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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 6816-D-2018

Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL INTENTO DE CENSURA PREVIA Y VIOLACION A LA LIBERTAD DE EXPRESION PERPETRADO POR EL JUEZ DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DOCTOR LUIS SILVIO CARZOGLIO, QUIEN NOTIFICO AL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION - COMFER - LA PROHIBICION DE DIFUNDIR INFORMACION EN RELACION A ROBERTO PETROV, VINCULADO A LA CAUSA PENAL DONDE SE INVESTIGA UNA EVENTUAL ASOCIACION ILICITA VINCULADA A LA BARRABRAVA DEL CLUB INDEPENDIENTE.

Fecha: 31/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153

Proyecto
Repudiar la resolución dispuesta por el Juez de Garantías N° 9 Descentralizado Polo Judicial Avellaneda del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Provincia de Bue-nos Aires, Luis Silvio Carzoglio, quien mediante oficio librado en la causa I.P.P. N° 07-00-018870-17/00, prohibió a los medios de radio y televisión, difundir imágenes e infor-mación en relación al Sr. Roberto Petrov y su grupo familiar, en el marco de la causa judi-cial seguida contra dirigentes del Club Atlético Independiente, tales como Hugo Moyano, Pablo Moyano y Pablo Alejandro Álvarez (a) “Bebote”, por consistir un patente quebran-tamiento de libertad de expresión y prensa, además de vulnerar la prohibición constitucio-nal de todo acto de censura previa.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante oficio dirigido al Comité Federal de Radiodifusión, el juez mencionado prohibió a los medios audiovisuales difundir imágenes e información en relación a uno de los detenidos en la causa penal en la que el fiscal Sebastián Scalera imputó diversos delitos a dirigentes del Club Atlético Independiente entre los que se en-cuentra Pablo Moyano.
Sin perjuicio de señalar la llamativa ignorancia del derecho que exhibe el magistrado al dirigir el oficio a un organismo como el Comité Federal de Radiodifusión, cuya existencia cesó desde la sanción de la ley 26.522 y fue suplantado por la AFSCA primero y posteriormente por el ENACOM, lo resuelto se erige en una palmaria violación de la prohibición de censura previa que garantiza la Constitución Nacional como principio basal de la república y el sistema democrático.
Asimismo, importa una vulneración de los principios que sostienen los arts. 14 y 32 de la Constitución, que conciben al derecho de expresar, difun-dir e investigar ideas, informaciones y opiniones, como un derecho humano esencial e inalienable y del art. 75 inc. 19 último párrafo de la Norma Fundamental, que califica a la actividad que prestan los servicios de comunicación audiovisual como una actividad de interés público y de carácter fundamental.
“Esta faceta del derecho a la información es receptada por el artículo 14 de la CN, más allá de sus acotadas palabras. Como derecho civil consiste en toda forma de exteriorización de ideas o hechos cualquiera sea el medio utilizado, sin contenido político pues en este caso funcionaría como derecho cívico. La Corte Suprema ha señalado reiteradamente que entre las libertades protegidas, la de prensa es una de las que posee más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal, y a través de la prensa la Constitución protege su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (F. 248:291).Cualquier medio utilizado para exteriorizar en público las ideas, hechos y toda manifestación estética está comprendido en la disposición constitucional; prensa escrita u oral, ediciones impresas, teatro, cine, videos, televisión abierta o por cable, radio, dis-cos y cintas grabadas, afiches murales, divulgaciones orales (F. 282:392). La reforma de 1994 menciona por vez primera a “los medios audiovisuales” como objeto de protección (art. 75, inc. 19, párr. 4°, CN). Así, la palabra “prensa” del artículo 14 CN, interpretada dinámicamente, coincido con el anglicismo media que denomina abreviadamente a medios de comunicación de masas (mass-me
dia) y es tan usado para incluir tanto a los diarios, como a la radio, TV, cine y video” (QUIROGA LAVIE, Humberto; BENEDETTI, Miguel Ángel y CENICACELAYA, María de las Nieves, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo I, pág. 175).
En este orden, no puede dejar de tenerse presente que la difu-sión de información sin cortapisa alguna por parte de los periodistas goza de una especial tuición constitucional.
La orden del Juez Carzoglio se ha alza contra derechos esen-ciales resguardados en la Norma Fundamental, instrumentos internacionales sobre dere-chos humanos que gozan de jerarquía constitucional a tenor de lo que dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución y la más reciente ley 26.522.
“A partir de ese principio y sus múltiples aplicaciones debe interpretarse restrictivamente y como excepción cualquier límite que tenga por objeto restringir el acceso de los habitantes de la República a los actos de gobierno, producidos por cualquiera de los poderes del Estado o por los denominados órganos extrapoderes. En consecuencia, resulta inconstitucional lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Adminis-trativo 19.549 acerca de la reserva o secreto de determinadas actuaciones administrati-vas y las limitaciones para tomar vista de las actuaciones, establecidas en el artículo 38 del decreto reglamentario 1759/72 […] Dado que la Corte Suprema es cabeza de uno de los poderes del Estado y tribunal de resolución de conflictos, sus decisiones influyen de manera directa o indirecta en los intereses públicos y en el afianzamiento o debilidad de la república democrática. Por eso, uno de los modos necesarios –pero no suficientes- de garantizar la independencia y ecuanimidad en lo que resuelve el Tribunal está vinculado a la publicidad de su funcionamiento y de las sentencias y resoluciones que emite, y al conocimiento por parte de la opinión pública de los actores, representantes y asesores legales que intervienen en los conflictos que se suscitan ante sus estrados. En ese sentido, la Corte Suprema, en orden a dar satisfacción a la demanda pública de transparencia en su obrar, dictó sendas acordadas por las que dispuso el carácter público de los registros que llevan las respectivas secretarías del Tribunal, y de la circulación de los expedientes de cualquier naturaleza, entre los jueces de la Corte Suprema. El mismo modo decidió que en las sentencias del Tribunal, aquella información se indique precediendo los respecti-vos fallos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, 4ta. edición ampliada y actualizada, Tomo I, págs. 27; 28 y 29).
En un precedente de 1994 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Florencio Monzón” (CSJN, Fallos 317:2046), se reconoce incluso el derecho de un periodista a acceder y fotocopiar un expediente penal en el que se había dictado un auto de sobreseimiento con apoyo en el Reglamento para la Justicia Nacional.
“Un periodista quiso fotocopiar un expediente judicial en donde se había dictado un auto de sobreseimiento provisional, pero su reclamo fue dene-gado en todas las instancias mediante el argumento de que no era “parte” en el proceso cuyo conocimiento intentaba. Por su parte, la Corte estableció que si bien la carencia de legitimación se configuraba cuando alguna de las partes no era titular de la relación ju-rídica sustancial, dicha situación no se daba en la especie toda vez que el requirente, al invocar su calidad de periodista estaba facultado para solicitar ante los tribunales, con-forme el art. 63, inc c) del Reglamento para la Justicia Nacional y al 103 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional, la autorización para estudiar y foto-copiar expedientes” (FAYT, Carlos S., La Corte Suprema y su 198 Sentencias sobre Co-municación y Periodismo, Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 190).
En relación a la libertad de prensa y expresión dijo Thomas Jefferson que “Si yo tuviera que decidir entre un gobierno sin prensa y una prensa sin go-bierno, no vacilaría un instante en preferir lo segundo”. Tal la relevancia que le asignó a esta libertad uno de los Padres Fundadores de los Estados Unidos y artífice de la Declara-ción del 4 de julio de 1776.
A tal punto es relevante la prensa para la defensa de las liber-tades públicas e individuales que cuando el General San Martín llevó su campaña liberta-dora al Perú, su lugarteniente, Bernardo de Monteagudo llevaba consigo una imprenta para difundir el ideario de las tropas independentistas a la que llamaba “el arma secreta de la revolución”.
En contraposición a las dictaduras, en las cuales es el poder el que censura a la prensa, las democracias se basan en la sencilla idea de que es la prensa la que tiene el derecho de censurar e interpelar a los poderes públicos.
En un caso en el que se pretendió un acto de censura judicial similar al presente, el Juez Federal Sebastián Casanello desestimó una denuncia contra el diario Infobae y rechazó la concesión de una medida cautelar solicitada por el presunto agente iraní Jorge Yusuf Khalil, quien pretendió que se prohibiera al mencionado medio de prensa,
la difusión de los audios de las escuchas obtenidas por el Juez Federal Rodolfo Canicoba Corral en el marco de la investigación del atentado terrorista contra la AMIA.
El pedido fue rechazado al considerar el magistrado que “[…] el caso se concentra inexorablemente en la publicación y evidencia un conflicto de intereses: por un lado, la averiguación de la verdad como una de las metas del proceso penal –conf. art. 193 del ritual- y, por el otro, la libertad de prensa y el derecho a preser-var el secreto de las fuentes de información del que goza la actividad periodística (cfr. art. 14 de la Constitución Nacional). El conflicto, sin embargo, tampoco se reduce a Jorge Khalil –quien se considera damnificado por la publicación- y a los responsables de IN-FOBAE. COM o su fuente periodística, sino que involucra el derecho de todos a recibir informaciones e ideas. Constituye un principio aceptado en la materia que la protección de la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno, en tanto se orienta a asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento determinado, tutelando la difusión de ideas como concepto esencial del bien jurídico pro-tegido (CSJN Fallos: 315:1943) En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “…cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ´recibir´ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de ma-nifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985). Es sa-bido, por otra parte, que no sólo la censura previa lesiona estos derechos sino que ellos también pueden ser afectados por vías indirectas, a veces tan o más efectivas que la pro-pia supresión” (Juzg. Crim. y Corr. n° 7 de la Cap. Fed., Sec. n° 13, “N.N. s/ hurto”, Causa n° 1942/2015, 17/3/2015, pub. en www.cij.gov.ar fi-le:///C:/Users/Gustavo/Downloads/ADJ-0.541396001426613868.pdf). La resolución del juez Carzoglio pone de manifiesto una concepción arcaica y enfrentada con las actitudes exigibles de los magistrados en materia de transparencia y publicidad, además de constituir un acto de censura previa reñido no solo con los principios basales de nuestra organización constitucional, sino también con instrumentos
internacionales que a tenor del art. 75 inc. 22 de la Constitución tienen jerarquía constitu-cional tales como los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “[…] Libertad de acceso, libertad de elaboración y libertad de difusión son instancias sucesivas en el trayecto del derecho de expresión, que el orden jurídico debe tutelar. Sin libre acceso, libre elaboración y libre expresión no hay posibilidad de novedad, pluralidad y crítica; solo queda espacio para la reproducción de versiones oficiales, inmutables e irrevisables de la realidad. Algo propio de los siste-mas autoritarios. La libertad de expresión en sentido amplio está constitucionalmente tutelada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, por el que se reconoce a todos los habitantes el derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”; y en el artículo 75, inciso 19, que establece como competencia del Congreso de la Nación “Dic-tar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales” (ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, San-ta Fe, 2010, Tomo I, págs. 369 y 370).
Nuestro sistema constitucional solo permite la responsabili-dad ulterior (si la hubiera y fuera determinada judicialmente luego de sustanciarse un pro-ceso judicial). Nunca la prohibición previa. Al punto que una persona, periodista o
medio podría reiterar un día tras otro una expresión o información que le genere respon-sabilidad, con la consecuencia, a todo evento, de sucesivas responsabilidades si fuese el caso. “No nos cabe duda de que en la actualidad ningún órgano de poder puede ejercer y aplicar censura previa. Esto significa que los tribunales judiciales no gozan de disponibilidad prohibitiva anticipada, si es que en una causa judicial consi-deran que debe prevenirse la comisión de un delito, o tutelar contra cualquier supuesta amenaza algún bien jurídico personal (vida, intimidad, honor, etc.). Si se dijera que en ciertas circunstancias excepcionales un tribunal judicial puede aplicar censura prohibiti-va en protección de valores o bienes más excelsos que la libertad de expresión, habría que conceder que todo material expresivo estaría expuesto a previa revisión, porque sin ésta es imposible saber cuál y cómo sería la expresión futura. Por ende, en la medida en que se introduce la más leve excepción a la prohibición absoluta de la censura previa, se está concediendo que siempre existe capacidad de revisar y controlar “todo”, para de ahí en más poder decidir qué se prohíbe y qué se autoriza. La falacia de este discurso argumen-tal nos hace empecinar en la afirmación de que la constitución prohíbe absolutamente toda censura previa en cualquier caso y ante cualquier situación, y que no se puede intro-ducir excepción de ninguna índole a esa prohibición de censura. Tampoco lo permite el Pacto de San José de Costa Rica. Con esto no caemos en el error de aseverar que la liber-tad de expresión es un derecho absoluto. Es relativo, como todos, pero tiene una arista en la que hay una prohibición constitucional
e internacional que sí es absoluta y total, y es la prohibición de censura previa. Toda res-ponsabilidad en la que se exhiba la relatividad de la libertad de expresión sólo puede ser posterior a su ejercicio.” (BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Re-formada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, tercera reimpresión, Tomo II, págs. 18 y 19).
En el recordado caso “Servini de Cubría” (CSJN, Fallos 315:1943) -por el cual en forma similar a lo que ha dispuesto el Juez Carzoglio se impidió la libre difusión de un programa televisivo de Tato Bores, lo que fue posteriormente revo-cado por la Corte Suprema-, puede leerse en el voto del juez Belluscio que “[…] no solo la censura previa o control estatal sobre la prensa no pierden ese carácter por razón de ser ejercidos por órganos jurisdiccionales, sino que resultan mucho más graves al prove-nir de un tribunal judicial […] es inconcebible, porque subvierte el orden institucional, que los propios órganos instituidos por la Carta Magna para garantizar estos derechos sean los que los atropellen; ello implica arrasar con las garantías constitucionales, des-truyendo con ellas la Constitución misma y echando así por tierra las bases fundamenta-les del régimen representativo republicano de gobierno que ella consagra; conquista de la civilización que ha costado y continúa costando en el mundo sangre y dolor […]”.
Por su parte, en el mismo caso el juez Petracchi sostuvo que “[…] si ante la inminencia, incluso enteramente cierta, de que fuesen a ser difundidas expresiones desdorosas o agraviantes contra una persona, ésta pudiese pretender, y los jueces conceder, que tal difusión sea vedada […] esto, inocultablemente, produciría una sorprendente y no menos deletérea metamorfosis, por la cual nuestros jueces se volverían verdaderos tribunales de censura, de una censura cuya justificación resultaría mucho más escandalosa que el propio delito que pudiere consumarse con la expresión que pretende prohibirse […] No poca sorpresa causaría este nuevo rol de la justicia, puesta a fisgo-near por adelantado en las expresiones que vayan a hacer los habitantes de la Nación”.
Por lo demás, lo resuelto por el juez Carzoglio afecta tam-bién el derecho que le asiste a toda persona (no solo a los periodistas y medios de comuni-cación) a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin considera-ción de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cual-quier otro procedimiento de su elección” (art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), derecho que, por otra parte, “no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores” (art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El perjuicio que provoca la orden de prohibición impide que la co-munidad en general conozca imágenes y detalles vinculados a un detenido a una causa penal resonante por sus implicancias y protagonistas, y con ello se ve impedida de ejerci-tar su derecho de acceso a la información pública y, consecuentemente, de ejercer acaba-damente su rol ciudadano y no de sujetos meramente pasivos de cuanto se suscita en la cosa pública.
¿Cómo pueden las personas transformarse en ciudadanos si se les impide acceder al conocimiento de las cuestiones de interés públicos en los cuales diri-gentes de deportivos y sindicales están imputados de la comisión de delitos? ¿Cómo des-pertar una conciencia crítica de lo que se ignora?
La revolución tecnológica y de las comunicaciones ha permitido que el derecho constitucional decimonónico a expresarse y difundir las ideas y pensamientos por cualquier medio a elección de las personas -reconocido también desde la segunda mi-tad del siglo XX por los tratados internacionales de derechos humanos-, haya cobrado una plena y real vigencia en los hechos.
Claro que, decisiones como la del juez Carzoglio tiran por la borda todo ese desarrollo.
“La revolución de las comunicaciones es un producto de la revolu-ción tecnológica. Los medios audiovisuales redujeron el mundo a las dimensiones de una aldea. En realidad, ampliaron el horizonte humano convirtiéndolo en universal. La comu-nicación satelital, el fax, el audiotex, el correo electrónico, relegaron a las teletipos y los télex a piezas de museo. Todo el mundo en todo el mundo sabe lo que ocurre en el mundo” (FAYT, Carlos S. “La omnipotencia de la prensa”. Ed. La Ley. Fondo Editorial de Dere-cho y Economía. Bs. As. 1994, pág. 31).
Es este un derecho de cada individuo, no de los medios de comuni-cación, con lo cual la decisión del juez Carzoglio adquiere una gravedad inusitada por su trascendencia. Imaginemos que todos los jueces adoptaran medidas similares en relación a las causas en trámite ante sus respectivos tribunales. Ningún miembro de la sociedad po-dría tomar conocimiento de las cuestiones que se ventilan en los estrados. Lo resuelto no solo vulnera las libertades de expresión y de prensa, no solo implica un acto de censura previa, sino que quebranta el derecho de los individuos a estar informados.
“Mal va a desarrollarse el debate “desinhibido, robusto y amplio”, necesario para toda sociedad libre y en la que la libertad de expresión es un pilar fundamental del sistema tal como lo sugirió la Corte de los Estados Unidos en el caso “New York Times v. Sullivan”, si con anterioridad no tenemos acceso a conocer las cuestiones públicas objeto del deba-te. En el ámbito del sistema interamericano el derecho de acceso a la información pública aparece como una precondición para el ejercicio en plenitud del derecho a la libertad de expresión. Durante la última Asamblea General de la Organización de Estados America-nos (OEA), se aprobó la Declaración de Santiago, en la que se reitera la importancia de la libertad de expresión y se reconoce que “la democracia se fortalece con el pleno respe-to a la libre expresión y el acceso a la información”. En la misma Asamblea se aprobó la Res. 1932, que establece que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su re-conocimiento y aplicación efectiva”. La base normativa para afirmar esta relación es el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, que establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien-to y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir infor-maciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Si bien la precitada norma parecería referirse a la libertad de expresión, lo cierto es que en la voz “recibir…información…”, se encuentra reconocido el derecho a ser informado y correlativamente la obligación de brindar dicha información. A pesar de la redacción de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado la protección y promoción de un concepto amplio de la libertad de expresión sosteniendo que la misma es una piedra angular de la existencia de una sociedad democrática, siendo indispensable para la formación de la opinión pública” (BASTERRA, Marcela I., El de-recho fundamental de acceso a la información pública, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, con prólogo de Néstor P. Sagüés, págs. 31 y 32).
El juez Carzoglio ha puesto en juego una libertad esencial, pues como se ha dicho “No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de
prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalie-nable del pueblo” (1er. Principio de la Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expre-sión o Declaración de Chapultepec).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 137 (2019), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996