JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6200-D-2015
Sumario: VOTO ELECTRONICO CON SOPORTE DOCUMENTAL - VESD -. REGIMEN.
Fecha: 01/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
LEY DE VOTO ELECTRÓNICO
CON SOPORTE DOCUMENTAL
ARTÍCULO 1º.- Establécese por la presente
ley el sistema de Voto Electrónico con Soporte Documental -VESD- en todo el territorio de
la República Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia y Ámbito de
aplicación: La presente se aplicará en lo sucesivo y de manera progresiva, para el total de
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las generales. Podrá coexistir
o reemplazar al sistema tradicional de voto en papel establecido en la ley 19.945 - Código
Nacional Electoral-.
El sistema tendrá vigencia plena a partir de las
elecciones del año 2017.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación
podrá autorizar de manera excepcional la continuidad del sistema de votación tradicional en
aquellos distritos, secciones y circuitos donde por falta de estructura electrónica, no se
pueda asegurar las condiciones y garantías de secreto e inviolabilidad del voto a través del
voto electrónico con soporte documental.
En estos casos, y hasta su total
implementación, el procedimiento creado por la presente ley, coexistirá con el sistema
tradicional de emisión de votos a través de boletas de sufragio.
ARTÍCULO 4°.- Denominación: El voto
electrónico con soporte documental-VESD- creado por la presente ley, consiste en la
combinación de un único elemento documental, con el registro electrónico del voto en
forma de memoria informática o digital.
ARTÍCULO 5°.- El voto emitido en las
condiciones establecidas en la presente ley se denominará Boleta de Voto Electrónico
(BVE).
Una vez conformada por el elector, la BVE
conservará las cualidades de voto único e individual, electrónico y documental en sí mismo,
asegurando el secreto e inviolabilidad del mismo.
ARTÍCULO 6º: Características: El voto
emitido bajo el sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, tendrá las siguientes
características técnicas:
Llevará impresa la opción electoral del
votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
La información contenida será
inalterable.
El soporte documental no podrá reimprimirse
El formato digital no podrá volver a grabarse
y contendrá idéntica información a la impresa en soporte papel.
El formato digital conservará la capacidad de
ser leído tantas veces como sea requerido y deberá permitir el escrutinio electrónico del
voto.
ARTÍCULO 7°.- El equipo informático
utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, se denominará
Equipo de Votación y estará formado por:
- un equipo informático que disponga de
interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch Screen"- que permita la interacción con
el elector,
- un dispositivo que permita descargar e
imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico- BVE-.
- un Software desarrollado bajo estándares
abiertos, que permita navegar las opciones electorales e imprimir en texto claro la
preferencia del elector en la Boleta de voto;
- Un dispositivo que permita la grabación y
posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,
- los requerimientos técnicos precisos que
permitan el escrutinio electrónico de las Boletas de Voto Electrónico-BVE-.
ARTÍCULO 8º.- El voto electrónico con
soporte documental-VESD-, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de
sufragio que rigen para el voto papel en Constitución Nacional, Código Electoral Nacional
y demás normas que rigen la materia.
ARTÍCULO 9º.- La Cámara Nacional
Electoral, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- La reglamentación de la
presente ley, deberá prever programas de capacitación y difusión, con el objeto de instruir a
las autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos, circunscripciones, secciones
y circuitos donde se utilice éste sistema, sobre la nueva modalidad de voto electrónico con
soporte documental, con la debida antelación, antes de realizarse el acto electoral.
Asimismo deberá garantizar efectuar
simulacros de los sistemas que lo componen y su utilización a fin de constatar eficacia
operativa.
ARTÍCULO 11º.- En lo que resulte
pertinente, serán de aplicación al procedimiento establecido en la presente ley, las
disposiciones del Código Electoral Nacional.
ARTÍCULO 12°: Incorporase como artículo
52 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
En el sistema de voto electrónico con soporte
documental -VESD-, la Justicia Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de estos
sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por parte de las listas
intervinientes en el proceso electoral."
ARTÍCULO 13°: Modificase el artículo 54°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito
electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y
expresará:
1. Fecha de elección.
2. Clase y número de cargos a elegir.
3. Número de candidatos por los que puede
votar el elector.
4. Indicación del sistema electoral
aplicable.
5. Para la utilización del sistema de voto
electrónico con soporte documental -VESD-, las características técnicas y condiciones
generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento
necesarios para la votación y el escrutinio, los que deberán ser provistos en su totalidad en
tiempo y forma a fin de asegurar la realización del sufragio respectivo."
ARTÍCULO 14°: Incorporase como artículo
62 bis de la Ley 19.945 -Código Nacional Electoral-, el siguiente:
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental -VESD-, se podrá prescindir de las boletas en papel, pero deberá
garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos aplicables en las boletas
electrónicas.
ARTÍCULO 15°: Modificase el artículo 64°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 64- Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos
éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no
existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun
para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la
reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental -VESD-, se prescindirá de las especificaciones contenidas en el
segundo párrafo del presente artículo"
ARTÍCULO 16°: Modificase el artículo 65°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 65- Su provisión. El Poder
Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida
antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos
que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental -VESD- también deberá preverse la remisión de los elementos,
software y equipos informáticos necesarios para su implementación, como así también
controlar el correcto funcionamiento y garantizar la eficacia en la trasmisión de datos."
ARTÍCULO 17°: Modificase el artículo 66°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 66- Nómina de documentos y útiles.
La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la
misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral".
2. Equipamiento electrónico y software
necesario para la emisión e impresión del voto electrónico con soporte documental -VESD-
.
3. Una urna que deberá hallarse identificada
con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
4. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse
serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola
con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
5. Un ejemplar de cada una de las boletas
oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario
y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
6. Boletas, en el caso de que los partidos
políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la
fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta
Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los
medios de transporte. Para la emisión del voto electrónico con soporte documental -VESD-,
las boletas de voto papel especial.
7. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
8. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
9. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral.
ARTÍCULO 18°: Modificase el artículo 82°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 82- Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
equipamiento electrónico y software necesario, las boletas de papel para la emisión del voto
electrónico con soporte documental útiles y demás elementos que le entregue el empleado
de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de
papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que
quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa,
también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que
sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de
los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo
de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de
papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas
que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro, los mazos
de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales
acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector
fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental, deberá verificarse la disposición de equipos, software y demás
implementos necesarios.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que
lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa
un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de
los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las
constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares
que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
ARTÍCULO 19°: Modificase el artículo 93°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si
la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío,
firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su
voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la
mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán
obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental, habilitado que sea el elector para emitir sufragio, las autoridades
conservan el DNI y hacen entrega de la Boleta de Voto donde el elector imprimirá su
Boleta de Voto Electrónico -BVE-."
ARTÍCULO 20°: Modificase el artículo 94°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 94- Emisión del voto. Introducido
en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su
boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector
en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá
ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de
realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará
un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el
presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas
la elección de la suya o emitir el Voto Electrónico -BVE-.
ARTÍCULO 21º: Incorporase como artículo
94 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional-, el siguiente:
"Artículo 94 bis. Emisión del voto
electrónico: El elector deberá dirigirse al equipo de votación (o Dispositivo de Captura de
Sufragios) dispuesto para conformar su voto, el que se encontrará debidamente aislado para
asegurar la estricta confidencialidad de los actos del elector.
El elector procederá a introducir la Boleta de
Voto en el lugar dispuesto para ella dentro del equipo, el que detecta la presencia del
mismo y constata que se encuentra sin datos precargados.
Esta circunstancia habilita, en su caso, la
consola de votación, caso contrario y ante la detección de irregularidades o fallas deberá
procederse a reemplazar la Boleta de Voto.
Con la habilitación del equipo de votación, se
iniciará el proceso de conformación del voto, que consiste en la interacción dinámica y
guiada por equipo de votación para que el elector confeccione su voto sobre la base de las
opciones de listas y candidatos que se le ofrecen.
Para el caso de disminuidos visuales, el
equipo deberá disponer de un teclado numérico y auriculares que lo guiarán en forma
audible e interactuarán con el elector mediante el uso del teclado, para que pueda emitir su
voto.
El diseño del sistema deberá prever la forma
que el voto pueda ser confirmado por el elector antes de su impresión, y que el sufragio
quede grabado en formato digital bajo estrictas normas de seguridad y observando el
secreto e inviolabilidad del voto en simultáneo con la impresión en texto claro de la Boleta
de Voto Electrónico- BVE.
El elector introducirá en el sobre la Boleta de
Voto Electrónico- BVE y volverá a la mesa.
ARTÍCULO 22°: Modificase el artículo 98°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 98- Verificación de existencia de
boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de
las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y
tomar una de ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por la Junta Electoral.
Para el uso del sistema de voto electrónico
con soporte documental -VESD-, se verificará el correcto funcionamiento y disposición del
equipo de votación."
ARTÍCULO 23°: Modificase el artículo 101°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 101- Procedimiento. Calificación de
los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie
de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que
estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante
boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o
sustituciones (borratina), o emitido mediante la Boleta de Voto Electrónico-BVE-.
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas
oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se
computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con
papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I
anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto
partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por
destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura,
el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la
boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese
voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado
oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de
mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos
por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Las disposiciones contenidas en este artículo,
en lo pertinente, serán aplicables para el uso del sistema de voto electrónico con soporte
documental -VESD-."
ARTÍCULO 24º: Incorporase como artículo
101 bis de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el siguiente artículo:
"Artículo 101 bis. Escrutinio electrónico del
voto: En caso de utilizarse el sistema de voto electrónico con soporte documental -VESD-,
el recuento y lectura de las Boleta de Voto Electrónico -BVE- válidas de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior, será realizado de manera electrónica y automática por
medios de los dispositivos previstos para tal fin.
Podrá utilizarse para dicho recuento, los
equipos de votación utilizados para emitir el sufragio, los que deberán disponer, en este
caso, de mecanismos de seguridad que permitan el acceso restringido a las autoridades de
mesa".
ARTÍCULO 25°: Modificase el artículo 102°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida
la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta
de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de
sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios
escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras
y números;
b) Cantidad también en letras y números de
los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del
escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del
comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará
constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen
los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio. Si el
espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el
formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta
electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al
efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y
los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a
los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las
mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran
firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán
consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de
ello.
En caso de escrutinio electrónico, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en este artículo en lo que resulte pertinente.
El presidente será el encargado de descargar o
imprimir a través del dispositivo dispuesto para este fin, el acta de escrutinio para que una
vez firmados por las autoridades y fiscales de la misma, se remitan a la justicia electoral
junto con todo el material utilizado y las Boletas de Voto Electrónico-BVE- leídas que
vuelven a ser colocados en la urna esperando la logística de repliegue de las mismas."
ARTÍCULO 26º: Incorporase como artículo
102 ter de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral -el siguiente:
"Artículo 102 ter: La información contenida
en el acta de escrutinio de mesa generada de manera electrónica, deberá ser remitida
electrónicamente al centro de cómputos mediante el establecimiento en línea de una
comunicación segura con éste."
ARTÍCULO 27°: Modificase el artículo 103°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Art. 103º: Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo 102 y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de
acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, o las Boletas de Voto electrónico-
BVE- los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
En todo lo pertinente, las disposiciones
contenidas en ésta artículo serán aplicables al sistema de voto electrónico con soporte
documental."
ARTÍCULO 28º: Modificase el artículo 105°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Art. 105º: Comunicaciones. Terminado el
escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre
presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que
suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los
detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y
circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su
texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de
escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta
Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al
despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos
solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata
remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama
a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior."
Para el sistema de voto electrónico con
soporte documental, éste trámite se tendrá por cumplido, con la remisión del acta de
escrutinio en la forma establecida en el artículo 102 ter."
ARTÍCULO 29°: Modificase el artículo 112°
inciso 5) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que
sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la
mesa, o en su caso, con el número de Boletas de Voto Electrónico- BVE- verificación que
sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la
elección."
ARTÍCULO 30°: Modificase el artículo 114°
inciso 3) de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"3. El número de sufragantes consignados en
el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del
número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa, o en su caso en cinco o
más Boletas de Voto electrónico- BVE-."
ARTÍCULO 31°: Modificase el artículo 118°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Art. 118º: Recuento de sufragios por errores u
omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados
del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir
esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial,
avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el
presidente de mesa, o en su caso, con las Boletas de Voto Electrónico-BVE-
remitidas."
ARTÍCULO 32°: Modificase el artículo 123°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Art. 123º: Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas o Boletas de
Voto electrónico-BVE-, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o
hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el
artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran
hacerlo."
ARTÍCULO 33°: Modificase el artículo 139°
de la ley 19.945 - Código Nacional Electoral - (texto ordenado), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Art. 139º: Delitos. Enumeración. Se penará
con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera
determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas
utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de
sufragio o Boletas de Voto Electrónico-BVE-desde que éstas fueron depositadas por los
electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas del cuarto oscuro, o las Boletas de Voto para la emisión del voto
electrónico, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio."
ARTÍCULO 34°: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como parte integrante del Frente Renovador,
candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente
año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por la diputada Graciela Camaño
con el Nro: 2917 D 2015 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, - y convencido
que con la sanción del presente proyecto se contribuirá a que los argentinos podamos
desarrollar mejor nuestro derecho-deber del voto y se hará el mismo más transparente y
rápido, presento y acompaño este proyecto con la firme convicción que contribuirá a lograr
esos objetivos.
Los cada vez más sofisticados adelantos
tecnológicos, han alanzado también a la esfera de la administración electoral. Así, varios
países de Sudamérica, han implementado el "voto electrónico", bajo diferentes
modalidades, ya sea como Brasil, que en el año 1996 puso en funcionamiento el sistema de
voto electrónico que ya había sido aprobado en la Ley Electoral de 1995, y en la actualidad,
su sistema de votación de registro electoral directo se aplica a todos sus habitantes.
Otro país que ha desarrollado este sistema, es
Venezuela, que comenzó a aplicarlo desde el año 1994, donde el tipo de sistema de
votación electrónica fue cambiando desde sus comienzos, donde se utilizaba escáneres para
contar los votos con mayor rapidez, pero tenía como base el sistema papel, hasta la
actualidad, donde el sistema está compuesto por la máquina de votación (usada por los
electores) más un dispositivo que activa la máquina para el ingreso de un voto (a cargo de
los presidentes de mesa). Como comprobante de votación se imprime un voto físico en un
papel térmico especial. El voto físico es un papel donde aparecen todos los datos sobre el
acto electoral.
Aquí en nuestro país, hay varias provincias
que han visualizado las ventajas del sistema, y en estas últimas elecciones, vimos como mi
provincia- Salta- plasmando lo establecido en la Ley Provincial N° 7540, que " para la
emisión y escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la
seguridad y celeridad del proceso electoral....", se utilizó un sistema de votación electrónica
con soporte documental.
El éxito de este sistema en Salta, es el que nos
inspiró para establecer el que propone nuestro proyecto y reproducirlo de esta manera para
todo el país.
La característica principal del sistema de Voto
Electrónico utilizado en Salta, consiste en la combinación en un único elemento
documental, que caracteriza al sistema tradicional, con el registro electrónico del voto en un
mismo soporte documental, en forma de memoria informática o digital.
La Boleta de Voto Electrónico- BVE- una vez
conformada por el elector, conserva las cualidades de voto único e individual, electrónico y
documental en sí mismo, con capacidades de ser leído tantas veces como sea requerido, en
forma individual o masiva, tanto en forma electrónica como textual, ambas contrastables
entre sí.
Para la implementación de éste sistema, se
requieren recursos específicos. Así, el sistema cuenta con un equipo informático que será
utilizado para la emisión del voto electrónico con soporte documental, que se denomina
Equipo de Votación.
Este Equipo de Votación cuenta con un
equipo informático que dispone de interfaz electrónica táctil- pantalla táctil o "Touch
Screen"- que permite la interacción con el elector, otro dispositivo que permite descargar e
imprimir en papel los datos contenidos la Boleto de Voto Electrónico-BVE-, un Software
desarrollado bajo estándares abiertos, que permita navegar las opciones electorales e
imprimir en texto claro la preferencia del elector en la Boleta de voto; y un dispositivo que
permita la grabación y posterior lectura de la Boleta de Voto Electrónico-BVE-,además de
los otros requerimientos técnicos precisos que permitan el escrutinio electrónico de las
Boletas de Voto Electrónico- BVE-.
Por supuesto que el voto electrónico con
soporte documental- VESD-, debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de
sufragio que rigen en Constitución Nacional para el voto papel, en el Código Electoral
Nacional y demás normas que rigen la materia, como así también asegurar, el secreto e
inviolabilidad del mismo.-
Es por ello, que el voto emitido bajo el
sistema de Boleta de Voto Electrónico-BVE-, debe llevar impresa la opción electoral del
votante luego del acto de votar en texto claro, como en formato digital.
Por otra parte, esta información contenida es
inalterable y una vez impreso el voto electrónico, no podrá reimprimirse y el formato
digital no podrá volver a grabarse y contendrá idéntica información a la impresa en soporte
papel, sin embargo, éste formato digital podrá ser leído tantas veces como sea requerido y
deberá permitir el escrutinio electrónico del voto.
Es objeto de este proyecto, que su total
implementación se realice a partir de las elecciones del año 2017, sin perjuicio de ello, el
proyecto prevé su ejecución progresiva bajo los plazos y condiciones que establezca la
autoridad de aplicación de la presente ley que es la Cámara Nacional Electoral.
En tanto esto, coexistirán ambos sistemas, el
tradicional y el nuevo sistema de voto electrónico con soporte documental en aquellas
jurisdicciones o lugares donde este sistema electrónico no pueda garantizar las
características de secreto e inviolabilidad del voto.
A la vez que establecemos los requerimientos
y las características de éste nuevo sistema de votación, también se propone la modificación
en consonancia de las normas pertinentes del Código Nacional Electoral.
Consideramos que esta propuesta que ya tuvo
aplicación con éxito en nuestra provincia de Salta, brindaría una solución a los grandes
problemas que presenta actualmente el sistema tradicional de voto papel. Recordemos que
en Acordada de la Cámara Nacional Electoral del 27 de Julio del año 2011, ésta reclamó de
manera oficial, que se instrumente en todo el país el sistema de boleta única (sistema que
actualmente se usa para que voten los que viven en el exterior y quienes están presos que lo
hacen de manera electrónica).
En una Acordada Extraordinaria, el tribunal
hizo referencia a los diferentes problemas que provoca la "inmensurable cantidad de
boletas" que requiere el régimen actual, y consideró inexorable un debate para reformarlo y
aplicarlo en futuros procesos electorales. En ese contexto, recordó que ya había expresado
"la conveniencia" de la boleta única.
La Cámara Electoral sostiene desde hace años
la necesidad de cambiar el sistema en el que se multiplican las papeletas y a fines de 2009
dio a conocer los resultados de un seminario (del que participaron políticos y académicos)
que recomendó adoptar la boleta única.
Por lo expuesto, solicito a mis pares, me
acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |