JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6386-D-2014
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (LEY 24937): MODIFICACIONES, SOBRE SU COMPOSICION Y ATRIBUCIONES.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 1º: Sustituyese el
artículo 2 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el
siguiente:
ARTICULO 2. - Composición. El
Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente
composición.
1.- El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del Poder
Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la
presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la
República.
3.- Ocho (8) legisladores. A tal
efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta
de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de
ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno
por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes de
los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema
D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la
República.
5.- Un (1) representante del Poder
Ejecutivo.
6.- Dos (2) representantes del
ámbito científico y académico que deberán ser profesores de derecho y/o de
ciencias sociales y humanísticas, regulares titulares, asociados y adjuntos o de
categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos
públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades
públicas nacionales. Serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista
completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Se garantizará la
representación de diferentes universidades del país y las listas deberán contar
con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco (5)
facultades de derecho y cinco (5) de ciencias sociales y humanísticas. A tal
efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de
profesores y organizará la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más
de un representante, se respetará la pluralidad de género.
El nombre y los antecedentes
curriculares de los candidatos se publicarán en el Boletín Oficial, en al menos
dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y en las páginas
oficiales de la red informática del Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial
de la Nación.
Los candidatos deberán presentar
una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad
conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que
establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su
reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración
en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, las
consultoras a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo
permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación
objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales,
las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a contar
desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito y de
modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias
que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de
preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto
de los propuestos.
No serán consideradas aquellas
objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento
que aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de
derechos humanos a los fines de su valoración.
Los miembros del Consejo
prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar
debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá
un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de
renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el
artículo 7 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el
siguiente:
ARTICULO 7. - Atribuciones del
Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento
general.
2. Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y
esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración
de justicia.
A tal fin, entre otras condiciones,
deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a
nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la
tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso
igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para
funcionarios.
d. Igualdad de trato y no
discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre
quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la
actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito
judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Tomar conocimiento del
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el
presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su
consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo atender
a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos
públicos.
4. Designar entre sus miembros a
su presidente y a su vicepresidente.
5. Determinar el número de
integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría absoluta de los
miembros presentes.
6. Designar al administrador
general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al
secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su
presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen,
y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de
Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado,
siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado.
A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros
presentes.
Esta decisión no será susceptible
de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres
años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás
organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento
de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la
presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al
e) del inciso 2 del presente artículo..
10. Aprobar los concursos y remitir
al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Por igual mayoría podrá
instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que
proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de
vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el
concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5)
años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el
plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los
postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez
conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará. Para
mantenerse en la nómina y hasta tanto esta permanezca vigente, los
postulantes deberán participar de los cursos de actualización en sus respectivas
materias que a tal efecto deberá organizar la Escuela Judicial.
11. Organizar el funcionamiento de
la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los
concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación
para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz
prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la
Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Dictar los reglamentos para la
designación de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos
de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales
inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.
13. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros presentes. La Corte
Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes
y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso
disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a
partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
14. Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional de ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción.
Dicha reposición deberá tener
lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer
párrafo de la Constitución Nacional.
15. Remover a los miembros
representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito
académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de
los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la
comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes
del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de
las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta
del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las
tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
16. Fijar las dotaciones de
personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de cargos y
categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la
habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la
redistribución o traslado de los agentes.
17. Llevar adelante la
administración del personal del Consejo de la Magistratura, incluida la
capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de la escala salarial.
18. Elaborar indicadores de gestión
judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un
número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y
distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión. En
base a esta información, deberá confeccionar un informe anual que será de
público y accesible para el público en general.
19. Crear un registro público, sin
limitaciones de acceso para el público en general y todo aquel que lo requiera,
que contenga información periódica y actualizada sobre las causas en tramite
en los distintos fueros, incluyendo en particular el juzgado interviniente, el
nombre de las partes intervinientes, el objeto de la litis, el monto reclamado si
correspondiere, el tiempo de tramitación desde su inicio y la extensión en cada
instancia correspondiente.
20.- Someter a la Auditoría
General de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
21. Remitir anualmente al
Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la
administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su
mejoramiento.
22. Emitir opinión sobre los
proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la
justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder
Legislativo.
23. Elaborar a comienzo de cada
año su plan de trabajo, incluyendo las metas específicas para cada una de las
áreas de trabajo del Consejo, como así también una memoria detallada de los
concursos en trámite, las medidas para mitigar -en caso que las hubiere- las
demoras en su tramitación, la estimación de las vacantes a producirse durante
dicho año, y las acciones tendientes para reducir el nivel de subrogancias.
ARTICULO 3º: Sustituyese el
artículo 9 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el
siguiente:
ARTICULO 9.- Quórum y
decisiones. El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta
ley se requieran mayorías especiales.
ARTICULO 4º: Sustituyese el
artículo 12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 12. - Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5)
comisiones:
1. De Selección de Magistrados y
Escuela Judicial; cuatro (4) jueces, dos (2) diputados, dos (2) senadores, cuatro
(4) abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina; dos (2) jueces,
cuatro (4) diputados, 4 (cuatro) senadores, dos (2) abogados
3. De Acusación; dos (2) jueces,
cuatro (4) diputados, 4 (cuatro) senadores, dos (2) abogados
4. De Administración y Financiera;
dos (2) diputados, dos (2) senadores, cuatro (4) jueces, dos (2) abogados, el
representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante del ámbito académico
y científico.
5. De Reglamentación; dos (2)
jueces, dos (2) diputados, dos (2) senadores, dos (2) abogados y el
representante del Poder Ejecutivo.
Las reuniones de comisión serán
públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en
una oportunidad.
ARTICULO 5º: Sustituyese el
artículo 14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 14. - Comisión de
Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las
faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz
prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un cincuenta (50%) por ciento de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de
la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos
humanos o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de
las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la
sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de
atención al público;
7. La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad
disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o
particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro
del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo
elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como
artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
el siguiente:
ARTICULO 14 bis.- Comisión de
Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación
de magistrados a los efectos de su remoción. Cuando sean los tribunales
superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia
manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces
inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria
al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso
5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Modifíquese el
artículo 26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 26. - Sustanciación. El
procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes
disposiciones:
2. El procedimiento se iniciará con
la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le
correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
ARTICULO 8º: Incorpórese como
artículo 9 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el
siguiente:
ARTICULO 9º BIS - Acceso a
Información Pública. Toda la actividad del Consejo de la Magistratura y la
información generada por este es pública. Quedan prohibidas las sesiones de
carácter reservado o secretas. Toda la actividad deliberativa, del Plenario y de
las demás comisiones y organismos creados por la presente ley deberá ser
registrada mediante versiones taquigráfica, salvo en los casos en se disponga
además otros medios adicionales de registro.
La siguiente información pública
deberá ser puesta a disposición del público en el sitio web del Consejo de la
magistratura:
a) Su estructura orgánica,
integrantes, responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del
organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en
posesión del organismo.
d) La información sobre el
presupuesto asignado y su ejecución, en los términos previstos en la Ley de
Administración Financiera o el régimen que eventualmente la sustituya y la Ley
de Presupuesto General de cada año, desagregada como mínimo en las
siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto, y
actividad.
e) La nómina de las personas que
ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, por designación
directa, concurso o cualquier otro medio legal, en el organismo.
f) La remuneración mensual por
cargo ocupado.
g) El listado de las contrataciones,
obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las
transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la
adquisición.
k) Los canales institucionales de
información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su
efectivo ejercicio.
l) Los informes de auditorías, los
informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del
respectivo órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o
como resultado de la transferencia de fondos públicos.
m) Las versiones taquigráficas de
todas las reuniones del Plenario y de todas las comisiones previstas en la
presente ley.
ARTICULO 9º: Modifíquese el
artículo 13 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 13. - Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a
concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de
magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar
antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas
elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le
establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la
formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la
magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial
del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos serán considerados como antecedentes
especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados
y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus
miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando
se produzca una vacante, la comisión convocará a concurso dando a publicidad
las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará
las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los
interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias
que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del
plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de
materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende,
deberá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de
conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y
la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un
concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función,
sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una
cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante
concursado.
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los
exámenes y de evaluación de los antecedentes, debiendo garantizar igualdad
de trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes en
el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que
provengan del ámbito judicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas
directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la
formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás
condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No
podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o
función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto
de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos .
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la comisión- elaborará
periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán
estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas generales de la
formación jurídica designados por concurso en universidades nacionales
públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de
dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo
deberá efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la
transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no
podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los
postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes
obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los
postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5)
días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la
comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al
plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la
entrevista personal. Cuando como consecuencia de la entrevista personal se
hubiera alterado el orden de mérito, se deberá fundar adecuadamente y por
escrito dicha decisión bajo pena de nulidad.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la
idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante. La misma
constituye información pública y deberá ser registrada -además de
taquigráficamente- en formato audiovisual y puesta a disposición del público de
manera permanente en el sitio web del Consejo de la Magistratura.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de
los antecedentes, impugnaciones y dictámenes Toda modificación a las
decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada, bajo pena de
nulidad.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus
miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días
hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá
prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del
plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder
Ejecutivo importará la confección y posterior envío de una nueva terna entre
los postulantes que hubieren participado de la entrevista personal del concurso
respectivo
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por tres (3)
días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2)
diarios de circulación local -según la jurisdicción de la vacante a concursar-
en cuatro (4) medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios
de comunicación audiovisual local -según la jurisdicción de la vacante a
concursar- en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las
vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que se
agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las
universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados,
nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo deberá
mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación y
comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso
a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que
deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la
República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la designación
de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa
legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.
ARTICULO 10º: Disposición
transitoria primera:
El Consejo de la Magistratura
deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de
sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 11º: Disposición
transitoria segunda:
La nueva forma de integración del
Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las
designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de
mandatos.
ARTICULO 12º: Disposición
transitoria tercera:
EL Consejo deberá aprobar y
poner en marcha un régimen para el acceso a la información pública en el plazo
de seis meses a partir de la aprobación de la presente ley, que respete los
estándares legales vigentes emanados de la Constitución nacional y la
normativa y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.
ARTICULO 13º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La relación fría y distante existente
entre el Poder Judicial y la sociedad argentina merece un replanteo que logre
involucrar al sistema judicial dentro de la urgente y abrumadora demanda social
que lo rodea. La democracia constitucional debe hacer efectivo el respeto de los
derechos de todos los ciudadanos y particularmente el de los grupos con
mayores índices de vulnerabilidad. Las serias deficiencias de nuestro sistema de
justicia se deben a la carencia de políticas públicas que la conciban como un
servicio para todos los ciudadanos de manera igualitaria.
El paquete de leyes de reforma de
la justicia sancionado en el 2013 no atendió a las mayores necesidades de la
ciudadanía con respecto a este Poder republicano.
Asimismo posteriormente la Corte
Suprema de Justicia declaró inconstitucional los artículos de la ley 26855 que
promovieron la elección de los nuevos integrantes del Consejo que no formen
parte ni del legislativo ni del ejecutivo en elecciones generales.
Específicamente, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º,
18° y 30° de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de
la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria
para la elección de candidatos a consejeros. Al declararse la
inconstitucionalidad de esta ley, la mayoría (seis jueces) señalaron que el
Consejo debía funcionar con la anterior ley, (26.080) para evitar una parálisis
de su funcionamiento.
El Consejo de la Magistratura es
esencial para garantizar una justicia independiente ya que este es el órgano
encargado de la designación y acusación de los jueces. Por esto es tan
importante que se garantice realmente su pluralidad e independencia que
permita avanzar en una justicia independiente.
La reforma del año 2006 que dio
origen a la ley 26.080 implicó un serio retroceso, se convirtió en una marcha
atrás en el camino de lograr un Poder Judicial independiente, debido al control
que entregó a los miembros del oficialismo, otorgando el llamado "poder de
veto" sobre las decisiones trascendentales.
A partir de esta ingeniería
institucional el Consejo de la Magistratura se encuentra virtualmente paralizado
desde hace más de dos años. Solo basta analizar un dato: mientras que en
2010 se completaron 39 concursos, en 2011 y 2012 solo se finalizaron un total
de seis (6) concursos. Este bajísimo nivel de productividad se contrasta con la
existencia de más de 200 vacantes. El sistema de designación de jueces
nacionales y federales está en crisis, por lo cual se torna imperativa una
reforma integral del Consejo, que ataque los citados problemas y facilite la
generación de consensos sobre los cuales construir una política pública justicia
efectiva en materia de designación de magistrados.
La parálisis del Consejo de la
Magistratura es una seria amenaza a la independencia judicial. La existencia de
un altísimo porcentaje de jueces subrogantes (esto es, magistrados interinos,
sin todas las garantías de independencia y estabilidad que otorga la
Constitución), posibilita que cuando un caso sensible recae en juzgados que
están siendo subrogados, el gobierno y el oficialismo en el Consejo pueden
intentar presionar para obtener una decisión favorable. Asimismo, un
magistrado o secretario que actúa de manera transitoria a cargo de un tribunal,
sin todas las garantías de estabilidad previstas en la Constitución, carece de las
condiciones legales necesarias para asegurar un accionar independiente.
Por otra parte, las subrogancias
generan una sobrecarga sobre los magistrados/as subrogantes, ya que tienen
que gestionar más de un despacho judicial, afectando la calidad del servicio de
justicia y el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia. De todas formas,
la perpetuación de los altos porcentajes de subrogancias constituye un grave
problema, y el magro desempeño del Consejo del Consejo de la Magistratura en
los últimos años no ha hecho nada por revertirlo.
Vemos además que uno de los
problemas centrales es la excesiva demora para tramitar y concluir los
concursos. Actualmente hay concursos abiertos desde hace más de 3 años.
Muchos concursos duran entre dos y cuatro años, una cifra muy por encima del
plazo fijado por la normativa del Consejo, y otros han sido anulados o
declarados desiertos luego de escándalos varios o intentos de manipulación de
los exámenes. Esto ha llevado a un estado de situación donde algo sencillo, que
constituye la principal función del Consejo, no logra materializarse. En otras
palabras, el Consejo tiene serias dificultades para cumplir con su obligación
constitucional esencial y primigenia: llevar adelante los procedimientos
correspondientes para designar magistrados.
La ineficiencia del Consejo es en sí
misma un serio problema institucional ya que se trata de un organismo de la
Constitución que hoy no cumple con su cometido. No hay otro órgano o agencia
estatal que pueda suplirlo. Si el Consejo no cumple su cometido, el poder
judicial entra en crisis. Esto, lamentablemente, no es una amenaza potencial
sino que se ha convertido en una realidad insoslayable.
En base a estos antecedentes
nuestro proyecto propone un nuevo diseño institucional del Consejo de la
Magistratura que tenga el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. La modificación operada en la ley
26.080 no respeta este equilibrio, ya que "equilibrio" implica que ningún sector
o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción
de los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada influencia del
oficialismo por sobre los otros sectores representados.
La Constitución establece que el
Consejo debe tener equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. La ley 26.080 no respeta este equilibrio, ya
que "equilibrio" implica que ningún sector o estamento ni partido político
prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de los integrantes del Consejo
que determinó dicha norma, provocó una desproporcionada influencia del
oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la disminución de
20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el gobierno
elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si se tiene en
cuenta que para decidir la acusación de un juez, se requiere una mayoría
especial de 2/3, es fácil concluir quién tendrá poder de veto para las decisiones
importantes.
De este modo, el Gobierno puede
controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento, con el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos
a jueces y, en los juicios políticos a magistrados.
Por otra parte, la ley 26.080
asigna sólo un representante académico, circunstancia que vulnera el texto
constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional dispone
que el Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley". En tal sentido, nuestro
proyecto propone que haya dos representantes del ámbito científico y
académico, que serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista
completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Pero además estipula
que los representantes académicos deberán ser profesores de derecho y/o de
ciencias sociales y humanísticas. La posibilidad de que provengan de las
ciencias sociales y humanísticas constituye un cambio positivo, ya que abre la
participación en el Consejo a otros estamentos de la comunidad académica tan
importantes y relevantes como los provenientes del Derecho, y que sin dudas
están llamados a realizar una valiosa contribución en el funcionamiento del
Consejo. De esta forma, se permite balancear el peso de los profesionales del
Derecho, fomentando así una mayor apertura y dando lugar a una visión más
multidisciplinaria y menos endogámica de los problemas y desafíos del poder
judicial.
Al momento de la discusión de la
ley 26.080 los impulsores de la reforma proclamaban buscar una mayor
agilización de la gestión del Consejo con la reducción de sus miembros,
haciendo un paralelismo con la Corte Suprema, pero se trata de dos supuestos
distintos puesto que todos los dictámenes recomendando la aprobación de
Resoluciones se distribuyen entre todos los Consejeros, en forma simultánea y
se votan en forma conjunta en el siguiente Plenario. Por ello, que lo analicen 13
Consejeros en lugar de 20 no acelera los tiempos.
Finalmente, otro de los
argumentos de la ley era que estaba dirigida a romper con la corporación
judicial, pero ello no resulta cierto y pudo verse en la unificación de las
Comisiones de Disciplina y Acusación, ya que esta unificación era un reclamo de
los jueces, tal como el de integrar la comisión de acusación. Por lo mismo, este
proyecto vuelve a estructura original para que sean dos comisiones separadas,
asegurando mayoría legislativa en la Comisión de Acusación.
Por todo lo señalado, podemos
decir que las principales modificaciones introducidas por la ley 26.080 devienen
en un retroceso en términos institucionales y van en contra del espíritu de la
reforma constitucional del año 94, que tuvo la intención de atenuar el
hiperpresidencialismo en nuestro sistema de gobierno.
Asimismo, nuestro proyecto limita
la discrecionalidad de los consejeros en la conformación de las ternas. La
regulación actual genera prácticas que de facto permiten amplios márgenes de
discrecionalidad para alterar los órdenes de mérito. Por ejemplo, la figura de la
entrevista personal es utilizada para mejorar la posición de candidatos que no
tuvieron un buen desempeño en los concursos, ampliando la cantidad de
citados para dicha instancia hasta incluir al candidato/a en cuestión. Y una vez
realizada la entrevista de manera arbitraria escalan posiciones para quedar una
mejor situación para ser ternados. Nuestra propuesta establece un tope a la
cantidad de concursantes que puedan participar de la entrevista personal, así
reduciendo la discrecionalidad y fortaleciendo el valor de los concursos y las
oposiciones de mérito.
Nuestro proyecto además fomenta
prácticas de rendición de cuentas y promueve la sanción de un régimen de
acceso a información pública en el ámbito del Consejo. Esto va en consonancia
con recientes los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) que
reconocieron la existencia de un derecho constitucional a acceder a información
pública. En tal sentido, para asegurar el ejercicio efectivo de dicho derecho
resulta imperativo que todos los poderes del Estado y organismos de la
Constitución dispongan las medidas conducentes a tal fin. La adopción de un
régimen para el acceso a la información pública por parte del Consejo de la
Magistratura no solo representaría una respuesta concreta a los citados
precedentes del máximo tribunal argentino sino también constituiría un paso
fundamental en el diseño de una política de transparencia y rendición de
cuentas para el poder judicial.
Asimismo, el proyecto hace énfasis
-entre otros- en la necesidad de profundizar la transparencia del Consejo, hoy
afectado por acusaciones de corrupción mediante compras y contrataciones
irregulares. En tal sentido, establece estándares de transparencia acordes con
las mejores prácticas internacionales y estipula que toda información
administrativa relativa a contrataciones y adquisiciones es pública y debe ser
puesta a disposición del ciudadano. La publicación proactiva de esta
información constituye un marcado avance en materia de rendición de cuentas
y fortalecerá los mecanismos de control ciudadano sobre los actos del Consejo
de la Magistratura, generando un valioso precedente para todas las
instituciones judiciales del país y estableciendo un estándar de buena práctica
institucional por parte de un órgano clave del poder judicial y de la
Constitución.
En el entendimiento de que este
proyecto se dirige a mejorar la calidad institucional de un organismo estratégico
para el desarrollo de nuestra República, solicitamos a nuestros pares la
aprobación de esta iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |