JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7294-D-2014
Sumario: SISTEMA DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL: REGIMEN.
Fecha: 16/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
ARBITRAJE NACIONAL E
INTERNACIONAL
I
ARBITRAJE NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto del arbitraje.
Podrá ser sometida a la decisión de uno o varios árbitros toda cuestión relativa a
derechos disponibles que pueda surgir de relaciones jurídicas, contractuales o no,
aun después de deducida en juicio.
Art. 2º. Principios. Las partes y las
instituciones de arbitraje pueden regular libremente la organización y los
procedimientos del arbitraje, siempre que respeten los principios de audiencia,
contradicción e igualdad entre las partes.
La confidencialidad de las actuaciones
sólo podrá ser dispensada mediante acuerdo de partes expresado por escrito.
Art. 3º. Reglas de interpretación.
Intervención del juez. Las normas legales referidas a la organización y
procedimiento del arbitraje son supletorias de las establecidas por las partes y, en
su defecto, por los árbitros.
En todos los casos deben
interpretarse con la mayor buena fe, tendiendo a la flexibilidad y rapidez de las
actuaciones.
En los asuntos que se rijan por esta
ley no intervendrá ningún juez, salvo cuando esta ley así lo disponga.
Art. 4º. Arbitraje de derecho y de
equidad. Arbitraje legal. El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Las partes
podrán convenir libremente el carácter del arbitraje. En su defecto o en caso de
duda, el arbitraje será de derecho.
En todos los casos en que una norma
legal preceptúe que la cuestión en ella prevista debe ser resuelta por árbitros,
arbitradores, peritos árbitros o cualquier otra expresión semejante, se entenderá
que la referencia es a un arbitraje de equidad, salvo disposición en contrario.
Art. 5º.- Patrocinio letrado. En todos
los arbitrajes de derecho será necesario el patrocinio letrado.
Art. 6º.- Arbitraje institucional. El
arbitraje puede ser encomendado a una institución arbitral, quedando en tal caso
sometido el nombramiento de los árbitros y los procedimientos a lo dispuesto por
su reglamento.
Art. 7º. Arbitraje ad hoc. El arbitraje
ad hoc se regirá por lo que las partes pactaren en el acuerdo arbitral o
posteriormente. En su defecto se aplicarán las disposiciones que establezcan los
árbitros y las normas de esta ley.
II
EL ACUERDO ARBITRAL
Art. 8º. Objeto del acuerdo. El
acuerdo o convenio arbitral debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de
someter al arbitraje todas o algunas cuestiones surgidas o que puedan surgir.
Es nula la cláusula del convenio
arbitral que confiera a una de las partes una situación de privilegio para la
designación de los árbitros o la determinación del procedimiento.
Art. 9º. Prueba. Interpretación.
Arbitraje estatutario El acuerdo arbitral puede probarse por cualquier medio, si hay
principio de prueba por escrito.
Podrá consistir en una cláusula
incorporada a un contrato principal o en un acuerdo independiente.
No será interpretado restrictivamente
y está sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
Se entenderá que el acuerdo se ha
formalizado por escrito no sólo cuando se ha consignado en un documento
suscripto por las partes, sino también cuando resulte de un intercambio de cartas
o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la
voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Es válida como acuerdo la cláusula de
los contratos o estatutos de sociedades, asociaciones, fundaciones y demás
personas jurídicas, estableciendo el arbitraje como forma de resolver las
controversias con sus miembros, socios o asociados, las que surjan entre éstos, las
relativas al cumplimiento de los estatutos o validez de sus acuerdos o resoluciones
y las que versen sobre cuestiones relacionadas con las actividades, fines u objeto
social. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 se aplicará lo
dispuesto en el art. 38 de este Decreto y sus normas reglamentarias.
Art. 10. El acuerdo en los contratos
de adhesión. La validez del acuerdo arbitral incluido en cláusulas generales y en los
contratos de adhesión requiere la conformidad especial del adherente y la
independencia de los árbitros. Se presume la conformidad cuando el predisponente
advierte sobre la inclusión del acuerdo mediante caracteres destacados en el
anverso del documento.
La invalidez del documento arbitral
por incumplimiento de estos requisitos no puede ser alegada por el
predisponente.
Art. 11.- Sustitutivos del acuerdo.
Arbitraje testamentario. Se equipara al acuerdo la iniciativa de una de las partes
que somete la cuestión controvertida a uno o más árbitros, si la otra parte
comparece al procedimiento sin objetar el arbitraje.
Es válida la disposición testamentaria
que establezca el arbitraje para solucionar las controversias patrimoniales que
puedan surgir entre herederos o legatarios.
Art. 12. Independencia del acuerdo
arbitral. El acuerdo arbitral es independiente del contrato del que forma parte o al
cual se refiere. La nulidad o extinción del contrato, no implica necesariamente la
del acuerdo arbitral.
Art. 13. Efectos. El acuerdo arbitral
determina la competencia de los árbitros, que incluye la facultad para decidir
acerca de su propia competencia y de las defensas relativas a la existencia y
validez del acuerdo de arbitraje.
Ningún tribunal judicial conocerá de
las cuestiones que deban ser sometidas al arbitraje, si la parte a quien interesa
invoca oportunamente la excepción de incompetencia. El trámite de esta excepción
y de todo otro cuestionamiento judicial al arbitraje no constituirá óbice para la
iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales, incluso para laudar, mientras
la cuestión esté pendiente ante la justicia.
Art.14. Contenido del acuerdo.
Determinación judicial. El contenido del acuerdo arbitral podrá extenderse a la
designación de los árbitros, la determinación del procedimiento o su deferimiento
al que establezcan los árbitros, las concretas materias que serán objeto del
arbitraje y el plazo para el pronunciamiento del laudo. Si las partes no hubieren
pactado sobre estos extremos, se regirán por las disposiciones supletorias de esta
ley.
En defecto de la designación de los
árbitros se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18, indicando el
peticionante los nombres de los árbitros que le corresponda designar o pueda
proponer. También la parte que pretenda ingresar en un juicio arbitral podrá
requerir en ese mismo procedimiento que se determinen otros contenidos que
estime pertinentes; de no hacerlo en esta ocasión, se entenderá que opta por la
aplicación de las disposiciones del Capítulo IV.
Los escritos de demanda y
contestación determinarán, a falta de acuerdo expreso, las materias concretas
sobre las que se pronunciarán los árbitros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 28.
Art. 15. Medidas cautelares. Los
árbitros podrán disponer medidas cautelares, si las partes no excluyeron tal
facultad en el acuerdo de arbitraje. Su cumplimiento se requerirá judicialmente, si
fuere necesario.
Las partes podrán solicitar medidas
cautelares judicialmente, antes o después de iniciado el arbitraje, sin que ello
implique contravenir el acuerdo de arbitraje.
Art. 16. Medidas de ejecución. Si
fuere necesario los árbitros requerirán al juez el cumplimiento de las medidas
compulsorias o de ejecución y éste debe prestar la colaboración necesaria y el
auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso
arbitral, sin juzgar sobre su procedencia ni admitir oposición.
III
LOS ÁRBITROS
Art.17. Designación. Número. Pueden
ser árbitros las personas físicas que tengan plena capacidad civil. En los arbitrajes
de derecho el árbitro único, el árbitro tercero o el presidente del tribunal, deberán
ser abogados.
Serán designados por las partes, que
podrán deferir a un tercero su nombramiento. Se entiende así deferido cuando se
ha designado a una persona jurídica, a menos que ésta tenga organizado un
régimen arbitral propio.
El número de árbitros será
determinado por las partes. No habiéndolo establecido será uno.
En el arbitraje colegiado se designará
un presidente por mayoría de votos. No lográndose mayoría, presidirá el de mayor
edad.
Art. 18. Nombramiento judicial. Se
podrá requerir la designación judicial de árbitros, si ésta no se hubiere efectuado
después de transcurridos diez días desde que:
a) se requirió por medio fehaciente a
una de las parte la designación que le correspondía;
b) se notificó a los árbitros de parte
que debían nombrar al árbitro tercero;
c) se solicitó a un tercero la
designación del árbitro;
d) se efectuó la primera propuesta de
árbitro único.
De la petición se correrá traslado por
cinco días a quien fuera la otra parte en el acuerdo arbitral para que designe o
proponga árbitros y se pronuncie, en su caso, sobre los otros contenidos que
puede incluir la petición conforme a lo dispuesto por el artículo 14. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez decidirá dentro del plazo de cinco
días. '
Son inadmisibles en este
procedimiento los cuestionamientos sobre la validez del acuerdo o la arbitrabilidad
de las materias que se someten a arbitraje, con excepción de los relativos a la
falsedad de la firma o a la personería del firmante del acuerdo y sin perjuicio de las
atribuciones del juez respecto de las nulidades absolutas. La resolución es apelable
con efecto devolutivo.
Art. 19. Aceptación y sustitución.
Imparcialidad. La designación se comunicará fehacientemente a los árbitros. Se
tendrá por rechazada cuando éstos no manifiesten por escrito su aceptación ante
quien los designó, en el plazo de diez días.
Sea cual fuere el origen de su
designación, en el acto de la aceptación los árbitros deberán declarar
expresamente que su imparcialidad no se encuentra afectada por circunstancia
alguna. También en ese acto deberán poner de manifiesto cualquier circunstancia
que, aunque según el criterio de ellos no impida su aceptación, pueda suscitar
dudas acerca de su imparcialidad. Igual manifestación deberán realizar, en su
caso, durante el trámite del arbitraje. Si durante dicho trámite se configurare
cualquier supuesto que afectare la imparcialidad de los árbitros, deberán renunciar
inmediatamente.
En los supuestos de falta de
aceptación, procedencia de la recusación, renuncia o imposibilidad de desempeño,
cualquiera fuere la causa, no habiéndose designado árbitros suplentes, la
sustitución de los árbitros se ajustará al mismo procedimiento seguido para su
nombramiento. En tanto, se postergará la iniciación o se suspenderá el juicio
arbitral.
La incorporación de un nuevo árbitro
no retrogradará el procedimiento, a menos que se considere insuficiente la
información resultante de las constancias de las actuaciones. ..
Art. 20. Recusación. Los árbitros sólo
podrán ser recusados con causa y por las mismas causas que los jueces.
La recusación deberá deducirse
acompañada por la prueba pertinente ante el árbitro recusado o el presidente del
tribunal en el arbitraje colegiado, dentro del quinto día de conocida la designación
o la circunstancia sobreviniente.
En caso de no ser aceptada por el
recusado, deberá manifestarlo por escrito dentro del tercer día. Con su informe y
demás antecedentes la recusación será sometida a la consideración del juez
competente, dentro del plazo de cinco días desde que se emitió el informe. El Juez,
si lo estimara necesario, ordenará la producción de la prueba ofrecida, fijando un
plazo máximo de diez días para su producción. Producida la prueba, el juez
resolverá dentro del plazo de cinco días, siendo su resolución irrecurrible. El
arbitraje proseguirá, pero si la resolución declarase procedente la recusación, se
anulará lo actuado con participación del árbitro recusado, salvo acuerdo en
contrario de las partes. Se le impondrán las costas al árbitro cuando su oposición
resultase manifiestamente infundada. Será solidariamente responsable el que
propuso al árbitro si tuvo conocimiento de la causal que lo afectaba.
Art. 21. Desempeño. Renuncia.
Responsabilidad. La aceptación de los árbitros los obliga al fiel cumplimiento de su
cometido. Deben ejercer el cargo con discreción, estricta imparcialidad e
independencia.
Sólo pueden renunciar mediando
causa justificada y son responsables por los daños y perjuicios que se sigan del
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
Se considera justa causa para la
renuncia la suspensión de los plazos que las partes dispongan por más de sesenta
días, teniendo derecho los árbitros a los honorarios por las tareas cumplidas.
IV
EL PROCEDIMIENTO EN EL
ARBITRAJE AD-HOC
Art. 22. Inicio del arbitraje.
Cuestionamientos. El procedimiento arbitral comienza cuando se declara
constituido el tribunal arbitral.
El cuestionamiento de la competencia
de los árbitros, la existencia o validez del acuerdo arbitral o la arbitrabilidad de la
materia, deberá articularse en la primera presentación que corresponda efectuar
conforme al procedimiento adoptado. La decisión arbitral desestimatoria de estos
cuestionamientos sólo podrá ser impugnada en oportunidad de recurrirse por
nulidad del laudo.
Art. 23. Audiencia Preliminar.
Procedimiento. Conciliación. Sede. Desistimiento. Cuando el acuerdo arbitral no
establezca el procedimiento ni se lo hubiese fijado con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 14, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan a exponer
verbal y sumariamente su controversia en una audiencia preliminar a celebrar
dentro de los diez días de iniciado el procedimiento. Con su conocimiento o
atendiendo a la versión de la única parte que comparezca, los árbitros
establecerán los procedimientos que consideren más adecuados y expeditivos, con
sujeción a lo preceptuado por los artículos 2° y 3°.
Previamente deberán invitar a las
partes a una conciliación y en su caso, según sea la índole del conflicto, a
someterlo a una mediación o cualquier otro método de resolución de
conflictos.
En esa misma audiencia, en defecto
de acuerdo de las partes, los árbitros determinarán la sede del tribunal. Sin
perjuicio de esta determinación los árbitros podrán, salvo acuerdo en contrario de
las partes, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para deliberar entre
ellos, celebrar audiencias, oír a las partes, a testigos o a peritos o para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
Si ninguna parte compareciera, sin
causa justificada, a la audiencia preliminar o si no se dedujera la demanda en el
plazo señalado, se tendrá por desistido el arbitraje.
Art. 24. Comunicaciones. Se tendrá
por cumplida la notificación que se haya realizado del modo y en el lugar indicado
en el contrato o en el acuerdo arbitral. De no haberse expresado en esas
oportunidades, deberá practicarse inicialmente, de modo fehaciente, en el
domicilio real de las personas físicas, aplicándose lo dispuesto por el artículo 98 del
Código Civil, o en la sede de las personas jurídicas.
Todas las notificaciones posteriores se
efectuarán en el domicilio que las partes deben constituir en su primera
presentación. Si lo omitieren, se tendrán por notificadas en la sede del arbitraje al
tercer día de la fecha de cada resolución, excepto el laudo que en tal caso se
notificará conforme a lo dispuesto para la notificación inicial.
Los árbitros podrán disponer que las
notificaciones se efectúen por la persona que indiquen y por cualquier medio que
deje constancia de su entrega.
Art. 25. Plazos. Si las partes nada
hubieran pactado al respecto, los plazos se computarán por días hábiles judiciales.
Podrán ser prorrogados o suspendidos de común acuerdo por las partes, o por los
árbitros por resolución fundada.
Art. 26. Impulso procesal. Caducidad
de la instancia. Los árbitros impulsarán de oficio el procedimiento. Cuando no
puedan proseguir las actuaciones sin la colaboración de una o ambas partes, los
árbitros deberán intimar su prosecución, bajo apercibimiento de decretar la
caducidad de la instancia una vez transcurridos quince días desde la notificación de
la intimación.
V
EL LAUDO
Art. 27. Plazo para laudar. El laudo
debe pronunciarse en el plazo que corresponda al procedimiento adoptado o
dentro de los quince días desde que quedó firme la providencia de "autos para
laudar" o equivalente.
El vencimiento del plazo no causará la
nulidad del laudo si la parte que la invoca no hubiere manifestado por escrito su
oposición antes de serle notificado. El silencio de las partes importa prórroga del
plazo.
Art. 28. Requisitos del laudo y
efectos. El laudo será fechado y firmado por los árbitros y decidirá fundadamente
todas las materias sometidas al arbitraje.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, quedarán comprendidas las cuestiones accesorias, las costas, las
regulaciones de honorarios de los abogados, apoderados y peritos y aquéllas cuya
sustanciación en el arbitraje hubiese sido consentida.
El laudo no será fundado si así lo
hubieran convenido las partes. Tampoco será fundado si se tratare de un laudo
que incorpore una transacción.
El laudo se decidirá por mayoría de
votos y será válido aunque alguno de los árbitros no concurriera a su elaboración,
dictado o firma. Perderá derecho a honorarios el incurso en tal omisión.
Si no hubiere acuerdo mayoritario, el
laudo será dictado por el presidente. Si hubiesen sido designados árbitros en
número par y no llegaren a un acuerdo, nombrarán un árbitro dirimente o
requerirán su designación judicial con arreglo a lo dispuesto por el art. 18. Este
árbitro dispondrá de la facultad reconocida al árbitro presidente y deberá emitir su
voto dentro del plazo de treinta días.
A todos los efectos el laudo será
considerado como una sentencia judicial.
VI
OTROS MODOS DE CONCLUSIÓN DEL
ARBITRAJE
Art. 29. Desistimiento del proceso En
cualquier estado de la causa anterior al laudo, podrán las partes, de común
acuerdo, desistir del proceso arbitral, manifestándolo por escrito a los
árbitros.
Art. 30. Desistimiento del derecho. Si
el actor desistiera del derecho en que fundó su acción, no se requerirá la
conformidad del demandado.
Art. 31. Allanamiento. Si la parte
demandada se allanara, cualquiera fuera el estado de la causa, los árbitros
pronunciarán su laudo. Si el allanamiento fuera parcial, el trámite seguirá a sus
efectos.
Art. 32. Conciliación o transacción. La
presentación por escrito de las partes dando cuenta de un acuerdo transaccional o
conciliatorio pondrá fin a la controversia si concurren los requisitos legales para su
validez. Su homologación tendrá forma y efectos del laudo arbitral.
VII
RECURSOS
Art. 33. Recursos. Nulidad. Trámite. El
laudo en el arbitraje de equidad no es apelable ante la Justicia, sin perjuicio del
derecho de las partes a convenir una ulterior instancia arbitral. También las demás
resoluciones son irrecurribles.
En el arbitraje de derecho el laudo es
inapelable, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Las demás
resoluciones son irrecurribles.
Las partes no pueden renunciar al
recurso de nulidad.
Tanto el recurso de apelación, cuando
fuere procedente, como el de nulidad, deberán interponerse ante los árbitros
dentro del plazo de diez días, por escrito fundado. Del mismo se correrá traslado
por idéntico plazo. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo para
contestarlo, el expediente será remitido dentro de los tres días a la Cámara de
Apelaciones con competencia en el lugar de la sede del arbitraje, la que deberá
resolver dentro del plazo de cuarenta días.
En el caso del recurso de nulidad,
declarada la misma por la Cámara interviniente, ésta dictará sentencia en el mismo
acto, siempre que las partes así lo hubieren acordado y que las constancias de la
causa lo hicieren posible. La Cámara podrá disponer la producción de pruebas que
hubieren sido ofrecidas y dictar medidas para sanear el procedimiento, si ello fuera
necesario para posibilitar el dictado de su sentencia. Cuando la Cámara agotare su
intervención con la declaración de la nulidad del laudo, las partes quedarán
habilitadas para promover nuevamente el proceso arbitral, excepto que la nulidad
se hubiere fundado en haber recaído el laudo sobre materias que no son
arbitrables o que no fueron sometidas al arbitraje o en la invalidez del acuerdo
arbitral.
Art. 34. Aclaratoria. Dentro de los
cinco días posteriores a la notificación, a solicitud de parte o por propia iniciativa,
los árbitros podrán:
a) corregir errores materiales,
numéricos, de cálculo o de naturaleza similar;
b) aclarar algún concepto oscuro, sin
alterar lo sustancial de la decisión;
c) suplir cualquier omisión en que
hubiesen incurrido sobre alguno de los puntos materia de controversia.
En cualquiera de los supuestos
precedentes, el plazo para articular el recurso de apelación o de nulidad
comenzará a correr desde la notificación de la resolución que decide la
aclaratoria.
Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 35. Recurso de nulidad. Causales.
La nulidad sólo podrá fundarse, además de los casos referidos en este mismo
artículo, en haber laudado los árbitros sobre materias que no fueron sometidas al
arbitraje o que no son arbitrables. En estos supuestos la nulidad será parcial
cuando el laudo fuere divisible.
También podrá fundarse la nulidad en
que se ha dictado el laudo fuera del plazo establecido, siempre que el recurrente
hubiere planteado la oposición prevista en el artículo 27, segundo párrafo.
Asimismo, serán causales admisibles
para fundar el recurso de nulidad: la invalidez del acuerdo arbitral, la
incompetencia, la violación de principios esenciales del arbitraje, la composición
irregular del tribunal, siempre que el recurrente las haya planteado oportunamente
durante el curso del proceso.
VIII
EJECUCIÓN DEL LAUDO
Art. 36. Reglas aplicables. Consentido
o ejecutoriado el laudo, podrá demandarse judicialmente su cumplimiento con
arreglo a las normas de la ejecución de sentencia. .
IX
HONORARIOS
Art. 37. Abogados y procuradores. Los
árbitros regularán los honorarios de los abogados y procuradores teniendo en
cuenta el carácter extrajudicial del arbitraje.
Art. 38. Peritos. Los honorarios de los
peritos podrán ser convenidos con todas las partes, dándose noticia a los árbitros.
A falta de acuerdo, serán fijados por éstos teniendo en cuenta la complejidad de la
tarea cumplida, el tiempo insumido, los montos implicados y la proporcionalidad
razonable que deben guardar con las regulaciones de los letrados, en su
caso.
Art. 39. Árbitros. Si el importe de los
honorarios de los árbitros no fue convenido con las partes, o no surge del
reglamento aplicable al proceso arbitral se los regulará judicialmente. A este fin el
tribunal arbitral remitirá el expediente al juez competente quien, con la sola vista
del expediente procederá a la regulación, dentro del plazo de cinco días, sin
sustanciación previa alguna. Esta regulación será apelable por los interesados.
Para la determinación de su monto se tendrán en cuenta la diligencia, calidad,
eficacia y extensión de la tarea cumplida, así como la complejidad del caso.
En los procesos susceptibles de
apreciación pecuniaria, cuando el asunto esté sometido a más de un árbitro, se
podrá aumentar la suma total destinada al pago de los honorarios de los árbitros
hasta un máximo que en principio, no exceda el triple del honorario que se
establece en la siguiente escala:
Honorarios de un árbitro
*m.s.a.: monto superior a.
La nulidad del laudo acarreará la
pérdida del derecho a percibir honorarios.
ARTÍCULO 40. Honorarios en
supuestos especiales. Si el arbitraje concluye por caducidad de la instancia,
desistimiento, allanamiento, transacción o conciliación, para las regulaciones de
honorarios de los abogados, procuradores y árbitros se tendrán en cuenta las
etapas alcanzadas en la sustanciación del proceso. Con relación a los peritos, se
tendrá en cuenta el estado en que se encuentre la ejecución del dictamen.
X
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Art. 41. Arbitraje Internacional.
Incorpórase como ley vigente en la República Argentina para el arbitraje
internacional, la "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional", aprobada el 21 de junio de 1985 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, con su enmienda del 7 de julio de 2006, según texto que se
incorpora como anexo de la presente.
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE
APLICACIÓN
Art. 42. Irrecurribilidad de la decisión
del tribunal judicial. En todos los supuestos en que la ley habilita la instancia
judicial, la decisión del tribunal judicial será irrecurrible, salvo los casos previstos
en los arts. 18 y 39.
Art. 43. Inaplicabilidad a arbitrajes del
CIADI. Esta ley no se aplicará en los procesos de Arbitraje de Protección de
Inversiones Extranjeras del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI).-
Art. 44. Vigencia. La presente ley
entrará en vigencia a los treinta días de su publicación y se aplicará a los arbitrajes
que se inicien desde esa fecha.
Art. 45. Adhesión. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Art. 46. Derogación. Derógase el Libro
VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 47.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley está
destinado a regular el arbitraje nacional o interno, en reemplazo del Libro VI del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a incorporar a nuestro derecho
interno la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Internacional.
A.- Arbitraje Nacional
El texto del presente proyecto es el
fruto del trabajo llevado a cabo por el Dr. Sergio Villamayor Alemán, a quien se le
encomendó elaborar un anteproyecto en el marco del Convenio de Cooperación
Técnica para la Reforma Judicial suscripto por Argenjus y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dentro del cual se conformó el grupo 3.3. (Modos
Alternativos de Solución de Conflictos), coordinado por la Dra. Gladys Stella
Álvarez.
Asimismo, a aquel texto original, que
fuera presentado como proyecto de particular en el Honorable Senado de la Nación
en el año 2007, bajo el Expte. Nº 25/07 y archivado por falta de tratamiento, se le
efectuó la siguiente modificación:
- se suprimió el primer párrafo del
arts. 41, referido a la aplicación de normativa supletoria, por entender que son los
árbitros quienes deben determinar "los procedimientos que consideren más
adecuados y expeditivos, con sujeción a lo preceptuado por los arts. 2º y 3º",
previsto en el art. 23.
La existencia de una legislación
supletoria (estos es, para todo aquello que no fue previsto en los procedimientos
establecidos) puede llevar a la aplicación lisa y llana del Código Procesal y
desvirtuar así al arbitraje. Asimismo, se evita que cualquiera de las partes -
normalmente quien desee demorar el trámite- formule planteos fundados
precisamente en la previsión legal sobre normas supletorias.
Efectuada dicha aclaración,
expondremos los principales motivos por cuales es necesario modernizar nuestra
legislación en el tema.
1. En la Argentina el arbitraje interno
está regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los códigos
procesales de la mayoría de las provincias.
En el mundo, y ya desde hace varios
años, existe un intenso movimiento legislativo tendiente a actualizar la legislación
de arbitraje. Entre otros países, han dictado nuevas leyes sobre el tema Ecuador,
Panamá, Perú, Venezuela, Chile, Bolivia, Alemania, Brasil, Bulgaria, República
Popular China, Colombia, Corea, Costa Rica, España, Guatemala, Honduras, India,
Inglaterra, Italia, Japón, México, Nueva Zelanda, Paraguay, Federación Rusa,
Singapur, Suecia, Suiza, Turquía, Zimbabwe, Hungría, Irlanda, Egipto.
En el norte de América lo hicieron
Canadá y también recientemente California, Connecticut, Oregón y Texas, en E.E.
U.U.
España también dictó su ley de
arbitraje, que comenzó a regir en marzo de 2004.
La mayoría de estas leyes están
basadas en la mencionada Ley Modelo de UNCITRAL, habiéndose producido
prácticamente una uniformidad en sus contenidos básicos.
2. Argentina se ha quedado atrás y su
legislación procesal actual lejos está de satisfacer las necesidades sobre el tema.
No sólo eso: en muchos casos constituye un escollo para el adecuado
desenvolvimiento del arbitraje.
Nuestro país necesita urgentemente
fomentar y difundir los métodos alternativos de solución de conflictos como modos
adecuados de posibilitar el cabal ejercicio de la garantía constitucional de acceso a
la justicia, entendida ésta en un sentido amplio.
En este terreno, una nueva ley de
arbitraje ayudaría muchísimo al desarrollo de este instituto; lo haría de más
frecuente uso y, además, aseguraría en su campo una rápida y eficiente resolución
de los conflictos.
Por otra parte, la mayor utilización del
arbitraje posibilitará un descongestionamiento de la justicia estatal, colapsada en
algunos de sus fueros.
El proyecto está basado
especialmente en la ya referida Ley Modelo de UNCITRAL. Se tomó también en
consideración, de modo especial, las leyes dictadas recientemente en los países
antes nombrados, así como los últimos proyectos elaborados en Argentina,
especialmente en los años 1998, 2002 y 2004, todos ellos también basados en la
mencionada Ley Modelo.
Algunos de sus artículos reflejan lo
decidido, por consenso, luego del análisis del proyecto efectuado dentro del
mencionado grupo 3.3. (Modos Alternativos de Solución de Conflictos), sin que ello
signifique que necesariamente el contenido de tales artículos coincida con las ideas
expresadas por algunos de sus participantes, sea a título personal sea en
representación de las respectivas entidades.
Expondremos a continuación sus
principales contenidos.
1. La ley proyectada se compone
principalmente de normas supletorias. Ello por cuanto, siendo el objeto del
arbitraje los derechos disponibles, las partes disponen de la libertad de resolver
sus conflictos a través del modo que estimen adecuado, debiendo respetar siempre
los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
2. En esa línea, se acepta la
intervención de los jueces estatales sólo en los casos indicados, tanto en lo relativo
a la integración del tribunal arbitral, como al supuesto de que se planteare la
nulidad del laudo arbitral o, una apelación del laudo, cuando fueren admisibles.
Asimismo se prevé también la intervención de dichos jueces, sea para efectivizar
una medida cautelar, sea para brindar imperio judicial en casos en que sea
necesario.
3. Se establece como regla la
confidencialidad de las actuaciones, pudiendo las partes convenir lo contrario.
4. Se mantiene la distinción entre el
arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad, reemplazando con esta expresión la
prevista actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (de
amigable composición), como modo de evitar confusiones con la mediación u otro
método autocompositivo. Se establece asimismo que si las partes no han acordado
lo contrario, el arbitraje será de derecho.
5.- Se establece que, por la índole de
la materia de la que tratan, los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal-
deben considerarse como referidos a un arbitraje de equidad, salvo disposición en
contrario. A esta categoría queda asimilada, también, la llamada pericia arbitral.
Tal solución, que sienta un principio distinto del general, se justifica en razón de
que los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal- o de pericia arbitral se
refieren a situaciones de hecho y que requieren conocimientos especiales por parte
del árbitro, no principalmente jurídicos (por ej.: art. 1627 del C. Civil; art. 491 del
C. de Comercio; art. 57, último párrafo, de la ley de seguros, Nº17.418; art. 516
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).
6. Se acepta la posibilidad de que el
acuerdo arbitral se perfeccione de variadas maneras, en la medida en que
constituyan una manifestación inequívoca de la voluntad. Al respecto, se elimina la
exigencia de que las partes extiendan el denominado "compromiso arbitral"
cuando existe un acuerdo arbitral previo. La experiencia argentina indica que la
necesidad de extender el compromiso ha sido muchas veces utilizada para dilatar
injustificadamente el procedimiento, sin perjuicio de que, además, requiere la
intervención judicial en caso de que alguna de las partes no coopere en la tarea,
todo lo cual desvirtúa la finalidad de un mecanismo que se supone precisamente
extra judicial y rápido.
7. La cuestión relativa al acuerdo
arbitral que se incluye en las cláusulas generales predispuestas o en los llamados
contratos de adhesión ha sido resuelta mediante la aplicación de los principios
sentados al respecto por la jurisprudencia nacional, en tanto se exige que el
adherente haya consentido ese pacto de manera especial o su existencia le haya
sido advertida por escrito mediante el uso de caracteres destacados.
8. Se prevé la validez de las cláusulas
que, dentro de los estatutos de las sociedades, asociaciones y fundaciones,
establecen el arbitraje como modo de resolver los conflictos que se planteen en
esos ámbitos. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 (Régimen
de Transparencia de la Oferta Pública), la ley remite a lo normado en dicho
decreto y sus normas reglamentarias.
9. También se establece la validez de
la cláusula testamentaria que prevé el arbitraje como modo de resolver los
conflictos entre herederos o legatarios en cuestiones patrimoniales.
10. El proyecto recepta el principio de
la independencia o autonomía del acuerdo arbitral, al disponerse que su nulidad no
es consecuencia necesaria de la nulidad del contrato que lo contiene. Asimismo, se
atribuye competencia a los árbitros para decidir acerca de su propia competencia y
de las defensas relativas a la existencia y validez del acuerdo arbitral.
11. Se reconoce la actuación de las
instituciones de arbitraje. Al pactar un arbitraje institucional o "administrado", las
partes adoptan un marco regulatorio que completará cualquier omisión del acuerdo
arbitral.
12. En el arbitraje no institucional o
"ad hoc", se reconoce la atribución de los árbitros para establecer el procedimiento
aplicable en caso de que las partes no lo hubieran hecho, debiendo fijar el que
consideren más adecuado y expeditivo, siempre que garantice los ya referidos
principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
13. Se reconoce la competencia de los
árbitros para decidir la traba de medidas cautelares, salvo que las partes hayan
excluido esa atribución. En caso necesario, la ejecución de dichas medidas deberá
ser solicitada judicialmente. En atención al carácter urgente de estas medidas, y de
.la necesidad frecuente de ejecutarlas, se aclara que su solicitud en sede judicial
no implica el incumplimiento del acuerdo arbitral.
14. En materia de recursos el
proyecto prevé la inapelabilidad del laudo emitido en un arbitraje de equidad. En el
arbitraje de derecho se mantiene dicho principio, aunque las partes podrán pactar
la apelación del laudo.
Las causas que habilitan el recurso de
nulidad, que es irrenunciable, son definidas con precisión y de acuerdo con los
principios tradicionales sobre el punto. Por razones de economía y celeridad
procesales, se faculta a la Cámara de Apelaciones que conozca en el recurso de
nulidad a dictar la sentencia definitiva, y también se la faculta para ordenar la
producción de medidas de prueba y dictar medidas para sanear el
procedimiento.
15. Se prevé el patrocinio letrado
obligatorio, cuando se trate de un arbitraje de derecho.
16. El proyecto enfatiza acerca de la
indispensable imparcialidad de los árbitros, sea cual fuere el origen de su
designación, previendo normas en tal sentido.
17. Con relación al laudo, se posibilita
que, por convenio de partes, sea "no motivado", modalidad ésta de uso frecuente
en otras partes del mundo, receptada expresamente en el Reglamento de Arbitraje
de UNCITRAL (art. 32.3.) y prevista también expresamente en la reciente Ley de
Arbitraje Española.
B.- Arbitraje Internacional
El 21 de junio de 1985, con la
presencia de representantes y observadores de 58 Estados y 18 organizaciones
internacionales (entre ellas la República Argentina), la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) adoptó la ley modelo
sobre arbitraje comercial internacional, y la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985, recomendó: "... que
todos lo Estados examinen debidamente la ley modelo sobre arbitraje comercial
internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho
procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje
internacional ...".
La mayoría de los países del mundo
dictaron ya sus leyes de arbitraje internacional con el objetivo de regular esta
herramienta de resolución de conflictos tan necesaria y conveniente.
Estos países han seguido los
lineamientos establecidos en la Ley Modelo UNCITRAL o directamente incorporaron
su texto completo sin modificaciones.
Nosotros nos inclinamos por esta
última opción atento a las ventajas que la unificación y armonización de la práctica
arbitral internacional presenta.
La regulación del arbitraje
internacional a través de la adopción del modelo UNCITRAL, dotará de seguridad y
confiabilidad al derecho argentino, y esto redundará en beneficio del desarrollo del
proceso arbitral en Argentina, tornándola un país seguro para su elección como
sede de arbitraje.
La incorporación de la ley modelo
UNCITRAL obtuvo el 28 de noviembre de 2002, aprobación de la Honorable
Cámara de Senadores (Expediente 226- S.-02) y dictamen favorable de la
Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados (Orden del Día Nº
2.523 del 2003). Sin embargo, no tuvo tratamiento por la Honorable Cámara de
Diputados, razón por la cual la misma caducó.
C. Consideraciones finales
Este proyecto reproduce el
expediente 0003-D-2012 de autoría de los Diputados Paula María Bertol, Pinedo
Federico, Obiglio Julián Martín, Ferrari Gustavo, Tonelli Pablo y Schmidt Liermann
Cornelia.
El expediente 0003-D-2012 tiene
como antecedente parlamentario el expediente 014-D-2010 firmado por los
Diputados Paula María Bertol, Federico Pinedo y Jorge Triaca, y que fuera motivo
de análisis y reflexión por parte de reconocidos juristas especialistas en la materia
en la Jornada de Arbitraje organizada por la Comisión de Justicia de esta H.
Cámara de Diputados, celebrada el 09 de noviembre de 2011, quienes coincidieron
en resaltar la imperiosa necesidad de actualizar nuestra legislación en materia de
arbitraje y prestaron un acuerdo en general a la propuesta formulada por el
presente proyecto, haciendo observaciones en lo particular, tal como surge de la
versión taquigráfica de aquella jornada.
Se incorporó al proyecto original
(Expte 014-D-2010) la cláusula que establece que la presente ley no será de
aplicación en los procesos de Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
por tener dicho organismo internacional un mecanismo autónomo. (Opinión
general de los especialistas reflejada en la Jornada de Arbitraje del 09/11/11 citada
anteriormente).
El trabajo y análisis en esta materia
está en marcha y creemos importante continuar con el mismo en el presente
período ordinario de sesiones.
Por los fundamentos señalados,
solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
(1) Los epígrafes de los artículos se
han incluido para facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para
fines de interpretación.
(2) Debe darse una interpretación
amplia a la expresión "comercial" para que abarque las cuestiones que se plantean
en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de
índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas:
cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios,
acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de
créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con
opción de compra ("leasing"), construcción de obras, consultoría, ingeniería,
concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o
concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación
industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea,
marítima, férrea o por carretera.
(3) Las condiciones enunciadas en el
artículo 17 I tienen por objeto limitar el número de circunstancias en las que un
tribunal podrá denegar la ejecución de una medida cautelar. No se menoscabará
en nada el objetivo de armonización que se intenta lograr con estas disposiciones
modelo si un Estado prevé en su legislación menos supuestos en los que pueda
denegarse la ejecución de una medida cautelar.
(4) El procedimiento enunciado en
este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se
opondría a la armonización pretendida por la Ley Modelo que un Estado
mantuviese en vigencia un procedimiento aun menos oneroso.
ANEXO
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Arbitraje Comercial Internacional
(Aprobada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de
1985)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
(1)
1) La presente Ley se aplicará al
arbitraje comercial (2) internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral
o bilateral vigente en este Estado.
2) Las disposiciones de la presente
Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán
únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este
Estado.
(El párrafo 2) del artículo 1 fue
enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en
2006)
3) Un arbitraje es internacional
si:
a) las partes en un acuerdo de
arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus
establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está
situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una
parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido
expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada
con más de un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este
artículo:
a) si alguna de las partes tiene más
de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a
ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no
sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones y reglas de
interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa cualquier
arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la
que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un
solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del
sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de la
presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero,
incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la
presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las
partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la
presente Ley, excepto el apartado a)del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2)
del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención,
y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a
esa reconvención.
Artículo 2 A. Origen internacional y
principios generales
(Aprobado por la Comisión en su 39º
período de sesiones, celebrado en 2006)
1) En la interpretación de la presente
Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de
promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a las
materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en
ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la
presente Ley.
Artículo 3. Recepción de
comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes:
a) se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que
haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal;
en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de
esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido
del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará
recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo
no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un
tribunal.
Artículo 4. Renuncia al derecho a
objetar
Se considerará que la parte que
prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la
presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo
de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada
o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su
derecho a objetar.
Artículo 5. Alcance de la intervención
del tribunal
En los asuntos que se rijan por la
presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así
lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad
para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los
artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado
especificará, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales
o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el
ejercicio de estas funciones].
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Opción I
Artículo 7. Definición y forma del
acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la Comisión en su 39º
período de sesiones, celebrado en 2006)
1) El "acuerdo de arbitraje" es un
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de
arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un
contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá
constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de
arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma,
ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente,
mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4) El requisito de que un acuerdo de
arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la
información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por
"comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan
por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la
información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5) Además, se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
6) La referencia hecha en un contrato
a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo
de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
Opción II
Artículo 7. Definición del acuerdo de
arbitraje
(Aprobado por la Comisión en su 39º
período de sesiones, celebrado en 2006)
El "acuerdo de arbitraje" es un
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no.
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y
demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un
litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las
partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe
que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que
se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté
pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y
adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo
de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni
que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar
libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros
serán tres.
Artículo 11. Nombramiento de los
árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona
actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros,
cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de
un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no
consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días
contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de
las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste
será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de
nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe conforme a lo
estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no
puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución,
no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de
las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al
artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el
procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones
encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un
árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta
asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.
Artículo 12. Motivos de
recusación
1) La persona a quien se comunique
su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya
les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado
si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las
partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo
nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de efectuada la designación.
Artículo 13. Procedimiento de
recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que
desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del
artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos
que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la
recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación
incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del
párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se
rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable;
mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro
recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de
ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido
de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza
dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a
cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u
otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare la
cesación del mandato, decisión que será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o
una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se
considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos
mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15. Nombramiento de un
árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo
en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de
su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se
ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 16. Facultad del tribunal
arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado
para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una
cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del
tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la
cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del
tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la
contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La
excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá
oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia
que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera
de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada
la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como
cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal
arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal
competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este
tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral
podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
CAPÍTULO IV A.
MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES
PRELIMINARES
(Aprobado por la Comisión en su 39º
período de sesiones, celebrado en 2006)
Sección 1. Medidas cautelares
Artículo 17. Facultad del tribunal
arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas
cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá
toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier
momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) mantenga o restablezca el status
quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún
daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se
abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho
daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio para
preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de prueba que
pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 17 A. Condiciones para el
otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de alguna medida
cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá
convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la medida cautelar
es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante
una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la
parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b) existe una posibilidad razonable de
que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal
arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda
determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
2) En lo que respecta a toda solicitud
de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del
artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del
presente artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo
estime oportuno.
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17 B. Petición de una orden
preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida
cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a
alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una
orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de
una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el
riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las condiciones definidas en el
artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de
evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 17 A sea el daño que
probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 17 C. Régimen específico de
las órdenes preliminares
1) Inmediatamente después de
haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el
tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida
cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso
de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la
constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las
partes y el tribunal arbitral en relación con ello.
2) Al mismo tiempo, el tribunal
arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la
oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará
sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a
los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya
emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la
que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se
dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de
hacer valer sus derechos.
5) Una orden preliminar será
vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial.
Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
Sección 3. Disposiciones aplicables a
las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17 D. Modificación,
suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar,
suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado,
ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por
iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Artículo 17 E. Exigencia de una
garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del
solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de
la medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al
peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden,
salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Artículo 17 F. Comunicación de
información
1) El tribunal arbitral podrá exigir a
cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante
que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u
otorgara.
2) El peticionario de una orden
preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser
relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe
otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la
parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de
hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el párrafo 1)
del presente artículo.
Artículo 17 G. Costas y daños y
perjuicios
El solicitante de una medida cautelar
o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los
daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre
que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso,
no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá
condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los
daños y perjuicios.
Sección 4. Reconocimiento y
ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H. Reconocimiento y
ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada
por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal
arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el
tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y
a reserva de lo dispuesto en el artículo 17 I.
2) La parte que solicite o haya
obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin
demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene
de dicha medida.
3) El tribunal ante el que sea
solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo
considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía
adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal
garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de
terceros.
Artículo 17 I. Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución (3)
1) Podrá denegarse el reconocimiento
o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al actuar a instancia de la parte
afectada por la medida, al tribunal le consta que:
i) dicha denegación está justificada
por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del apartado a)
del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha cumplido la decisión del
tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida
cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la medida cautelar ha sido
revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado
para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de
arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
b) si el tribunal resuelve que:
i) la medida cautelar es incompatible
con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida
reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a
efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
ii) alguno de los motivos de
denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del
artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida
cautelar.
2) Toda determinación a la que llegue
el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del presente
artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y
ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la
ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del
contenido de la medida cautelar.
Sección 5. Medidas cautelares
dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas cautelares
dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma
competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales,
con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción,
que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha
competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta
los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18. Trato equitativo de las
partes
Deberá tratarse a las partes con
igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
Artículo 19. Determinación del
procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de
la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que
se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal
arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del
modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye
la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el
tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las
partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar
deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las
partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 21. Iniciación de las
actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido
otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra
cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo,
decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar
que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o
los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 23. Demanda y
contestación
1) Dentro del plazo convenido por las
partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los
hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la
demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los
elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las
partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que
vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá
modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha
hecho.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones
por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a
menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el
tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las
actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con
suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones,
documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal
arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal
arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 25. Rebeldía de una de las
partes
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su
demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por
terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su
contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará
las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una
aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a
una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.
Artículo 26. Nombramiento de peritos
por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos
para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal
arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las
partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente
para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o
le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere
necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo 27. Asistencia de los
tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las
partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un
tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá
atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con
las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28. Normas aplicables al
fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio
de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables
al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario,
al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley
aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto
de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá ex
aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado
expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los
usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 29. Adopción de decisiones
cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que
haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo
acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.
Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si
así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 30. Transacción
1) Si, durante las actuaciones
arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo en los términos
convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar
en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 31. Forma y contenido del
laudo
1) El laudo se dictará por escrito y
será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un
árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá
ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate
de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en
que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el
párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el
tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia
firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente
capítulo.
Artículo 32. Terminación de las
actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan
con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad
con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la
terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda,
a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por
terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que
la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33
y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33. Corrección e
interpretación del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro
plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con
notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza
similar;
b) si así lo acuerdan las partes,
cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé
una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado
el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará
parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir
cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente
artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del
laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de
las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte
un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones
arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar,
de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una
interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del
presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se
aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos
adicionales.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de nulidad
como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá
recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los
párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser
anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición
pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo
de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este
Estado; o
ii) que no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes,
salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de
la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden
público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá
formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la
recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la
fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine
a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral
elimine los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
LOS LAUDOS
Artículo 35. Reconocimiento y
ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que
sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la
presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en
conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o
pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo
no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá
solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma (4) .
(El párrafo 2 del artículo 35 fue
enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en
2006)
Artículo 36. Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en
que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la
cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en
que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo
de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país
en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se
invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
o
iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre
las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país
donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio
para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o
conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la
ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los
previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la
nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la
ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la
parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar
a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |