JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6112-D-2018
Sumario: TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 02/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
OBJETO DE LA TRANSFERENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA Y COMPETENCIA FEDERAL
Artículo 1º - Transfiérase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia ordinaria en materia de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores fundadas en: disposiciones de los contratos de trabajo; en convenciones colectivas y laudos con eficacia de éstas; en disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aun cuando se funden en normas del derecho común, en tanto su competencia territorial corresponda a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción de aquéllas en las que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas y cualquier ente público federal, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Artículo 2º - Competencia territorial. La competencia territorial de los Tribunales del Trabajo de la Ciudad es improrrogable. En las causas entre trabajadores y empleadores es competente el juez del lugar del trabajo o del acaecimiento del accidente.
Artículo 3° - Competencia por materia de la Justicia Federal con competencia del Trabajo. A partir de la vigencia de esta ley, serán de competencia de la Justicia Federal con competencia del Trabajo:
a. Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cuando una de las partes fuere la Nación, sus reparticiones autárquicas y cualquier ente público federal;
b. Las causas fundadas en las convenciones colectivas de trabajo y laudos con eficacia de convenciones colectivas, a excepción de aquéllas en que se trate de una controversia individual en que será competente la Justicia del Trabajo de la Ciudad.
c. Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales.
d. En grado de apelación, de las decisiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 4° - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las diez (10) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; y los ochenta (80) Juzgados Nacionales del Trabajo, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los jueces, funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
Artículo 5° - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; la Fiscalía Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; y las ocho (8) Fiscalías de Primera Instancia del Trabajo, sujetas a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
TÍTULO II
RECURSOS HUMANOS. GARANTÍAS. REGÍMENES ESPECIALES DE RETIRO Y JUBILACION ANTICIPADA
CAPÍTULO 1. GARANTÍAS.
Artículo 6º - Quedan garantizados a los jueces, magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales y fiscalías transferidas, sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de grado y sede y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que son beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, la observancia de idéntico trato y protocolo y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.
Será de aplicación a los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018 el régimen previsional allí establecido, en los términos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Los jueces, magistrados y funcionarios traspasados quedarán sujetos al régimen sancionatorio y disciplinario y al procedimiento de remoción establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las leyes que la reglamentan, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 7º - Aceptada esta transferencia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá reorganizar los tribunales y fiscalías transferidas y su competencia, asegurando que la jerarquía, funciones y especialización de los magistrados resulten compatibles con las funciones asignadas.
Artículo 8º - El personal traspasado que goce de estabilidad quedará incorporado a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el organismo que corresponda, y gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios, con idéntica situación de revista, jerarquía, cargo, retribución y antigüedad, conservando además sus derechos relativos al régimen laboral, previsional, servicios sociales, de salud y demás beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos de que gocen al momento de la transferencia.
Sólo podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, conforme lo establezca el régimen disciplinario vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 9º - La situación de revista y los derechos y beneficios garantizados precedentemente deberán equipararse a los percibidos por los magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, siempre que no impliquen una disminución o menoscabo en los mismos.
Artículo 10º - Los empleados o auxiliares que presten servicios en los tribunales transferidos por el Artículo 1º, bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones, serán traspasados con idéntica modalidad contractual o carácter en que cumplían funciones, conservando los mismos derechos y obligaciones y el ámbito de desempeño.
Su eventual incorporación a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el organismo que corresponda, quedará sujeta a las disposiciones y procedimientos establecidos en la normativa local.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.
Artículo 11º - PERSONAS COMPRENDIDAS. Institúyase el régimen excepcional de jubilación anticipada voluntaria, para los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018, en actividad en los juzgados y fiscalías a que se refieren los Artículos 4° y 5°, al momento de la transferencia objeto de la presente ley.
Artículo 12º - REQUISITOS. Para tener acceso a este beneficio se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en actividad a la fecha de sanción de la presente ley, con prestación efectiva de servicios y percepción de remuneraciones en el Poder Judicial de la Nación.
b) Acreditar por lo menos veinticinco (25) años de servicios y veinte (20) años de aportes efectivos y cumplidos, además de los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 24.018.
Artículo 13º - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del régimen especial establecido en la presente ley, los jueces, magistrados o funcionarios que se encontraran en uso de licencia sin goce de haberes, salvo que al inicio de la misma ya hubiesen reunido los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 24.018.
Artículo 14º - HABERES PREVISIONALES. El haber previsional de los jueces, magistrados y funcionarios comprendidos en el presente régimen será del setenta y dos por ciento (72%) calculado sobre la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Esta remuneración continuará sujeta al pago de aportes y contribuciones de los haberes en actividad, hasta tanto el beneficiario complete los treinta (30) años de servicios que exige el artículo 9 de la ley 24.018.
El juez, magistrado o funcionario jubilado continuará, a través del Poder Judicial de la Nación y de la Procuración General de la Nación, en su caso (empleadores que actuarán como agentes de retención) realizando los aportes jubilatorios personales a la ANSeS y a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, hasta el momento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 24.018, y de alcanzar el derecho a percibir el ochenta y dos por ciento (82%) previsto en el artículo 10 de la ley 24.018. Una vez que el beneficiario reúna este requisito, cesará la obligación del pago de aportes y contribuciones y le corresponderá el haber previsional del ochenta y dos por ciento (82%), de igual forma a la prevista en el artículo 10 de la ley 24.018.
En todos los casos el acogimiento al beneficio contenido en la presente ley implicará la aceptación, por parte del beneficiario, de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 15º - CADUCIDAD DEL DERECHO. Los jueces, magistrados o funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en este Capítulo, podrán solicitar el beneficio de jubilación anticipada voluntaria hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, vencido el cual se considerará caduco este derecho si no ha presentado la solicitud correspondiente.
Artículo 16º - La solicitud de acogimiento al beneficio dispuesto por este Capítulo deberá ser presentada en la forma prevista para los trámites jubilatorios ordinarios establecida en la ley 24.018.
CAPÍTULO 3. RETIRO VOLUNTARIO.
Artículo 17º- Apruébese el régimen de retiro voluntario para el personal que presta servicios en los tribunales y fiscalías transferidas, revistando en la planta permanente del Poder Judicial de la Nación y de la Procuración General de la Nación.
Artículo 18º - REQUISITOS. Son requisitos para acceder al régimen de retiro voluntario, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tener cincuenta y cinco (55) o más años de edad y no contar con los años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 19°- EXCLUSIONES. Quedan expresamente excluidos del régimen de retiro voluntario:
a) Quienes se encontraran procesados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la fecha de finalización de adhesión al presente régimen;
b) Quienes estuvieran sometidos a sumario administrativo del que puedan surgir las sanciones de cesantía o exoneración o si existiera perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el organismo en que tramite el correspondiente sumario;
c) Quienes estuvieran sometidos a la ejecución de alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
d) Quienes hubieran iniciado cualquier tipo de reclamo o acciones judiciales contra el Poder Judicial de la Nación o contra la Procuración General de la Nación, con motivo de su relación laboral;
e) Quienes hubieran solicitado un beneficio previsional o iniciado el trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Quienes hubieran presentado su renuncia y la misma estuviera pendiente de aceptación;
Artículo 20°- BENEFICIOS. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, en los términos del presente Capítulo, tendrá derecho a la percepción de doce (12) cuotas no remunerativas mensuales, cada cuota será equivalente al monto de una (1) remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente conforme la percibida por el empleado a la fecha de su baja, incluidos los adicionales que le correspondan. El valor de la cuota se actualizará en igual forma a la remuneración correspondiente a los empleados que revisten en igual categoría y cargo que el que tenía el beneficiario al momento de producirse su cese. Esta remuneración se integrará con los adicionales a que el empleado tenía derecho al momento de su desvinculación.
Artículo 21°- BENEFICIO ADICIONAL. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario al finalizar el período de doce meses establecido en el artículo anterior, tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa equivalente al valor de la última cuota percibida multiplicada por seis (6).
Artículo 22°- COBERTURA MÉDICA ASISTENCIAL. Los empleados que adhieran al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo, continuarán gozando de la cobertura médica asistencial de la Obra Social del Poder Judicial, durante el plazo de percepción de las cuotas.
Artículo 23º - INHABILITACION. Los empleados que accedan al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra en el Poder Judicial de la Nación, o en la Procuración General de la Nación o en la Defensoría Pública de la Nación o en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su baja.
Artículo 24º - SOLICITUD. La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario deberá presentarse ante la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Nación o de la Procuración General de la Nación, según sea cada caso.
TÍTULO III
RECURSOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 25º- JUBILACIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO. El MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
Artículo 26º - REASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. La transferencia de competencias objeto del presente Convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Amplíese la competencia de la Comisión creada en la cláusula tercera del Convenio 14/004 celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley N° 26.357, para la estimación y liquidación de los importes que correspondan a la transferencia de competencias prevista en esta Ley, en los términos del art. 8° de la Ley N° 23.548.
A tal fin los representantes de la Nación y de la Ciudad celebrarán el Acta acuerdo correspondiente, en el marco de la Comisión Convenio 14/004 ya creada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la promulgación de la Ley de la Ciudad que acepte esta transferencia.
La Nación deberá transferir los fondos correspondientes, por el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.548, una vez habilitados los juzgados y fiscalías transferidos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 27. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA y TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. La Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación celebrará con el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios correspondientes a la transferencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO) y del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Esta transferencia comprenderá sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos.
Deberá garantizarse a los funcionarios y empleados del organismo y del tribunal transferidos sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de situación, condiciones y categoría laboral y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que son beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.
Esta transferencia se acompañará con los recursos correspondientes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán determinados en la forma prevista en los convenios de transferencia.
ARTICULO 28. CARGOS VACANTES. A partir de la publicación de la presente ley quedan congeladas todas las vacantes de jueces, magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia del Trabajo, debiendo el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Procuración General de la Nación, en su caso, dejar sin efecto los concursos convocados para la cobertura de cargos vacantes que se encontraran en trámite a esa fecha.
Queda exceptuada de lo dispuesto la cobertura de cargos vacantes de jueces y fiscales que cuenten con terna aprobada a consideración del Poder Ejecutivo, a la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir, dentro del plazo de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley, el pedido de acuerdo al Senado de la Nación, para la cobertura del cargo vacante que corresponda, si no lo hiciere en el plazo mencionado, quedará sin efecto el concurso y la terna aprobada.
Asimismo quedan congeladas las vacantes en el organismo y tribunal transferidos, a partir de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 29. NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO. MEDIACIÓN. Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione sus códigos y normas de organización y procedimiento, continuarán vigentes y se aplicarán las Leyes Nº 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento Laboral) y N° 24.635 (Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y toda otra norma concordante y complementaria que regula la organización y el funcionamiento de los tribunales y fiscalías transferidas y la prestación del servicio de justicia.
ARTICULO 30. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia una vez aceptada la transferencia prevista en el Título I, sin limitaciones ni reservas, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El reconocimiento de la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagrada en el artículo 129 de la Constitución Nacional, tiende principalmente al fortalecimiento del federalismo como sistema político. Este objetivo constituye además uno de los ejes del Gobierno Nacional.
La Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han asumido, hace ya más de dieciocho años, su compromiso con el proceso de transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad, en forma ordenada y progresiva, garantizando la prestación del servicio de justicia para los habitantes de Buenos Aires.
La Ciudad se encuentra ya en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia penal y contencioso - administrativo y tributario, habiendo acreditado importantes niveles de eficiencia y eficacia en su ejercicio.
Su Legislatura también se ha manifestado activa en proveer a la Ciudad de una normativa procesal y de garantías, moderna y adecuada a las mejores prácticas que ya son tendencia en estas materias, a nivel regional e internacional.
La Justicia Nacional del Trabajo tiene como beneficiarios a habitantes de la Ciudad, en tanto justicia ordinaria su carácter transitorio fue destacado por nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del fallo Corrales, ratificado en el fallo Nisman: “ ...en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía, no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus) (Fallos: 338: 1517).
Resultaría innecesario, después de casi veinticinco años de aprobada la reforma constitucional, insistir en que debemos cumplir con su letra y con su espíritu. Aún con los avances que constituyen la vigencia tanto del Primero como del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, como de la Ley 26.702 en el territorio de la Ciudad, y la firma de los Convenios Interjurisdiccionales de Transferencia de la Justicia en Relaciones del Consumo y de la Justicia Penal Ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires el 19 de enero de 2017, no podemos ignorar que es necesario avanzar en el traspaso de la justicia del trabajo y de los organismos correspondientes del Ministerio Público, como asimismo del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, instancias dependientes de la actual Secretaría de Trabajo de la Nación, que en este proyecto propongo.
Como esta transferencia se deberá realizar con los recursos, tal y como lo establece la Constitución Nacional, y de acuerdo a la forma en que se ha venido haciendo hasta el presente en las transferencias anteriores, el proyecto reconoce la validez y eficacia del procedimiento previsto en el Convenio 14/004, por lo que reproduce esta metodología en el artículo 26º.
En el presente proyecto también se produce la transferencia de los jueces, magistrados, funcionarios y empleados que actualmente están prestando servicios en este Fuero y en los organismos del Ministerio Público Fiscal a ser transferidos.
Sería contrario a la idea y al espíritu constitucional transferir las competencias que son el total del trabajo de estos tribunales sin traspasar a su personal. En el proyecto destino un capítulo completo a asegurar la no afectación de derechos de este personal. Esta transferencia, además de la obvia garantía constitucional, cuenta con el reaseguro de los artículos 6°,7º, 8º, 9º y 10º del proyecto.
Pero siendo conscientes, además, de las resistencias que han manifestado algunos actores de la Justicia Nacional, previmos en el proyecto la posibilidad de que los jueces, magistrados y funcionarios que se encuentren próximos a obtener su beneficio jubilatorio, puedan anticipar el mismo; al igual que aquellos empleados a los que les falte alguno de los requisitos para acceder a su jubilación, puedan optar por el retiro voluntario en condiciones realmente muy favorables.
Por todo ello, y teniendo presente que no existe ninguna razón para mantener en la esfera federal competencias y funciones que son claramente locales, y fundamentalmente el reconocimiento constitucional a los habitantes de la Ciudad de que tienen derecho a contar con un gobierno propio que no solamente administre sus recursos y dicte sus leyes, sino que –como todos los habitantes de las provincias- puedan elegir sus jueces, y supervisar su conducta a través de instituciones propias.
Por todo lo expuesto, solicito al Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MOLINA, KARINA ALEJANDRA | LA RIOJA | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |