JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6772-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 30 BIS Y 280 BIS, SOBRE ACTUACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 22 DEL DECRETO - LEY 1285/58.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Artículo 1°) Incorpórase como
artículo 30 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente
texto, luego del artículo 30:
"Artículo 30 bis - Los jueces de la
Corte Suprema no podrán excusarse por motivos graves de decoro y
delicadeza.
En todos los casos, la recusación o
excusación de los jueces de la Corte Suprema será considerada con carácter
restrictivo".
Artículo 2°) Incorpórase como
artículo 280 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente
texto, luego del artículo 280:
"Artículo 280 bis - En todas las
causas en las que intervenga la Corte Suprema no estará sometida a plazos
para resolver. Cuando los litigantes y profesionales soliciten una audiencia con
alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que sea
previamente comunicada a la contraparte en la causa contenciosa de que se
trate a quien se invitará a concurrir. De ella se dejará constancia en los
autos".
Artículo 3°) Sustituyese el artículo
22 del decreto ley 1285/58, por el siguiente:
"Artículo 22 - En los casos de
recusación o excusación de alguno de los miembros de la Corte Suprema, el
tribunal se integrará hasta el número legal para fallar, mediante sorteo de una
lista de conjueces.
Los conjueces de la Corte
Suprema, en número de diez, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional
con acuerdo del Senado prestado por dos tercios de sus miembros presentes en
sesión pública convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer en
abogados o jueces, nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º de la
presente ley. Durarán tres años, plazo que solo se prorrogará para resolver las
causas en las que el conjuez hubiera sido sorteado y hasta que se dicte el
pronunciamiento".
Artículo 4°) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propone una reproducción casi
total el proyecto oportunamente presentado por su entonces presidente Alberto
Balestrini y el diputado (m.c.) Cigognia. El expediente tramitó bajo el número
7232-D-2006.
La modificación de lo proyectado
originalmente es mínima, pues se elimina el régimen de publicidad propuesto,
pues ha sido regulado en las leyes de reforma recientemente sancionadas.
Reproducimos los fundamentos
originales del proyecto con breves acotaciones.
Se pone a consideración algunas
modificaciones para mejorar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Ellas pretenden contribuir al
mejoramiento del Tribunal.
Se auspicia la incorporación de
algunas reglas procesales para mejorar la transparencia. Algunas de ellas
fueron promovidas durante la presidencia de la Corte ejercida por el juez
Petracchi. Creemos valioso incorporarlas como ley de la Nación.
Luego, pensamos que debe
restringirse la excusación.
Los jueces de la Corte no tienen
reemplazantes naturales y, la solución del actual sistema de conjueces, no
resulta a nuestro juicio totalmente satisfactoria (cabe advertir que algunos
países con prestigio judicial no lo admiten en sus sistemas, al menos para el
máximo tribunal) pues coloca temporalmente en tan alta magistratura a sujetos
que, por un lado, no han merecido el respaldo institucional que la Constitución
exige para ser juez de la Corte Suprema federal y, por el otro, no están sujetos
al control republicano propio de los integrantes natos del Tribunal, sino a otros
que el constituyente previó para diferentes supuestos.
Por ello, pensamos que deben
limitarse las excusaciones que no se funden en hechos objetivos y
contrastables, y, además, reformar el sistema de selección de conjueces,
intentando asimilar el modo de selección -ya que no es posible hacerlo
respecto del de control- al de los jueces titulares, estableciendo que todos los
conjueces deberán contar con el acuerdo del Senado.
Proponemos que en los
excepcionales casos donde deban ser reemplazados los jueces de la Corte, no
se integre al tribunal con jueces de cámara, sino directamente por los
conjueces.
La Constitución excluyó al Consejo
de la Magistratura de la designación de los jueces de la Corte Suprema. Por
medio del actual sistema del artículo 22 del decreto ley 1285/58 se introducen
en el tribunal, a criterio de muchos de modo inconstitucional, magistrados que
no son designados para ese fin y, además, con la intervención de órganos
ajenos al proceso de designación de los jueces de la Corte. Y no cabe decir que
en todo caso cuando el Poder Ejecutivo y el Senado deben designar a un
camarista federal deben prever que podrá reemplazar a un integrante de la
Corte, pues el decreto ley prescribe que son los presidentes de las cámaras, a
su vez designados por sus pares. De modo que para reemplazar a un juez de la
Corte (designado por la Constitución exclusivamente por el Poder Ejecutivo y el
Senado) se introduce una preselección del Consejo de la Magistratura y luego,
una post selección de los mismos camaristas.
Este tinte corporativo es, creen
muchos, inconstitucional y debe ser eliminado.
Para salvar la inconstitucionalidad
y preservar el modo de designación de los integrantes suplentes de la Corte,
proponemos que directamente sean los conjueces los suplentes. Ahora bien,
creemos que puede ser conjueces no solo los abogados sino también los jueces
de otras instancias o jurisdicciones si a criterio del Poder Ejecutivo y el Senado
resultan idóneos para ese fin.
La regulación del modo de
actuación del Senado para designar los conjueces puede ser motivo de
controversia. Es doctrina constitucional sostenida por muchos autores que no
pueden modificarse las atribuciones de los órganos que la Constitución crea,
pues eso modificaría la idea de los constituyentes. Otros opinan que dentro de
cierto margen el Congreso puede hacerlo para poner en ejercicio las
atribuciones que la Constitución le delega. Actualmente, la designación de los
conjueces no requiere un voto calificado del Senado. Se propone modificarlo y
que para el futuro se requiera el voto de las dos terceras partes de los
presentes.
Por lo expuesto, consideramos que
corresponderá realizar las modificaciones propuestas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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