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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6680-D-2016

Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 24937 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 27 BIS, 27 TER Y 27 QUATER, SOBRE PROSECUCION DEL JURY DE ENJUICIAMIENTO ANTE LA RENUNCIA DE LOS JUECES. MODIFICACION DE LA LEY 24018, SOBRE NO PERCEPCION DEL BENEFICIO MENSUAL VITALICIO ANTE SU REMOCION.

Fecha: 27/09/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136

Proyecto
Artículo 1.- Incorpórese el Artículo 27 bis a la Ley 24.937 con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 BIS: La renuncia presentada por un juez, aun cuando fuera aceptada por la autoridad competente, no interrumpirá ni suspenderá el procedimiento. El Jurado de Enjuiciamiento deberá expedirse, en todos los casos, sobre la absolución o condena.
Artículo 2.- Incorpórese el Artículo 27 ter a la Ley 24.937 con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27 TER: La sentencia condenatoria importará la remoción del magistrado que se encontrare en ejercicio de sus funciones. En todos los casos, dicho fallo, inhabilitará a ex magistrados para ejercer cargos públicos, nacionales, provinciales y municipales.”
Artículo 3.- Incorpórese el Artículo 27 Quarter a la Ley 24.937 con el siguiente texto:
“ARTICULO 27 QUARTER: Si los hechos que fundan la condena, constituyeran un posible delito, el Jurado deberá remitir la causa a la Justicia Penal. Iniciado un juicio por delitos comunes, aun cuando no hubiese concluido el Jury de Enjuiciamiento, se remitirán todos los materiales probatorios existentes al Juez interviniente en todo proceso relacionado con la causal de destitución que lo motivo.”
Artículo 4.- Modifíquese el Artículo 29 de la Ley 24018 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29: Los beneficios de esta Ley, no alcanzarán a los beneficiarios de la misma que, previo Juicio Político, Jury de Enjuiciamiento, o en su caso previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.
Tampoco serán beneficiarios quienes, estando en curso un proceso de destitución, presentasen sus renuncias y fueran aceptadas. El tribunal deberá, en todos los casos, expedirse respecto de la absolución o condena, supeditándose el otorgamiento del beneficio al primero de los supuestos.”
Artículo 5.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Judicial, es protagonista del rol primordial de bregar por los derechos y libertades de los hombres ejerciendo la administración de justicia en todo nuestro territorio.
La República Argentina, entiende que sus magistrados deben reunir características especiales que poseen relación directa con la formación académica y la moralidad, garantizando la imparcialidad y experticia de sus operadores jurídicos.
Dada su importancia, existen normas específicas que regulan sus designaciones como sus remociones, y en este último caso, lo hace detallando puntualmente las causas que dan lugar a dicho hecho, y las consecuencias que dichas acción acarrea.
No obstante nos encontramos que, en la práctica, estas sanciones puedan ser eludidas mediante la presentación de la renuncia al cargo. Acto que produciría la extinción del procedimiento de destitución como de todas sus consecuencias accesorias, por considerarse “abstracto” el proceso.
Estamos convencidos de que este mecanismo no puede exonerar a nadie de sus responsabilidades, ya que muchas causales de destitución, no configuran delitos tipificados en el Derecho Público argentino.
Es por esto que proponemos que a la Ley 24.937 que regula el Consejo de la Magistratura, se le adicionen algunos artículos que regulen las situaciones hoy inconclusas.
En primera instancia entendemos que la presentación de la renuncia y su consecuente aceptación, no pueden implicar una interrupción del procedimiento de destitución. Ya que si bien, dicho objeto ya no sería necesario, es fundamental que el jurado de enjuiciamiento se expida, en base a las pruebas recabadas, sobre la absolución o culpa del magistrado en cuestión.
Por otra parte, la declaración de culpabilidad por el jurado, no solo implica que quien aún se encuentra en su cargo deba abandonarlo, sino que todos aquellos que posean dicha cualidad, aun cuando hubiesen renunciado, deban ser inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas electivas o no de modo permanente.
Asimismo creemos de vital importancia que si el Jurado de Enjuiciamiento resuelve que el hecho que motivó la destitución o el fallo, a su vez, configura un delito tipificado en nuestro ordenamiento, debe remitirlo al juez competente en la materia, acompañando tal acción con el material probatorio reunido para el proceso administrativo.
Para concluir, creemos necesario modificar el artículo 29 de la Ley 24.018 de Jubilaciones y Pensiones ampliando su contenido. Ya que esta Ley prevé la exclusión, de los beneficios que otorga, para casos de destitución por Juicio Político o previo sumario. Es crucial agregar como mecanismo de remoción al Jury de Enjuiciamiento, como también, supeditar el otorgamiento de beneficio en casos de renuncia del funcionario, a una decisión absolutoria del órgano correspondiente.
Compartimos el criterio de la Corte Suprema de Justicia que en su fallo “Boggiano, Antonio c. Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social s/ proceso administrativo – Inconst. Varias”, en su voto el conjuez Ferro, entendió que la restricción que el artículo 29 de la Ley 24.018 no afecta a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 14 bis, ni el carácter alimenticio de las jubilaciones, ya que la misma enaltece el buen desempeño en funciones de tal relevancia. Ferro entiende que “constituye un derecho por el ejercicio de la función de forma correcta y ejemplar, a diferencia de aquellos que han sido sometidos a juicio político y separados de sus funciones por mal desempeño; se propuso el legislador realizar una tajante separación respecto de quienes han ejercido honrosamente su función, con base en un propósito sensato para efectuar aquel distingo que no configura una desigualdad en el trato”.
Como antecedente legislativo del presente proyecto es oportuno citar el expediente 23681 presentado en abril de 2010 en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe que lleva mi firma en ocasión de haber ocupado una banca en dicho cuerpo.
Por otra parte debemos resaltar que ha habido múltiples proyectos en este mismo sentido el expediente 503-D-2010, 3364-D-2016 y 2089-S-2015.
Por todos estos motivos, solicito a mis pares legisladores que me acompañen en este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES