JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7269-D-2014
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ILICITOS.
Fecha: 15/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Extinción de Dominio
Capítulo l
Aspectos generales
Articulo 1. Objeto. La presente ley tiene por
finalidad regular el procedimiento judicial para la identificación, localización, recuperación
y repatriación de los bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mis-
mos a favor del Estado, así también como de sus ganancias y frutos, cuando provengan
de la comisión de los delitos enumerados en el artículo 10 de la presente ley
Articulo 2. Concepto. La Extinción de Dominio
es la pérdida de un derecho real como consecuencia de actividades ilícitas consistente en
la declaración de titularidad a favor del Estado Nacional, previa sentencia judicial fundada
en esta ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular y sin necesidad
de condena penal.
Articulo 3. Naturaleza Jurídica. La acción de
Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patri-
monial y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.
Articulo 4. Procede sobre cualquier derecho
real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en la pre-
sente Ley, independientemente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o
quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.
Las disposiciones de la presente Ley son de
orden Público.
Articulo 5. Bienes. A los efectos de esta Ley,
se entiende por bienes todo objeto susceptible de tener un valor económico, mueble o
inmueble, material o inmaterial, tangibles o intangibles.
Articulo 6 La acción de Extinción de Dominio
procederá sobre los siguientes bienes:
a. Los que provengan directa o indirectamen-
te de una actividad ilícita.
b. Bienes que sean objeto material de activi-
dades ilícitas.
c. Los que hayan sido utilizados como medio
o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o corres-
pondan al objeto del delito.
d. Los que provengan de la enajenación o
permuta de otros bienes que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades
ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instru-
mento u objeto del ilícito.
e. Los que recaigan sobre bienes de proce-
dencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de
ilícita procedencia.
f. Bienes que provengan de la transformación
o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de
las actividades ilícitas.
g. Bienes que constituyan un incremento pa-
trimonial no justificado; cuando existan elementos que permitan considerar razonablemen-
te que provienen de actividades ilícitas.
h. Bienes que constituyan ingresos, rentas,
frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
i. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equi-
valente a cualquiera de los bienes descritos en el presente artículo, cuando se acredite el
derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien y no sea posible ejercer la pose-
sión sobre el bien objeto de la acción.
Articulo 7. Bienes por valor equivalente.
Cuando no sea posible localizar, identificar, aprehender materialmente o incautar los bie-
nes muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 6 de la presente,
o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la
acción de Extinción de Dominio procederá sobre bienes de origen lícito que tengan un
valor equivalente.
Articulo 8. Terceros. Ningún acto jurídico rea-
lizado sobre los bienes enumerados en la presente Ley legitima los derechos reales sobre
los mismos; pero la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso.
Articulo 9. Sucesores. Los derechos sobre los
bienes enumerados en el artículo 6 de la presente no se consolidan por causa de muerte.
En caso de fallecimiento de su titular aún sin que se haya instado la acción penal, es pro-
cedente la acción, que tramitará contra sus sucesores a título universal y/o singular.
Artículo 10. Actividades ilícitas. Las activida-
des ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio
son aquellas previstas en los artículos que tipifican los delitos de: cohecho, tráfico de in-
fluencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con
el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funciona-
rios y empleados, encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, fraude en perjui-
cio de la administración pública; los previstos en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer
párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, los delitos enumerados en la Convención de
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, como
así también todo otro delito en el que aún no se haya practicado el decomiso de bienes
del art. 23 del Código Penal de la Nación. .
Articulo 11. Causales de procedencia de la
Extinción de Dominio. La Extinción de Dominio procederá en los siguientes supues-
tos:
Cuando el juez penal interviniente en causas
donde se investiguen delitos enumerados en el artículo 10 y al momento de dictar el auto
de procesamiento conforme art -...... del código procesal civil y comercial de la nación,
consideré prima facies encuadrado dentro de lo dispuesto en la presente ley, aun cuando
no se hubiere dictado sentencia condenatoria.
Cuando la acción por alguno de los hechos
ilícitos mencionados precedentemente hubiera prescripto, o se hubiera extinguido por fa-
llecimiento, o declaración de inimputabilidad del acusado o cualquier otro motivo de de
suspensión o extinción de la acción penal.
Cuando el acusado por alguno de los hechos
ilícitos mencionados en la presente Ley hubiera sido declaro en rebeldía o se hubiese
fugado.
Ante la existencia de condena penal dictada
en el extranjero por delito de narcotráfico, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito o de-
lincuencia organizada, cuando existan bienes o productos en el territorio nacional y la au-
toridad judicial competente del país de que se trate no los haya oportunamente reclama-
do, se declararán a favor del Estado Argentino. Procederá la declaración a favor de Estado
extranjero cuando así corresponda.
Cuando el acusado no pueda demostrar feha-
cientemente el origen lícito de los bienes o exista un incremento patrimonial no justificado,
y el juez interviniente en el proceso de extinción del domino considere suficientemente
acreditado por diversos medios probatorios que los mismos son instrumentos, objetos, o
productos de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo.
Artículo 12. Inoponibilidad de secreto o re-
serva. No será oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil y tributaria, ni se impedirá
el acceso a la información contenida en bases de datos, previa autorización judicial, de
acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico interno.
Capítulo II
Derechos y garantías procesales
Artículo 13. En el ejercicio y trámite de la ac-
ción de Extinción de Dominio se garantizará y protegerán los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, y en todo el marco normativo que
constituye nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Se garantizará el debido proceso,
permitiendo al demandado ejercer su legítima defensa, presentar pruebas e intervenir en
su producción y oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los
bienes.
Las actuaciones que limiten derechos funda-
mentales serán adoptadas previa orden judicial.
Artículo 15. Las personas que han sido decla-
radas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fue-
ro Civil y Comercial.
Artículo 16. Cosa Juzgada. El afectado podrá
acreditar que se ha dictado una sentencia favorable que tiene efecto de cosa juzgada por
identidad de sujetos, objeto y causa.
Artículo 17. Competencia. Para entender en
la presente acción resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal.
Artículo 18. Legitimación. Créase en el ámbito
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina Nacional de Recuperación Patri-
monial, a cargo de un funcionario que será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo
de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores y tendrá legitimación para iniciar y
proseguir la acción de Extinción de Dominio cuando tome conocimiento, por cualquier me-
dio fehaciente, de alguna de las causales establecidas en el artículo 11 para su promoción.
Asimismo, la acción podrá ser instada por cualquier particular, funcionario u organismo,
mediante una solicitud presentada ante la Oficina, quedando en este caso la promoción de
la acción a su cargo.
Capítulo III
Aspectos procesales
Artículo 19. Procedimiento. El trámite de la
acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
El director de la Oficina Nacional de Recupe-
ración Patrimonial o quien este designe será competente para conocer de la acción de ex-
tinción de dominio, iniciará la investigación de oficio con el fin de identificar los bienes so-
bre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en esta
ley.
También se encuentran dentro de sus atribu-
ciones la facultad de solicitar al Juez competente medidas cautelares con arreglo a las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez designará al depositario
de los bienes, cuando corresponda y adoptara las medidas pertinentes a fin de que se
asegure el mantenimiento de la productividad de los bienes valor o su uso a favor del
Estado. Los frutos y ganancias obtenidos pasarán al Estado Nacional en el caso de que se
declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o, en caso contrario se entregarán a su
dueño.
Trámite:
A. El director de la Oficina Nacional de Re-
cuperación Patrimonial o quien este designe que inicie el trámite, indicará los hechos en
que se funda la acusacion, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas
directas o indiciarias conducentes.
Contra esta resolución no procederá recurso
alguno.
B. La resolución de inicio se comunicará a
la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial y se notificará al demandado, dentro de
los cinco (5) días siguientes.
C. Dentro de los cinco (5) días contados
desde la última notificación, se citará a quienes figuren como titulares de derechos reales
principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente para que compa-
rezcan a hacer valer sus derechos.
D. A las demás personas que se crean con
interés legítimo en el proceso, se las emplazará, dentro del mismo término, mediante la
publicación de edictos por cinco (5) días en el boletín oficial y por un día en un periódico
de amplia circulación nacional.
E. Los intervinientes podrán ofrecer las
pruebas que estimen conducentes para fundar su oposición y para acreditar el origen de
los bienes a partir de actividades lícitas. Asimismo, se podrán interponer excepciones, las
que serán resueltas dentro de los cinco (5) días de sustanciadas.
F. La carga de la prueba corresponderá a
quien se encuentre en mejor posición de probar los hechos alegados.
G. Vencido el plazo anterior, y siempre que
existan hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes,
el juez recibirá la causa a prueba.
se producirán las pruebas solicitadas que se
consideren conducentes y oportunas en el término de treinta (30) días.
H. Concluido el plazo para la prueba, se
correrá traslado a las partes, por Secretaría por el término común de cinco (5) días duran-
te los cuales se presentaran los alegatos correspondientes.
I. El juez dictará sentencia dentro de los
quince (15) días siguientes, de acuerdo con lo alegado y probado.
J. En contra de la sentencia que decrete la
extinción de dominio sólo procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
K. La sentencia declarará la extinción de
todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o
cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a
favor del Estado nacional conforme la presente Ley.
L. La sentencia, en caso de ordenar la ex-
tinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se
trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el regis-
tro correspondiente.
M. Una vez firme la sentencia que dispone
el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquida-
ción para que el producto resultante de ello pase a integrar el patrimonio público.
N. En caso de que el Poder Ejecutivo desee
conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando
qué hará con ese bien.
Artículo 20. Prioridad de cobro de acciones
civiles. En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante
por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento o reparación por daños, éstas ten-
drán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 21. Retroactividad. La acción de Ex-
tinción de Dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su pro-
cedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Articulo 22. Imprescriptibilidad. La Extinción
de Dominio es imprescriptible.
Capítulo IV
Normas Supletorias. Plazos. Nulidades
Artículo 23. Normas Supletorias. Sin perjuicio
de lo establecido en la presente ley, son de aplicación supletoria las reglas del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación y del Código Civil de la Nación.
Artículo 24. Plazos. Los plazos establecidos
para el procedimiento son de obligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la
autoridad correspondiente se considerará falta disciplinaria gravísima, independientemente
de cualquier otra responsabilidad que resulte de las leyes aplicables.
Artículo 25. Nulidades. Si los interesados in-
terpusieron nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de primera o segunda instan-
cia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad de previo
pronunciamiento.
Capítulo V
Modificación
Artículo 26. Modificación. Modifíquese el ar-
tículo 1101 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1101 del Código Civil: "Si la acción
criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con
excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada
la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los
respectivos herederos; 2.En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no
pueda ser intentada o continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio a favor del
Estado"
Capítulo VI
Administración y destino de los bienes
Artículo 27.- Creación del Consejo Nacional
de Administración de Bienes en
Extinción de Dominio. Créase el Consejo Fe-
deral de Administración de los Bienes en Extinción de Dominio como un ente descentrali-
zado, con autonomía funcional y autarquía financiera.
Artículo 28.- Función. El Consejo Nacional de
Administración de Bines en Extinción del Dominio tiene como función velar por la correcta
administración de todos los bienes que tenga bajo su responsabilidad y los declarados en
extinción del dominio en aplicación de esta Ley. Además, estará a cargo de la recepción,
identificación, inventario, supervisión, mantenimiento y preservación razonable de los bie-
nes. Le corresponderá igualmente darle seguimiento a los bienes sometidos a la presente
Ley y que representen un interés económico para el Estado. Asimismo, será el responsa-
ble de enajenar, subastar o donar los bienes declarados en extinción de dominio.
La estructura técnica y administrativa, las
funciones y los procedimientos del Consejo, como así también la designación, duración y
ocupación de cargos, quedarán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 29. Contratación. Con el fin de ga-
rantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen
siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia ge-
nere erogaciones para el presupuesto del Estado, El Consejo Nacional de Administración
de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de
arrendamiento, comodato, administración o fiduciarios.
Artículo 30. Administración de los bienes. Los
bienes recuperados y destinados al Fondo, serán destinados a: 20 % destinado al Ministe-
rio de Justicia y Derechos Humanos, para la organización y capacitación del personal de
la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial.
20 % destinado al presupuesto del Consejo
Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Domino
c) 60% al Ministerio de Educación, para ser
destinados a gastos de capital dentro del programa 37 "Infraestructura y Equipamiento" o
los que en el futuro lo reemplacen.
d) Si los bienes liquidados se vincularon con
delitos tipificados en la ley de 23.737, no se aplicará el apartado c) y ese 60 % se desti-
nará el 30% al Programa 16c "Prevención , Asistencia, Control y Lucha Contra la Droga-
dicción" de la Secretaría de Programación para la Prevención dela Drogadicción y Lucha
contra el Narcotráfico, o la que en el futuro la reemplace" y el 30% restante al Ministerio
de Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa 37 "Infraes-
tructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen.
Artículo 31. Retribución para particulares. Las
personas individuales o jurídicas que, en forma eficaz contribuyan a la obtención de evi-
dencias para la declaratoria de Extinción de Dominio, o las aporte, recibirán una retribu-
ción de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en Extinción de Domi-
nio.
En el caso de bienes inmuebles, dicha retri-
bución será sobre el valor catastral registrado en la Dirección de Catastro y Avalúo de Bie-
nes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.
En el caso de bienes muebles y demás bie-
nes, dicha retribución se hará de conformidad con la tasación que realizará la Secretaría
Nacional de Administración en Extinción de Dominio a su reglamento.
La retribución a la que refiere el presente
artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o
en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colabora-
dores eficaces con la justicia o se les haya otorgado el criterio de oportunidad.
En todos los casos, el director de la Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial o quien este designe para que lleve adelante el pro-
ceso, solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la resolución,
para que el Consejo Nacional de Administración de Bienes de Extinción de Dominio proce-
da a la remuneración, con los fondos privativos contenidos en el presupuesto de la institu-
ción
Capítulo VII
Cooperación Internacional
Artículo 32. Cooperación Internacional. El
estado Nacional promoverá la celebración de Tratados y Convenios Internacionales de
asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente Ley.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 33. Informes al Congreso. Semes-
tralmente, la oficina Nacional de Recuperación Patrimonial deberá remitir a las comisiones
competentes del Congreso de la Nación un informe completo sobre la actividad del fondo,
donde deberá consignar tanto el detalle de las principales operaciones como los datos
económicos que permitan conocer el alcance de sus actuaciones.
Articulo 34. Publicidad. El Poder Ejecutivo
debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos,
realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días en el
Boletín Oficial.
b. Ordenar la publicación de un extracto de
la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por dos días.
c. Publicar por tres días en el Boletín Oficial,
el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la re-
cuperación de activos.
d. Ordenar, al menos por dos días, la publi-
cación del acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente
de la recuperación de activos, en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 35.- Las provincias deben adecuar su
legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecuti-
vo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley tiene por objeto regular la
acción de Extinción de Dominio en favor del estado Nacional de aquellos bienes que ingre-
sen al patrimonio de personas físicas o jurídicas a través de actividades ilícitas previstas en
los artículos que tipifican los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función
pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubri-
miento y lavado de activos de origen delictivo, fraude en perjuicio de la administración
pública; los previstos en los artículos 5 (inc. C), 6 (primer y tercer párrafo) y de 7 de la
Ley Nacional N° 23.73; los delitos enumerados en la Convención de Naciones Unidas con-
tra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, ratificada por la Argentina
en el año 2002 a través de la Ley 25.632; como así también, todo otro delito en el que
aún no se haya practicado el decomiso de bienes del artículo 23 del Código Penal de la
Nación.
La Ley de Extinción de Dominio constituye un
elemento central en la lucha contra el crimen organizado y la acción de organizaciones
criminales enquistadas en el Estado.
En nuestro país, y mayormente en los últimos
años, se ha desarrollado un gran incremento de actos delictivos que se encuentran enu-
merados dentro de los distintos tipos de delitos que caracterizan al crimen organizado (23
delitos- Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
sus protocolos).
Asimismo, respecto al narcotráfico, la Argen-
tina ha dejado de ser un país de tránsito para convertirse en uno de elaboración y consu-
mo. Este crecimiento ha sido posible por múltiples falencias y complicidades en distintos
niveles del Estado -Nacional, Provincial y Municipal-. La disponibilidad de recursos cuan-
tiosos por parte de las organizaciones criminales les posibilito corromper y cooptar a fun-
cionarios en diferentes ámbitos. Por ello, es necesario implementar una serie de herra-
mientas, entre ellas, la ley de Extinción de Dominio para atacar su poderío económico y
avanzar en su desarticulación.
Es así, que el fundamento de esta acción se
encuentra en anular los beneficios injustos que generan las actividades ilícitas, aun cuando
beneficie a personas que no han participado en estas, dado que lo que se ataca es el ori-
gen de los bienes, con independencia de la acción penal.
Medidas de este tipo, tienen una implicancia
económica y simbólica. La recuperación de bienes ilícitos a favor del Estado, y un impor-
tante mensaje a la sociedad, de que bajo ningún aspecto los actos ilícitos quedan impu-
nes.
Entre las características generales de la pre-
sente Ley, la cual surge de la experiencia comparada, es que no debe haber distinción
entre los tipos de delitos o actividades delictivas para perseguir los bienes, es decir, no se
debe hacer diferencia respecto a narcotraficantes, secuestradores, falsificadores, trafican-
tes de armas, de personas u otras actividades delictivas igualmente lucrativas y perjudicia-
les, como así también, entre la corrupción oficial o paraoficial. Otra de las características
que también surge de la experiencia comparada, es que no puede ligarse la acción de Ex-
tinción de Dominio con el proceso penal, ya que esto implicaría retrasos, ataduras y difi-
cultades a un procedimiento que debe ser expedito.
A modo de ejemplo, podemos hacer mención
a la experiencia vivida por el Estado Mexicano, donde durante un periodo prolongado han
vinculado la acción con el proceso penal, generando resultados muy pobres (2 casos en
más de 10 años), motivo por el cual, en los últimos tiempos han cambiado el marco legal
para estos tipos de delitos.
Por otro lado, cabe hacer mención que el
presente proyecto cuenta con términos reducidos, siempre respetándose el debido proce-
so, las garantías procesales y el derecho de defensa.
Con el objetivo de agilizar el procedimiento
de la acción proponemos que el Ministerio Público Fiscal sea la autoridad de aplicación,
responsable de priorizar los procesos relacionados con la Extinción de Dominio, de forma
tal, que las decisiones de fondo no se vean afectadas por la acumulación de expedientes
de otra naturaleza. Asimismo, será responsable de informar semestralmente todas las ac-
tuaciones producto de la acción a las comisiones respectivas del Parlamento.
Respecto de los bienes incautados, conside-
ramos que es fundamental la administración de los mismos, de lo contrario existe el riesgo
de que el Estado deba indemnizar a propietarios de bienes sujetos al procedimiento de
Extinción de Dominio en aquellos casos en que la acción no prospere.
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal arbi-
trará los medios necesarios para que magistrados y funcionarios cumplan con lo estableci-
do en la presente Ley.
Por otro lado, se invita a las provincias a ad-
herirse a la presente, sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación impulsará la firma
de convenios, tendientes a su aplicación homogénea e integral en las distintas jurisdiccio-
nes.
Por las razones expresadas, solicitamos a
los/as señores/as diputados/as que nos acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1019-D-16 |