Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7294-D-2014

Sumario: SISTEMA DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL: REGIMEN.

Fecha: 16/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125

Proyecto
ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
I
ARBITRAJE NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto del arbitraje. Podrá ser sometida a la decisión de uno o varios árbitros toda cuestión relativa a derechos disponibles que pueda surgir de relaciones jurídicas, contractuales o no, aun después de deducida en juicio.
Art. 2º. Principios. Las partes y las instituciones de arbitraje pueden regular libremente la organización y los procedimientos del arbitraje, siempre que respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
La confidencialidad de las actuaciones sólo podrá ser dispensada mediante acuerdo de partes expresado por escrito.
Art. 3º. Reglas de interpretación. Intervención del juez. Las normas legales referidas a la organización y procedimiento del arbitraje son supletorias de las establecidas por las partes y, en su defecto, por los árbitros.
En todos los casos deben interpretarse con la mayor buena fe, tendiendo a la flexibilidad y rapidez de las actuaciones.
En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún juez, salvo cuando esta ley así lo disponga.
Art. 4º. Arbitraje de derecho y de equidad. Arbitraje legal. El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Las partes podrán convenir libremente el carácter del arbitraje. En su defecto o en caso de duda, el arbitraje será de derecho.
En todos los casos en que una norma legal preceptúe que la cuestión en ella prevista debe ser resuelta por árbitros, arbitradores, peritos árbitros o cualquier otra expresión semejante, se entenderá que la referencia es a un arbitraje de equidad, salvo disposición en contrario.
Art. 5º.- Patrocinio letrado. En todos los arbitrajes de derecho será necesario el patrocinio letrado.
Art. 6º.- Arbitraje institucional. El arbitraje puede ser encomendado a una institución arbitral, quedando en tal caso sometido el nombramiento de los árbitros y los procedimientos a lo dispuesto por su reglamento.
Art. 7º. Arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc se regirá por lo que las partes pactaren en el acuerdo arbitral o posteriormente. En su defecto se aplicarán las disposiciones que establezcan los árbitros y las normas de esta ley.
II
EL ACUERDO ARBITRAL
Art. 8º. Objeto del acuerdo. El acuerdo o convenio arbitral debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter al arbitraje todas o algunas cuestiones surgidas o que puedan surgir.
Es nula la cláusula del convenio arbitral que confiera a una de las partes una situación de privilegio para la designación de los árbitros o la determinación del procedimiento.
Art. 9º. Prueba. Interpretación. Arbitraje estatutario El acuerdo arbitral puede probarse por cualquier medio, si hay principio de prueba por escrito.
Podrá consistir en una cláusula incorporada a un contrato principal o en un acuerdo independiente.
No será interpretado restrictivamente y está sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando se ha consignado en un documento suscripto por las partes, sino también cuando resulte de un intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Es válida como acuerdo la cláusula de los contratos o estatutos de sociedades, asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas, estableciendo el arbitraje como forma de resolver las controversias con sus miembros, socios o asociados, las que surjan entre éstos, las relativas al cumplimiento de los estatutos o validez de sus acuerdos o resoluciones y las que versen sobre cuestiones relacionadas con las actividades, fines u objeto social. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 se aplicará lo dispuesto en el art. 38 de este Decreto y sus normas reglamentarias.
Art. 10. El acuerdo en los contratos de adhesión. La validez del acuerdo arbitral incluido en cláusulas generales y en los contratos de adhesión requiere la conformidad especial del adherente y la independencia de los árbitros. Se presume la conformidad cuando el predisponente advierte sobre la inclusión del acuerdo mediante caracteres destacados en el anverso del documento.
La invalidez del documento arbitral por incumplimiento de estos requisitos no puede ser alegada por el predisponente.
Art. 11.- Sustitutivos del acuerdo. Arbitraje testamentario. Se equipara al acuerdo la iniciativa de una de las partes que somete la cuestión controvertida a uno o más árbitros, si la otra parte comparece al procedimiento sin objetar el arbitraje.
Es válida la disposición testamentaria que establezca el arbitraje para solucionar las controversias patrimoniales que puedan surgir entre herederos o legatarios.
Art. 12. Independencia del acuerdo arbitral. El acuerdo arbitral es independiente del contrato del que forma parte o al cual se refiere. La nulidad o extinción del contrato, no implica necesariamente la del acuerdo arbitral.
Art. 13. Efectos. El acuerdo arbitral determina la competencia de los árbitros, que incluye la facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las defensas relativas a la existencia y validez del acuerdo de arbitraje.
Ningún tribunal judicial conocerá de las cuestiones que deban ser sometidas al arbitraje, si la parte a quien interesa invoca oportunamente la excepción de incompetencia. El trámite de esta excepción y de todo otro cuestionamiento judicial al arbitraje no constituirá óbice para la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales, incluso para laudar, mientras la cuestión esté pendiente ante la justicia.
Art.14. Contenido del acuerdo. Determinación judicial. El contenido del acuerdo arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros, la determinación del procedimiento o su deferimiento al que establezcan los árbitros, las concretas materias que serán objeto del arbitraje y el plazo para el pronunciamiento del laudo. Si las partes no hubieren pactado sobre estos extremos, se regirán por las disposiciones supletorias de esta ley.
En defecto de la designación de los árbitros se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18, indicando el peticionante los nombres de los árbitros que le corresponda designar o pueda proponer. También la parte que pretenda ingresar en un juicio arbitral podrá requerir en ese mismo procedimiento que se determinen otros contenidos que estime pertinentes; de no hacerlo en esta ocasión, se entenderá que opta por la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV.
Los escritos de demanda y contestación determinarán, a falta de acuerdo expreso, las materias concretas sobre las que se pronunciarán los árbitros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.
Art. 15. Medidas cautelares. Los árbitros podrán disponer medidas cautelares, si las partes no excluyeron tal facultad en el acuerdo de arbitraje. Su cumplimiento se requerirá judicialmente, si fuere necesario.
Las partes podrán solicitar medidas cautelares judicialmente, antes o después de iniciado el arbitraje, sin que ello implique contravenir el acuerdo de arbitraje.
Art. 16. Medidas de ejecución. Si fuere necesario los árbitros requerirán al juez el cumplimiento de las medidas compulsorias o de ejecución y éste debe prestar la colaboración necesaria y el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral, sin juzgar sobre su procedencia ni admitir oposición.
III
LOS ÁRBITROS
Art.17. Designación. Número. Pueden ser árbitros las personas físicas que tengan plena capacidad civil. En los arbitrajes de derecho el árbitro único, el árbitro tercero o el presidente del tribunal, deberán ser abogados.
Serán designados por las partes, que podrán deferir a un tercero su nombramiento. Se entiende así deferido cuando se ha designado a una persona jurídica, a menos que ésta tenga organizado un régimen arbitral propio.
El número de árbitros será determinado por las partes. No habiéndolo establecido será uno.
En el arbitraje colegiado se designará un presidente por mayoría de votos. No lográndose mayoría, presidirá el de mayor edad.
Art. 18. Nombramiento judicial. Se podrá requerir la designación judicial de árbitros, si ésta no se hubiere efectuado después de transcurridos diez días desde que:
a) se requirió por medio fehaciente a una de las parte la designación que le correspondía;
b) se notificó a los árbitros de parte que debían nombrar al árbitro tercero;
c) se solicitó a un tercero la designación del árbitro;
d) se efectuó la primera propuesta de árbitro único.
De la petición se correrá traslado por cinco días a quien fuera la otra parte en el acuerdo arbitral para que designe o proponga árbitros y se pronuncie, en su caso, sobre los otros contenidos que puede incluir la petición conforme a lo dispuesto por el artículo 14. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez decidirá dentro del plazo de cinco días. '
Son inadmisibles en este procedimiento los cuestionamientos sobre la validez del acuerdo o la arbitrabilidad de las materias que se someten a arbitraje, con excepción de los relativos a la falsedad de la firma o a la personería del firmante del acuerdo y sin perjuicio de las atribuciones del juez respecto de las nulidades absolutas. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
Art. 19. Aceptación y sustitución. Imparcialidad. La designación se comunicará fehacientemente a los árbitros. Se tendrá por rechazada cuando éstos no manifiesten por escrito su aceptación ante quien los designó, en el plazo de diez días.
Sea cual fuere el origen de su designación, en el acto de la aceptación los árbitros deberán declarar expresamente que su imparcialidad no se encuentra afectada por circunstancia alguna. También en ese acto deberán poner de manifiesto cualquier circunstancia que, aunque según el criterio de ellos no impida su aceptación, pueda suscitar dudas acerca de su imparcialidad. Igual manifestación deberán realizar, en su caso, durante el trámite del arbitraje. Si durante dicho trámite se configurare cualquier supuesto que afectare la imparcialidad de los árbitros, deberán renunciar inmediatamente.
En los supuestos de falta de aceptación, procedencia de la recusación, renuncia o imposibilidad de desempeño, cualquiera fuere la causa, no habiéndose designado árbitros suplentes, la sustitución de los árbitros se ajustará al mismo procedimiento seguido para su nombramiento. En tanto, se postergará la iniciación o se suspenderá el juicio arbitral.
La incorporación de un nuevo árbitro no retrogradará el procedimiento, a menos que se considere insuficiente la información resultante de las constancias de las actuaciones. ..
Art. 20. Recusación. Los árbitros sólo podrán ser recusados con causa y por las mismas causas que los jueces.
La recusación deberá deducirse acompañada por la prueba pertinente ante el árbitro recusado o el presidente del tribunal en el arbitraje colegiado, dentro del quinto día de conocida la designación o la circunstancia sobreviniente.
En caso de no ser aceptada por el recusado, deberá manifestarlo por escrito dentro del tercer día. Con su informe y demás antecedentes la recusación será sometida a la consideración del juez competente, dentro del plazo de cinco días desde que se emitió el informe. El Juez, si lo estimara necesario, ordenará la producción de la prueba ofrecida, fijando un plazo máximo de diez días para su producción. Producida la prueba, el juez resolverá dentro del plazo de cinco días, siendo su resolución irrecurrible. El arbitraje proseguirá, pero si la resolución declarase procedente la recusación, se anulará lo actuado con participación del árbitro recusado, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se le impondrán las costas al árbitro cuando su oposición resultase manifiestamente infundada. Será solidariamente responsable el que propuso al árbitro si tuvo conocimiento de la causal que lo afectaba.
Art. 21. Desempeño. Renuncia. Responsabilidad. La aceptación de los árbitros los obliga al fiel cumplimiento de su cometido. Deben ejercer el cargo con discreción, estricta imparcialidad e independencia.
Sólo pueden renunciar mediando causa justificada y son responsables por los daños y perjuicios que se sigan del incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
Se considera justa causa para la renuncia la suspensión de los plazos que las partes dispongan por más de sesenta días, teniendo derecho los árbitros a los honorarios por las tareas cumplidas.
IV
EL PROCEDIMIENTO EN EL ARBITRAJE AD-HOC
Art. 22. Inicio del arbitraje. Cuestionamientos. El procedimiento arbitral comienza cuando se declara constituido el tribunal arbitral.
El cuestionamiento de la competencia de los árbitros, la existencia o validez del acuerdo arbitral o la arbitrabilidad de la materia, deberá articularse en la primera presentación que corresponda efectuar conforme al procedimiento adoptado. La decisión arbitral desestimatoria de estos cuestionamientos sólo podrá ser impugnada en oportunidad de recurrirse por nulidad del laudo.
Art. 23. Audiencia Preliminar. Procedimiento. Conciliación. Sede. Desistimiento. Cuando el acuerdo arbitral no establezca el procedimiento ni se lo hubiese fijado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan a exponer verbal y sumariamente su controversia en una audiencia preliminar a celebrar dentro de los diez días de iniciado el procedimiento. Con su conocimiento o atendiendo a la versión de la única parte que comparezca, los árbitros establecerán los procedimientos que consideren más adecuados y expeditivos, con sujeción a lo preceptuado por los artículos 2° y 3°.
Previamente deberán invitar a las partes a una conciliación y en su caso, según sea la índole del conflicto, a someterlo a una mediación o cualquier otro método de resolución de conflictos.
En esa misma audiencia, en defecto de acuerdo de las partes, los árbitros determinarán la sede del tribunal. Sin perjuicio de esta determinación los árbitros podrán, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para deliberar entre ellos, celebrar audiencias, oír a las partes, a testigos o a peritos o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Si ninguna parte compareciera, sin causa justificada, a la audiencia preliminar o si no se dedujera la demanda en el plazo señalado, se tendrá por desistido el arbitraje.
Art. 24. Comunicaciones. Se tendrá por cumplida la notificación que se haya realizado del modo y en el lugar indicado en el contrato o en el acuerdo arbitral. De no haberse expresado en esas oportunidades, deberá practicarse inicialmente, de modo fehaciente, en el domicilio real de las personas físicas, aplicándose lo dispuesto por el artículo 98 del Código Civil, o en la sede de las personas jurídicas.
Todas las notificaciones posteriores se efectuarán en el domicilio que las partes deben constituir en su primera presentación. Si lo omitieren, se tendrán por notificadas en la sede del arbitraje al tercer día de la fecha de cada resolución, excepto el laudo que en tal caso se notificará conforme a lo dispuesto para la notificación inicial.
Los árbitros podrán disponer que las notificaciones se efectúen por la persona que indiquen y por cualquier medio que deje constancia de su entrega.
Art. 25. Plazos. Si las partes nada hubieran pactado al respecto, los plazos se computarán por días hábiles judiciales. Podrán ser prorrogados o suspendidos de común acuerdo por las partes, o por los árbitros por resolución fundada.
Art. 26. Impulso procesal. Caducidad de la instancia. Los árbitros impulsarán de oficio el procedimiento. Cuando no puedan proseguir las actuaciones sin la colaboración de una o ambas partes, los árbitros deberán intimar su prosecución, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia una vez transcurridos quince días desde la notificación de la intimación.
V
EL LAUDO
Art. 27. Plazo para laudar. El laudo debe pronunciarse en el plazo que corresponda al procedimiento adoptado o dentro de los quince días desde que quedó firme la providencia de "autos para laudar" o equivalente.
El vencimiento del plazo no causará la nulidad del laudo si la parte que la invoca no hubiere manifestado por escrito su oposición antes de serle notificado. El silencio de las partes importa prórroga del plazo.
Art. 28. Requisitos del laudo y efectos. El laudo será fechado y firmado por los árbitros y decidirá fundadamente todas las materias sometidas al arbitraje.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, quedarán comprendidas las cuestiones accesorias, las costas, las regulaciones de honorarios de los abogados, apoderados y peritos y aquéllas cuya sustanciación en el arbitraje hubiese sido consentida.
El laudo no será fundado si así lo hubieran convenido las partes. Tampoco será fundado si se tratare de un laudo que incorpore una transacción.
El laudo se decidirá por mayoría de votos y será válido aunque alguno de los árbitros no concurriera a su elaboración, dictado o firma. Perderá derecho a honorarios el incurso en tal omisión.
Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente. Si hubiesen sido designados árbitros en número par y no llegaren a un acuerdo, nombrarán un árbitro dirimente o requerirán su designación judicial con arreglo a lo dispuesto por el art. 18. Este árbitro dispondrá de la facultad reconocida al árbitro presidente y deberá emitir su voto dentro del plazo de treinta días.
A todos los efectos el laudo será considerado como una sentencia judicial.
VI
OTROS MODOS DE CONCLUSIÓN DEL ARBITRAJE
Art. 29. Desistimiento del proceso En cualquier estado de la causa anterior al laudo, podrán las partes, de común acuerdo, desistir del proceso arbitral, manifestándolo por escrito a los árbitros.
Art. 30. Desistimiento del derecho. Si el actor desistiera del derecho en que fundó su acción, no se requerirá la conformidad del demandado.
Art. 31. Allanamiento. Si la parte demandada se allanara, cualquiera fuera el estado de la causa, los árbitros pronunciarán su laudo. Si el allanamiento fuera parcial, el trámite seguirá a sus efectos.
Art. 32. Conciliación o transacción. La presentación por escrito de las partes dando cuenta de un acuerdo transaccional o conciliatorio pondrá fin a la controversia si concurren los requisitos legales para su validez. Su homologación tendrá forma y efectos del laudo arbitral.
VII
RECURSOS
Art. 33. Recursos. Nulidad. Trámite. El laudo en el arbitraje de equidad no es apelable ante la Justicia, sin perjuicio del derecho de las partes a convenir una ulterior instancia arbitral. También las demás resoluciones son irrecurribles.
En el arbitraje de derecho el laudo es inapelable, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Las demás resoluciones son irrecurribles.
Las partes no pueden renunciar al recurso de nulidad.
Tanto el recurso de apelación, cuando fuere procedente, como el de nulidad, deberán interponerse ante los árbitros dentro del plazo de diez días, por escrito fundado. Del mismo se correrá traslado por idéntico plazo. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo para contestarlo, el expediente será remitido dentro de los tres días a la Cámara de Apelaciones con competencia en el lugar de la sede del arbitraje, la que deberá resolver dentro del plazo de cuarenta días.
En el caso del recurso de nulidad, declarada la misma por la Cámara interviniente, ésta dictará sentencia en el mismo acto, siempre que las partes así lo hubieren acordado y que las constancias de la causa lo hicieren posible. La Cámara podrá disponer la producción de pruebas que hubieren sido ofrecidas y dictar medidas para sanear el procedimiento, si ello fuera necesario para posibilitar el dictado de su sentencia. Cuando la Cámara agotare su intervención con la declaración de la nulidad del laudo, las partes quedarán habilitadas para promover nuevamente el proceso arbitral, excepto que la nulidad se hubiere fundado en haber recaído el laudo sobre materias que no son arbitrables o que no fueron sometidas al arbitraje o en la invalidez del acuerdo arbitral.
Art. 34. Aclaratoria. Dentro de los cinco días posteriores a la notificación, a solicitud de parte o por propia iniciativa, los árbitros podrán:
a) corregir errores materiales, numéricos, de cálculo o de naturaleza similar;
b) aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión;
c) suplir cualquier omisión en que hubiesen incurrido sobre alguno de los puntos materia de controversia.
En cualquiera de los supuestos precedentes, el plazo para articular el recurso de apelación o de nulidad comenzará a correr desde la notificación de la resolución que decide la aclaratoria.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 35. Recurso de nulidad. Causales. La nulidad sólo podrá fundarse, además de los casos referidos en este mismo artículo, en haber laudado los árbitros sobre materias que no fueron sometidas al arbitraje o que no son arbitrables. En estos supuestos la nulidad será parcial cuando el laudo fuere divisible.
También podrá fundarse la nulidad en que se ha dictado el laudo fuera del plazo establecido, siempre que el recurrente hubiere planteado la oposición prevista en el artículo 27, segundo párrafo.
Asimismo, serán causales admisibles para fundar el recurso de nulidad: la invalidez del acuerdo arbitral, la incompetencia, la violación de principios esenciales del arbitraje, la composición irregular del tribunal, siempre que el recurrente las haya planteado oportunamente durante el curso del proceso.
VIII
EJECUCIÓN DEL LAUDO
Art. 36. Reglas aplicables. Consentido o ejecutoriado el laudo, podrá demandarse judicialmente su cumplimiento con arreglo a las normas de la ejecución de sentencia. .
IX
HONORARIOS
Art. 37. Abogados y procuradores. Los árbitros regularán los honorarios de los abogados y procuradores teniendo en cuenta el carácter extrajudicial del arbitraje.
Art. 38. Peritos. Los honorarios de los peritos podrán ser convenidos con todas las partes, dándose noticia a los árbitros. A falta de acuerdo, serán fijados por éstos teniendo en cuenta la complejidad de la tarea cumplida, el tiempo insumido, los montos implicados y la proporcionalidad razonable que deben guardar con las regulaciones de los letrados, en su caso.
Art. 39. Árbitros. Si el importe de los honorarios de los árbitros no fue convenido con las partes, o no surge del reglamento aplicable al proceso arbitral se los regulará judicialmente. A este fin el tribunal arbitral remitirá el expediente al juez competente quien, con la sola vista del expediente procederá a la regulación, dentro del plazo de cinco días, sin sustanciación previa alguna. Esta regulación será apelable por los interesados. Para la determinación de su monto se tendrán en cuenta la diligencia, calidad, eficacia y extensión de la tarea cumplida, así como la complejidad del caso.
En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, cuando el asunto esté sometido a más de un árbitro, se podrá aumentar la suma total destinada al pago de los honorarios de los árbitros hasta un máximo que en principio, no exceda el triple del honorario que se establece en la siguiente escala:
Honorarios de un árbitro
*m.s.a.: monto superior a.
La nulidad del laudo acarreará la pérdida del derecho a percibir honorarios.
ARTÍCULO 40. Honorarios en supuestos especiales. Si el arbitraje concluye por caducidad de la instancia, desistimiento, allanamiento, transacción o conciliación, para las regulaciones de honorarios de los abogados, procuradores y árbitros se tendrán en cuenta las etapas alcanzadas en la sustanciación del proceso. Con relación a los peritos, se tendrá en cuenta el estado en que se encuentre la ejecución del dictamen.
X
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Art. 41. Arbitraje Internacional. Incorpórase como ley vigente en la República Argentina para el arbitraje internacional, la "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional", aprobada el 21 de junio de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con su enmienda del 7 de julio de 2006, según texto que se incorpora como anexo de la presente.
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE APLICACIÓN
Art. 42. Irrecurribilidad de la decisión del tribunal judicial. En todos los supuestos en que la ley habilita la instancia judicial, la decisión del tribunal judicial será irrecurrible, salvo los casos previstos en los arts. 18 y 39.
Art. 43. Inaplicabilidad a arbitrajes del CIADI. Esta ley no se aplicará en los procesos de Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).-
Art. 44. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación y se aplicará a los arbitrajes que se inicien desde esa fecha.
Art. 45. Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 46. Derogación. Derógase el Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley está destinado a regular el arbitraje nacional o interno, en reemplazo del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a incorporar a nuestro derecho interno la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Internacional.
A.- Arbitraje Nacional
El texto del presente proyecto es el fruto del trabajo llevado a cabo por el Dr. Sergio Villamayor Alemán, a quien se le encomendó elaborar un anteproyecto en el marco del Convenio de Cooperación Técnica para la Reforma Judicial suscripto por Argenjus y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del cual se conformó el grupo 3.3. (Modos Alternativos de Solución de Conflictos), coordinado por la Dra. Gladys Stella Álvarez.
Asimismo, a aquel texto original, que fuera presentado como proyecto de particular en el Honorable Senado de la Nación en el año 2007, bajo el Expte. Nº 25/07 y archivado por falta de tratamiento, se le efectuó la siguiente modificación:
- se suprimió el primer párrafo del arts. 41, referido a la aplicación de normativa supletoria, por entender que son los árbitros quienes deben determinar "los procedimientos que consideren más adecuados y expeditivos, con sujeción a lo preceptuado por los arts. 2º y 3º", previsto en el art. 23.
La existencia de una legislación supletoria (estos es, para todo aquello que no fue previsto en los procedimientos establecidos) puede llevar a la aplicación lisa y llana del Código Procesal y desvirtuar así al arbitraje. Asimismo, se evita que cualquiera de las partes - normalmente quien desee demorar el trámite- formule planteos fundados precisamente en la previsión legal sobre normas supletorias.
Efectuada dicha aclaración, expondremos los principales motivos por cuales es necesario modernizar nuestra legislación en el tema.
1. En la Argentina el arbitraje interno está regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los códigos procesales de la mayoría de las provincias.
En el mundo, y ya desde hace varios años, existe un intenso movimiento legislativo tendiente a actualizar la legislación de arbitraje. Entre otros países, han dictado nuevas leyes sobre el tema Ecuador, Panamá, Perú, Venezuela, Chile, Bolivia, Alemania, Brasil, Bulgaria, República Popular China, Colombia, Corea, Costa Rica, España, Guatemala, Honduras, India, Inglaterra, Italia, Japón, México, Nueva Zelanda, Paraguay, Federación Rusa, Singapur, Suecia, Suiza, Turquía, Zimbabwe, Hungría, Irlanda, Egipto.
En el norte de América lo hicieron Canadá y también recientemente California, Connecticut, Oregón y Texas, en E.E. U.U.
España también dictó su ley de arbitraje, que comenzó a regir en marzo de 2004.
La mayoría de estas leyes están basadas en la mencionada Ley Modelo de UNCITRAL, habiéndose producido prácticamente una uniformidad en sus contenidos básicos.
2. Argentina se ha quedado atrás y su legislación procesal actual lejos está de satisfacer las necesidades sobre el tema. No sólo eso: en muchos casos constituye un escollo para el adecuado desenvolvimiento del arbitraje.
Nuestro país necesita urgentemente fomentar y difundir los métodos alternativos de solución de conflictos como modos adecuados de posibilitar el cabal ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia, entendida ésta en un sentido amplio.
En este terreno, una nueva ley de arbitraje ayudaría muchísimo al desarrollo de este instituto; lo haría de más frecuente uso y, además, aseguraría en su campo una rápida y eficiente resolución de los conflictos.
Por otra parte, la mayor utilización del arbitraje posibilitará un descongestionamiento de la justicia estatal, colapsada en algunos de sus fueros.
El proyecto está basado especialmente en la ya referida Ley Modelo de UNCITRAL. Se tomó también en consideración, de modo especial, las leyes dictadas recientemente en los países antes nombrados, así como los últimos proyectos elaborados en Argentina, especialmente en los años 1998, 2002 y 2004, todos ellos también basados en la mencionada Ley Modelo.
Algunos de sus artículos reflejan lo decidido, por consenso, luego del análisis del proyecto efectuado dentro del mencionado grupo 3.3. (Modos Alternativos de Solución de Conflictos), sin que ello signifique que necesariamente el contenido de tales artículos coincida con las ideas expresadas por algunos de sus participantes, sea a título personal sea en representación de las respectivas entidades.
Expondremos a continuación sus principales contenidos.
1. La ley proyectada se compone principalmente de normas supletorias. Ello por cuanto, siendo el objeto del arbitraje los derechos disponibles, las partes disponen de la libertad de resolver sus conflictos a través del modo que estimen adecuado, debiendo respetar siempre los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
2. En esa línea, se acepta la intervención de los jueces estatales sólo en los casos indicados, tanto en lo relativo a la integración del tribunal arbitral, como al supuesto de que se planteare la nulidad del laudo arbitral o, una apelación del laudo, cuando fueren admisibles. Asimismo se prevé también la intervención de dichos jueces, sea para efectivizar una medida cautelar, sea para brindar imperio judicial en casos en que sea necesario.
3. Se establece como regla la confidencialidad de las actuaciones, pudiendo las partes convenir lo contrario.
4. Se mantiene la distinción entre el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad, reemplazando con esta expresión la prevista actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (de amigable composición), como modo de evitar confusiones con la mediación u otro método autocompositivo. Se establece asimismo que si las partes no han acordado lo contrario, el arbitraje será de derecho.
5.- Se establece que, por la índole de la materia de la que tratan, los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal- deben considerarse como referidos a un arbitraje de equidad, salvo disposición en contrario. A esta categoría queda asimilada, también, la llamada pericia arbitral. Tal solución, que sienta un principio distinto del general, se justifica en razón de que los distintos supuestos de arbitraje forzoso -o legal- o de pericia arbitral se refieren a situaciones de hecho y que requieren conocimientos especiales por parte del árbitro, no principalmente jurídicos (por ej.: art. 1627 del C. Civil; art. 491 del C. de Comercio; art. 57, último párrafo, de la ley de seguros, Nº17.418; art. 516 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).
6. Se acepta la posibilidad de que el acuerdo arbitral se perfeccione de variadas maneras, en la medida en que constituyan una manifestación inequívoca de la voluntad. Al respecto, se elimina la exigencia de que las partes extiendan el denominado "compromiso arbitral" cuando existe un acuerdo arbitral previo. La experiencia argentina indica que la necesidad de extender el compromiso ha sido muchas veces utilizada para dilatar injustificadamente el procedimiento, sin perjuicio de que, además, requiere la intervención judicial en caso de que alguna de las partes no coopere en la tarea, todo lo cual desvirtúa la finalidad de un mecanismo que se supone precisamente extra judicial y rápido.
7. La cuestión relativa al acuerdo arbitral que se incluye en las cláusulas generales predispuestas o en los llamados contratos de adhesión ha sido resuelta mediante la aplicación de los principios sentados al respecto por la jurisprudencia nacional, en tanto se exige que el adherente haya consentido ese pacto de manera especial o su existencia le haya sido advertida por escrito mediante el uso de caracteres destacados.
8. Se prevé la validez de las cláusulas que, dentro de los estatutos de las sociedades, asociaciones y fundaciones, establecen el arbitraje como modo de resolver los conflictos que se planteen en esos ámbitos. En el caso de las entidades referidas en el Decreto 677/01 (Régimen de Transparencia de la Oferta Pública), la ley remite a lo normado en dicho decreto y sus normas reglamentarias.
9. También se establece la validez de la cláusula testamentaria que prevé el arbitraje como modo de resolver los conflictos entre herederos o legatarios en cuestiones patrimoniales.
10. El proyecto recepta el principio de la independencia o autonomía del acuerdo arbitral, al disponerse que su nulidad no es consecuencia necesaria de la nulidad del contrato que lo contiene. Asimismo, se atribuye competencia a los árbitros para decidir acerca de su propia competencia y de las defensas relativas a la existencia y validez del acuerdo arbitral.
11. Se reconoce la actuación de las instituciones de arbitraje. Al pactar un arbitraje institucional o "administrado", las partes adoptan un marco regulatorio que completará cualquier omisión del acuerdo arbitral.
12. En el arbitraje no institucional o "ad hoc", se reconoce la atribución de los árbitros para establecer el procedimiento aplicable en caso de que las partes no lo hubieran hecho, debiendo fijar el que consideren más adecuado y expeditivo, siempre que garantice los ya referidos principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
13. Se reconoce la competencia de los árbitros para decidir la traba de medidas cautelares, salvo que las partes hayan excluido esa atribución. En caso necesario, la ejecución de dichas medidas deberá ser solicitada judicialmente. En atención al carácter urgente de estas medidas, y de .la necesidad frecuente de ejecutarlas, se aclara que su solicitud en sede judicial no implica el incumplimiento del acuerdo arbitral.
14. En materia de recursos el proyecto prevé la inapelabilidad del laudo emitido en un arbitraje de equidad. En el arbitraje de derecho se mantiene dicho principio, aunque las partes podrán pactar la apelación del laudo.
Las causas que habilitan el recurso de nulidad, que es irrenunciable, son definidas con precisión y de acuerdo con los principios tradicionales sobre el punto. Por razones de economía y celeridad procesales, se faculta a la Cámara de Apelaciones que conozca en el recurso de nulidad a dictar la sentencia definitiva, y también se la faculta para ordenar la producción de medidas de prueba y dictar medidas para sanear el procedimiento.
15. Se prevé el patrocinio letrado obligatorio, cuando se trate de un arbitraje de derecho.
16. El proyecto enfatiza acerca de la indispensable imparcialidad de los árbitros, sea cual fuere el origen de su designación, previendo normas en tal sentido.
17. Con relación al laudo, se posibilita que, por convenio de partes, sea "no motivado", modalidad ésta de uso frecuente en otras partes del mundo, receptada expresamente en el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL (art. 32.3.) y prevista también expresamente en la reciente Ley de Arbitraje Española.
B.- Arbitraje Internacional
El 21 de junio de 1985, con la presencia de representantes y observadores de 58 Estados y 18 organizaciones internacionales (entre ellas la República Argentina), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) adoptó la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, y la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985, recomendó: "... que todos lo Estados examinen debidamente la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje internacional ...".
La mayoría de los países del mundo dictaron ya sus leyes de arbitraje internacional con el objetivo de regular esta herramienta de resolución de conflictos tan necesaria y conveniente.
Estos países han seguido los lineamientos establecidos en la Ley Modelo UNCITRAL o directamente incorporaron su texto completo sin modificaciones.
Nosotros nos inclinamos por esta última opción atento a las ventajas que la unificación y armonización de la práctica arbitral internacional presenta.
La regulación del arbitraje internacional a través de la adopción del modelo UNCITRAL, dotará de seguridad y confiabilidad al derecho argentino, y esto redundará en beneficio del desarrollo del proceso arbitral en Argentina, tornándola un país seguro para su elección como sede de arbitraje.
La incorporación de la ley modelo UNCITRAL obtuvo el 28 de noviembre de 2002, aprobación de la Honorable Cámara de Senadores (Expediente 226- S.-02) y dictamen favorable de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados (Orden del Día Nº 2.523 del 2003). Sin embargo, no tuvo tratamiento por la Honorable Cámara de Diputados, razón por la cual la misma caducó.
C. Consideraciones finales
Este proyecto reproduce el expediente 0003-D-2012 de autoría de los Diputados Paula María Bertol, Pinedo Federico, Obiglio Julián Martín, Ferrari Gustavo, Tonelli Pablo y Schmidt Liermann Cornelia.
El expediente 0003-D-2012 tiene como antecedente parlamentario el expediente 014-D-2010 firmado por los Diputados Paula María Bertol, Federico Pinedo y Jorge Triaca, y que fuera motivo de análisis y reflexión por parte de reconocidos juristas especialistas en la materia en la Jornada de Arbitraje organizada por la Comisión de Justicia de esta H. Cámara de Diputados, celebrada el 09 de noviembre de 2011, quienes coincidieron en resaltar la imperiosa necesidad de actualizar nuestra legislación en materia de arbitraje y prestaron un acuerdo en general a la propuesta formulada por el presente proyecto, haciendo observaciones en lo particular, tal como surge de la versión taquigráfica de aquella jornada.
Se incorporó al proyecto original (Expte 014-D-2010) la cláusula que establece que la presente ley no será de aplicación en los procesos de Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), por tener dicho organismo internacional un mecanismo autónomo. (Opinión general de los especialistas reflejada en la Jornada de Arbitraje del 09/11/11 citada anteriormente).
El trabajo y análisis en esta materia está en marcha y creemos importante continuar con el mismo en el presente período ordinario de sesiones.
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
(1) Los epígrafes de los artículos se han incluido para facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para fines de interpretación.
(2) Debe darse una interpretación amplia a la expresión "comercial" para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.
(3) Las condiciones enunciadas en el artículo 17 I tienen por objeto limitar el número de circunstancias en las que un tribunal podrá denegar la ejecución de una medida cautelar. No se menoscabará en nada el objetivo de armonización que se intenta lograr con estas disposiciones modelo si un Estado prevé en su legislación menos supuestos en los que pueda denegarse la ejecución de una medida cautelar.
(4) El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la Ley Modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aun menos oneroso.
ANEXO
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
(Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)
1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial (2) internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
(El párrafo 2) del artículo 1 fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el apartado a)del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 2 A. Origen internacional y principios generales
(Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Ley.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones].
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Opción I
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Opción II
Artículo 7. Definición del acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 12. Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
CAPÍTULO IV A.
MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES
(Aprobado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
Sección 1. Medidas cautelares
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 17 A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17 B. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 17 A sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 17 C. Régimen específico de las órdenes preliminares
1) Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.
2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
5) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17 D. Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Artículo 17 E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Artículo 17 F. Comunicación de información
1) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
2) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el párrafo 1) del presente artículo.
Artículo 17 G. Costas y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H. Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 17 I.
2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo 17 I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (3)
1) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
i) dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
b) si el tribunal resuelve que:
i) la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
ii) alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
2) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 23. Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 30. Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma (4) .
(El párrafo 2 del artículo 35 fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO