Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7174-D-2016

Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. LEY 24937: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7° Y 13°, SOBRE ESCUELA JUDICIAL Y CURSOS OBLIGATORIOS PARA ASPIRANTES A LA MAGISTRATURA.

Fecha: 13/10/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147

Proyecto
Escuela Judicial
Cursos obligatorios para aspirantes a la magistratura
ARTICULO 1º - Modifíquese el inciso 8 del artículo 7º de Ley 24.937 Texto Ordenado por Decreto N° 816/1999 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º — Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio, determinar los cursos obligatorios, establecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 13º de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será obligatoria y constituye requisito necesario para postularse a los cargos. El reglamento determinará las materias, contenidos y carga horaria de los cursos, los que no podrán durar menos un año académico y aprobarse con menos del 80% de la calificación máxima.
Aquellos cursos o carreras de posgrado que no correspondan a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura que cuenten con la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, serán considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial. El reglamento establecerá las equivalencias con los cursos obligatorios de la Escuela Judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes, debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado, haber aprobado los cursos obligatorios de la Escuela Judicial y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas generales de la formación jurídica designados por concurso en universidades nacionales públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en cuatro (4) medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación audiovisual local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación y comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.
ARTICULO 3° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley pretende contribuir a la formación de los aspirantes a la magistratura a través de impartir los conocimientos teóricos y prácticos de aplicación específica en la administración de Justicia. Además tiene la finalidad de lograr la eficacia de la función administrativo-judicial y contribuir a una magistratura más independiente del poder político de turno.
En esa dirección, pensamos que para ser postulante a la magistratura es menester contar, además de con el título habilitante, con la aprobación de cursos obligatorios dictados por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura o con equivalentes dispuestos por ésta. Es decir será un requisito previo a la postulación y para todos/as los/as aspirantes, integren o no el Poder Judicial.
Actualmente, la Escuela Judicial se encarga de la capacitación, actualización y perfeccionamiento continuo de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Funciones que tiene a través del artículo 13º de la ley 24.937 (t.o. 1999) y su pertinente reglamento.
En consecuencia, la presente iniciativa agrega el dictado de cursos obligatorios para los aspirantes a la judicatura, así como también la elaboración de los programas de estudio; incluso, será la propia Escuela judicial la encargada de redactar el reglamento funcional que contemplará su nueva función en orden a la carga horaria, contenidos, mesas libres, etcétera y todo lo que haga a su mejor organización. Siempre teniendo en cuenta un piso mínimo de requisitos que hacen a la excelencia académica.
Creemos que la obligatoriedad de laescuela judicial es impostergable: a ella le compete preseleccionar con base en la idoneidad del postulante, y no por su vinculación afectiva o ideológica con los centros de poder.
En el derecho comparado, las escuelas judiciales se dedican a preparar futuros jueces (tal es el caso de Japón, Francia, España, por ejemplo), a perfeccionarlos (Méjico, Estados Unidos, Francia, Japón y nuestra ley vigente), o también, según los casos, a ambas tareas, que es lo que esta iniciativa propone.
Así también, existen diversos sistemas:
• Sistema de nombramiento de jueces y funcionarios según el orden de mérito de egreso de la escuela. Ciñéndonos a los cursos ordinarios de entrenamiento y formación, cabe destacar que en España los jueces de primera instancia y fiscales, por ejemplo, son nombrados para desempeñar sus funciones según el orden de mérito de egreso de la Escuela.
• Sistema de exigencia del diploma para ser designado juez o fiscal. En este caso se requiere la aprobación de los cursos en la escuela judicial para ser nominado magistrado o representante del Ministerio Público, pero el órgano de designación no está obligado por el orden de listado de egresados de la escuela. Incluso puede darse la alternativa de que el órgano de nombramiento no designe nunca a un egresado concreto. Tal es el régimen japonés, que siguió la ley 8521 de la Escuela Judicial de la Provincia de Santa Fe (artículo 18), respecto a los cargos de secretario, fiscal y defensor.
• Sistema del diploma como título universitario. Es el caso de Chile, donde el alumno egresado se le concede el “magíster en derecho judicial”, una especie de licenciatura universitaria, cuya posesión, sin embargo, no es obligatoria para cubrir una vacancia judicial.
• Sistema del diploma como mero antecedente. Es la situación en que se encuentra el “Centro de Estudios Judiciales” de la provincia del Chaco, donde se elabora una ficha terminal del alumno, en la que se considera el puntaje obtenido y que sirve de base para la lista final de los participantes, establecida por orden de mérito. Ello no impide, claro está, que el órgano de designación valore de modo preferencial la aprobación de los cursos en la Escuela, pero puede nombrar otras personas (que no hayan ido a la Escuela judicial) para los cargos judiciales vacantes.
Se advierte que, de conformidad al derecho comparado, la escuela judicial admite múltiples opciones. Sea obligatoria o meramente optativa, con ingreso irrestricto o por concurso, con o sin cursos de perfeccionamiento, pensada para todos los cargos judiciales o solamente para algunos, con o sin acompañamiento de un “consejo de la magistratura”, dependiendo del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de la universidad o de asociaciones privadas, la escuela posibilita numerosas combinaciones estructurales e institucionales.
Podemos concluir que la escuela judicial apunta a potenciar a la judicatura, nutriéndola de planteles más idóneos y legítimos. Con este marco, el presente proyecto de ley persigue o, para mejor decir, aspira a colocar al Poder Judicial en un lugar de excelencia y de equidad, consustanciado con los derechos y necesidades de los judiciables. Por efecto de la separación de poderes, también la independencia e idoneidad de la magistratura resulta un principio inherente a la forma republicana de gobierno que pretende el desarrollo y la profundización de una democracia moderna.
Señor Presidente, por las breves consideraciones vertidas, y en el entendimiento que a través de la capacitación y formación de los aspirantes a la magistratura contribuiremos a colocar los cimientos de una verdadera república, solicito a mis pares su acompañamiento para la aprobación del proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES