JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7076-D-2014
Sumario: DIRECCION NACIONAL DE ESTADISTICA CRIMINAL: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 09/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTADISTICA CRIMINAL
TÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Créase la Dirección
Nacional de Estadística Criminal que funcionará con autonomía y autarquía en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
La Dirección Nacional de Estadística
Criminal tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer
agencias regionales en el resto del país.
Artículo 2.- La Dirección Nacional de
Estadística Criminal tiene por objeto la centralización de datos a los fines de
elaborar información oficial de estadística criminal, siendo ésta la única
considerada como tal en la materia. En este sentido, es la encargada de definir y
ejecutar el Sistema Nacional de Estadística Criminal.
Artículo 3.- La Dirección es un
organismo técnico y multidisciplinario que regulará la estructuración, obtención,
explotación y difusión de los datos e informes estadísticos sobre todo fenómeno
criminal, comprendiendo todo lo relacionado al hecho delictivo, al delincuente, la
víctima y al sistema de justicia penal.
TÍTULO II FUNCIONES
Artículo 4.- El Instituto tiene como
funciones principales, a saber:
La recopilación de datos estadísticos
sobre delincuencia y funcionamiento de la justicia entre todas las entidades
gubernamentales y organizaciones públicas y privadas que tengan interés, directa
o indirectamente, en hechos o situaciones que afectan a las personas, los bienes o
el orden público;
La elaboración de un informe oficial
anual de estadística criminal, el que contendrá un diagnóstico situacional delictivo
de nuestro país, con referencias geográficas que se ajusten a su división territorial
y administrativa, a la de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
La confección cada cuatro años de un
Programa de análisis y diagnóstico de las necesidades a mediano plazo y los
cambios proyectados para el período;
La evaluación de los programas y
protocolos utilizados por las entidades, sea que tengan ya un servicio estadístico o
que recojan datos, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección para obtener
la calidad requerida de información estadística oficial en materia criminal. Por
medio de un Decreto reglamentario dictado por Poder Ejecutivo Nacional se
regularan los estándares mínimos que los protocolos y programas deberán
contener.
Emitirá informes de evaluación sobre
los programa de trabajo de las entidades que tengan por obligación remitir
información de estadística criminal o aquellos que tengan un área específica de
elaboración de informes de estadística criminal, comprendiendo recomendaciones,
observaciones y criterios técnicos para que así alcancen la calidad de oficial;
La inclusión dentro de los informes
anuales y cuatrienales de materia específica como encuestas de victimización,
justicia de menores, delitos relacionada con el trabajo, delitos transfronterizos, y
cualquier fenómeno que sea considerado de utilidad pública;
El seguimiento sostenido de los
componentes técnicos, administrativos, sociales y jurídicos y la consistencia de los
indicadores, con el objeto de obtener una visión global de la delincuencia y el
sistema penal. Para ello, identificará las áreas en todo el territorio nacional que
requieren de evaluación y revisaran cada propuesta de método de recopilación y
análisis de datos, considerando la conveniencia según las características del objeto
de estudio;
La actuación como ente organizador
del diálogo e instruirá un sistema de consulta e intercambio entre los productores
de informes, usuarios y particulares;
La conformación de un ámbito de
discusión sobre temas controvertidos en un contexto ecuánime;
La contribución al desarrollo de
herramientas educativas para sintetizar la información más importante y poner su
producción a disposición de la educación y la formación de los organismos
oficiales;
Todo estudio de los fenómenos
criminales actuales y emergentes, su percepción y efectos sobre los ciudadanos y
víctimas, será a los fines de una mejor comprensión de la realidad y de la eficacia
y eficiencia de todas las políticas públicas en todos los niveles de gobierno. La
información incluida en el mismo servirá de insumo al desarrollo de estrategias y la
planificación en materia de justicia y seguridad pública.
Mantendrá una estrecha vinculación
con todos los organismos y cooperará con todos los productores de datos, públicos
o privados, para desarrollar instrumentos innovadores de estadísticas;
Propender al intercambio con otros
organismos similares de otros países con el fin de promover una mejor
comprensión de los fenómenos criminales, los sistemas jurídicos, las prácticas y los
resultados del tratamiento de la delincuencia mediante la comparación de
métodos;
La celebración de acuerdos o
convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos
con organismos extranjeros e internacionales;
La organización de la comunicación a
la ciudadanía de los informes elaborados a través de publicaciones, editoriales y
carga en la página web oficial, lo que incluye las conclusiones volcadas en los
informes anuales y cuatrienales.
Asimismo, dispondrá de un archivo de
los procedimientos, protocolos, intercambios, y todo dato recabado y analizado
que será público y estará a disposición de todo interesado.
Presentará propuestas adecuadas al
desarrollo del conocimiento científico de los fenómenos delictivos para mejorar el
desempeño de las políticas públicas de prevención, rehabilitación y control de la
reincidencia. En este sentido, podrá firmar convenios de colaboración e
investigación con las Universidades Nacionales, organizaciones y fundaciones que
se dediquen a disciplinas y materias funcionales a la presente ley.
TÍTULO III FUENTES
Artículo 5.- Serán fuentes del Sistema
los datos relevados y remitidos por:
Ministerio de Seguridad de la
Nación;
Policía Federal, Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional Argentina y Policía de Seguridad
Aeroportuaria;
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación;
Corte Suprema de Justicia de la
Nación;
Ministerio Público Fiscal de la
Nación;
Registro Nacional de
Reincidencia;
Servicios penitenciarios nacionales y
locales;
Agencia Nacional de Seguridad
Vial;
Ministerio de Salud de la Nación;
Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos (INDEC);
áreas gubernamentales y las Fuerzas
de seguridad provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Poder Judicial y Ministerio Público
Fiscal de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
y
Toda otra entidad pública, privada o
mixta con asiento en el país, que sea requerida específicamente en el marco de la
presente ley.
TÍTULO IV FINES y PRINCIPIOS
Artículo 6.- El Sistema Nacional de
Estadística Criminal tiene por finalidad suministrar a la sociedad y al Estado
información de calidad, pertinente, veraz y oportuna.
Artículo 7.-Seran principios rectores
del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e imparcialidad.
Artículo 8.- Se procurará la
independencia profesional en el diseño, producción y difusión de las estadísticas
oficiales.
Artículo 9.-Debe asegurar que cada
procedimiento que se lleve a cabo satisfaga un interés público y procurará no
duplicar o superponer fuentes de información existentes.
Artículo 10.- El Sistema Nacional de
Estadística Criminal debe diligenciar la simplificación de los procedimientos en la
medida que asegure la máxima calidad de los informes estadísticos.
Artículo 11. - Los requerimientos de
datos regulados por la presente ley o su norma reglamentaria deberán ser
satisfechos en el marco de las funciones asignadas al organismo requerido.
Artículo 12.- La Dirección y toda
entidad relacionada a la aplicación de la presente ley, sean productores o usuarios
de los datos estadísticos, se enmarcarán inexcusablemente dentro de las
prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N°
25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma
legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles
por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema en el ámbito de su
respectiva Jurisdicción.
Artículo 13.- La información
suministrada que integra el Sistema Nacional de Estadística Criminal, en
cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secreta y sólo se utilizarán
con fines estadísticos.
TÍTULO V. ESTRUCTURA
Artículo 14.- La Dirección Nacional de
Estadística Criminal será conducida por un (1) Director Nacional y un (1)
Vicedirector Nacional, asistidos por la Secretaría del directorio. La consecuente
estructura operativa será regulada por un Decreto Reglamentario dictado por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Al Director Nacional de Estadística
Criminal le corresponde:
Ejercer la conducción orgánica y
funcional.
Definir las atribuciones, composición y
procedimientos de trabajo de la Dirección.
Confeccionar el Sistema Nacional de
Estadística Criminal.
Fomentar, regular y coordinar los
protocolos, procesos y demás condiciones que se requieran para que la
información estadística tenga el carácter de oficial.
Artículo 15.- Se establece, con
carácter Ad Hoc y en el ámbito de la Dirección Nacional de Estadística Criminal, el
Consejo Nacional de Estadística Criminal el cual ejercerá un control institucional y
velará para que en el proceso de recopilación, análisis y elaboración se garanticen
los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y publicidad. También
tendrá entre sus funciones, la participación en la organización del diálogo entre
productores y usuarios de estadísticas oficiales, siempre en la búsqueda de
propuestas para el desarrollo y maximizar la calidad del Sistema Nacional de
Estadística Criminal. El Consejo Nacional de Estadística Criminal será regulado por
Decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de
Estadística Criminal se integra por dos representantes del Ministerio de Seguridad
de la Nación; dos representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación; dos representantes del Ministerio de Salud de la Nación, tres
representantes de las Universidades Nacionales que sean profesores titulares por
concurso público y con reconocida trayectoria académica en la materia; dos
representantes de organizaciones no gubernamentales dedicadas a cuestiones
vinculadas a la seguridad pública, criminología y estadística y con un alto nivel de
reconocimiento; dos representantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
y dos representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Se invitará a
participar a un representante del área de seguridad con mayor jerarquía
institucional de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
TÍTULO VI. REQUERIMIENTOS
Artículo 17.- Quienes están
enumerados en el artículo 5 deberán remitir a la Dirección la información que la
misma les solicite en el marco de su competencia dentro del período emplazado o,
en su defecto, dentro de los treinta (30) días corridos de recibido el
correspondiente requerimiento.
Los datos que suministren sólo
podrán utilizarse con fines estadísticos, sin que pueda individualizarse a las
personas implicadas en las diversas denuncias o hechos delictivos.
Artículo 18.- Con respecto a aquellas
entidades, sean públicas o privadas, que no tengan un área de servicio estadístico,
el requerimiento del instituto deberá estar acompañado por planillas y en formato
digital con la instrucción precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas,
salvo que se estime una modalidad más conveniente y eficaz.
A los efectos de la ejecución del
Sistema Nacional de Estadística Criminal, la Dirección Nacional de Estadística
Criminal podrá definir y ordenar la utilización de métodos, definiciones,
formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma
técnica que considere conveniente para la reunión, elaboración, análisis y
publicación de los informes, respetando los estándares mínimos regulados al
respecto por Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional.
Todos los requerimientos dirigidos a
sujetos no estatales deberán estar fundados y con previa aprobación del
Director.
TÍTULO VII PUBLICACIÓN Y
TRANSPARENCIA
Artículo 19.- La información que sea
aprobada como oficial es de carácter público y tendrá que permanecer accesible en
la página web de la Dirección Nacional de Estadística Criminal.
Deberá actualizarse con una
periodicidad no mayor a un (1) año, oportunidad en la que será difundida a través
de los medios masivos de comunicación.
Artículo 20.- Con respecto al segundo
párrafo del inciso n) del artículo 4 de la presente, sólo por razones de interés
público, mediante acto fundado y por un período determinado, se podrá declarar
dicha información de carácter reservada.
TÍTULO VIII CAPACITACIONES
Artículo 21- La Dirección elaborará y
ejecutará planes de capacitación sobre estadística para el personal del organismo,
atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y
actualización de las distintas ramas disciplinarias representadas; como así también
comprenderá a los sujetos que no tuvieran servicios estadísticos dentro de su
funcionamiento pero que hubiesen sido pasibles de requerimiento por esta
Autoridad de aplicación.
Asimismo, se llevaran a cabo talleres
y cursos de intercambio de conocimientos técnicos y científicos entre los distintos
productores de datos con el fin de actualizar y maximizar la calidad de los
informes.
TÍTULO IX SANCIONES
Artículo 22.- Será reprimido con multa
equivalente a uno y hasta tres veces el valor de su sueldo, el funcionario público
que, en violación al deber de informar establecido en la presente ley, no
proporcione la información requerida o lo haga maliciosamente de modo inexacto,
incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber dentro del
plazo requerido.
Artículo 23.- De igual forma será
reprimido el funcionario público que, en violación del deber de informar al público
en general, no publique o de algún modo perjudique o demore la publicación de
los informes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente.
Artículo 24.- Los funcionarios o
empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier
información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por
sus funciones serán pasibles de la sanción mencionada en el artículo 22.
Artículo 25.- En todos los supuestos y
por reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la
sanción impuesta, serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del
Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Los gastos que demande
la implementación de la presente ley serán imputados a las partidas que a tal
efecto disponga el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27.- De forma y
comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a su consideración el
presente proyecto de ley que tiene por objeto la reestructuración de la Dirección
Nacional que fue creada por la Ley Nº 22.117 pero cuya organización y
funcionalidad resulta desconocida por la ausencia de regulación, trasparencia y
tecnicismo. Es por ello que se propone la creación de una nueva Dirección Nacional
de Estadística Criminal, que se caracterice por su autonomía y autarquía, donde su
actividad se desarrolle con total imparcialidad y objetividad para que la
administración, planificación, investigación y análisis de estadísticas criminales
ayude al Estado a evaluar y seguir las condiciones, circunstancias y tendencias del
bienestar, como así también y la repercusión social de las políticas y del gasto
público.
Habida cuenta de que tanto la
delincuencia como el funcionamiento de los sistemas de justicia penal forman
parte de la sociedad, las estadísticas sobre justicia penal forman parte de un
conjunto mayor de estadísticas económicas y sociales que ha sido objeto de varias
recomendaciones internacionales y publicaciones de la División de Estadística de
las Naciones Unidas.
Este Proyecto de ley está acorde a los
estándares internacionales que la División de Estadística de las Naciones Unidas
publicó como Manual para la elaboración de estadísticas sobre justicia penal en
cumplimiento de las orientaciones de la Asamblea General, de los Congresos de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y en
respuesta a la resolución 1997/27 del Consejo Económico y Social, de 21 de julio
de 1997, titulada "Reforzamiento del Programa de las Naciones Unidas en materia
de prevención del delito y justicia penal en lo relativo a la elaboración de
estadísticas de la delincuencia y al funcionamiento de los sistemas de justicia
penal". El Manual, el cual se ha ido actualizando, presenta un marco general para
la elaboración de un sistema de estadísticas sobre justicia penal y se complementa
con la Guía para la computadorización de los sistemas de información en la esfera
de la justicia penal, el Manual para Encuestas de Victimización y el Manual para
cuantificar los indicadores de la justicia de menores. Los cambios sociales y
económicos en gran escala han centrado la atención en las cuestiones relacionadas
con la gestión y la planificación de la justicia penal, al tiempo que, por otra parte,
la austeridad fiscal presenta un tremendo desafío. A medida que aumentan las
demandas de servicios, los coadministradores de la justicia penal deben encontrar
la forma de "lograr más con menos". En este contexto, contar con una buena
información sobre el volumen, las características y la tramitación de los casos y los
gastos ha asumido particular importancia para el seguimiento del desempeño y
para la planificación estratégica y operacional. Las estadísticas criminales son útiles
además para la investigación y el análisis de políticas dentro de los sistemas de
justicia penal y como parte de otras formas de planificación y elaboración de
políticas sociales y mundiales.
Una de las principales obras
consultadas para la elaboración de esta ley, fue la de Renée Zauberman y Philippe
Robert sobre la Medición de la delincuencia -Mesurer la délinquance-, donde se
observa que en la prensa y en los discursos políticos los "sucesos" superan a los
"hechos sociales", y cuando se moviliza información cuantitativa hacia el debate
público, rara es la dependencia de los números. Resulta inevitable que cada
operador de la administración de justicia en cualquiera de los tres poderes y en
todos sus niveles de gobierno origine una amplia registración, pero únicamente
transformando esa información bruta en datos estadísticos oficiales es que se
tornan útiles al desarrollo sostenido de la ciudadanía y del sistema
democrático.
Un Estado serio, sentado y compuesto
en las acciones y en el modo de proceder, implica que la Honorable Cámara legisle
con conciencia, justificación y con el fin de satisfacer una necesidad social, para lo
cual es menester un previo diagnóstico de la realidad. Para ello existe la
criminología y la sociología criminal como disciplinas investigadoras, las cuales
utilizan como una de sus herramientas la medición para deslindar lo que son
"percepciones de inseguridad" de la real inseguridad con conocimiento concreto y
exacto de datos cuantitativos y cualitativos de la delincuencia. El examen de las
fuentes complementarias de los sistemas de información administrativa y
operacional se ha ampliado con la adición de nuevo material relativo a los estudios
sobre las víctimas de los delitos, y actualmente tal es su importancia que dentro
del Manual mencionado anteriormente forma un capítulo separado, y con esta
lógica, dentro de nuestro proyecto se incorpora obligatoriamente las encuestas de
victimización dentro de la tasa real de delincuencia, las cuales quedan
comprendidas dentro del informe anual que se regula.
Además, en miras de proteger la
independencia y excelencia en la calidad de datos estadísticos oficiales es que se
crea paralelamente un Consejo Nacional de Estadística Criminal, el cual está
compuesto por múltiples representantes del ámbito público, privado y académico,
el que ejercerá un control institucional y velará para que en el proceso de
recopilación, análisis y elaboración se garanticen los principios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y accesibilidad. También tendrá entre sus funciones, la
participación en la organización del diálogo entre productores y usuarios de
estadísticas oficiales, siempre en la búsqueda de propuestas para el desarrollo y
maximizar la calidad del Sistema Nacional de Estadística Criminal.
Por otro lado se regula una falencia
histórica inexcusable, por cuanto no sólo se responsabiliza por violación del deber
de informar a los sujetos que son requeridos en carácter de fuente de información
sino que además se sanciona a los funcionarios públicos que fuesen autoridad de
aplicación de la presente, sea que no publiquen o de algún modo perjudiquen la
publicación de los informes anuales y cuatrienales.
Todo empeño por una Política
Criminal adecuada requiere necesariamente de un conocimiento, no sólo lo más
exacto posible sino también de un sistema estadístico fidedigno, público y
trasparente, por ello es que se pone a su disposición el presente proyecto de
ley:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/09/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |