JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7388-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE INTEGRACION DE LAS LISTAS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
LEY DE IGUALDAD
DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo
N° 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto
N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten deberán
estar conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse
el primer lugar indistintamente del género. Para la confección de la listas se
deberán ubicar a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el
caso de que el número total resulte impar, no podrá diferir en más de uno del
mismo sexo, el número total de candidatos de cada género. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden
figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que
la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la
agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo
N° 61 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto
N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 61.- Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por
decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera
que algún candidato no reúne las calidades necesarias se lo reemplazará por el
candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista de los titulares.
Asimismo, se reubicarán los demás candidatos titulares y suplentes respetando,
primero la alternancia y luego el orden preestablecido. El partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma
se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en
las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
Todas las resoluciones se notificarán
por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será
comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas
de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Artículo
N° 157 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según
Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 157.- El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que
hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría
de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El
segundo titular del mismo sexo que le sigue en el orden de esta última lista será el
primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán
al titular por el candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista en el
caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional. Se deberá respetar,
primero la alternancia y luego el orden preestablecido."
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Artículo
N°164 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según
Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164.- En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado
Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares del
mismo sexo que le sigue en el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado
ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo sexo que sigan de
conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos
los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular."
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el inciso
a) del artículo N° 26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"a) Número de precandidatos igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, conformadas por idéntico
número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse el primer lugar indistintamente
del género. Para la confección de la listas se deberán ubicar a los candidatos de
forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el caso de que el número total resulte
impar, no podrá diferir en más de uno del mismo sexo, el número total de
candidatos de cada género."
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo
N° 27 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 27. - Presentada la
solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de
Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, la carta orgánica partidaria y, en el
caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la
información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que
deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su
presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria
dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a
las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar
la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada
ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La
junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su
presentación.
La solicitud de revocatoria podrá
acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante
el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin
más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente
dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas
electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante
ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por
carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de
cada agrupación política."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el inciso
b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Organización estable y
funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos
partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando lo establecido en
el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según
Decreto N°2135/83);"
ARTÍCULO 8º.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones
para garantizar la igualitaria representación de mujeres y hombres.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone
equiparar la representación de mujeres y hombres. Se trata de dar un paso más en
el camino de la inclusión e igualdad de derechos y oportunidades.
Cuando nos referimos a la Ley N°
24.012, por la que se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional, su
finalidad original, fue lograr la integración efectiva de las mujeres a la actividad
política; y no siendo acatado el espíritu de dicha norma, fue que, por vía
reglamentaria (Decreto N° 379/93) se tuvieron que unificar los criterios de
aplicación de la norma, a fin de que los Partidos Políticos y Alianzas la cumplan
como era debido. Sin embargo, siguió sin cumplirse. Por ello, dicho Decreto fue
derogado por el Decreto 1246/00, el cual reglamentó y garantizó el efectivo
cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía
constitucional.
Sin embargo, hoy viene a quedar
obsoleta dicha modificación, ya que cuando hablamos, en términos generales, de
"igualdad de oportunidades", nos referimos a una igualdad del 50 a 50, y no
librado a la suerte de quien arma las listas, en concordancia con el actual artículo
60 del Código Electoral Nacional; ya que en muchos casos solo se busca llegar a
cumplir con ese 30% mínimo, para que las mismas puedan ser aprobadas.
Por lo tanto, pretendo que se asegure
el acceso a cargos electivos en igualdad de condiciones, posibilitando una
alternancia regular de ambos sexos en las listas de candidatos, en la
representación de la voluntad del pueblo.
Es por ello, que en este proyecto se
modifica el artículo N° 60 del Código Electoral Nacional, sobre el registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas, para que éstas se presenten
conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los
candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
También se cambia el artículo N° 61
del Código Electoral Nacional, sobre resolución judicial, en el cual si por sentencia
firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias sea
reemplazado por el candidato del mismo sexo que le siguen en el orden de la lista
de los titulares. Y reubicar a los demás candidatos titulares y suplentes
respetando, primero la alternancia y luego el orden preestablecido. Con esta
modificación queda salvado en caso de que un candidato tenga que ser
reemplazado lo sea por uno del mismo sexo, para así, garantizar la igualdad real
entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, se modifican los artículos N° 157 y
164 del Código Electoral Nacional, para que en caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado o Senador
Nacional lo sustituyan los candidatos del mismo sexo que sigan de conformidad
con la prelación consignada en la lista respectiva.
Además, en el inciso a) del artículo
N° 26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral, se quita donde indica que, la listas deben
cumplir con el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad
por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario, y se modifica para que las mismas
sean conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los
candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
Del el artículo N° 27 de la Ley N°
26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y
la Equidad Electoral, se elimina la mención a La Ley 24.012 que hace en su primer
párrafo, ya que no actuaríamos en base a un cupo femenino del 30%, sino de una
verdadera equidad.
El último artículo que vengo a
cambiar es el inciso b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, cuando se refiere que para la existencia de los partidos se
requieren condiciones sustanciales, y en su inciso b) menciona una organización
estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el
método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y
organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el
porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. Esta última parte ya no aplicaría porque con este proyecto de Ley
no habría porcentaje mínimo, sino un 50 y 50. Es por ello, que hago remisión al
artículo 60 del Código Electoral Nacional, artículo modificado también en este
proyecto.
Asimismo, se invitan a los partidos
políticos a adecuar sus cartas orgánicas y demás normas internas en concordancia
con lo propuesto por este presente proyecto de Ley, como a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones para garantizar la
igualitaria representación de mujeres y hombres.
El espíritu de este proyecto se
encuentra en el artículo 37 de nuestra Constitución Nacional:
"Artículo 37.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral."
Nuestra Carta Magna habla de
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios, es hora de que no solo sea para acceder, sino que se
materialice la igualdad real de representación en los cargos.
A su vez, el artículo N° 4.1 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, que posee jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, también marca el camino de la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
Hace más de 60 años, precisamente
el 9 de septiembre de 1947, gracias a Evita, pudo sancionarse finalmente la Ley
13.010 que establecía en su primer artículo: "Las mujeres argentinas tendrán los
mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les
acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos." De esta forma, se
consagró el voto femenino y se reivindicó a la mujer en la Sociedad.
Hoy, nos encontramos en otro
momento histórico, el paso que tenemos que dar es el de construir una patria de
iguales. Para esto, se necesita modificar y adecuar la legislación argentina donde
siguen existiendo diferencias entre hombres y mujeres. Si bien, biológicamente y
físicamente, la mujer y el hombre son diferentes, no obsta, que tengamos las
mismas capacidades y condiciones para llevar adelante una empresa, un comercio,
una organización política o lo que cada ser se proponga.
Actualmente, en Sudamérica
contamos con tres presidentas mujeres, Cristina Fernández Kirchner, en Argentina;
Dilma Rousseff, en Brasil; Verónica Michelle Bachelet, en Chile; con ellas se
demuestra la capacidad que tiene una mujer para conducir, pero a su vez se
manifiesta que el mundo está en continuo proceso de cambio y que la elección de
los pueblos induce a que la mujer ya tiene un rol sumamente importante en la
sociedad, como el de conducir un país. Es tiempo de dejar el porcentaje del cupo
femenino atrás y avanzar por una representación equitativa. Es la mejor forma de
defender lo logrado a lo largo de estos últimos años.
El 23 de octubre de 2012, en el acto
de conmemoración del centenario de la sanción de la Ley Sáenz Peña (a mi criterio
mal llamada Ley Sáenz Peña porque decía que el voto era universal, pero a las
mujeres nos incluyó Evita, nos permitió elegir y ser elegidas), la presidenta Dra.
Cristina Fernández de Kirchner dijo:
Y yo decía que en realidad estaba mal
el tema de la Ley del Cupo Femenino porque las mujeres igual teníamos que llegar
por nuestra capacidad y nuestro género. Cuando llegué a la Cámara de Diputados
y Senadores de la Nación me di cuenta que esa no era la regla, que no era que se
llegaba por capacidad, sino porque eran hombres. Así que bienvenida también la
ampliación, que significó concederles a las mujeres el 33 por ciento de
participación en las listas, que hoy estamos excedidas, estamos ya por arriba del
33 y vamos por más, como siempre.
Con este proyecto de Ley se pretende
equiparar, igualar, eliminar las diferencias absurdas entre ambos géneros. La ley
del cupo femenino surgió para reparar una situación de inferioridad hacia la mujer.
Hoy, nosotras, las mujeres, tenemos un rol participativo y activo en la política.
Para ser más precisa, en la Honorable
Cámara de Diputados aproximadamente el 36% del total y en la Honorable
Cámara de Senadores el 40% del total, son representantes mujeres.
La igualdad democrática garantiza a
los ciudadanos el efectivo acceso a las condiciones sociales de su libertad a lo largo
del tiempo en un Estado de tales características, los ciudadanos reivindican sus
derechos en virtud de su igualdad y no de su inferioridad.
Avanzar en una sociedad igualitaria,
implica trabajar en las reformas necesarias que hagan de las relaciones sociales
verdaderas relaciones entre iguales y no entre individuos con más o menos
chances en base a la diferencia de género.
Nos debemos un cambio
paradigmático, que no haya cupo mínimo, sino una representación igualitaria. Que
las diferencias entre hombres y mujeres sean solamente las biológicas y las físicas.
Con esto vamos a reforzar la democracia. Toda la sociedad argentina tiene que
trabajar por construir una patria de iguales.
Por todos los motivos expuestos,
solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD (A SUS ANTECEDENTES) |