JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6775-D-2014
Sumario: REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA (DECRETO 677/2001): MODIFICACION DEL ARTICULO 38 SOBRE ARBITRAJE.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Artículo 1.- Modifícase el Art. 38
del "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" aprobado por el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 677 del año 2001 el que quedará redactado
así:
Art. 38. - Arbitraje. Dentro del
plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto,
las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral
permanente al cual podrán someter sus conflictos en forma optativa las
entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros
y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los
accionistas e inversores. También podrán someterse a la jurisdicción arbitral
todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso
las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las
acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas,
así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos.
La opción por el tribunal arbitral no
podrá ser impuesta por el estatuto de la sociedad sino que deberá ser
expresamente pactada por las partes.
Del mismo modo deberán proceder
las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los
accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito,
excepto en lo referido al poder disciplinario.
En todos los casos, los
reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en
conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales
judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de
acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal y alguna de las
partes hubiera acudido ante los tribunales judiciales, la acumulación se
efectuará ante éstos. También pueden ser sometidas a la jurisdicción arbitral
establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de
adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.
Las sociedades donde el Estado
Nacional tenga participación mayor al cinco por ciento del capital solo pueden
someter a tribunales arbitrales los conflictos que afecten al Estado o a sus
representantes si existe recurso de apelación y nulidad ante los jueces que
resulten competentes por la materia.
Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propone una reproducción casi
total del proyecto oportunamente presentado por su entonces presidente
Alberto Balestrini y otros señores diputados. El expediente tramitó bajo el
número 7269-D-2006. Tuvo despacho impreso en la Orden del Día 2651/2007 y
recibió sanción de esta H. Cámara el 14 de noviembre de 2007.
Lamentablemente el H. Senado no lo trató y no lo convirtió en Ley. El
expediente fue reproducido por el diputado (m.c.) Cigognia pero no fue tratado
por la H. Cámara.
La modificación de lo proyectado
originalmente es casi una aclaración. El último párrafo prohibía la prórroga de
jurisdicción en árbitros cuando el Estado es parte. Tema relevante y al que
adherimos pero que creemos que debe ser tratado en otro cuerpo normativo.
Acá se limita la prohibición de prorrogar la jurisdicción de los jueces en árbitros
cuando el Estado es accionista y no se incluye recurso ante los jueces
competentes contra el laudo.
Reproducimos ahora los
fundamentos originales del proyecto:
El Art. 38 del decreto del P.E.N.
Nro. 677/2001 fue dictado invocando facultades delegadas.
Allí se impone de modo obligatorio
los tribunales arbitrales de las bolsas para los conflictos societarios de las
entidades comerciales cuyas acciones, valores negociables, contratos a término
y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus
relaciones con los accionistas e inversores.
Habiendo el Poder Ejecutivo de
2001 ejercido atribuciones delegadas, es el Congreso, titular de esas
atribuciones, el facultado para modificar la norma, sin perjuicio de la atribución
constitucional de aprobar o rechazar "in totum" el decreto.
Las partes pueden pactar someter
sus diferencias ante tribunales arbitrales, pero no corresponde que el Estado lo
imponga de modo obligatorio, porque implica negar a los ciudadanos acceso
ante la Justicia, de raigambre constitucional.
El actual texto prescribe:
ARTÍCULO 38. - Arbitraje. Dentro
del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente
Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal
Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las
entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros
y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los
accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas
las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las
demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las
acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas,
así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos.
Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de
los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes
que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos
los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e
inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a
los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la
acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal,
la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan
sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que
efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal
adquisición. El subrayado me pertenece.
La reforma propuesta,
fundamentalmente, elimina la obligatoriedad, que, desde nuestro punto de
vista, es la resignación de la jurisdicción estatal, la denegación del derecho
constitucional de acceso a la justicia, una de las formas de petición a las
autoridades.
Cabe pensar en que si alguna
empresa con acciones en manos del Estado cotizara en bolsa estaría obligada a
dirimir sus conflictos fuera del Poder Judicial, lo que creemos es un error y, a su
turno, puede colisionar con otras leyes.
Por ello, además, aclaramos que si
el Estado Nacional, en tanto accionista o por sus directores, se somete
voluntariamente ante un Tribunal Arbitral, debe quedar habilitado el recurso
ante la Justicia Federal, conforme lo establece la Constitución Nacional (cf.
dictamen de la Procuración General de la Nación en el caso "Sargo" de 1973 -
suscrito por el doctor Freire Romero- siguiendo la tradicional tesis de uno de los
más prestigiosos constitucionalistas que ocupó la Procuración, el doctor José
Nicolás Matienzo).
Un proyecto similar al presente fue
oportunamente presentado por el diputado (M.C.) Falú pero no fue aprobado
durante el período correspondiente.
Por lo dicho, proponemos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN BIANCHI (A SUS ANTECEDENTES) |