JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7277-D-2016
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 60 BIS, SOBRE REQUISITOS PARA LA OFICIALIZACION DE LISTAS. MODIFICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 26571 - DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL -, SOBRE CONFORMACION DE LAS JUNTAS ELECTORALES PARTIDARIAS.
Fecha: 17/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, (Ley Nº 19.945, t.o. por Decreto Nº 2135/83 y sus modificatorias), que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos incluirán en la declaración jurada la nómina de los procesos judiciales pendientes en los que sean parte por delitos contra la administración pública (Libro Segundo, Título XI, artículos 237 a 281bis del Código Penal de la Nación Argentina), con indicación del juzgado interviniente, identificación del expediente, partes y estado procesal de la causa.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley Nº 26.571, que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 26. — Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
h) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista de los procesos judiciales pendientes en los que sean parte por delitos contra la administración pública (Libro Segundo, Título XI, artículos 237 a 281 bis del Código Penal de la Nación Argentina), con indicación del juzgado interviniente, identificación del expediente, partes y estado procesal de la causa.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.”
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que en este acto presentamos tiene por objeto consagrar legislativamente la obligación para los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales de informar a la ciudadanía su situación ante la Justicia, poniendo de manifiesto aquellas causas judiciales donde los mismos intervengan, con su pertinente individualización.
La finalidad de la modificación propuesta es bifronte: por un lado, persigue aumentar la información con la que cuentan los votantes de cara a la alta y delicada tarea de ejercer su derecho al sufragio; y, por otro, dotar al sistema de mayor transparencia, a través del sinceramiento de la situación procesal de todos aquellos que deseen ocupar una magistratura nacional, en relación a los delitos contra la administración pública (Libro Segundo, Título XI, artículos 237 a 281bis del Código Penal de la Nación Argentina).
En efecto, las democracias modernas se construyen a partir de ciudadanos que cuentan con la mayor información posible en relación con las personas que se postulan para convertirse en sus representantes.
Actualmente, a las tradicionales características de igual, universal, secreto y obligatorio, es preciso atribuirle al sufragio la de “informado”, esto es, la imperiosa necesidad de recabar la mayor cantidad de datos relevantes de los candidatos – siempre que no se vulneren datos sensibles, por supuesto – para que al momento de elegir, el votante lo haga sobre una base de conocimiento amplia y bien fundada.
El “poder del pueblo” – tal, el significado de “democracia” – se ejerce en plenitud únicamente si conoce a sus representantes en los aspectos relevantes; de otro modo, se actuaría – en términos civilistas – bajo el vicio de “error”, el cual adquiere una gravedad acentuada en el marco de una atribución pública como es el sufragio.
El artículo 22 de la Constitución Nacional prescribe que “[e]l pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes...”.
Por su parte, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inc. 22 CN – consagra el derecho “de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (inc. “a”) a través de sistemas electorales que garanticen “la libre expresión de la voluntad de los electores” (inc. “b”).
Ambas directrices colocan en cabeza de los representantes una responsabilidad que no es en modo alguno gratuita ni exenta de deberes. Muy por el contrario, al establecerse la democracia representativa, se exige de los postulantes y, en su caso, gobernantes, un estándar de conducta particular, que excede con creces los requisitos formales consagrados en los artículos 48, 55 y 89 CN.
Leído el texto constitucional a la luz de las modernas concepciones de democracia y república, ha de reconocerse que el mismo irradia múltiples obligaciones accesorias para los postulantes a las magistraturas del Estado, a establecerse por vía legislativa; ello, con mayor acentuación aún si se lo complementa con el concepto de idoneidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Ejemplo paradigmático de tales obligaciones son las declaraciones juradas que los candidatos están precisados a elaborar, como asimismo lo son aquellas a presentarse en el caso de ser elegidos o designados como funcionarios públicos (Ley de Ética de la Función Pública nº 25.188 y ley 26.857, y normas concordantes).
Pues bien, concretamente, se propone a través del proyecto de marras agregar un párrafo al artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (el cuarto, según la redacción propuesta) y un inciso (el “h”) al artículo 26 de la ley 26.571, a los efectos de imponer a los candidatos y precandidatos, respectivamente, a ocupar las magistraturas nacionales, el deber de presentar una declaración jurada donde manifiesten “los procesos judiciales pendientes en los que sean parte, con indicación del juzgado interviniente, identificación del expediente, partes y estado procesal de la causa.”
El mentado requisito de oficialización de listas tiene como premisa que la información en manos de los electores resulta en un beneficio directo para la calidad institucional del país, que se consolida y retroalimenta con un mayor conocimiento de la ciudadanía en sus futuros representantes y con una mayor confianza hacia los mismos, como producto de ese mayor conocimiento.
¿Cómo saber si nos encontramos frente a la auténtica “voluntad de los electores” si no prevemos mecanismos idóneos para que los mismos conozcan los aspectos relevantes de los postulantes?
El “voto informado”, por tanto, se erige en un elemento fundamental de la moderna democracia representativa, donde los electores no se limitan a elegir pasiva y mecánicamente entre candidatos, sino que, por el contrario, los escogen de forma consciente y activa, sobre la base del conocimiento que tienen de los mismos.
Sin embargo, ¿por qué se propone añadir información sobre los antecedentes judiciales de quienes se postulan a ocupar cargos públicos, y no cualquier otra información?
Esto se relaciona con la segunda finalidad del proyecto de marras: contribuir a lograr la mayor transparencia del sistema.
En efecto, entendemos que la situación que el candidato tiene frente a la Justicia, respecto a la existencia de procesos judiciales pendientes en los que sea parte por delitos contra la administración pública (Libro Segundo, Título XI, artículos 237 a 281bis del Código Penal de la Nación Argentina) representa un elemento vital para el sinceramiento de las instituciones y de los procesos electorales.
En éste orden de ideas, y dado que el Poder Judicial – federal, nacional y provincial –, es el órgano encargado de juzgar conductas de acuerdo a la ley, y tomando en consideración que los postulantes, han de ser justamente, los hacedores de la ley, es forzoso reconocer que los candidatos deben poner de manifiesto las causas que tengan pendientes ante la Justicia por delitos contra la administración pública, en el entendimiento de que la claridad y precisión de la información es un valladar para el tradicional obscurantismo que ha regido materias como la presente.
Por lo demás, la transparencia apuntada adquiere un cariz por demás relevante si las causas en que están involucrados los candidatos se relacionan con delitos de corrupción.
De esta manera, la modificación propuesta se yergue en una auténtica aplicación del artículo 36 de la Constitución Nacional como de la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24.759) y de la Convención de la Organización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.
Así, el apartado 2 del art. 7 del pacto universal establece: “Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos”.
A su vez, el acuerdo regional plantea la necesidad de adoptar “[n]ormas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (artículo III.1) con el fin de “[p]romover y fortalecer (...) los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (artículo II.1).
La lucha contra este flagelo – objetivo final de buena parte de los proyectos presentados por esta legisladora – requiere de acciones concretas como la presente, sin ningún tipo de interés político partidario.
Por el contrario, el proyecto persigue generar conciencia entre los actuales y potenciales funcionarios públicos de todos los espacios políticos, en su carácter de servidores y no dueños del poder a ellos encargado, y a la vez dar acabado cumplimiento a los estándares constitucionales y convencionales previamente reseñados.
Por lo demás, cabe aclarar que la información sobre antecedentes judiciales incluida en el proyecto no se encuentra reñida con el conocido “principio de inocencia” emergente del artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto no se “juzga” por los mismos, sino que únicamente se pretende su declaración por los candidatos en pos de los fines ya explicitados en estos fundamentos.
De hecho, por cierto, no existe óbice legal para la oficialización de candidatos con antecedentes judiciales, salvo lo prescripto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos 23.298 (reformado por la ley 26.571).
Por ende, no se trata de prohibición alguna ni, por lo tanto, de juzgamiento del candidato con juicios en trámite. Al respecto, puede verse inclusive cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Labita contra Italia” (06/04/2000) si bien admitió la prohibición de candidatura para una persona sospechada de participar de la “Mafia”, declaró el incumplimiento del artículo 3 del Protocolo nº 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos (similar al art. 23 CADH) cuando la persona fue absuelta.
Asimismo, tampoco afecta el derecho a la intimidad de los candidatos, toda vez que la información requerida no constituye un dato sensible en los términos del artículo 2 de la ley 25.326 de protección de los datos personales.
En estos supuestos, es nítida la presencia de un interés colectivo concreto e identificable que se impone sobre los intereses particulares de los candidatos, haciéndose de esta forma plenamente aplicable el adagio latino de Salus populi suprema lex esto (Cicerón).
Como colofón, se concibe el presente proyecto como un elemento adicional y fundamental para el conocimiento por parte de la ciudadanía de los antecedentes de los candidatos propuestos (voto informado) y para la transparencia de las instituciones y personas que configuran con su accionar la democracia constitucional de nuestros días.
Se trata, a nuestro entender, de una vía directa para robustecer la denominada “legitimidad de origen” de los gobernantes, que es la base fundamental de la dinámica posterior del manejo de la res publica.
En paralelo, como se adelantó, se trata de la concreción en el nivel legal de los mandatos constitucional (artículo 36) y convencional (convenciones en el marco de ONU y OEA) relacionados con la corrupción.
En consecuencia, entendemos el presente proyecto como un avance sustancial en la consolidación de la cultura democrática, la vigorización del rol del electorado y un paso más hacia la transparencia institucional.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | UNION PRO |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1621/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 | 13/09/2017 |