JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7353-D-2013
Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Y CONTROL CONSTITUCIONAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 07/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
ARTÍCULO 1º.- Créase la
Cámara Federal de Casación y Control Constitucional con asiento en la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la que se integrará por siete jueces que deberán reunir
las condiciones exigidas por el art. 111 de la Constitución Nacional para ser miembro
de la Corte Suprema. Funcionará divida en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La
presidencia del tribunal será ejercida por el miembro restante. En los casos de
recusaciones o excusaciones sus integrantes serán reemplazados por jueces
subrogantes desinsaculados de la lista de conjueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
ARTÍCULO
2º.- Créanse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación y
Control Constitucional, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara
Federal de Casación y Control Constitucional, y los demás cargos de personal que se
detallan en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Hasta tanto se
designen los jueces titulares en la forma prevista en el art. 99 inc. 4, ap. 2, de a
Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional integrará la Cámara Federal de
Casación y Control Constitucional creada en la presente con jueces subrogantes
desinsaculados de la lista de conjueces prevista en el art. 22 del Dec. Ley 1285/ 58
modificado por la ley 23498, que previo acuerdo del Senado serán designados y
durarán hasta el nombramiento de los titulares momento a partir del cual cesarán de
pleno derecho.
ARTÍCULO 4º La Cámara
Federal de Casación y Control Constitucional conocerá:
a) Por recurso de apelación de las
sentencias definitivas dictadas por los jueces federales en las acciones de
inconstitucionalidad directas. Sus sentencias serán recurribles por la vía del recurso
de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Por recurso de casación de las
sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales de Apelación; las Cámaras
Nacionales de Apelación en lo Civil y Comercial y las Cámaras Nacionales de la
Seguridad Social y del Trabajo que declarasen la inconstitucionalidad de una ley de la
Nación, un Tratado con una potencia extranjera, un Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de contenido
general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna autoridad
nacional.
c) Directamente de las demandas de
inconstitucionalidad por omisión.
De la acción de
inconstitucionalidad directa
ARTÍCULO 5º.- La acción declarativa
y de condena, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley de la
Nación, un tratado con una potencia extranjera, un decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de contenido
general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna autoridad
nacional, tramitará según las reglas enunciadas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 6º.- La demanda se
interpondrá por el interesado ante el Juez Federal con competencia en el lugar del
domicilio del actor. Previa vista fiscal se dará traslado de ella al Estado demandado
por el plazo de diez días. No se admitirán excepciones previas. Todas las defensas
deberán ser tratadas al momento de dictar sentencia. Estará legitimado para
deducirla el titular de un derecho subjetivo público o el de un interés legítimo; el
Defensor del Pueblo y los titulares del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7º.- El actor en el escrito
de demanda y el demandado en el de contestación deberán ofrecer toda la prueba
acompañando la documental que obre en sus poderes.
ARTÍCULO 8º.- La prueba se deberá
producir dentro de los veinte días, en audiencia pública que a esos fines se fijará.
Vencido dicho plazo se certificaran las producidas y se pondrán los actuados sin más
trámite a despacho para dictar sentencia que se deberá pronunciar dentro de los
veinte días. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación previstas para el trámite del juicio
sumario.
ARTÍCULO 9º.- La sentencia será
apelable ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional. El recurso se
deberá interponer dentro de los cinco días de notificada aquella.
De la
inconstitucionalidad indirecta o subjuntiva
ARTÍCULO 10º.- Cuando la
inconstitucionalidad se plantee como excepción o defensa la contienda sustanciará
de conformidad a las disposiciones del CPCyC de la Nación. Sin embargo, la
sentencia de segunda instancia que declare o confirme la inconstitucionalidad de una
ley de la Nación, un tratado con una potencia extranjera, un decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de
contenido general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna
autoridad nacional será revisable por la vía del recurso de casación que tramitará
ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional. En este supuesto se
aplicarán las disposiciones contenidas en la Sec. 8ª, Cap. IV, Tít. IV, L. I, Parte
General del CPCyC de la Nación.
ARTÍCULO 11º.- No serán aplicables
las disposiciones de la presente ley a las causas penales.
De la
inconstitucionalidad por omisión
ARTÍCULO 12º.- Cuando una
ley o un decreto de necesidad y urgencia reconociese un derecho que dependiese
para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictase dentro del
año de la sanción de la norma que la impone, el titular de la respectiva prerrogativa
podrá promover ante la Cámara Nacional de Casación y Control Constitucional, la
acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 5º a 8º precedentes,
demandando se condene a la autoridad renuente, a dictar la disposición omitida.
Establecida la omisión el tribunal emplazará al obligado a subsanarla. De mantenerse
la renuencia integrará por si mismo la norma o, de ser esto imposible ordenará, si
correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que
sumariamente se acredite.
ARTÍCULO 13º.- La sentencia será
apelable directamente ante la Corte Suprema. El recurso se deberá interponer dentro
de los cinco días de notificada aquella.
ARTÍCULO 14º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Proyecto
Señor presidente:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |