JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6546-D-2006
Sumario: DECLARACION DE INEMBARGABILIDAD E INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE PERTENEZCAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS; DEROGACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23302 (SOBRE POLITICA INDIGENA Y REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA)
Fecha: 02/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
DECLARACIÓN DE INEMBARGABILIDAD E
INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE
PERTENEZCAN A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.-
Articulo1): Declarase la
inembargabilidad de todas las tierras cuya propiedad le pertenezca por
cualquier titulo que fuera a una comunidad indígena y/o aborigen.-
Articulo 2): Declarase que
las tierras que le pertenecen a las comunidades indígenas y/o
aborígenes por cualquier titulo que fuera, no son susceptibles de ser
enajenadas a un tercero.-
Articulo 3): Lo dispuesto
en el articulo 1) comprende a todas las deudas cualquiera fuera el
titulo y/o causa de la misma.- La inembargabilidad comprende
asimismo las deudas que en concepto de impuestos, tasas y/o
contribuciones especiales se adeudare, incluso aquellas deudas de
carácter fiscal.-
Artículo 4): El Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas será la autoridad de aplicación para
disponer el cumplimiento de la presente norma y realizará todos los
trámites que fueran pertinentes ante los Organismos competentes.-
Articulo 5) : Los títulos de
propiedad que hayan sido entregadas y/o aquellos que estuvieran
pendientes de entrega , como los que se realicen en el futuro deberán
contener expresamente la cláusula referida a la inenajenabilidad e
inembargabilidad del bien, anotándose en los Registros de la Propiedad
Inmuebles del domicilio correspondiente, la aludida prohibición.-
Articulo 6): Deróguese el
articulo 11 de la Ley nº 23.302 y cualquier otra norma que se oponga
a la presente.-
Artículo 7): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
presente norma tiende a otorgar a las comunidades aborígenes que le
han sido entregados inmuebles donde tienen su hábitat, y a aquellos
que vayan a otorgarles en el futuro, la declaración de
inembargabilidad y de inenajenabilidad de los mismos, protección esta
que surge de la misma Constitución Nacional.-
La
reforma de la Carta Magna operada en el año 1994 mediante el
agregado del art. 75 inc. 17, incorporó la figura de la propiedad
comunitaria de las comunidades indígenas, la cual posee una serie de
características diferentes al régimen anterior, de modo tal que el nuevo
texto brinda mayor protección y seguridad jurídica a estas
comunidades en cuanto a la tierra.-
La citada norma expresa que es facultad del Congreso Nacional el
reconocer la existencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.- Debe garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de ellas será
enajenable, transmisible , ni susceptible de gravámenes o
embargos..”.-
Por lo tanto es tarea de este Congreso llevar adelante estos postulados
constitucionales, y asegurar a estas comunidades que sus tierras, no
serán susceptibles de sufrir nunca una medida cautelar cualquiera que
ella fuera y sin importar el titulo que le sirve de basamento al
embargo.-
Recientemente se han dictado numerosas normas que tienden a
otorgarle el titulo de propiedad a distintas comunidades indígenas,
pero se advierte que entre sus normativa no ha existido aquella que
declara que las mismas no podrán ser enajenadas y no sufrir embargos
de ninguna índole, es por ello que se torna imprescindible la creación
de una norma que las proteja, tanto a las que ya existen como
aquellas que en futuro se otorguen.-
Así, la Ley nº 24275 declara de utilidad pública y sujeta a expropiación
un inmueble ubicado en el Departamento Tumbaya de Jujuy y
establece que el Poder Ejecutivo Nacional, dispondrá la transferencia
del citado inmueble a la autoridad de aplicación creada mediante el
dictado de la Ley nº 23302 quien adjudicará la titularidad del dominio
a la comunidad integrada por familias aborígenes que actualmente se
encuentran asentadas en los limites de la finca de Tumbaya o
Tumbaya Grande, en la Provincia de Jujuy.-
Una vez que la tierra aludida se le adjudique a la comunidad aborigen,
deberá entonces asentarse tanto en el titulo de propiedad que se le
otorgue como en el Registro de la Propiedad Inmueble de aquella
localidad- en el caso de Jujuy- una cláusula que refleje claramente que
ese inmueble es inembargable e inenajenable, con lo cual se estará
cumplimentando una manda constitucional, ya que es este Congreso el
encargado de realizarlo.-
El Decreto Nacional 75/95 dispuso la transferencia al Instituto Nacional
de Asuntos Aborígenes para su posterior adjudicación gratuita a las
Comunidades Indígenas del Departamento de Bermejo, en la Provincia
del Chaco, de unos inmuebles que se encontraban administrados por la
Compañía Azucarera las Palmas SA.- En el articulo 2) del citado
decreto se dispuso que esas tierras serán destinadas al asentamiento
definitivo de las mencionadas Comunidades Indígenas y serán
distribuidas equitativamente entre los integrantes de las mismas.- Sin
embargo la norma en cuestión nada dice respecto de lo que aquí se
pretende instaurar respecto a la no embargabilidad de las citadas
tierras.-
Sin perjuicio de ello la Ley nº 23302 en su articulo 11) ha previsto esta
circunstancia pero a nuestro criterio de una manera incompleta, ya que
no solo no establece la forma y modo en que se anotará la citada
Inembargabilidad, sino que además la no enajenación se pacta
solamente por un termino de veinte años cuando la manda
constitucional no aclara que debe ser por un tiempo determinado.- La
citada norma establece que las tierras que se adjudiquen son
inembargables e inejecutables.- Las
excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos
con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta
ley.- En los títulos respectivos se hará
constar la prohibición de enajenación durante un plazo de veinte años
a contar de la fecha de su otorgamiento.-
Numerosas entidades aborígenes han criticado este artículo ya que
expresan que ello no son una debida garantía a las tierras que se les
otorgue por distintos motivos que fueran.-
Una de las características, es la de la imprescriptibilidad de la
propiedad.- Esta protección al dominio que adquieren las comunidades
sobre las tierras cuya propiedad se les transfiere, junto a las
restricciones que la cláusula constitucional le impone- inenajenabilidad,
indivisibilidad, carácter intransferible- mas su inclusión entre los bienes
inembargables constituyen algo mas que métodos tuitivos , son la
garantía de la integralidad de las tierras que conforman de una u otra
manera los territorios indígenas que la Constitución Nacional reconoce,
teniendo como finalidad evitar su fragmentación y ulterior aumento de
la debilidad de sus posesiones.-
No obstante ello, hemos observado, y la prueba esta en las normas
supra aludidas, que se siguen entregando títulos de propiedad
conforme a un régimen anterior al de la reforma de la Carta Magna, no
respetando estos dos principios esenciales y que la presente contempla
claramente, no haciéndose referencia a los derechos que estas
comunidades poseen, y manteniendo incluso la limitación de la
cláusula de inenajenabilidad por el término de veinte años, poniendo
en serio riesgo a estas comunidades ya que la aludida limitación
agrava sus derechos constitucionalmente protegidos, como es el caso
de las 20.000Hs. de la Colina Aborigen del Chaco y las 15.000Hs. del
Tuco-Bermejito, ya que desde su entrega ya han paso mas de veinte
años, y se encuentran expuestas a lo que la Ley nº 23.302 establece
como un limite temporal.-
A raíz de lo expresado, también es necesario que el Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas que es el organismo creado encargado de la
entrega de las tierras, que fueran expropiadas y las otras que el
Gobierno Nacional entrega a las comunidades indígenas, el que
disponga en los títulos de propiedad claramente esta cláusula de la no
embargabilidad y la no enajenación pero no por un tiempo de 20 años
como lo marca la actual legislación sino de por vida, pero que también
se incluyan las eventuales deudas impositivas y fiscales que puedan
existir, cubriendo todo el espectro de deudas por el titulo que fueran.-
Asimismo es necesario que ello conste claramente en el Registro de la
Propiedad cuando fuera a inscribirse el titulo aludido, ya que ello
permitirá que los terceros tengan noticia de estas prohibiciones
legales, y que es de por vida, vale decir sin limite de tiempo , y sin
ninguna restricción de ninguna naturaleza.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1105-D-08 |