Proyecto
OTORGAMIENTO DEL TRAMITE DE
JUICIO SUMARISIMO A LOS JUICIOS DE REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
- EFECTO DEVOLUTIVO DE LAS SENTENCIAS EN LOS JUICIOS POR REAJUSTE DE
HABERES PREVISIONALES- CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN
JUCIOS POR REAJUSTES DE HABERES PREVISIONALES.-
Artículo 1.- En los juicios en
los que la materia versare sobre asuntos previsionales, tendrán el trámite de juicio
sumarísimo consagrado en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Artículo 2.- Modifíquese el
artículo 15 de la Ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las
resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser
impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las
provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley
19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas
del proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración
Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la
habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en
sede administrativa."
Artículo 3.- En los procesos
referidos en el Artículo 1, las sentencias definitivas, como las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias, serán concedidas en efecto
devolutivo.
Articulo 4.- Modifíquese el
artículo 22 de la Ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las
sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social
serán cumplidas dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado a partir
de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
A tal fin el Tribunal de Alzada, dentro
el plazo máximo de diez (10) días, remitirá copia certificada del expediente
administrativo que obra en el pleito cuya sentencia es recurrida, para que la
Gerencia de Liquidación de Administración Nacional de la Seguridad Social cuente
con dicho expediente.
Vencido el plazo de cuarenta días sin
que la Administración Nacional de la Seguridad Social haya dado cumplimiento a la
sentencia, habilitara a la parte interesada, a solicitar las astreintes
correspondientes.-
Si durante la ejecución
presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas
sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá disponer ampliaciones o
reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo
indicado.
Artículo 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto pretende acortar
significativamente el tiempo de tramitación de los juicios por reajuste de haberes
previsionales, que hoy en día roza el noventa por ciento de los casos de naturaleza
previsional.
Necesitamos evitar que desde que el
jubilado inicie el pleito hasta la efectiva percepción de una justa jubilación, se
transforme en toda una odisea. Se pretende evitar casos como el del célebre
médico y ajedrecista Dr. Aron Schvartzman, quien solicitó un reajuste de sus
haberes aplicando el no menos famoso caso Badaro, en el año 2007, obteniendo
fallo favorable en diciembre de 2011, pero recién pudo cobrar su "justa jubilación"
en octubre de 2012, falleció a mediados de enero de 2013. Lamentablemente,
como dijo su biógrafo, el Profesor Daniel Alpern "lo que finalmente pagó ANSeS
apenas alcanzó para cubrir parte del costo de las enfermeras de 24 horas que en
este último año el triste cuadro clínico del doctor ameritaba.
Queremos que el jubilado cobre lo
que se merece y corresponde lo antes posible para evitar que una "justicia lenta se
transforme en la madre de las injusticias".
Con este proyecto se protege a un
sector poblacional que carece de tiempo para esperar, plazos por demás
alongados. No son pocos los casos en que al momento de recibir o percibir el justo
y merecido reajuste jubilatorio, sus beneficiarios han fallecido o su vitalidad está
deteriorada por razones obvias, por ello no podrán gozar de un merecido haber
previsional.
Señor Presidente, este proyecto tiene
su piedra fundacional en la necesidad de lograr una administración de justicia
rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen
indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en
juego en el juicio por reajuste previsional, obedecen al imperativo de satisfacer
una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual
es el
reconocimiento del derecho que tiene
toda persona de vivir dignamente obteniendo una justa y merecida jubilación.
Señor Presidente la jurisprudencia es
pacífica y consolidada en materia de reajuste previsional, entonces no existe razón
para otorgar a la ANSES plazos que rozan lo inconstitucional, tanto para que
conteste demanda y cumpla sentencia, cuando sabemos que el resultado del pleito
será siempre desfavorable para dicha repartición. Basta mencionar los fallos
Badaro, Eliff, Gemelli, Sanchez , para sostener lo antedicho.
No resulta apegado a la Justicia que
al iniciar un pleito por reajuste previsional, en donde ya se conoce de antemano el
resultado, un adulto mayor deba esperar seis, siete o mas años para percibir
efectivamente una jubilación ajustada a derecho.
Pretendemos con este proyecto
generar parámetros previsibles y razonables para así tornar exigible, por
elementales razones de celeridad, una decisión que ponga fin al estado de
absoluta injusticia e incertidumbre que tiene el adulto mayor, evitando así que el
proceso genere un perjuicio muchas veces irreparable para un ciudadano
amparado por la garantía contemplada en nuestra Carta Magna, art 14 bis párrafo
3ero, sino también en Tratados Internacionales en el Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Humanos
en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales (Protocolo de San
Salvador) en su art. 9 inc 1 que, más allá del evidente, lógico y razonable,
derivado del trámite mismo.
En su mérito interpreto que resulta
necesario, aplicar el trámite sumarísimo a todo proceso cuya materia sea
previsional, otorgando efecto devolutivo a las sentencias, modificando los arts. 15
y 22 de la Ley 24.463, y evitar sin más el retardo que significa el efecto suspensivo
de los recursos impetrados en su contra.-
Por último, debemos destacar una vez
más que la presente labor legislativa tiende a proteger un sector vulnerable de
nuestra población, como son los adultos mayores, en donde el tiempo es un factor
determinante para ellos a fin de obtener su merecida, no menos correspondida,
pronta y justa jubilación. En esa inteligencia, de conformidad a lo
antes referido y a lo dispuestos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante acordada Nº 14 de fecha 6 de
mayo de 2014, redunda necesaria la aprobación del presente.-
Proyecto