JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6038-D-2017
Sumario: SUSTITUCION DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION POR EL FUERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MODIFICACION DE LA LEY 11683, DE PROCEDIMIENTO FISCAL.
Fecha: 14/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
LEY DE SUSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN POR EL FUERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 1°. – Deróganse los artículos 87, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
ARTÍCULO 2°. – Créase el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
Dicho fuero tendrá competencia en materia de recaudación de los Impuestos Nacionales, Aduaneros, de los Recursos de la Seguridad Social, sus accesorios y multas y de las demás cargas cuya fiscalización, verificación y recaudación estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y en los procesos de ejecución fiscal de dichos conceptos.
ARTÍCULO 3°. – El Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social se regirá por el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 4°. – Las causas que se encuentren en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación pasarán automáticamente a la jurisdicción del Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social en las condiciones y bajo los procedimientos que establezca la reglamentación, la cual, asimismo, determinará la organización y funcionamiento de dicho Fuero en el interior del país.
La reglamentación de la presente Ley deberá disponer, para los Vocales del ex Tribunal Fiscal de la Nación, los requisitos y condiciones para la cobertura de los nuevos cargos en el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social, a través de concursos transparentes que aseguren su acceso a candidatos idóneos. Asimismo la reglamentación deberá prever la reasignación del personal al ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°. – Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para establecer un régimen de facilidades de pago en los términos del artículo 32 Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) para los contribuyentes con causas que, en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación, hayan pasado automáticamente bajo la jurisdicción del Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social, en los términos del artículo 4° de esta ley.
ARTÍCULO 6°. – Sustitúyese el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social, debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.”.
ARTÍCULO 7°. – Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 69 - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la interposición de la demanda de repetición ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.”.
ARTÍCULO 8°. – Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 76 - Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior, el cual se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
b) Recurso de apelación ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social. “.
ARTÍCULO 9°. – Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 81 - Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los montos sujetos a repetición serán actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y computarán un 3% de interés anual acumulativo.”.
ARTÍCULO 10°. – Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 82 - Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social, siempre que se cuestione una suma mayor de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.”.
ARTÍCULO 11°. – Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 86 - La Cámara Nacional competente lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de determinación y/o repetición de gravámenes, sus accesorios y aplicación de sanciones.
b) En los amparos por mora. “.
ARTÍCULO 12. – Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 111 - En cualquier momento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.”.
ARTÍCULO 13°. – Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por el siguiente:
“ARTICULO 199 - Contra las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictare después de la instalación del Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.”.
ARTÍCULO 14°. – Toda referencia normativa al Tribunal Fiscal de la Nación deberá entenderse referida al Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 15°. - Lo dispuesto en la presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16°. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto defender la intangibilidad de las rentas públicas, generar un importante impacto en el incremento de la recaudación de los tributos nacionales (tanto en la recaudación de los impuestos nacionales, aduaneros y de los recursos de la seguridad social), promover el pago espontáneo, íntegro, en tiempo y forma de la tributación por parte de los contribuyentes, combatir tanto la elusión como la evasión de los tributos, disuadir y/o evitar la judicialización innecesaria relacionada con la fiscalización, determinación e ingreso de las cargas públicas y terminar con la denominada “industria del juicio en materia tributaria”. Todo ello, en línea con los objetivos de política económica dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Al respecto, se propone la sustitución del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) por el Fuero Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
Este nuevo Tribunal sólo sería competente en las materias de recaudación de los impuestos nacionales, tributos aduaneros y de los recursos de la seguridad social, sus accesorios, multas y de las demás cargas cuya fiscalización, verificación y recaudación estén a cargo de la AFIP, en los términos del artículo 112 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), así como en los procesos de ejecución fiscal de dichos conceptos.
El nuevo Fuero se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), el cual posee un procedimiento más expedito, ágil y rápido que el del actualmente vigente TFN.
Aparte de la mejora en la eficiencia de sus procedimientos, la reforma impactaría de inmediato en una notable mejora de la recaudación, toda vez que se eliminaría el efecto suspensivo del cumplimiento del acto administrativo de la AFIP determinativo de impuestos, accesorios y multas. En efecto, si tomamos el monto total en litigio, al momento de interposición de las demandas, de impuestos nacionales y aduaneros como porcentaje del total de los recursos tributarios recaudados en el mes de octubre de 2017, dicho ratio representa aproximadamente algo más del 28% de dicha recaudación; a la vez que si lo comparamos con los recursos tributarios totales recaudados en el año 2016, la relación es algo más del 3% de dicha recaudación total. Asimismo, si relacionamos la cifra mencionada con el PBI del año 2016 el ratio representa un 0,77%, o sea casi un 1% del PBI.
En este sentido, es de práctica habitual que ante una resolución emanada por el Organismo Fiscal, los contribuyentes apelaran la misma ante el TFN buscando suspender la ejecución del mismo hasta la sentencia de dicho Tribunal, frustrando el cobro en tiempo y forma de las obligaciones fiscales y generando una arraigada conducta tendiente a eludir el cumplimiento de las mismas, promoviendo acciones judiciales e incentivando la creación de una verdadera industria del juicio.
A su vez, se reduciría notablemente el tiempo de tramitación de los juicios. A manera de ejemplo, puede observarse del Anexo del presente Proyecto –Fuente: AFIP y con corte en el presente año 2017- que del total de casos finalizados hasta el presente año (11.103) el promedio por causa es de 11 años, 7 meses y 27 días. Los mismos se pueden desagregar en juicios finalizados hasta 1990 (376) con un promedio por causa de 26 años, 2 meses y 12 días; juicios finalizados entre 1991 y 2000 (6.488) con un promedio por causa de 13 años, 4 meses y 17 días y juicios finalizados entre 2001 y 2017 (4.239) con un promedio por causa de 7 años, 8 meses y 22 días.
Por lo tanto, a través de este Proyecto se eliminan las maniobras especulativas y dilatorias a partir de la promoción de litigios ante el TFN a los efectos de incumplir con las obligaciones fiscales, a la vez que combate de raíz las maniobras especulativas por parte de los contribuyentes que tienden a litigar las resoluciones determinativas de la AFIP, beneficiarse de la suspensión del pago de tributos y sus accesorios a la espera de un “atajo legal” que disminuya su obligación fiscal (blanqueos, facilidades de pago, etc.).
II.- Antecedentes.
El TFN es una entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento. Fue creado por la Ley Nº 15.265 y es competente para entender en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones; en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones aduaneros (excepto contrabando) que aplique la AFIP y en el recurso de amparo por mora previsto en la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
El TFN tiene su sede en esta CABA pero puede actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del país, mediante delegaciones fijas y/o móviles. Los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la CABA o ante las delegaciones fijas o móviles.
Está constituido por 21 Vocalías que se dividen en 7 Salas: 4 con competencia impositiva y 3 con competencia aduanera. Su Presidente es designado de entre los Vocales por el PEN y dura en sus funciones por el término de 3 años, renovables y la Vicepresidencia es desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta.
Los Vocales son designados por el PEN previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
El TFN dicta reglas de procedimiento a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia.
El TFN es competente en:
a) los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP determinativas de tributos y accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, a partir de determinados importes;
b) los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a determinado monto o apliquen sanciones, salvo la de arresto;
c) los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante ese Tribunal, a partir de determinado monto;
d) los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley de Procedimiento;
e) el recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la norma ritual;
f) los recursos y las demandas en materia aduanera contra resoluciones de la AFIP que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando- y del recurso de amparo y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la AFIP como también de los recursos a que ellos den lugar.
El proceso ante el TFN es: a) escrito; b) impulsado de oficio por el TFN, quien tiene amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso; c) no suspende la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada –cfr. artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario-; d) la sentencia no puede contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la CSJN haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso puede seguir la interpretación efectuada por la Corte.
Contra las sentencias del TFN se puede interponer el recurso de revisión y de apelación limitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones (CNACAF) dentro de 30 días de notificada. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de 15 días de quedar firme. La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los 30 días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
III.- Fundamentos para su sustitución.-
Como se expresara precedentemente, es de público y notorio el gran cúmulo de causas que tramitan en el TFN, la falta de celeridad en sus procedimientos, los disímiles pronunciamientos existentes entre sus Salas y el excesivo tiempo en expedir sus sentencias.
Asimismo, por ser un Tribunal Administrativo, el TFN no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas, aspecto que recién queda supeditado a lo que resuelvan, en su momento, las respectivas Cámaras de Apelaciones o eventualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Atento al efecto suspensivo de las apelaciones ante el TFN, consagrado en el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario, los contribuyentes optan por litigar en dicho Tribunal Administrativo, lo cual se revierte en una notable merma en la percepción en tiempo y forma de los tributos, sus accesorios y multas por parte de la AFIP, comprometiendo gravemente las rentas públicas y frustrando la promoción del bien común desde el Estado a partir del cercenamiento de esos recursos perdidos y promoviendo una verdadera “industria del juicio en materia tributaria”.
En base al procedimiento y práctica descriptos, los contribuyentes recién deben abonar la carga fiscal discutida ante un fallo adverso del TFN (luego de varios años, como se señaló ut supra) si el mismo es consentido o si lo apelan ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Es decir que, para apelar el citado decisorio en contra, los contribuyentes deben abonar el monto discutido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Rito.
En consecuencia, el citado efecto suspensivo de la apelación ante el TFN, no sólo promueve el litigio ante esa instancia y el no cumplimiento de las obligaciones fiscales en tiempo y forma, además promueve maniobras especulativas por parte de los contribuyentes que tienden a litigar los actos administrativos de la AFIP, beneficiarse de la suspensión del desembolso de la carga fiscal y esperar algún atajo legal para disminuir su obligación ante el Fisco, como por ejemplo el establecimiento de un blanqueo, de regímenes de facilidades de pago más blandos, de regímenes especiales como los del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Tributario, etc..
Por estas esenciales e importantes razones indicadas se propone la sustitución del Tribunal Fiscal de la Nación por el Fuero Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social.
Este Tribunal sólo sería competente en las materias de recaudación de los impuestos nacionales, tributos aduaneros y de los recursos de la seguridad social, sus accesorios, multas y de las demás cargas cuya fiscalización, verificación y recaudación estén a cargo de la AFIP, en los términos del artículo 112 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), así como en los procesos de ejecución fiscal de dichos conceptos.
El procedimiento se regiría por el actualmente vigente Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), el cual no obstante los reparos (de por sí superables) de sus procedimientos, resulta asaz más expedito, ágil y rápido que el del actualmente vigente TFN.
Aparte de la mejora en la eficiencia de sus procedimientos, la reforma impactaría de inmediato en una notable mejora de la recaudación, toda vez que se eliminaría el efecto suspensivo del acto administrativo de la AFIP ante la creación del nuevo Fuero. De esta manera las resoluciones de la AFIP tendrían plena fuerza ejecutoria a través su cumplimiento por parte del contribuyente o por vía del apremio.
Por lo tanto, los actos administrativos de la AFIP sólo podrían discutirse o apelarse ante el nuevo Fuero proyectado, sin embargo, al recurrirse a dicha instancia no se suspendería su ejecución, debiéndose por regla general satisfacerse previamente la carga pública, protegiendo de esta manera la intangibilidad del erario. Asimismo, para el caso en que el reclamo fuera favorable al contribuyente, éste podría repetir lo previamente abonado.
En esta línea, como la apelación ante el nuevo Fuero propuesto no altera la ejecutoriedad de las resoluciones del Fisco, la misma sólo puede ser suspendida ante el dictado, de manera excepcional, de una medida cautelar, verificados los requisitos establecidos por el CPCCN (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) y, eventualmente los de la Ley N° 26854.
Por las razones precedentemente indicadas, en el presente proyecto se propone derogar los artículos referidos a la organización, competencia, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación y aquellos relacionados con el mismo.
Por su parte, se crea el Fuero en lo Contencioso Administrativo con Competencia Impositiva, Aduanera y de los Recursos de la Seguridad Social que tendrá como competencia lo referente a la recaudación de los Impuestos Nacionales, Aduaneros, de los Recursos de la Seguridad Social, sus accesorios y multas y de las demás cargas cuya fiscalización, verificación y recaudación estén a cargo de la AFIP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Rito y en los juicios de apremio por dichos conceptos. Se regirá por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Se establece que las causas que se encuentren en trámite ante el TFN pasarán automáticamente a la jurisdicción del nuevo Fuero creado de conformidad con las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación, la cual, también dispondrá la organización y funcionamiento de dicho Fuero en el interior del país y la reasignación del personal desafectado. Esta medida impactará de inmediato en una mayor recaudación fiscal, toda vez que las causas que se transfieran al nuevo Fuero y bajo el procedimiento establecido por el CPCCN dejarán de tener el efecto suspensivo previsto en el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario.
A tal efecto, se ha previsto que la AFIP, establezca un régimen de facilidades de pago en los términos del artículo 32 Ley N° 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) para los contribuyentes con causas que, en trámite ante el TFN, hayan pasado bajo la jurisdicción del Fuero creado.
Asimismo, se han efectuado una serie de adecuaciones a la norma procedimental a los efectos adaptarla al proyecto de marras (v. gr. artículos 67 inc. c), 69, 76, 81, 82, 86, 111 y 199 de la Ley N° 11683 -t.o. en 1998 y sus modificaciones-).
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONESA, EDUARDO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |