JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6347-D-2013
Sumario: DECLARAR INSANABLEMENTE NULOS TODA PRORROGA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES FEDERALES ARGENTINOS A FAVOR DE TRIBUNALES ARBITRALES Y/O JUDICIALES EXTRANJEROS EN TODAS AQUELLAS MATERIAS DE DERECHO Y ORDEN PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 10/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
	        ARTICULO 1°: Declárase 
insanablemente nula toda prórroga de jurisdicción de los tribunales federales 
argentinos a favor de tribunales arbitrales y/o judiciales extranjeros en todas 
aquellas materias de derecho y orden público nacional.
	        
	        
	        ARTICULO 2º. Decláranse 
insanablemente nulos los arts. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de 
la Nación.
	        
	        
	        ARTICULO 3°: La declaración de 
nulidad de los artículos anteriores importa la consecuente nulidad de los 
procesos arbitrales y judiciales radicados ante los referidos tribunales -
cualquiera sea el estado en que se encuentren- y, en su caso, de sus laudos o 
sentencias, sean ellos favorables o desfavorables al Estado argentino. En 
consecuencia queda sin efecto toda transferencia de jurisdicción a favor de 
jueces extranjeros que haya efectuado el Estado Nacional.
	        
	        
	        ARTICULO 4º.  El artículo 1º del 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sustituye por el 
siguiente:
	        
	        
	        "La competencia atribuída a los 
tribunales nacionales es improrrogable".
	        
	        
	        ARTICULO 5º. Se pondrá en 
correspondencia el resto del articulado, al haberse anulado el art. 2º y no 
sustituirse por otro.
	        
	        
	        ARTICULO 6º. De forma.
	        
	        
	        ARTICULO 7º. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo a sus efectos.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto de Ley 
completa el circuito de proyectos presentados con el objeto de la declaración de 
nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción de los tribunales federales 
argentinos a favor de tribunales arbitrairos y/o judiciales extranjeros. En tal 
sentido este Proyecto es parte necesaria y complementaria de los 
oportunamente presentados 8544-D-2012/7666-D-2012/1201-D-2011/0989-D-
2011/2360-D-2010 cuyos fundamentos forman parte del presente.
	        
	        
	        El contenido de los actuales arts. 
1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial vigente han operado como la 
piedra fundamental en este armado de prórroga de jurisdicción que resultaba 
imprescindible para la implementación de las políticas neoliberales y una prueba 
más de que estas políticas están vinculadas al golpe de estado del 24 de marzo 
de 1976.
	        
	        
	        Su relación más directa se 
encuentra en el proceso de endeudamiento iniciado en 1976, en el que además 
de prorrogarse la jurisdicción a favor de jueces extranjeros se promovió la 
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana.  
	        
	        
	        Es por la ley 21.305, que la 
dictadura cívico-militar usurpadora del poder, establece la modificación del 
artículo 1º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial que establecía 
la  calidad de improrrogable de la jurisdicción y la competencia argentina a 
favor de tribunales extranjeros. Esta ley fue aprobada el 6 de mayo de 
1976.
	        
	        
	        Luego 
	        
	        
	        Todos los contratos y tratados 
internacionales, así como los relativos al endeudamiento externo, firmados con 
posterioridad sometieron a nuestro pais a jurisdicción de tribunales extranjeros,  
Particularmente a tribunales de Estados Unidos y del Reino Unido, además del 
CIADI.
	        
	        
	        Y hasta la actualidad está situación 
ignominiosa para nuestra soberanía, permanece inalterable, a pesar de los 
graves perjuicios que nos ha representado y a pesar de la existencia desde 
diciembre de 1983 de gobiernos elegidos constitucionalmente.
	        
	        
	        Los Tratados Bilaterales de 
Inversión (TBI´s), en su conformación actual, la adhesión al CIADI, los 
contratos y acuerdos de pago referidos a la deuda externa de la Argentina, son 
tributarios en última instancia de los artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y 
Comercial, que este proyecto pretende anular
	        
	        
	        Los TBI's tienen un papel central 
en la conformación de rasgos estructurales que definen el modo de 
funcionamiento de la economía argentina. Nos referimos a la profundización y 
pretensión de irreversibilidad que los TBI'S han jugado en el proceso de 
extranjerización de la economía argentina.
	        
	        
	        Los TBI's y el CIADI deben 
comprenderse como instrumentos de dominación al igual que lo fuera la 
"apertura", la desregulación y las privatizaciones en los noventa, como también 
el proceso de desindustrialización y acumulación financiera viabilizado por las 
primeras políticas económicas de la última dictadura militar.
	        
	        
	        Mientras se mantenga la vigencia 
de los TBI'S y el CIADI nuestro país afronta 49 procesos arbitrales, de los 
cuales están en trámite 17 causas por montos entre US$ 12.000 millones y US$ 
20.000 millones. Resulta toda una irresponsabilidad política del Estado 
Argentino mantener la vigencia tanto de los TBI's como del CIADI, toda vez que 
otorga legalidad a un reclamo millonario que no podrá afrontarse sino a costas 
de mayores penurias sociales por parte país.
	        
	        
	        Y hay que dejar en claro que la 
tasa de inversión de la economía no depende de los TBI's, como se pretende 
argumentar por los que los defienden, sino de las opciones de valorización 
productiva que se conforman en un determinado tiempo y lugar.
	        
	        
	        Decíamos en los Fundamentos del 
Proyecto 8544-D-2012 del 14/12/2012 que sin duda, uno de los antecedentes 
más significativos en materia de anulación de leyes, es el de la declaración de 
nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.523 de "punto final" y "obediencia 
debida".
	        
	        
	        En sus fundamentos se afirman 
conceptos que hacemos nuestros en esta presentación: "El sistema de control 
de constitucionalidad adoptado por nuestro país permite que éste sea ejercido 
por varios órganos. Así, tanto el Poder 
	        
	        
	        Judicial, como el Legislativo y el 
Ejecutivo pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre 
normas y actos, en virtud del orden de supremacía constitucional establecido 
por el artículo 31 de la Constitución Nacional. Por 
	        
	        
	        ello, se habla de un sistema 
concurrente o complejo de control de constitucionalidad (conf. Sagües, Derecho 
procesal constitucional-Recurso extraordinario, tomo 1. Editorial Astrea, Buenos 
Aires, página 95, Quiroga Lavié, Derecho constitucional, página 474)"
	        
	        
	        "...esta atribución del Poder 
Judicial de ejercer control de constitucionalidad sobre actos de otros poderes no 
implica de ninguna manera la imposibilidad de los propios órganos de controlar 
sus propios actos y en su caso, declarar la inconstitucionalidad de aquellas 
normas que no se compadecen con la Ley fundamental"
	        
	        
	        "Por el contrario, el orden de 
jerarquía constitucional impuesto por el artículo 31 de la Carta Magna y los 
compromisos contraídos por el Estado argentino al suscribir los tratados 
internacionales de derechos humanos, imponen la obligación del Poder 
Legislativo de eliminar del ordenamiento jurídico este tipo de normas".
	        
	        
	        (para el caso de este Proyecto, 
recordar la reserva al art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica).
	        
	        
	        "En definitiva, el Congreso no tan 
sólo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control 
de constitucionalidad sobre sus actos y,  eventualmente, sobre actos de otros 
órganos...Este contralor parlamentario de constitucionalidad puede efectuarse 
en forma preventiva (para evitar la sanción de leyes inconstitucionales) o puede 
ser reparador (eliminar del ordenamiento jurídico normas 
inconstitucionales)."
	        
	        
	        "...la inconstitucionalidad de las 
normas cuya nulidad se predica radica en que contraría el artículo 29 de la Ley 
Fundamental, que establece que la consecuencia necesaria de su vulneración es 
la "nulidad insanable". Por ello, una vez constatada la inconstitucionalidad de la 
norma por resultar incompatible con el artículo 29 de la Constitución Nacional-
atribución propia del Congreso, como se argumentó-, es la propia Constitución 
la que prevé la sanción de nulidad insanable".
	        
	        
	        Afortunadamente, la Constitución 
Argentina prevé las situaciones a las que nos referimos y ello habilita la 
resolución de declarar insanablemente nulas las leyes de aprobación de los 
TBI'S's(enumeradas en el Proyecto de Ley), así como la anulación de la 
adhesión al CIADI y la anulación de los artículos que con este Proyecto 
presentamos.
	        
	        
	        Es por ello, para evitar los mayores 
perjuicios que podría acarrearnos una resolución a medio camino, que este 
proyecto de ley  solicita lisa y llanamente la declaración de insanablemente 
nulas de los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial aludidos.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos 
el tratamiento del presente proyecto de ley
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| RELACIONES EXTERIORES Y CULTO | 
