JUSTICIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6546-D-2006

Sumario: DECLARACION DE INEMBARGABILIDAD E INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE PERTENEZCAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS; DEROGACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23302 (SOBRE POLITICA INDIGENA Y REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA)

Fecha: 02/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
DECLARACIÓN DE INEMBARGABILIDAD E INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE PERTENEZCAN A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.-
Articulo1): Declarase la inembargabilidad de todas las tierras cuya propiedad le pertenezca por cualquier titulo que fuera a una comunidad indígena y/o aborigen.-
Articulo 2): Declarase que las tierras que le pertenecen a las comunidades indígenas y/o aborígenes por cualquier titulo que fuera, no son susceptibles de ser enajenadas a un tercero.-
Articulo 3): Lo dispuesto en el articulo 1) comprende a todas las deudas cualquiera fuera el titulo y/o causa de la misma.- La inembargabilidad comprende asimismo las deudas que en concepto de impuestos, tasas y/o contribuciones especiales se adeudare, incluso aquellas deudas de carácter fiscal.-
Artículo 4): El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas será la autoridad de aplicación para disponer el cumplimiento de la presente norma y realizará todos los trámites que fueran pertinentes ante los Organismos competentes.-
Articulo 5) : Los títulos de propiedad que hayan sido entregadas y/o aquellos que estuvieran pendientes de entrega , como los que se realicen en el futuro deberán contener expresamente la cláusula referida a la inenajenabilidad e inembargabilidad del bien, anotándose en los Registros de la Propiedad Inmuebles del domicilio correspondiente, la aludida prohibición.-
Articulo 6): Deróguese el articulo 11 de la Ley nº 23.302 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo 7): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente norma tiende a otorgar a las comunidades aborígenes que le han sido entregados inmuebles donde tienen su hábitat, y a aquellos que vayan a otorgarles en el futuro, la declaración de inembargabilidad y de inenajenabilidad de los mismos, protección esta que surge de la misma Constitución Nacional.-
La reforma de la Carta Magna operada en el año 1994 mediante el agregado del art. 75 inc. 17, incorporó la figura de la propiedad comunitaria de las comunidades indígenas, la cual posee una serie de características diferentes al régimen anterior, de modo tal que el nuevo texto brinda mayor protección y seguridad jurídica a estas comunidades en cuanto a la tierra.-
La citada norma expresa que es facultad del Congreso Nacional el reconocer la existencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.- Debe garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de ellas será enajenable, transmisible , ni susceptible de gravámenes o embargos..”.-
Por lo tanto es tarea de este Congreso llevar adelante estos postulados constitucionales, y asegurar a estas comunidades que sus tierras, no serán susceptibles de sufrir nunca una medida cautelar cualquiera que ella fuera y sin importar el titulo que le sirve de basamento al embargo.-
Recientemente se han dictado numerosas normas que tienden a otorgarle el titulo de propiedad a distintas comunidades indígenas, pero se advierte que entre sus normativa no ha existido aquella que declara que las mismas no podrán ser enajenadas y no sufrir embargos de ninguna índole, es por ello que se torna imprescindible la creación de una norma que las proteja, tanto a las que ya existen como aquellas que en futuro se otorguen.-
Así, la Ley nº 24275 declara de utilidad pública y sujeta a expropiación un inmueble ubicado en el Departamento Tumbaya de Jujuy y establece que el Poder Ejecutivo Nacional, dispondrá la transferencia del citado inmueble a la autoridad de aplicación creada mediante el dictado de la Ley nº 23302 quien adjudicará la titularidad del dominio a la comunidad integrada por familias aborígenes que actualmente se encuentran asentadas en los limites de la finca de Tumbaya o Tumbaya Grande, en la Provincia de Jujuy.-
Una vez que la tierra aludida se le adjudique a la comunidad aborigen, deberá entonces asentarse tanto en el titulo de propiedad que se le otorgue como en el Registro de la Propiedad Inmueble de aquella localidad- en el caso de Jujuy- una cláusula que refleje claramente que ese inmueble es inembargable e inenajenable, con lo cual se estará cumplimentando una manda constitucional, ya que es este Congreso el encargado de realizarlo.-
El Decreto Nacional 75/95 dispuso la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Aborígenes para su posterior adjudicación gratuita a las Comunidades Indígenas del Departamento de Bermejo, en la Provincia del Chaco, de unos inmuebles que se encontraban administrados por la Compañía Azucarera las Palmas SA.- En el articulo 2) del citado decreto se dispuso que esas tierras serán destinadas al asentamiento definitivo de las mencionadas Comunidades Indígenas y serán distribuidas equitativamente entre los integrantes de las mismas.- Sin embargo la norma en cuestión nada dice respecto de lo que aquí se pretende instaurar respecto a la no embargabilidad de las citadas tierras.-
Sin perjuicio de ello la Ley nº 23302 en su articulo 11) ha previsto esta circunstancia pero a nuestro criterio de una manera incompleta, ya que no solo no establece la forma y modo en que se anotará la citada Inembargabilidad, sino que además la no enajenación se pacta solamente por un termino de veinte años cuando la manda constitucional no aclara que debe ser por un tiempo determinado.- La citada norma establece que las tierras que se adjudiquen son inembargables e inejecutables.- Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley.- En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.-
Numerosas entidades aborígenes han criticado este artículo ya que expresan que ello no son una debida garantía a las tierras que se les otorgue por distintos motivos que fueran.-
Una de las características, es la de la imprescriptibilidad de la propiedad.- Esta protección al dominio que adquieren las comunidades sobre las tierras cuya propiedad se les transfiere, junto a las restricciones que la cláusula constitucional le impone- inenajenabilidad, indivisibilidad, carácter intransferible- mas su inclusión entre los bienes inembargables constituyen algo mas que métodos tuitivos , son la garantía de la integralidad de las tierras que conforman de una u otra manera los territorios indígenas que la Constitución Nacional reconoce, teniendo como finalidad evitar su fragmentación y ulterior aumento de la debilidad de sus posesiones.-
No obstante ello, hemos observado, y la prueba esta en las normas supra aludidas, que se siguen entregando títulos de propiedad conforme a un régimen anterior al de la reforma de la Carta Magna, no respetando estos dos principios esenciales y que la presente contempla claramente, no haciéndose referencia a los derechos que estas comunidades poseen, y manteniendo incluso la limitación de la cláusula de inenajenabilidad por el término de veinte años, poniendo en serio riesgo a estas comunidades ya que la aludida limitación agrava sus derechos constitucionalmente protegidos, como es el caso de las 20.000Hs. de la Colina Aborigen del Chaco y las 15.000Hs. del Tuco-Bermejito, ya que desde su entrega ya han paso mas de veinte años, y se encuentran expuestas a lo que la Ley nº 23.302 establece como un limite temporal.-
A raíz de lo expresado, también es necesario que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que es el organismo creado encargado de la entrega de las tierras, que fueran expropiadas y las otras que el Gobierno Nacional entrega a las comunidades indígenas, el que disponga en los títulos de propiedad claramente esta cláusula de la no embargabilidad y la no enajenación pero no por un tiempo de 20 años como lo marca la actual legislación sino de por vida, pero que también se incluyan las eventuales deudas impositivas y fiscales que puedan existir, cubriendo todo el espectro de deudas por el titulo que fueran.-
Asimismo es necesario que ello conste claramente en el Registro de la Propiedad cuando fuera a inscribirse el titulo aludido, ya que ello permitirá que los terceros tengan noticia de estas prohibiciones legales, y que es de por vida, vale decir sin limite de tiempo , y sin ninguna restricción de ninguna naturaleza.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1105-D-08