Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Justicia »

JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7353-D-2013

Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Y CONTROL CONSTITUCIONAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 07/11/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Créase la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional con asiento en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se integrará por siete jueces que deberán reunir las condiciones exigidas por el art. 111 de la Constitución Nacional para ser miembro de la Corte Suprema. Funcionará divida en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia del tribunal será ejercida por el miembro restante. En los casos de recusaciones o excusaciones sus integrantes serán reemplazados por jueces subrogantes desinsaculados de la lista de conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 2º.- Créanse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional, un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional, y los demás cargos de personal que se detallan en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Hasta tanto se designen los jueces titulares en la forma prevista en el art. 99 inc. 4, ap. 2, de a Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional integrará la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional creada en la presente con jueces subrogantes desinsaculados de la lista de conjueces prevista en el art. 22 del Dec. Ley 1285/ 58 modificado por la ley 23498, que previo acuerdo del Senado serán designados y durarán hasta el nombramiento de los titulares momento a partir del cual cesarán de pleno derecho.
ARTÍCULO 4º La Cámara Federal de Casación y Control Constitucional conocerá:
a) Por recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas por los jueces federales en las acciones de inconstitucionalidad directas. Sus sentencias serán recurribles por la vía del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Por recurso de casación de las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales de Apelación; las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Civil y Comercial y las Cámaras Nacionales de la Seguridad Social y del Trabajo que declarasen la inconstitucionalidad de una ley de la Nación, un Tratado con una potencia extranjera, un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de contenido general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna autoridad nacional.
c) Directamente de las demandas de inconstitucionalidad por omisión.
De la acción de inconstitucionalidad directa
ARTÍCULO 5º.- La acción declarativa y de condena, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley de la Nación, un tratado con una potencia extranjera, un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de contenido general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna autoridad nacional, tramitará según las reglas enunciadas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 6º.- La demanda se interpondrá por el interesado ante el Juez Federal con competencia en el lugar del domicilio del actor. Previa vista fiscal se dará traslado de ella al Estado demandado por el plazo de diez días. No se admitirán excepciones previas. Todas las defensas deberán ser tratadas al momento de dictar sentencia. Estará legitimado para deducirla el titular de un derecho subjetivo público o el de un interés legítimo; el Defensor del Pueblo y los titulares del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7º.- El actor en el escrito de demanda y el demandado en el de contestación deberán ofrecer toda la prueba acompañando la documental que obre en sus poderes.
ARTÍCULO 8º.- La prueba se deberá producir dentro de los veinte días, en audiencia pública que a esos fines se fijará. Vencido dicho plazo se certificaran las producidas y se pondrán los actuados sin más trámite a despacho para dictar sentencia que se deberá pronunciar dentro de los veinte días. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación previstas para el trámite del juicio sumario.
ARTÍCULO 9º.- La sentencia será apelable ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional. El recurso se deberá interponer dentro de los cinco días de notificada aquella.
De la inconstitucionalidad indirecta o subjuntiva
ARTÍCULO 10º.- Cuando la inconstitucionalidad se plantee como excepción o defensa la contienda sustanciará de conformidad a las disposiciones del CPCyC de la Nación. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia que declare o confirme la inconstitucionalidad de una ley de la Nación, un tratado con una potencia extranjera, un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, un reglamento, una resolución o un acto administrativo de contenido general expedido por cualesquiera de los poderes del Estado o por alguna autoridad nacional será revisable por la vía del recurso de casación que tramitará ante la Cámara Federal de Casación y Control Constitucional. En este supuesto se aplicarán las disposiciones contenidas en la Sec. 8ª, Cap. IV, Tít. IV, L. I, Parte General del CPCyC de la Nación.
ARTÍCULO 11º.- No serán aplicables las disposiciones de la presente ley a las causas penales.
De la inconstitucionalidad por omisión
ARTÍCULO 12º.- Cuando una ley o un decreto de necesidad y urgencia reconociese un derecho que dependiese para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictase dentro del año de la sanción de la norma que la impone, el titular de la respectiva prerrogativa podrá promover ante la Cámara Nacional de Casación y Control Constitucional, la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 5º a 8º precedentes, demandando se condene a la autoridad renuente, a dictar la disposición omitida. Establecida la omisión el tribunal emplazará al obligado a subsanarla. De mantenerse la renuencia integrará por si mismo la norma o, de ser esto imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que sumariamente se acredite.
ARTÍCULO 13º.- La sentencia será apelable directamente ante la Corte Suprema. El recurso se deberá interponer dentro de los cinco días de notificada aquella.
ARTÍCULO 14º.- De forma.
FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:

Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA