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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7404-D-2013

Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION.

Fecha: 13/11/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173

Proyecto
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERA- LES
TITULO I
ÓRGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
Artículo 1. CARÁCTER. La com- petencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4°, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.
Artículo 2. PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del tribunal al cual acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contes- tare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la decli- natoria.
Artículo 3. INDELEGABILIDAD. La competencia no podrá ser delegada, pero el tribunal podrá encomendar a los jueces o funcionarios de otras localidades la realización de diligencias de- terminadas.
Artículo 4. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante el tribunal com- petente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del tribunal ante quien se deduce, deberá dicho tribunal inhibir- se de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competen- te.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, funda- da en razón del territorio.
Artículo 5. REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deduci- das en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este código o en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigio- sa, si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal cir- cunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elec- ción del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, me- dianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y divi- sión de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del do- micilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implí- citamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea ac- cidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, o en su caso el del citado en garan- tía.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendi- ción de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravado o sometido a inspección, inscripción o fis- calización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del do- micilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los su- puestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de tes- tamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias o de las relaciones en las personas jurídicas o en los contratos de colaboración empresaria, el del lugar del domicilio social o especial inscripto. Si la persona jurídica o contrato asociativo no requiere ins- cripción, el del domicilio o sede fijado en el contrato. En caso de inexistencia o ineficacia del contrato escrito, el del lugar de la sede o asiento principal de los negocios.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el pro- ceso sucesorio o disposición en contrario.
Artículo 6. REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regu- lación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y accio- nes accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre compe- tencia.
En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la ley 2393, el tribunal que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el tri- bunal donde se substancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará va- ler.
6) En el juicio común, si se ini- cia después y como consecuencia de un proceso ejecutivo, el tribunal que entendió en éste.
7) En el pedido de determina- ción de la responsabilidad establecida en el artículo 222, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 210, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPÍTULO II
CUESTIONES DE COMPETEN- CIA
Artículo 7. PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre tribunales de distintas circuns- cripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8. DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al tribunal tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se tra- ta.
Artículo 9. PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA. Si entablada la inhibitoria el tribunal se de- clarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del es- crito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y de- más recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente, o en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL REQUERIDO. Recibido el oficio o exhorto, el tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparez- can ante él a ejercer su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra substanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el tribunal superior resolverá la contienda sin más substanciación y las devolverá al que declare competen- te, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el tribunal que requirió la in- hibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial ajuicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Artículo 12. SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cual- quier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Artículo 13. CONTIENDA NEGA- TIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proce- so, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedi- miento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPÍTULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIO- NES
Artículo 14. RECUSACIÓN. Se- rán causas de recusación:
1) El parentesco por consangui- nidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las par- tes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener alguno de los jueces integrantes del tribunal o sus consanguíneos o afines dentro del grado ex- presado en el inciso 1°, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener algunos de los jueces del tribunal pleito pendiente con el recusante.
4) Ser alguno de los jueces in- tegrantes del tribunal acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido alguno de los jueces, integrantes del tribunal, autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido alguno de los jueces integrantes del tribunal denunciado por el recusante en los térmi- nos de las normas sobre enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Cor- te Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido alguno de los jue- ces integrantes del tribunal defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o des- pués de comenzado.
8) Haber recibido alguno de los jueces integrantes del tribunal beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener alguno de los jueces integrantes del tribunal, amistad con alguno de los litigantes, que se mani- fieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra el juez recusa- do enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a algunos de los jueces del tribunal después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Artículo 15. OPORTUNIDAD. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes pero sólo en las siguientes oportunidades: el actor al conocer la composición del tribunal que ha sido asignado, al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en los procesos de ejecución, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliese esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artí- culo.
Si la causa fuese sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimien- to del recusante y antes de quedar la causa en estado de sentencia.
Artículo 16. TRIBUNAL COMPE- TENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Cámara Nacional de Casación o de un tribunal colegiado, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el reglamento para la Justicia Nacio- nal.
Artículo 17. FORMA DE DEDU- CIRLA. La recusación se deducirá ante el tribunal colegiado, o ante la Cáma- ra Nacional de Casación, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse y los interrogato- rios para los testigos propuestos.
Artículo 18. RECHAZO "IN LI- MINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase con- cretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 14, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de la oportunidad prevista en el artículo 15, la recusación será desechada sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella.
Artículo 19. INFORME DEL MA- GISTRADO RECUSADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Cámara Nacional de Casación o de tribunal colegiado, se le comunicará aquélla a fin de que informe de las causas ale- gadas.
Artículo 20. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese los hechos se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que ex- ponga se formará incidente, que tramitará por expediente separado.
Artículo 21. APERTURA A PRUE- BA. La Cámara Nacional de Casación o el tribunal colegiado, integrados al efecto, si procediere, fijarán audiencia para la producción de la prueba a la mayor brevedad posible.
Artículo 22. RESOLUCIÓN. Ven- cido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez re- cusado y se resolverá el incidente.
Artículo 23. EFECTOS. Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Cámara Nacional de Casación o de tribunal colegiado, seguirán conociendo de la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Artículo 24. RECUSACIÓN MA- LICIOSA. Desestimada una recusación, se impondrán las costas y una multa por cada recusación si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 25. EXCUSACIÓN. Todo juez de Cámara Nacional de Casación o de tribunal colegiado, que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionada en el artícu- lo 14 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excu- sación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 26. OPOSICIÓN Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.
Aceptada la excusación, el ex- pediente quedará radicado en el tribunal que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 27. FALTA DE EXCUSA- CIÓN. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los términos de las nor- mas sobre enjuiciamiento de magistrados, el juez de la Cámara Nacional de Casación o de tribunal colegiado a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 28. MINISTERIO PÚ- BLICO. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al tribu- nal y éste podrá separarlos de la causa dando intervención a quien deba sub- rogarlos.
CAPÍTULO IV
ORGANISMOS JURISDICCIONA- LES
Artículo 29. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que constitucional y legalmente corresponden a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las instituciones procesales establecidas por este código, se ejercitan en la res- pectiva esfera de actividad, por los siguientes organismos jurisdiccionales y funcionarios judiciales.
Artículo 30. CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL. Este tribunal conoce y resuelve los recursos de casación y ejerce la superintendencia en los términos que establece la ley orgánica de los tribunales.
Artículo 31. TRIBUNALES COLE- GIADOS DE INSTANCIA ÚNICA. Cada uno de ellos entenderá en la instruc- ción y juzgamiento en única instancia de las causas que la ley orgánica de los tribunales atribuya a su competencia.
Contra sus sentencias sólo será admisible el recurso de casación, en los términos que establece este código y, en su caso el recurso extraordinario de la ley 48.
Artículo 32. JUEZ DE TRÁMITE. Contestada la demanda o la reconvención, la substanciación de los expedien- tes ante el tribunal colegiado a realizar antes de la vista de causa, se distri- buirán, atendiendo a la clase y complejidad de los juicios, a cada uno de sus miembros quienes, en lo sucesivo actuarán como juez de trámite en los ex- pedientes que el presidente le asigne, tanto en la audiencia preliminar como en la vista de causa con las funciones que en cada caso se establecen en este código.
Las interlocutorias serán pro- nunciadas por el tribunal; en particular las resoluciones que tengan por obje- to la desestimación "in limine" de la demanda o de la reconvención; la pro- cedencia o improcedencia de las excepciones o la desestimación de algún medio de prueba. En estos casos, el juez de trámite informará a los miem- bros del tribunal y la resolución que corresponda será pronunciada por el mismo en pleno.
Las providencias simples que dicte el juez de trámite serán irrecurribles, pero las partes dentro de tercero día si hubiere sido pronunciada por escrito, o en el acto, si se tratare de una audiencia, podrán pedir que se subsanen los errores en que se hubiere incu- rrido.
Artículo 33. SECRETARIO RELA- TOR. En cada tribunal colegiado de instancia única existirán uno o más se- cretarios relatores según la distribución que realice la Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, atendiendo a la cantidad de expedientes que cada uno de aquéllos tenga asignados.
Son funciones del secretario relator, además de las que establezcan la ley orgánica de los tribunales y la reglamentación general que dicte la Cámara Nacional de Casación, las si- guientes:
1) Elaborar y leer en la audien- cia preliminar el informe introductorio que allí se establece.
2) Realizar las tareas que de- termine la ley orgánica de los tribunales o le encomiende el presidente con el objeto de tener una planilla permanentemente actualizada, que refleje en síntesis el estado de la causa, y las demás tareas vinculadas a la función que le está asignada por este código.
Artículo 34. SECRETARIO DE ACTUACIÓN. En cada tribunal colegiado de instancia única existirán uno o más secretarios de actuación según la distribución que realice la Cámara Na- cional de Casación, atendiendo a la cantidad de expedientes que cada uno de aquéllos tenga asignados.
Son funciones del secretario de actuación, además de las que establezcan la ley orgánica de los tribunales y la reglamentación general que dicte la Cámara Nacional de Casación, las si- guientes:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, manda- mientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdiccio- nes.
Las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magis- trados judiciales, serán firmadas por el juez de trámite.
2) Confrontar que las notifica- ciones notariales, que autoriza el artículo 149, y las dirigidas por telegrama y carta documento cumplan con los recaudos legales.
3) Extender copias autenticadas de piezas del expediente o actas que transcriban registros.
4) Conferir vistas y trasla- dos.
5) Firmar las providencias de mero trámite.
6) Elevar las actuaciones a los tribunales superiores cuando correspondiere.
Artículo 35. RECUSACIÓN. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 14.
Deducida la recusación el tribu- nal se informará sumariamente sobre el hecho en que se funden, y sin más trámite dictará resolución.
Artículo 36. OFICIALES PRIME- ROS. Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros, las fun- ciones de éstos, sin perjuicio de otras que el tribunal les encomiende, son:
1) Firmar las providencias sim- ples que dispongan:
a) Agregar instrumentos al pro- ceso.
b) Remitir las causas a los mi- nisterios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que actúen como partes, y controlar su pronta devolución.
2) Devolver los escritos presen- tados sin copia.
3) Ordenar y vigilar que se agreguen a los expedientes las cédulas y demás instrumentos de notifica- ción.
4) Mantener a disposición de los litigantes el libro de asistencia diaria.
5) Mantener en lugar visible y a disposición de los litigantes las planillas a que se refiere el artículo 37.
Artículo 37. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE CAUSAS QUE PERMITA AL TRIBUNAL EL EJERCICIO PLENO DE SUS DEBERES. ESTADÍSTICAS. A los fines del ejercicio pleno de sus deberes:
1) Los tribunales colegiados de- berán mantener en lugar visible la indicación de cada una de las causas que tuvieren en trámite, con enunciación del número de expediente, la fecha de promoción de las actuaciones y la fecha de la audiencia preliminar o de vista de la causa, según corresponda.
Remitirán semestralmente a la Cámara Nacional de Casación una nómina de los expedientes en trámite y si existiere demora en su actuación o resolución, expresarán el motivo de la misma.
2) La Cámara Nacional de Casa- ción, sobre la base de los informes a que se refiere el inciso 1) deberá remi- tir, dentro del mes de haberlos recibido, al Ministerio de Justicia de la Nación, una estadística de las causas en trámite y su fecha de promoción, discrimi- nada por tribunal.
3) El Ministerio de Justicia, si correspondiere, propondrá al Poder Ejecutivo y en su caso, éste al Congreso de la Nación, las medidas orgánicas que conviniere adoptar para evitar la excesiva acumulación de causas o su retardo.
CAPÍTULO V
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Artículo 38. DEBERES. Son de- beres de los jueces mencionados:
1) Asistir a las audiencias, bajo pena de nulidad y realizar personalmente las demás diligencias que este có- digo u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere expresamente autorizada.
En los juicios de divorcio con- tencioso, y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el trasla- do de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer per- sonalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez de trámite tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones en conflicto y en especial las relacionadas con la tenen- cia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, de acuer- do con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias es- tablecidas en el reglamento para la Justicia Nacional.
Realizándose el estudio en for- ma colectiva, podrá dictarse resolución anticipada en el acuerdo, cuando se tratase de asuntos reiteradamente resueltos o en los que exista jurispruden- cia concordante que se decida mantener, o real urgencia, o se advierta en la parte la mera intención de trabar el desarrollo del proceso.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples de- ntro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, e inmedia- tamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter ur- gente.
b) Las sentencias definitivas en el proceso común dentro de los sesenta días, tanto en el caso del tribunal colegiado como de la Cámara Nacional de Casación; el plazo se computará desde la conclusión de la audiencia preliminar o la de la vista de la causa, según el caso.
c) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo dentro de los veinte días. El plazo se computará desde la conclusión de la audiencia de la vista de la causa.
d) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias dentro de los quince días.
4) Fundar toda sentencia defini- tiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes, el principio de congruencia y resolviendo todas las cuestio- nes esenciales.
5) Dirigir el procedimiento, de- biendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:
a) Concentrar, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que correspondiere realizar y atenién- dose en cuanto a la audiencia preliminar y a la de vista de la causa a las normas específicamente establecidas para ella.
b) Declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas.
c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que se fije, y disponer de oficio toda dili- gencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
d) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
f) Vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
g) Vigilar el cumplimiento del buen trato al profesional al que este código asimila a la calidad de magistra- do.
6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incu- rrido los litigantes o profesionales intervinientes, si correspondiere.
Artículo 39. DEBERES DE OR- DEN E INSTRUCCIÓN. Los tribunales deberán sin requerimiento de par- te:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Sin perjuicio de la iniciativa que corresponde a las partes, ordenar las diligencias necesarias para esclare- cer la verdad de los hechos controvertidos, respetando la igualdad y el dere- cho de defensa de las partes. A este efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier mo- mento, la comparecencia de las partes para intentar una conciliación o re- querir las explicaciones que se juzguen necesarias sobre el objeto del pleito. Las preguntas se estiman hechas bajo juramento de contestar la verdad, prevención que se hará saber al declarante.
La mera proposición de fórmu- las conciliatorias no importará prejuzga-miento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, consultores técnicos y peritos para interrogarlos libremente.
c) Mandar que se agreguen do- cumentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 384 y 385.
d) Ejercer las demás atribucio- nes que la ley le confiere.
3) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclara- ción o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Artículo 40. EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios los tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disci- plinarias autorizadas por este código, la ley orgánica y demás leyes y el re- glamento para la Justicia Nacional.
Todas las multas a las que se refiere este código que no tuvieren especificado su importe, serán equivalen- tes al porcentaje que en cada caso corresponda de la remuneración total bruta de un juez de tribunal colegiado.
El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este código se aplicará al que le fije la Cámara Nacional de Casación. Hasta tanto dicho tribunal determine quié- nes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fis- cal ante las respectivas jurisdicciones.
El juez de trámite vigilará el cumplimiento de esta disposición y la falta de ejecución de las multas dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta gra- ve.
Artículo 41. SANCIONES CON- MINATORIAS. Los tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compul- sivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser de- jadas sin efecto, o ser objeto de reajuste si aquél desiste de su resistencia y justifica su proceder.
Los tribunales podrán ordenar el arresto inmediato, hasta que comience a actuar el juez penal, de quien in- cumpliera una sentencia que ordene el pago de alimentos.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 42. DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad, asiento del respectivo tribunal.
Este requisito se cumplirá en el primer escrito que se presente, o audiencia a que se concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
En el domicilio legal se diligen- ciarán todas las notificaciones, que no deben serlo en el real.
El domicilio contractual consti- tuido en el de la parte contraria no es eficaz para notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Artículo 43. FALTA DE CONSTI- TUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo estable- cido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 142, salvo la notificación de la audiencia preliminar, la de vista de causa y la sen- tencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio, se cumplirán en el lugar en que se hubiese constituido, y en defec- to también de éste se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 44. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archi- vo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edifi- cios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o se- gunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domi- cilio legal o real.
Todo cambio de domicilio debe- rá notificarse por cédula o medio similar a la otra parte. Mientras esta dili- gencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 45. MUERTE O INCA- PACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5°.
Artículo 46. SUSTITUCIÓN DE PARTES. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesio- nario, no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad ex- presa del adversario.
Podrá hacerlo en la calidad pre- vista en los artículos 93, inciso 1°, y 94 primer párrafo.
Artículo 47. TEMERIDAD O MA- LICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere parcial o totalmente, el tribunal podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjun- tamente según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o de la remuneración bruta de un juez de tribunal colegiado si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN PROCE- SAL
Artículo 48. JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. La persona que se presente enjuicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado, que justifique la representación y el tribunal considerare atendible las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y un cónyuge en representación del otro, no ten- drán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el tri- bunal a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Artículo 49. PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad, des- de la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la per- tinente escritura del poder.
Sin embargo, cuando se invo- que un poder especial o general para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 50. ACTA PODER. En los casos en que se diriman conflictos colectivos o individuales de trabajo, los trabajadores podrán extender ante el Secretario de Actuación del tribunal acta poder que será suficiente elemento para acreditar la representa- ción.
Artículo 51. GESTOR. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admiti- da la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presenta- ción del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La nulidad en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
En su presentación el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expre- sar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.
Artículo 52. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabili- dades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 53. OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notifica- ciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deben ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 54. ALCANCE DEL PO- DER. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran du- rante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 55. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las cos- tas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran de- claradas judicialmente.
El tribunal podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 56. CESE DE LA REPRE- SENTACIÓN. La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o cita- ción, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el tribunal fije al poderdante para reem- plazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimien- to de continuarse el juicio en rebeldía.
La resolución que así lo dispon- ga deberá notificarse por cédula o medio similar en el domicilio real del man- dante.
3) Por haber cesado la persona- lidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponde en el proceso, o venciere el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el tribunal señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segun- do.
Cuando el deceso o la incapaci- dad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el de- recho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y do- micilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el tribunal fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Artículo 57. UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de trámite, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una au- diencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el tribunal lo designa- rá eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el re- presentante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 58. REVOCACIÓN. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unáni- me de las mismas partes o por el tribunal a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revoca- ción no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandata- rio.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO III
PATROCINIO LETRADO
Artículo 59. PATROCINIO OBLI- GATORIO. Los tribunales no proveerán ningún escrito de demanda, excep- ciones o reconvención y sus contestaciones, ni aquellos en que se promue- van incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sien- do admisibles de conformidad con el artículo 121 sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la pre- sentación de interrogatorios cuando procediere según las reglas específicas que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promue- ve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
En la audiencia preliminar y en la de la vista de la causa el patrocinio letrado será también obligatorio.
Artículo 60. FALTA DE FIRMA DE LETRADO. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite, todo escrito admisible, que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario de actuación quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 61. DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
La Cámara Nacional de Casación decretará por superintendencia el horario de atención exclusiva a los letrados que no podrá ser inferior a tres horas diarias.
Se intenta, con la fijación de un horario de atención al profesional, jerarquizar su tarea.
CAPÍTULO IV
REBELDÍA
Artículo 62. REBELDÍA. INCOM- PARECENCLA DEL DEMANDADO DECLARADO REBELDE. La parte con domici- lio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declara- da en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o medio similar o en su caso, por edictos durante dos días. Las suce- sivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre noti- ficaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 43.
Artículo 63. EFECTOS. La rebel- día no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 342.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 353, inciso 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 64. PRUEBA. Luego de la notificación de la rebeldía el juez de trámite, previo informe del secretario relator, hará saber al tribunal si el derecho invocado surge indubitado o re- sulta necesaria la producción de prueba. Con ese informe, según correspon- da, el tribunal declarará la cuestión de puro derecho, o designará la audien- cia preliminar en los términos del artículo 356, si así correspondiere.
Artículo 65. MEDIDAS PRECAU- TORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en re- beldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
Artículo 66. COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogra- dar.
Artículo 67. SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias decretadas de con- formidad con el artículo 65, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas so- bre ampliación, sustitución o reducción de las medidas cautelares.
Las peticiones sobre proceden- cia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin dete- ner el curso del proceso principal.
Artículo 68. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescrita para la notificación de la providencia que declare la rebeldía.
CAPÍTULO V
COSTAS
Artículo 69. INIMPUGNABILI- DAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Artículo 70. PRINCIPIO GENE- RAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contra- ria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siem- pre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 71. INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las cos- tas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo.
No estarán sujetas a este requi- sito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audien- cias.
Artículo 72. ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándo- se a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;
2) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del pro- ceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Artículo 73. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 74. PLUSPETICION IN- EXCUSABLE. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será con- denado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
También incurrirá en pluspeti- ción la parte que demandare por una suma manifiestamente desproporcio- nada con el valor real que se fijare en la sentencia, aunque no hubiere habi- do la admisión antes expresada.
No se entenderá que hay plus- petición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reduci- das por la condena en más de un veinte por ciento (20%).
Artículo 75. TRANSACCIÓN. CONCILIACIÓN. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se de- biere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
Artículo 76. NULIDAD. Si el pro- cedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 77. LITISCONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena soli- daria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el tribunal distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 78. PRESCRIPCIÓN. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 79. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obli- gación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el tribunal podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO VI
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 80. PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar, sin gas- tos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
La procedencia del beneficio debe juzgarse por lo que exija económicamente la concreta acción entabla- da; en su caso por la magnitud de la demanda a incoar.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procu- rarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos, pero debe existir la convicción de que el proceso no podría continuar si no se concedie- re el beneficio.
No es admisible que se invoque la falta de recursos que justifica el beneficio, una vez dictada la sentencia por quien ya ha tenido la debida defensa y resulta perdidoso.
Artículo 81. EXIMICION DE TA- SA DE JUSTICIA. Quienes actúen con beneficio de litigar sin gastos estarán eximidos del pago de la tasa judicial.
Artículo 82. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El pedido contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente dere- chos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acom- pañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 83. PRUEBA. AU- DIENCIA. CONCENTRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. El tribunal orde- nará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad, debiendo concentrar todo ese trámite en una sola audiencia, si fuere posible, en cuyo caso todos los actos procesales a que se refiere el artículo siguiente se producirán en esa audiencia, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
La contraparte podrá probar la inexactitud de los fundamentos que invoca el peticionario para obtener el beneficio.
Artículo 84. TRASLADO Y RESO- LUCIÓN. Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá acordando el beneficio total o parcialmen- te, o denegándolo.
La concesión del beneficio que- da librada a la prudente resolución judicial, teniendo en cuenta la seriedad de la demanda.
Artículo 85. CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. IMPUGNACIÓN. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el intere- sado podrá solicitar una nueva resolución. Para obtenerla deberá invocar y probar circunstancias sobrevinientes suficientes para modificar lo ya resuel- to.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La im- pugnación se substanciará, por el trámite de los incidentes, o en una sola audiencia si a juicio del tribunal fuere posible. No será suficiente una simple información sumaria.
Artículo 86. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. El beneficio provisional no libera de otros gastos ni de la contracautela. Todos los gastos, impuestos y tasas serán satisfechos, así como las costas, en caso de denega- ción.
El trámite para obtener el bene- ficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en forma expresa en el escrito de demanda o en otro presentado contemporáneamente.
Artículo 87. ALCANCE. HONORARIOS. GASTOS. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, según lo determine expresamente el tribunal, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el plei- to, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
El beneficio no se extiende a los gastos devengados con anterioridad a su solicitud.
El otorgamiento del beneficio implica la exención de abonar la tasa judicial, la publicación de los edictos en el boletín oficial sin cargo, la posibilidad de requerir informes periciales por peritos oficiales, la traba de medidas cautelares sin otorgamiento de caución y la representación en los términos del artículo siguiente.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a sus clientes, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.
Artículo 88. DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o represen- tar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquie- ra sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta poder labrada ante el secretario de actuación.
Artículo 89. EXTENSIÓN PA- RA LITIGAR CONTRA OTRA PARTE. A pedido del interesado, el beneficio po- drá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO VII
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 90. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2) Correspondan a la competen- cia del mismo tribunal.
3) Puedan substanciarse por los mismos trámites.
Artículo 91. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el obje- to, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 92. LITISCONSOR- CIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser de- mandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, en la primera oportunidad pertinente para que el citado pueda ejercer plenamente su defensa, quedando en sus- penso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omi- tidos.
CAPÍTULO VIII
INTERVENCIÓN DE TERCE- ROS
Artículo 93. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa en que éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2) Según las normas del dere- cho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Artículo 94. CALIDAD PRO- CESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1° del artículo ante- rior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohi- bido a ésta.
En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte princi- pal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 95. PROCEDIMIEN- TO PREVIO. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los re- quisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los do- cumentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.
Artículo 96. EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 97. INTERVENCIÓN OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o contestar la demanda, según la na- turaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto con- sideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dis- puesta por los artículos 335 y siguientes.
Artículo 98. EFECTO DE LA CITACIÓN. La citación de un tercero, suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Artículo 99. ALCANCE DE LA SENTENCIA. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la in- tervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será ejecutable a su respecto:
1) Si el actor hubiese pedido la citación y condena del tercero.
2) Si al sustanciarse el pedido de intervención el actor hubiere adherido y solicitado la condena.
3) En general, si no existiesen entre el demandado y el tercero, otras defensas y derechos conducentes, ajenos a la litis, que no hubiesen sido materia de debate y decisión en el jui- cio.
4) En el caso de que el damnifi- cado solicite la citación en garantía al asegurador. En tal caso la demanda deberá interponerse ante el tribunal del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medi- da del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurador puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efec- tos.
Artículo 100. PROCESO FRAU- DULENTO. Siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tri- bunal, de oficio, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudi- cadas, para que hagan valer sus derechos; a tal fin se podrá suspender el trámite hasta por treinta días.
CAPÍTULO IX
TERCERÍAS
Artículo 101. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con prefe- rencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, an- tes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista promoviere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspon- diere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Artículo 102. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN. No se dará curso a la tercería si quien la dedu- ce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosi- militud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conoci- do el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitu- ción de la fianza.
Artículo 103. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE DOMINIO. Si la tercería fuese de domi- nio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspende- rá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conserva- ción, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
Artículo 104. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el tribunal podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo 105. DEMANDA. SUBS- TANCIACIÓN. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio común, sumarísimo, o incidente, según lo determine el tribunal con arreglo al grado de complejidad de la causa.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 106. AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precau- torias necesarias.
Artículo 107. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la conniven- cia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo, po- drá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Artículo 108. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de do- minio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la natura- leza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
CAPÍTULO X
CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 109. OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para contestar la demanda.
La resolución se dictará sin substanciación previa.
Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
Artículo 110. NOTIFICACIÓN. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el de- mandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limi- tarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se esta- blecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 111. EFECTOS. La cita- ción solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el tribunal fijare. Será carga del citante activar las diligencias nece- sarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones pre- vias y la substanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 112. ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o habiendo compare- cido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la substanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la compa- recencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Artículo 113. DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separada- mente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsor- te.
Artículo 114. CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjui- cio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antece- sor.
Será admisible el pedido de ci- tación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia.
CAPÍTULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Artículo 115. PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 116. CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el deman- dado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acree- dor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apar- tado del artículo 94.
Artículo 117. INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescrita por el segundo apartado del artículo 94.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a responder al interrogatorio directo y reconocer docu- mentos.
Artículo 118. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO III
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
ACTUACIONES EN GENE- RAL
Artículo 119. IDIOMA. DESIG- NACIÓN DE INTÉRPRETE. En todos los actos del proceso se utilizará el idio- ma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designará, por sorteo, un traductor público. Se nom- brará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Artículo 120. ANOTACIÓN DE PETICIONES. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPÍTULO II
VIGENCIA DE LA ORALI- DAD
ESCRITOS. COPIAS. EXPEDIEN- TES. CARGO
Artículo 121. PRINCIPIOS. El sistema establecido por este código es oral. En consecuencia, sólo podrán presentarse por escrito las alegaciones y peticiones que formen parte de la etapa de constitución del proceso, o aquellas que inevitablemente deban ser hechas en esa forma, en las causas en que este Código así lo exige expre- samente.
Para la determinación de otros supuestos concretos que se estime que corresponda y la redacción de los escritos la Corte Suprema y la Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Co- mercial dictarán la reglamentación correspondiente.
No se dará curso a los escritos que contengan peticiones que debieron formularse verbalmente.
Artículo 122. ESCRITO FIRMA- DO A RUEGO. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del inte- resado, el secretario de actuación deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada.
Artículo 123. COPIAS. De toda presentación admisible como tal en los términos del artículo 121, de la que deba darse traslado, y de sus contestaciones, de las que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los do- cumentos con ellas agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del re- quisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, for- mato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría de actuación. Sólo se- rán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que interven- gan en el juicio, con nota de recibo.
Cualquiera de las partes, letra- dos o terceros involucrados en el proceso, salvo reserva expresamente dis- puesta por el tribunal, podrá solicitar fotocopia de cualquier foja del expe- diente, a su costa. Los efectos de este pedido, que podrá ser verbal dejándo- se constancia en el expediente, serán los previstos en el artículo 143.
Cuando deban agregarse a cé- dulas, oficios o exhortes, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superin- tendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría de actua- ción.
Artículo 124. COPIAS DE DO- CUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA. No será obligatorio acompa- ñar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su núme- ro, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el tribunal arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los in- convenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría de actuación para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Cualquiera de las partes, letra- dos o terceros involucrados en el proceso, salvo reserva expresamente dis- puesta por el tribunal, podrá solicitar fotocopia de cualquier foja del expe- diente, a su costa. Los efectos de este pedido, que podrá ser verbal dejándo- se constancia en el expediente, serán los previstos en el artículo 143.
Artículo 125. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 123.
Artículo 126. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Cuando se presentaren documentos en idioma ex- tranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 127. CARGO. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario de actuación o el oficial primero.
Si la Cámara Nacional de Casa- ción o los tribunales colegiados hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo que- dará integrado con la firma del secretario de actuación, a continuación de la constancia del fechador.
Este tribunal, en la reglamenta- ción que dicte podrá disponer del medio técnico que considere más adecua- do como sustituto o complemento del cargo.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría de actuación que corresponda, el día hábil in- mediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPÍTULO III
AUDIENCIAS
Artículo 128. REGLAS GENERA- LES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos de que se tratare, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso deberá dictarse resolución fundada, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto des- aparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes en la audiencia, si las circunstancias así lo hicieren aconsejable.
La resolución ordenando el se- creto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de asistir a ella los magistrados y abogados del foro, salvo cuando se dispusiere lo con- trario en forma expresa.
2) Serán señaladas con antici- pación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
3) Las convocatorias se conside- rarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora desig- nada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, trans- curridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asisten- cia.
5) El secretario relator levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el juez de trámite que hubiere presidido la audiencia, el secretario relator y las par- tes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
Artículo 129. INMEDIACIÓN. La audiencia preliminar y la de vista de la causa se celebrarán con la presencia y participación de todos los miembros del tribunal, bajo pena de nulidad; las restantes podrán estar a cargo del juez de trámite cuando así lo disponga el tribunal.
Artículo 130. CONTINUIDAD. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta que se cumpla el objeto para el que fueron señaladas, salvo las postergaciones que resultaren obligadas por razones de tiempo o de otros actos procesales que deban cumplirse previamente.
El día y hora de la continuación de la audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual queda- ran las partes debidamente notificadas.
Artículo 131. DEBER DE COM- PARECER. Salvo en cuanto a las modalidades que se establezcan respecto de la audiencia preliminar y de la vista de la causa, las partes podrán incorpo- rarse en las audiencias que se hubiesen iniciado sin su presencia, pero inter- vendrán en el estado en que ellas se encontraren, perdiendo las facultades procesales que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos pue- dan reiterarse.
Si ninguna de las partes compa- reciere a la audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiendo ambas, las facultades procesales que se hubiesen dejado de cumplir y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compare- ciera una de las partes, ella se efectuará con su sola presencia, teniéndose por perdida la facultad procesal que hubiere dejado de ejercer el que no hubiese asistido a ella.
Artículo 135. SUSPENSIÓN. Sin perjuicio de lo que, en especial, se establece para la audiencia preliminar y la de la vista de la causa, las audiencias sólo se suspenderán cuando a juicio del tribunal o juez de trámite existieren causas muy fundadas y fehaciente- mente justificadas, que no pudieren haber sido superadas mediante otorga- miento de poder o sustitución de letrado, u otro medio procedente, salvo cuando corresponda aplicar otras reglas específicas.
Si se invocare enfermedad de una parte o su letrado, no se admitirá otra prueba que el informe de los mé- dicos forenses; en él se establecerá si impide la concurrencia a la audiencia y durante cuánto tiempo.
Si el pedido de parte fuere mali- cioso, se le impondrá una multa de entre el diez por ciento (10%) y el cin- cuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta de un juez de tribunal colegiado.
CAPÍTULO IV
EXPEDIENTES
Artículo 136. FORMACIÓN. COMPAGINACIÓN. PRÉSTAMO. La Cámara Nacional de Casación establecerá en la reglamentación que dicte el sistema de formación y compaginación de expedientes; con arreglo a los medios técnicos que juzgue preferible.
Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría de actuación, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguien- tes:
1) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensu- ra y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
2) Cuando el tribunal o juez de trámite lo dispusiere por resolución fundada; en la misma determinará el pla- zo dentro del cual deberán ser devueltos.
Artículo 137. DEVOLUCIÓN. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa del diez por ciento (10%) al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta de un juez de tribunal colegiado por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso, además se aplicará lo dispuesto en el artículo 139, si correspondiere. El secretario de actuación deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez de trámite o tribunal mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 138. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN. Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1) El nuevo expediente se inicia- rá con la providencia que disponga la reconstrucción y el informe del secreta- rio relator.
2) El tribunal intimará a ambas partes para que dentro del plazo de cinco días presenten copias o fotocopias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De las presentaciones se dará traslado simultáneo a ambas partes a fin de que se expidan acerca de su autenticidad.
3) El secretario de actuación agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente ex- traviado que obren en los libros del tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4) Las copias que se presenta- ren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5) El tribunal podrá ordenar, sin substanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por recons- truido el expediente.
Artículo 139. SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, o si alguno de ellos hubiese agregado copias que no hubiesen formado parte del expediente extraviado, los que así procedan serán pasibles de una multa entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta de un juez de tribunal colegiado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO V
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 140. OFICIOS Y EX- HORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA. Toda comunicación dirigi- da a jueces nacionales por el tribunal, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesa- do, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgen- tes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expe- diente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 141. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las me- didas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comuni- cación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden públi- co del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos esta- blecidos en los tratados y acuerdos internacionales, y reglamentación de su- perintendencia.
CAPÍTULO VI
NOTIFICACIONES
Artículo 142. PRINCIPIO. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notifica- das en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera cons- tar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto y estar a disposición de las partes, todos los días.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
La notificación notarial (artículo 149) y la simplificación para el uso de la carta documento o telegrama como medios de notificación agilizará el sistema de notificaciones.
Artículo 143. NOTIFICACIÓN TACITA. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escri- tos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferi- do.
Artículo 144. NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cé- dula o medio análogo, las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr trasla- do de las excepciones.
3) La que cita a la audiencia preliminar o a la de vista de la causa.
4) La que declara la cuestión de puro derecho.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimacio- nes, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanuda- ción de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levan- tamiento.
7) La providencia que hace sa- ber la devolución del expediente cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera del tribunal más de tres meses.
9) Las que disponen traslado de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
14) La providencia que deniega el recurso extraordinario o el de casación.
15) La providencia que hace saber el tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admi- sión de la excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 342.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el tribu- nal lo disponga por resolución fundada.
No se notificará por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de reso- luciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales que- darán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. De- berán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de la Cámara Nacional de Casación, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
Artículo 145. NOTIFICACIÓN TÁCITA. Salvo que el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, la presentación de un escrito hace presumir el conocimiento de todas las resoluciones anteriores que debían notificarse por cédula.
Artículo 146. CONTENIDO DE LA CÉDULA. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la per- sona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practi- ca.
3) Tribunal en que tramita el juicio y su sede.
4) Transcripción de la parte per- tinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresa- do, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse co- pias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 147. FIRMA DE LA CÉ- DULA. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representa- da.
Deberán ser firmadas por el secretario de actuación las cédulas que notifiquen providencias que dispon- gan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El tribunal podrá ordenar que el secretario de actuación suscriba otras cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 148. DILIGENCIAMIEN- TO. Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las vein- ticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
Devueltas al tribunal deberán agregarse al expediente dentro de las veinticuatro horas de su recep- ción.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Artículo 149. NOTIFICACIÓN NOTARIAL. Cada parte podrá optar por diligenciar las cédulas por medio de escribano público, el que cumplirá su cometido con las atribuciones, deberes y requisitos del oficial notificador, dejará constancia de la diligencia en su protocolo y devolverá la cédula con los comprobantes pertinentes al tribunal, dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 150. NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTOA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, todas las demás resoluciones podrán ser notificadas por telegrama colacionado, o por carta documento, firmada por el letrado debiendo acompañarse copia del instrumento y la constancia de recepción al tribunal quien la agregará al expediente en los términos del artículo 148.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena con cos- tas.
Artículo 151. COPIAS DE CON- TENIDO RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de am- bas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisi- to se observará respecto de las copias de los documentos agregados a di- chos escritos.
El sobre será cerrado por per- sonal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146.
Artículo 152. ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funciona- rio o empleado encargado de practicarla o el escribano en su caso dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constan- cia.
Artículo 153. ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puer- ta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 154. FORMA DE LA NO- TIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Artículo 155. RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al artículo 150, contendrá las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o con copia simple o la carta documento se emitirá en doble ejemplar. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegra- ma o carta documentada.
La Corte Suprema podrá dispo- ner la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 156. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este código, procede- rá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo ju- ramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el do- micilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa.
Artículo 157. PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS. La publicación de edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; en este caso la notifi- cación se practicará en la tablilla del tribunal.
Artículo 158. FORMAS DE LOS EDICTOS. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enuncia- ciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por noti- ficada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá dispo- ner la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá esta- blecer que en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por tribunal, encabezados por una formula común.
Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN. En todos los casos en que este Código autoriza la pu- blicación de edictos, a pedido del interesado, el juez de trámite o tribunal podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por las emisoras que determine la reglamentación de superintendencia y su nú- mero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por noti- ficada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.
Artículo 160. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vincu- lados a la resolución que se notifica.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 184 y 185.
El funcionario, empleado o es- cribano que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPÍTULO VII
VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 161. PLAZO Y CARÁC- TER. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez de trámite o tribunal dictar resolución sin otra substanciación.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
En las audiencias el tiempo para contestar será fijado por el juez de trámite o tribunal.
Artículo 162. JUICIOS DE DI- VORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la de- manda o la reconvención;
2) Antes de pronunciar senten- cia.
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez de trámite o tribunal.
CAPÍTULO VIII
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCIÓN PRIMERA
Tiempo hábil
Artículo 163. DÍAS Y HORAS HÁBILES. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Na- cional.
Son horas hábiles las compren- didas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funciona- miento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, fun- cionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte horas.
Para la celebración de la au- diencia preliminar y la de vista de la causa y en general de las audiencias de prueba, los tribunales podrán declarar horas hábiles, y cuando las circuns- tancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete horas o entre las nueve y las diecinueve horas, según rija el horario matutino o ves- pertino.
Artículo 164. HABILITACIÓN EXPRESA. A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo es- tablecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces, u originar perjuicios evidentes a las partes. Las partes podrán insistir con su petición e incurrirá en falta grave el tribunal que, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo correspondiente.
Artículo 165. HABILITACIÓN TACITA. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pu- diere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez de trámite o tribunal.
SECCIÓN SEGUNDA
Plazos
Artículo 166. CARÁCTER. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determina- dos.
Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de trámite o tribunal de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 167. COMIENZO. Los plazos empezarán, a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Artículo 168. SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUS- PENSIÓN. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de vein- te días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escri- to.
Los tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendien- te.
Artículo 169. AMPLIACIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este códi- go a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
Artículo 170. EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPÍTULO IX
RESOLUCIONES JUDICIA- LES
Artículo 171. PROVIDENCIAS SIMPLES. Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desa- rrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del presidente del tribunal o juez de trámite, en su caso.
Las providencias simples que se dicten durante el curso de las audiencias no requieren expresión por escrito si no fueren impugnadas.
Artículo 172. SENTENCIAS IN- TERLOCUTORIAS. Las sentencias interlocutorias serán dictadas por el tribu- nal para resolver cuestiones que requieran substanciación, planteadas duran- te el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Artículo 173. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 296, 299 y 300, se dictarán por el tribunal, en la forma establecida en los artículos 171 ó 172, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 174. SENTENCIA DE TRIBUNAL COLEGIADO. La sentencia definitiva deberá contener:
1) La mención del lugar y fe- cha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por sepa- rado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplica- ción de la ley.
Las presunciones no estableci- das por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y proba- dos y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, califi- cadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en par- te.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeri- dad o malicia en los términos de los artículos 38, inciso 6°, y 47.
9) La firma de los integrantes del tribunal.
Artículo 175. SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN. PUBLI CIDAD DE LAS SENTENCIAS. La sentencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial deberá contener lo que corresponde a los temas y soluciones que requiera el recurso y, además, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 174, según el caso.
Las sentencias de los tribunales colegiados y de la Cámara Nacional de Casación podrán ser dadas a publici- dad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Artículo 176. POTESTAD. El tri- bunal deberá ejercer los deberes, facultades y poderes de orden e instruc- ción que le concede el código para la dirección del proceso. Constituye falta grave la omisión del cumplimiento de esas funciones.
Artículo 177. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuan- do la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y per- juicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará pericialmente.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Artículo 178. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL POSTERIOR A LA SENTENCIA. ACLARATORIA. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 38, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trá- mite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustan- cial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones es- tablecidas por la ley y la entrega de copias autenticadas.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisi- bilidad de los recursos.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 179. DEMORA EN PRO- NUNCIAR SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 38 u otra disposición legal, el tri- bunal deberá hacerlo saber a la Cámara Nacional de Casación o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio común, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.
Si considerase atendible la cau- sa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronun- ciarse, por el mismo tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstan- cias excepcionales así lo aconsejaren.
Al tribunal que no hubiere remi- tido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración; y la causa deberá ser remitida, para sentencia, a otro tribunal colegiado del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de la Cámara Nacional de Casación, la Corte Suprema impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien deberá ser separado del co- nocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspon- diere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Si la demora injustificada de un tribunal fuese habitual, los colegios de abogados podrán requerir a la Corte Suprema la adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 180. RESPONSABILI- DAD. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin per- juicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del tribunal, o del miem- bro de la Cámara Nacional de Casación al tribunal de enjuiciamiento, si co- rrespondiere.
CAPÍTULO X
NULIDAD DE LOS ACTOS PRO- CESALES
Artículo 181. ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad proce- derá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obten- ción de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destina- do.
Artículo 182. SUBSANACION. ACTO CONSENTIDO. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la de- claración.
Se entenderá que media con- sentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo 183. INADMISIBILIDAD POR HABER CAUSADO EL ACTO NULO. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 184. INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS. SUSTANCIACIÓN. La nulidad podrá ser de- clarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estu- viere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha pedido opo- ner.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá substanciación.
Artículo 185. RECHAZO "IN LI- MINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubie- sen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 186. EFECTOS. La nuli- dad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposi- ción expresa en contrario.
TÍTULO IV
CONTINGENCIAS GENERA- LES
CAPÍTULO I
INCIDENTES
Artículo 187. PRINCIPIO. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito que no se hallare sometida a un procedimiento especial, y salvo lo que se dispone para las audiencias, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las dis- posiciones de este Capítulo.
Artículo 188. SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes no suspenderán la prosecución del pro- ceso principal, a menos que este código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez de trámite o tribunal, cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
Artículo 189. AUDIENCIAS. Los incidentes o incidencias que se plantearen en el curso de las audiencias so- bre cuestiones relativas a su trámite, se substanciarán y resolverán en ellas, conforme a lo establecido en el capítulo sobre vista de la causa; las reglas allí establecidas regirán para todas las audiencias.
Artículo 190. FORMACIÓN DEL INCIDENTE. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confronta- ción hará el secretario de actuación.
Artículo 191. REQUISITOS. El incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Artículo 192. RECHAZO "IN LI- MINE". Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez de trámite o tribunal deberá rechazarlo sin más trámite.
Artículo 193. TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez de trámite o tribunal resolviere admitir el inciden- te, que no se planteare en audiencia, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará perso- nalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 194. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez de trámite o tribunal la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; recibirá el informe del secretario relator, citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha au- diencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente.
Artículo 195. PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias podrán postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubie- re imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 196. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. Las partes, al promover el incidente o al contestarlo, po- drán ofrecer dictamen de consultor técnico. En el supuesto de existir discre- pancia entre los dictámenes de los consultores, el tribunal designará perito único de oficio para que dictamine sobre las divergencias o sobre los puntos que considere pertinentes. También designará perito único de oficio cuando fuere necesario y no se hubieren acompañado dictámenes técnicos.
No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Artículo 197. CUESTIONES AC- CESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 198. RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el tribunal sin más trámite dictará resolución.
Artículo 199. TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo acto, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 200. INCIDENTES EN EL PROCESO SUMARISIMO. En el proceso sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez de trámite o tribunal, quien asimismo adoptara de oficio las medi- das adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento prin- cipal.
CAPÍTULO II
ACUMULACIÓN DE PROCE- SOS
Artículo 201. PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 91 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuen- tren en la misma instancia.
2) Que el tribunal a quien co- rresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3) Que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más proce- sos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concu- rrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal ca- so, el tribunal determinará el procedimiento que corresponde imprimir al jui- cio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injusti- ficada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
Si el pedido de acumulación fuese manifiestamente improcedente se aplicarán las normas del artículo 177.
Artículo 202. SEGUROS. PLURA- LIDAD DE DAMNIFICADOS. Si existe pluralidad de damnificados, la indemni- zación debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promue- van dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser re- sueltos por el tribunal que previno.
Artículo 203. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Artículo 204. MODO Y OPOR- TUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a peti- ción de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por inci- dente que podrá promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta el mo- mento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 201, inciso 4°.
Artículo 205. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE. El incidente podrá plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pe- dido.
Recibidos, dictará sin más trá- mite resolución, y la hará conocer a los tribunales donde tramitan los proce- sos.
En el segundo caso, dará trasla- do a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro tribunal, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos en que se funda.
Artículo 206. CONFLICTOS DE ACUMULACIÓN. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el tribunal requerido no accediere, deberá elevar el ex- pediente a la Cámara Nacional de Casación. Esta, sin substanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 207. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al tribunal respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Artículo 208. MODO DE SUBS- TANCIACIÓN. SENTENCIA ÚNICA. Los procesos acumulados se substancia- rán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el tribunal disponer, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 209. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponda, en particular, a la medida requerida.
Artículo 210. MEDIDA DECRE- TADA POR JUEZ O TRIBUNAL INCOMPETENTE. Los jueces y tribunales debe- rán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida orde- nada por un juez o tribunal incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 211. TRAMITES PRE- VIOS. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofre- cerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 433, primera parte, 434 y 435 y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez en- comendarlas al secretario de actuación.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes ac- tuaciones del principal.
Artículo 212. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audien- cia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la me- dida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese toma- do conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición.
Artículo 213. CONTRACAUTELA. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 222.
Sólo se admitirá caución jurato- ria en los casos expresamente previstos en la ley y en los supuestos de los artículos 223, incisos 2° y 3°, y 226, incisos 2° y 3°.
En estos casos se entenderá prestada la caución juratoria al realizar la petición.
Las medidas cautelares no de- ben decretarse con criterio amplio ni restrictivo, sino simplemente cuando correspondan por cumplir los requisitos legales.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del de- recho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econó- mica.
Artículo 214. EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provin- cia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada;
2) Actuare con beneficio de liti- gar sin gastos.
Artículo 215. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 216. CARÁCTER PROVI- SIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 217. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. SUBSTITUCIÓN DE BIENES. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sus- titución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá, asimismo, pedir la susti- tución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 218. FACULTADES DEL TRIBUNAL. El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 219. PELIGRO DE PER- DIDA O DESVALORIZARON. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma más conve- niente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 220. ESTABLECIMIEN- TOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a estableci- mientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funciona- miento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 221. CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días si- guientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso de reposición. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez ini- ciado éste, podrá ser nuevamente requerido si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del venci- miento del plazo, por orden del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 222. RESPONSABILI- DAD. Salvo en el caso de los artículos 223, inciso 1°, y 226, cuando se dispu- siere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obte- nerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra par- te lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes.
Sin perjuicio de lo establecido, aún sin petición de parte, el tribunal aplicará las sanciones correspondientes a temeridad y malicia, cuando correspondieren.
SECCIÓN SEGUNDA
Embargo preventivo
Artículo 223. PROCEDENCIA, EN GENERAL. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga do- micilio en la república.
2) Que la existencia del crédito está demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abo- nada la firma por información sumaria de dos testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumpli- miento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificado por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos pue- dan servir de prueba, o de factura conformada. En todos estos supuestos la justificación debe resultar de certificación realizada por contador públi- co.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha dismi- nuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obli- gación.
Artículo 224. OTROS CASOS, VINCULADOS A SITUACIONES O ACCIONES DETERMINADAS. Podrán igual- mente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamien- to, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de loca- ción, o intimar si correspondiere, al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley re- conoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 223, inc. 2.
4) La persona que haya de de- mandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamen- to o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Artículo 225. DEMANDA POR ESCRITURACIÓN. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 226. SITUACIONES DE- RIVADAS DEL PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artí- culos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventi- vo:
1) En el caso del artículo 65.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353, inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Artículo 227. FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescrita para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el se- cuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá conti- nuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 228. MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funciona- rios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el alla- namiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora, y del lugar.
Contendrá, asimismo, la pre- vención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que co- rrespondieren.
Artículo 229. SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspender- lo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Artículo 230. DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen sus- ceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Artículo 231. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a la orden judicial de- berá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No po- drá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez de trámite o tribunal remitirá los antecedentes al tribunal penal compe- tente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el mo- mento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Artículo 232. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedo- res, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afec- tarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 233. BIENES INEMBAR- GABLES. No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejer- za.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes excep- tuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 234. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCIÓN TERCERA
Secuestro
Artículo 235. PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del jui- cio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el indicado derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guardia o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definiti- va.
El juez de trámite o tribunal de- signará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCIÓN CUARTA
Intervención judicial
Artículo 236. ÁMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judicial autoriza- da por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrá disponerse las que se regulan en los artículos siguien- tes.
Artículo 237. INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor re- caudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte em- bargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Artículo 238. INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 239. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva re- gulación:
1) El tribunal apreciará su pro- cedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma pres- cripta en el artículo 172.
2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse aten- diendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada, del tribunal.
4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal cuando correspondiere, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al tribunal dentro de tercero día de realiza- dos.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.
Artículo 240. DEBERES DEL IN- TERVENTOR. REMOCIÓN. El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el tribunal.
2) Presentar los informes perió- dicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medi- das que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su fun- ción o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
Artículo 241. HONORARIOS. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada propor- ción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las de- más circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la re- moción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponde será determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebra- do por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCIÓN QUINTA
Inhibición general de bienes y anotación de litis
Artículo 242. INHIBICIÓN GE- NERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo és- te no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir ellos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualiza al inhibido, sin perjuicio de los demás re- quisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legis- lación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 243. ANOTACIÓN DE LITIS. Procede la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCIÓN SEXTA
Prohibición de innovar. Prohibi- ción de contratar
Artículo 244. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosí- mil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en in- eficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obte- nerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 245. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros corres- pondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su im- procedencia.
SECCIÓN SÉPTIMA
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
Artículo 246. MEDIDAS URGEN- TES CON FUNCIÓN CAUTELAR. Fuera de los casos ya previstos en los artícu- los precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 247. NORMAS SUBSI- DIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautela- res, en lo pertinente.
SECCIÓN OCTAVA
Protección de personas
Artículo 248. PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o indu- cidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales.
2) De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedi- dos de ejercer sus funciones.
3) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o cúratela, o sus efectos.
Artículo 249. TRIBUNAL COM- PETENTE. La guarda será decretada por el tribunal del domicilio de la perso- na que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Artículo 250. PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 248, incisos 1°, 2° y 3°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al tribunal que corresponda.
Artículo 251. MEDIDAS COM- PLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el tribunal ordenará que se entre- guen a la persona a favor de quién ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efec- to si no se iniciare el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencial- mente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámi- te.
CAPÍTULO VI
RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Reposición
Artículo 252. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y en todos los supuestos que no puedan ser superados oportunamente en la sentencia definitiva, a fin de que el juez de trámite o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario impe- rio.
Artículo 253. PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días si- guientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiesta- mente inadmisible, el tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 254. TRAMITE. El tribu- nal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurri- da, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el tribunal podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
El recurso deducido en audien- cia deberá ser resuelto en forma inmediata.
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de casación
Artículo 255. ADMISIBILIDAD. El recurso de casación será admisible contra sentencias definitivas de los tri- bunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del juicio exceda del equivalente a la remuneración de un juez de tribunal colegiado.
Si hubiese litisconsorcio, solo procederá si constituyesen mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
El monto será actualizado por la cámara, cuando correspondiere, mediante una acordada de aplicación gene- ral.
El recurso sólo podrá ser dedu- cido por la parte que recibe un agravio de la sentencia.
Artículo 256. SENTENCIAS RE- CURRIBLES. Se entenderá por sentencia definitiva, también la que, aún reca- yendo sobre cuestión incidental, termine el proceso o haga imposible su con- tinuación y, en general, la que por sus efectos sea equiparable a la definiti- va.
No se considerará sentencia definitiva la que se pronuncie en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.
Tampoco será admisible el re- curso de casación contra las resoluciones que decreten medidas cautelares o las desestimen, o contra las sentencias pronunciadas en los procesos en los cuales la ley excluya expresamente el recurso.
Artículo 257. INTERPOSICIÓN. PLAZO. CAUSALES. El recurso deberá deducirse por escrito ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia definitiva y dentro de los diez días si- guientes al de la notificación de la sentencia.
Deberá ser fundado necesaria- mente en alguna de las siguientes causas:
1) Que la sentencia haya viola- do la ley o la doctrina legal.
2) Que la sentencia haya aplica- do erróneamente la ley o la doctrina legal, o sea arbitraria.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho, que no determinaren la parte dispositiva de la senten- cia.
3) Que exista nulidad de la sen- tencia, o del procedimiento que viole la garantía del debido proceso y siem- pre que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada por aplicación de disposiciones de este Código.
Artículo 258. CONTENIDO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. El escrito por el cual se deduzca el recurso deberá ser suficientemente fundado, contendrá en términos claros y concre- tos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la viola- ción o el error, la arbitrariedad, o la nulidad.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos así como el ofrecimiento de prueba.
Artículo 259. TRASLADO. De la presentación en la que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contesta- do el traslado o vencido el plazo para hacerlo el tribunal colegiado decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Artículo 260. ADMISIBILIDAD. A los fines a que se refiere el artículo anterior, sin más trámite, el tribunal examinará:
1) Si la sentencia es definitiva en los términos de los artículos 255 y 256.
2) Si el recurso se ha interpues- to dentro del plazo.
3) Si se han observado las de- más prescripciones legales y cumplido los requisitos pertinentes.
Acto seguido pronunciará reso- lución fundada, admitiendo o denegando el recurso.
Cuando el recurso se declarare admisible, se expresará que concurren todos los requisitos, que se menciona- rán; si se denegare, se especificarán con precisión los requisitos que fal- ten.
Artículo 261. EFECTOS. La in- terposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida a cuyos fines la parte interesada deberá acreditar dicha circunstancia en el jui- cio en que ella fue dictada. Sin embargo, cuando se tratare de condenas a pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 262. PROVIDENCIA DE AUTOS. Recibido el expediente por la Cámara Nacional de Casación, el presi- dente dictará de inmediato la providencia de autos que será notificada en el domicilio constituido por los interesados.
Las demás providencias queda- rán notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 263. DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE. En cualquier estado del trámite el recurrente podrá desis- tir del recurso; en ese caso se le impondrán las costas.
Artículo 264. PROVIDENCIAS DE TRÁMITE. Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá la cámara sin lugar a recurso alguno.
Artículo 265. PLAZO PARA RE- SOLVER. La sentencia se pronunciará dentro de los sesenta días, plazo que se computará desde que el proceso se encuentre en estado.
Vencido dicho plazo las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días.
Artículo 266. LIBRO DE SOR- TEOS. La secretaría que determine la cámara llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces del tribunal y la de su devolución.
Artículo 267. ESTUDIO DEL EX- PEDIENTE. Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar senten- cia.
Artículo 268. ACUERDO. La vo- tación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario.
Las cuestiones relativas a la de- terminación de la ley o doctrina aplicable, o causal de recurso, serán estable- cidas previamente. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
La sentencia se dictará por ma- yoría, y en ella se examinarán las cuestiones que correspondan al recurso deducido.
Artículo 269. SENTENCIA. ACLARATORIA. Concluido el acuerdo se pronunciará inmediatamente senten- cia de conformidad con el voto de la mayoría y se redactará en el libro de acuerdos y sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo; éste de- berá asimismo transcribirse y firmarse en el expediente.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días, en los términos del artículo 178 inciso 2°.
Artículo 270. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la Cámara Nacional de Casación, estimare que la sen- tencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
1) Declaración que determine concretamente cuál es la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia recurrida.
2) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaren aplicables.
3) Si se casare la sentencia por nulidades procesales anteriores a ella, el expediente será remitido al tribunal colegiado que corresponda, para que continúe su trámite, en un todo de acuerdo con lo que la cámara haya resuelto.
Cuando se entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina ni otra causa pro- cedente, la cámara así lo de declarará, desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.
Si se anulare exclusivamente la sentencia del tribunal colegiado, la cámara pronunciará directamente el fallo que corresponda, con sus fundamentos.
Si la sentencia fuere revocatoria o modificatoria de la del tribunal, la cámara adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de recurso.
Artículo 271. NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia, sin más trámite, de oficio se devolverá el expediente al tribunal de origen.
Artículo 272. QUEJA POR DE- NEGATORIA. REQUISITOS Y EFECTOS. Si el tribunal colegiado denegare el recurso, podrá recurrirse en queja ante la Cámara, dentro de los cinco dí- as.
Artículo 273. CONTENIDO DEL ESCRITO. COPIAS. El escrito de interposición de la queja deberá conte- ner:
1) Copia certificada por el letra- do del recurrente de la sentencia impugnada, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que lo deniegue o lo declare desierto.
2) La fecha de notificación de la sentencia recurrida, la de la interposición del recurso de casación y la de la notificación, con su denegatoria.
3) La transcripción o indicación precisa de la documentación del expediente de la cual surja el valor del liti- gio. Se acompañará copia de esta documentación.
4) Los fundamentos que, ajuicio del peticionario, hacen procedente la queja.
5) Deberá también acompañar- se copia de la boleta de depósito.
En todos los supuestos las co- pias certificadas por letrados, o la transcripción deberán ser reproducción íntegra de la pieza a que se refiere.
Artículo 274. DEPOSITO. Cuan- do se interponga recurso de queja ante la Cámara, por denegación del recur- so de casación, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal, la suma que determine la reglamentación. El depósito se hará en el banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposicio- nes de las leyes nacionales respectivas. Tampoco efectuará el depósito quien litigare amparado por el beneficio de litigar sin gastos.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá inte- grarlo en el plazo de cinco días. La resolución que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 275. FIDELIDAD DE LAS CONSTANCIAS. Si las declaraciones contenidas en la queja no concordaran con las constancias del expediente principal, la cámara podrá aplicar las san- ciones pertinentes.
Artículo 276. RESOLUCIÓN. Pre- sentada la queja, la cámara dentro de los cinco días, sin substanciación al- guna, declarará si el recurso ha sido bien o mal denegado. Según el resulta- do, se aplicarán las normas pertinentes. Si se declarare bien denegado, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la cámara no haga lu- gar al recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso, salvo que la misma requiriera el expediente para resolver la queja, y ello desde que el tribunal reciba la requisitoria.
Artículo 277. DESTINO DEL DE- PÓSITO. Si la queja fuese declarada admisible por la cámara, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
No obstante lo dispuesto prece- dentemente la cámara podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión re- suelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por ciento del depósito.
Los depósitos que queden per- didos para los recurrentes se aplicarán para los destinos que fije la cáma- ra.
SECCIÓN TERCERA
Apelación ordinaria ante la Cor- te Suprema
Artículo 278. FORMA Y PLAZO. El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, se interpondrá ante la Cámara de Casación dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artí- culos siguientes.
Artículo 279. PLAZO. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de cinco dí- as.
Artículo 280. FORMA DE INTER- POSICIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por escrito.
El recurrente deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario de actuación o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Artículo 281. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 282. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 280 el recurrente, y el recurrido dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
La parte que no hubiese cum- plido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 283. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. En los casos de los artículos precedentes, el expediente o las actuaciones se remitirán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del ofi- cial primero.
Artículo 284. PAGO DEL IM- PUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 285. NULIDAD. El re- curso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la senten- cia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y la Corte Suprema declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
SECCIÓN CUARTA
Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema
Artículo 286. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos en el artículo 14 de la ley 48.
Artículo 287. FORMA, PLAZO Y TRÁMITE. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fun- dado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el tribu- nal que dictó la resolución que lo motivó, dentro del plazo de diez días con- tados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera consti- tuido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá para este recurso la norma que establece que la falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 288. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de la sentencia del tribunal colegiado dando fianza de responder de lo que per- cibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema
Dicha fianza será calificada por el tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento ante la Corte Su- prema
Artículo 289. LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso ex- traordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.
La Corte, según su sana discre- ción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extra- ordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones plan- teadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordina- rio del artículo 278, recibido el expediente será puesto en Secretaría, notifi- cándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recur- so.
Contestado el traslado o trans- currido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Artículo 290. SENTENCIA. Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin per- juicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agregara al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro res- pectivo.
Artículo 291. QUEJA POR DE- NEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segun- do párrafo del artículo 289.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los su- puestos y formas previstos en el artículo 289 párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será cíe aplicación el artículo 16 de la ley 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 292. DEPOSITO. Cuan- do se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de di- cho tribunal la suma que determine la reglamentación. El depósito se hará en el banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposicio- nes de las leyes nacionales respectivas.
Artículo 293. OMISIÓN DEL DE- PÓSITO. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el plazo de cinco días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 294. DESTINO DEL DE- PÓSITO. Si la queja fuese declarada admisible por la Corte Suprema, el de- pósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
La Corte Suprema dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tri- bunales nacionales de todo el país.
TÍTULO V
MODOS ANORMALES DE TER- MINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO
Artículo 295. DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa, anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal. Este, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa, salvo que el tribunal, habida cuenta de las circunstan- cias, disponga otra cosa.
Artículo 296. DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promo- verse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 297. REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO
Artículo 298. OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa, anterior a la sentencia.
El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su esta- do.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescrita en el artículo 172.
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN
Artículo 299. FORMA Y TRÁMI- TE. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limi- tará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, conti- nuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV
CONCILIACIÓN
Artículo 300. EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal tendrán au- toridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DE LA INSTAN- CIA
Artículo 301. PROCEDENCIA. La caducidad de la instancia en los procesos de conocimiento, se producirá sólo en la etapa de constitución que comprende desde la interposición de la de- manda hasta la fijación de la audiencia preliminar. En lo que sigue, los actos procesales, quedan vinculados al impulso de oficio que corresponde al juez de trámite o al tribunal y no regirá la caducidad de la instancia.
Con ese alcance se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses.
Igual plazo regirá en las demás instancias.
Dentro de igual plazo se produ- cirá la caducidad del juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
En todos los casos en que se opere la prescripción de la acción en un plazo menor al indicado preceden- temente será ese menor plazo el de la caducidad.
El incidente de caducidad no puede a su turno caer en caducidad. Una vez planteado obra como denuncia para que la caducidad se declare, aun de oficio, si correspondiere.
La instancia se abre con la pro- moción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Artículo 302. CÓMPUTO. Los plazos señalados en el artículo 301 se computarán desde la fecha de la últi- ma petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, juez de trá- mite o secretario de actuación, que tenga por efecto impulsar el procedi- miento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o sus- pendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez de trámite o secretario de actuación, siempre que la reanudación del tramite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte á quien incumbe impulsar el proceso.
Artículo 303. LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 304. IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvie- ren pendientes de alguna resolución o trámite y la demora en dictarla fuere imputable al juez de trámite o tribunal.
Artículo 305. CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el Estado, los estableci- mientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la li- bre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los inca- paces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Artículo 306. CADUCIDAD A PE- DIDO DE PARTE. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307, la declaración de caducidad podrá ser pe- dida, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará únicamente con un traslado a la parte contra- ria.
El pedido de caducidad de ulte- riores instancias importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peti- cionario, en el caso de que aquél prosperare.
Artículo 307. CADUCIDAD DE OFICIO. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la com- probación del vencimiento de los plazos establecidos en este capítulo, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 308. EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél.
La caducidad operada en ins- tancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurri- da.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIEN- TO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERA- LES
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 309. PRINCIPIO. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio común, salvó cuando este Código autoriza al tribu- nal a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere un proceso especial, el tribunal deter- minará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en to- dos aquellos en que este código autoriza al tribunal a fijar la clase de juicio, dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la provi- dencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso, si correspondiere.
Artículo 310. PROCESO SUMA- RISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 480:
1) A los procesos de conoci- miento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma que determine la reglamentación.
2) Cuándo se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba substanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Có- digo u otras leyes.
3) En los demás casos previstos por este código u otras leyes.
Si de conformidad con las pre- tensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísi- mo, el tribunal resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
Artículo 311. ACCIÓN MERA- MENTE DECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidum- bre sobre la existencia, alcance o modalidades cíe uña relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inme- diatamente.
Si el actor pretendiere que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumarísimo, la de- manda deberá ajustarse a los términos del artículo 480.
El tribunal resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite, pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 312. ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demanda- do:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y de- ntro del plazo que fije el tribunal, sobre algún hecho relativo a su personali- dad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mue- ble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción qué exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué titu- lo la tiene.
7) Que se nombre tutor o cura- dor para el juicio de que se trate.
8) Que si el eventual demanda- do tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43.
9) Que se practique una mensu- ra judicial, o en los términos del artículo 664.
Que se cite para el reconoci- miento de la obligación de rendir cuentas.
Que se practique reconocimien- to de mercaderías, en los términos del artículo 848.
Salvo en los casos de los inci- sos. 9°, 10 y 11, y del artículo 315, no podrán invocarse las diligencias de- cretadas a pedido de quien pretenda demandar, si no se dedujere la deman- da dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y el artículo 313 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 313. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1° del artículo 312, la provi- dencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consigna- dos en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produje- ra una vez iniciado el juicio.
Artículo.314. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el tribunal, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
Artículo 315. PRUEBA ANTICI- PADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa si no se diligenciaren cuanto an- tes, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausen- tarse del país;
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el esta- do, calidad, o condición de cosas o de lugares;
3) Pedido de informes.
4) Las preguntas recíprocas y el interrogatorio de oficio, en los términos del artículo 415, podrán realizarse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 316. PEDIDO DE MEDI- DAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGECIAMIENTO. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la peti- ción.
El tribunal accederá a las pre- tensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Artículo 317. PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE CONSTITUIDO EL PROCESO. Después de trabada la relación procesal, la producción anticipada dé" prueba sólo tendrá lugar, por las razones de urgencia indicadas en el artículo 315, salvo la atri- bución conferida al tribunal por el artículo 39, inciso 2°.
Artículo 318. RESPONSABILI- DAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cum- pliere la orden del tribunal en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una mul- ta, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurri- do.
La orden de exhibición o pre- sentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesa- rio.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere, el artículo 641 se declarare que la rendición corresponde, el tribunal impondrá al de- mandado una multa cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la natura- leza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artí- culo 41.
TÍTULO II
PROCESO COMÚN
CAPÍTULO I
DEMANDA
Artículo 319. FORMA DE LA DE- MANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, desig- nándola con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucin- tamente, evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos cla- ros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación depen- diera dé elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la de- manda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Artículo 320. TRANSFORMA- CIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes la ampliación los trámites que la hayan precedido y se substanciará única mente con un traslado a la otra par- te.
Si la ampliación, expresa o im- plícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas estableci- das en el artículo 365.
Artículo 321. DEMOSTRACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL. Cuando procediere el fuero fe- deral por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el deman- dante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
Artículo 322. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. TRASLADO DE LA DEMANDA. HECHOS ANTES NO ADUCIDOS. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañar- se la prueba instrumental, en los términos del artículo 330, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Si se propusiera prueba testi- monial, deberá indicarse qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo.
Presentada la demanda con su- jeción a lo dispuesto en el artículo 319, se dará traslado de ella al demanda- do, por quince días, para que comparezca y la conteste. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.
Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 353.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá am- pliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o recon- venido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención, siem- pre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y dire- cta incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba docu- mental se observará lo dispuesto por el artículo 330.
Artículo 323. RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del artículo 354. Deducida, se dará traslado por quince días.
Artículo 324. EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se opondrán dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o reconvención
Artículo 325. CAUSA DE PURO DERECHO. Contestada la demanda o reconvención, vencido el plazo para hacerlo, desestimadas en su caso las excepciones previas y formulado el in- forme por el secretario relator, no habiendo hechos controvertidos el tribunal declarará la cuestión de puro derecho y llamará autos para sentencia.
Artículo 326. NUMERO DE TES- TIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubie- se propuesto un número mayor el tribunal citara a los cinco primeros y luego de examinados de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fueren estrictamente necesarios.
Artículo 327. CITACION DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 426 y 427.
Artículo 328. JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a la audiencia sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audien- cia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho o acreditarse su- mariamente dentro del plazo que fije el tribunal.
Artículo 329. PRUEBA PERICIAL. En la demanda y su contestación o en la reconvención y su responde las par- tes ofrecerán la prueba pericial de que intenten valerse. En la audiencia pre- liminar acompañarán informes de sus consultores técnicos y para el supuesto de que hubiere discrepancias entre los informes, el tribunal designará perito único de oficio para que informe sobre los puntos en discrepancia.
También se designará perito único de oficio en el supuesto de ser necesario el dictamen y no haberse acompañado informes de consultores técnicos.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida la recusación se proce- derá en la forma establecida en el artículo 453.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en este código.
Artículo 330. PRUEBA DOCU- MENTAL. FACULTAD DE LOS LETRADOS. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposi- ción, la individualizarán indicando su contenido, el lugar; archivo, oficina pú- blica y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba docu- mental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez inter- puesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcri- birá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia au- téntica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría de actuación, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 331. HECHOS NO IN- VOCADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCIÓN. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la de- manda o reconvención, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respec- tiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
Artículo 332. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
Artículo 333. DEMANDA Y CON- TESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de común acuer- do, podrán presentar al tribunal la demanda y contestación en la forma pre- vista en los artículos 319 y 353, ofreciendo toda la prueba en el mismo escri- to.
El tribunal, sin otro trámite, y con el informe del secretario relator dictará la providencia de autos si la cau- sa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, de signará au- diencia preliminar.
Artículo 334. RECHAZO "IN LI- MINE". Los tribunales podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesa- rio a ese respecto.
CAPÍTULO II
CITACIÓN DEL DEMANDA- DO
Artículo 335. DEMANDADO DO- MICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artí- culo 123.
Si no se le encontrare, se le de- jará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le halla- re, se procederá según se prescribe en el artículo 153.
Si el domicilio asignado al de- mandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo ac- tuado a costa del demandante.
Artículo 336. DEMANDADO DO- MICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 337. PROVINCIA DE- MANDADA. En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Artículo 338. AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del artículo 336, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 169.
Si el demandado residiese fuera de la República, el tribunal fijará el plazo en que haya de comparecer aten- diendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad dé las comunicacio- nes.
Artículo 339. DEMANDADO IN- CIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La citación a per- sonas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 156, 157 y 158.
Si vencido el plazo de los edic- tos no compareciere el citado, se le nombrará defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conoci- miento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sen- tencia.
Artículo 340. DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 341. CITACIÓN DEFEC- TUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artícu- los que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 160.
CAPÍTULO III
PRESUPUESTOS PROCESA- LES
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 342. FORMA DE DEDU- CIRLAS. PLAZO Y EFECTOS. PRESCRIPCIÓN. Las excepciones que se men- cionan en el artículo 343 se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconven- ción.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por cau- sas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obliga- ción de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al deman- dado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presenta- ción.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
Artículo 343. EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepcio- nes:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capaci- dad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el tribunal la consi- dere en la sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa Juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales tales como el beneficio de inventario o el de excusión.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Artículo 344. ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República Argen- tina, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Artículo 345. REQUISITOS DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fue- re por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare el instrumento que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fue- re por haberse fijado de común acuerdo entre las partes y el tribunal compe- tente, cuando ello es admisible y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fue- re acompañada de copia del escrito de demanda del juicio pendiente y fir- mada por el letrado.
3) Si la de cosa juzgada no se presentare con la copia autenticada de la sentencia respectiva.
4) Si las de transacción, conci- liación y desistimiento no fueren acompañadas de los instrumentos o copias autenticadas que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4° podrá suplirse la presentación de copia autenticada si se solicitare la remisión del expediente con indicación del tribunal donde tramita.
Artículo 346. PRUEBA INSTRU- MENTAL. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. TRASLADO. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Artículo 347. AUDIENCIA DE PRUEBA. Vencido el plazo con o sin respuesta, previo informe del secretario relator, el tribunal designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Artículo 348. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptuase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando in- terviniere en instancia originaria, y por los tribunales federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
Artículo 349. RESOLUCIÓN. El tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
Artículo 350. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Pronunciada la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remitir el expediente al tri- bunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 343, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posteriori- dad;
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempla- das en los incisos 2 y 5 del art. 343, o en el art. 344. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cum- pla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las cos- tas.
Artículo 351. EFECTOS DE RE- CHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Dictada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 342, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o presta- do el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 322.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN A LA DEMAN- DA Y RECONVENCIÓN
Artículo 352. PLAZO. El deman- dado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 322, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Artículo 353. CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación opondrá el demandado todas las excepcio- nes o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo.
Deberá además:
1) Reconocer o negar categóri- camente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o re- cibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumpli- miento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las car- tas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para des- pués de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 319.
Artículo 354. RECONVENCIÓN. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconven- ción, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, no po- drá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
En casos excepcionales será admisible que, el reconvenido a su vez reconvenga cuando, en supuestos de conexidad evidente, resultante del ejercicio de derechos otorgados por la ley substancial, fuese necesario para evitar que se divida la continencia de la causa y el dispendio jurisdiccional que de otra manera produciría un nuevo proceso.
Artículo 355. TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS. Propuesta la reconvención, o pre- sentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, según se trate de juicio común o sumarísimo, observando las normas establecidas pa- ra la contestación a la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
Artículo 356. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Contestada la demanda o reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, en su caso, previo informe del secretario relator, el tribunal fijará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia prelimi- nar.
Artículo 357. INCOMPARECEN- CIA. Si no compareciere ninguna de las partes se dispondrá el archivo del expediente, terminando el trámite del mismo, salvo en el caso del artículo 358, párrafo tercero.
TÍTULO III
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 358. COMPARECENCIA. El día y hora fijados, se reunirá el tribunal con todos sus miembros, quienes deberán permanecer en la audiencia durante todo su transcurso bajo pena de nulidad.
Las partes comparecerán a la audiencia preliminar por sí o por intermedio de sus representantes, salvo que el tribunal resolviese citar especialmente a aquéllas para formularles un inter- rogatorio directo, que resultare indispensable a esa altura del proceso, en cuyo caso serán notificadas personalmente o por cédula.
Las personas jurídicas y los in- capaces, comparecerán por intermedio de sus representantes.
Si por razones de fuerza mayor notoria, debidamente acreditada, las partes o una de las partes no pudieren comparecer, la audiencia podrá ser diferida.
Las audiencias se celebrarán con las partes que concurran.
La parte que injustificadamente no concurriera, habiendo concurrido la otra u otras partes:
1) No podrá plantear en lo su- cesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la audiencia.
2) Si las circunstancias de la causa así lo aconsejaren y el tribunal no considerara necesario producir prueba de oficio, se pronunciará sentencia y se fijará la fecha en que las par- tes deberán comparecer a notificarse de ella.
Artículo 359. CONTENIDO Y CIRCUNSTANCIAS DE LA CAUSA. CONCILIACIÓN. POTESTAD SANEADORA. DEBERES DE LOS JUECES. PRUEBA. INTERROGATORIO DE OFICIO. Declara- da abierta la audiencia preliminar;
1) Esta comenzará con el infor- me del secretario relator, que contendrá:
a) Si correspondiere, la conclu- sión fundada de que la causa es de puro derecho, en cuyo caso las partes siguiendo el orden que establezca el tribunal, podrán formular en el acto las consideraciones que estimen pertinentes.
En este caso la sentencia será dictada dentro del plazo de sesenta días quedando prevenidas las partes que deberán concurrir ese día a notificarse de ella.
Si las partes o una de ella esti- maren que debe producirse prueba oportunamente ofrecida y, en conse- cuencia fijarse audiencia de vista de causa el tribunal resolverá lo pertinen- te.
b) La relación sucinta de la cau- sa y de sus circunstancias con sintética mención de las pretensiones sustan- ciales principales y medios de prueba ofrecidos por cada parte así como su opinión sobre la pertinencia de los mismos.
2) Tentativa de conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, inciso 2° a), el tribunal requerirá a las partes que concreten los fundamentos de hecho y de derecho por los que no se avienen a una conciliación, en los términos que propusiere una de las partes, o en su defecto el tribunal. Si en definitiva la sentencia fijare una solución o suma igual o aproximada a la ofrecida por una de las partes o es- timada por el tribunal, la parte que no hubiere aceptado conciliar, será con- denada a las costas y a una multa equivalente al diez por ciento (10 %) del monto de la condena.
3) Reajuste de pretensiones. Desestimación de la prueba improcedente.
a) El tribunal invitará a las par- tes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere y en la medida de los fun- damentos atendibles que expusiere.
Si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá para que ellas desistan de la prueba que fuere improcedente o resultare innecesaria, sin perjuicio de lo que dispone el inciso sexto.
No se producirán pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos res- pectivos.
No serán admitidas las que fue- ren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
4) Invocación de hechos nue- vos. Las partes podrán invocar hechos nuevos en los términos del artículo 365. Si fuere posible, las cuestiones que se plantearen se solucionarán en la misma audiencia preliminar.
5) Potestad saneadora. El tribu- nal deberá sanear el proceso si correspondiere, mediante interlocutoria que resuelva sobre las nulidades que se hubiesen producido y todas las cuestio- nes que obsten a la decisión de mérito de la causa.
Deberes de dirección e instruc- ción del proceso. El juez de trámite o tribunal ejercerá, en lo pertinente a la situación del proceso, los deberes especificados en los artículos 38, 39 y 40, de este código, en cuanto correspondieren a las circunstancias de la causa y a esta etapa procesal.
7) Práctica de la prueba pericial. El tribunal o juez de trámite solicitará la ratificación de los consultores técni- cos, dará lectura de los dictámenes, preguntará libremente a los consultores y en su caso designará perito de oficio, estableciendo los puntos de peri- cia.
Artículo 360. INTERROGATORIO DE OFICIO. PREGUNTAS RECIPROCAS. Tanto en la audiencia preliminar co- mo en la de vista de la causa el tribunal y, en su caso, el juez de trámi- te:
1) Podrán interrogar de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averi- guación de la verdad, haciéndole saber, con carácter general, que las contes- taciones se entenderán hechas bajo juramento o promesa de decir ver- dad.
2) Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenien- tes.
Si la parte estimare impertinen- te una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el tribunal podrá tenerla por confesa si en la sentencia lo juzgare proceden- te.
De la negativa sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente algu- no.
Artículo 361. PRUEBA TOTAL- MENTE PRODUCIDA O SOLO EN PARTE PENDIENTE. FIJACIÓN DE LA AU- DIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA.
1) Si en la audiencia preliminar se hubiere producido toda la prueba, o la que faltare diligenciar no requiriere la comparecencia personal o de testigos, se prescindirá de la audiencia de la vista de la causa. En este caso, agregada la prueba pendiente o vencido el plazo fijado para su diligenciamiento, que el tribunal podrá prorrogar si me- diare causa atendible, se pronunciará sentencia sin otro trámite.
2) Si hubiere prueba a producir se fijará la audiencia de la vista de la causa y se dispondrá que en ella se reciban todas las que no se hubiesen actuado.
CAPÍTULO V
PRUEBA
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 362. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pi- dan, previo informe del secretario relator, el tribunal dispondrá su recepción, a su cargo o por el juez de trámite, según lo estime pertinente y en la au- diencia preliminar o en la de vista de la causa, como correspondiere confor- me a lo establecido en las normas que regulan estas audiencias.
Artículo 363. MANIFESTACIÓN DE QUE NO HAY PRUEBA A PRODUCIR. Si antes de celebrarse la audiencia preliminar o la de vista de la causa, en su caso, las partes manifestaren que no tienen prueba a producir o que ésta consiste únicamente en constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada o cuando renunciaren a las pendientes, el tribunal llamará a autos para senten- cia.
Artículo 364. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos de constitu- ción del proceso, cada una en su respectiva oportunidad. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 365. HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo y proponer la prueba pertinente en la audiencia preliminar. En este acto se requerirá a la otra par- te manifieste lo que estime corresponder y, en su caso, alegue otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados y proponga la prueba pertinen- te.
Artículo 366. PRUEBA A DILI- GENCIAR EN EL EXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida conjuntamente con la restante en la oportuni- dad fijada en el artículo 322.
Al pedirla deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a que hechos controverti- dos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan determinar si son esenciales o no.
Artículo 367. ESPECIFICACIO- NES. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos e indicar el extremo que quiere probarse con cada declaración. Si se requiere el testimonio de documentos, se men- cionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Artículo 368. INADMISIBILIDAD. No se admitirá la prueba si en la oportunidad de ofrecerla no se cumplieren los requisitos establecidos en los artículos 366 y 367, y en los demás que resultaren pertinentes.
Artículo 369. TESTIGOS DOMI- CILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañarán interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula, de la jurisdic- ción del tribunal requerido, excepto cuando por la leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autoriza- ción.
No se admitirá la prueba si no se cumplieren dichos requisitos.
Artículo 370. DEPÓSITO Y EXA- MEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo anterior, el interro- gatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro de quinto día, proponer preguntas. El tribunal examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere per- tinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado donde ha quedado radicado el ex- horto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desisti- do.
Artículo 371. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL TRIBUNAL. La parte contraria y el tribunal ten- drán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo prece- dente.
Artículo 372. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la república, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pro- nunciará sentencia prescindiendo de ella.
Artículo 373. COSTAS. Cuando solo una de las partes, hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la repú- blica y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacer- se representar donde debieran practicarse las diligencies.
Artículo 374. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribu- nal de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de en- contrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Artículo 375. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el tribunal podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
Artículo 376. MEDIOS DE PRUE- BA. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siem- pre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terce- ros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no pre- vistos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el tribu- nal.
Artículo 377. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO. El tribunal o el juez de trámite, en su caso, asisti- rán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Artículo 378. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL TRIBUNAL. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, el tribunal o el juez de trámite podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconoci- miento judicial, el juez de trámite o el tribunal podrán trasladarse a cualquier lugar de la república donde deba tener lugar la diligencia.
Artículo 379. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. CARGA DE LAS PARTES. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortes, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué tribunal han quedado radicados. En el su- puesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Si no se retiraren los oficios o exhortos dentro del plazo que el tribunal o el juez de trámite fijaren, o no se produjere oportunamente el informe preindicado, se decretará la caducidad de la prueba de que se trate.
Si las pruebas no se produjeren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, la parte que ofreció la prueba debe informar al tribunal en el menor plazo posible de las dificulta- des y requerir las medidas necesarias para activar la producción; si no lo hiciere la prueba de que se trate se declarará caduco.
Artículo 380. CARGA DE LAS PARTES DE HACER POSIBLE QUE LAS PRUEBAS SE PRODUZCAN OPORTU- NAMENTE. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el tribunal en el cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a los inte- resados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas puedan recibirse en la audiencia de la vista de la causa o con anterioridad a ella, con- forme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere recibido al- guna prueba por no haberse tomado con la debida antelación por las partes o, a instancia de ellas cuando correspondiere, las providencias del caso, se prescindirá de ella salvo que se hubiere suspendido o postergado la audien- cia pertinente y pudiere producirse en ella o en el caso de los artículos 372 y 381.
Artículo 381. PRUEBA PRODU- CIDA Y AGREGADA. Toda prueba agregada al expediente antes de la senten- cia será considerada en ésta.
Artículo 382. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su con- vicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana críti- ca. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y deci- sivas para el fallo de la causa.
SECCIÓN SEGUNDA
Prueba documental
Artículo 383. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren do- cumentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados de confor- midad con las especificaciones de los artículos 384 y 385, a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El tribunal ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna dentro del plazo que señale.
Artículo 384. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el tribunal determine, conforme al artículo 384.
Cuando por otros elementos de juicio resultaren manifiestamente verosímiles su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
Artículo 385. DOCUMENTO EN PODER DE TERCERO. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando copia en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibi- ción pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento el tribunal apreciará su procedencia.
Artículo 386. DOCUMENTO OTORGADO POR REPRESENTANTE. Si el documento fuese suscripto o ma- nuscrito por apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente al representante o al representado. Si el primero reconociere la firma o la escritura o no concurriere a la citación, se tendrá al documento como obliga- torio para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 387. COTEJO. Si el re- querido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del docu- mento de acuerdo con lo establecido en la sección correspondiente a la prueba pericial.
Artículo 388. INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 387 las partes indicarán los documentos que han de servir para la peri- cia.
Artículo 389. ESTADO DEL DO- CUMENTO. A pedido de parte, el secretario de actuación certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se advier- tan.
Dicho certificado podrá ser re- emplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
Artículo 390. DOCUMENTOS INDUBITADOS. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el tribunal sólo tendrá por indubita- dos:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos enjuicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudi- que;
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 391. CUERPO DE ES- CRITURA. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez de trámite o el tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribu- ya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del peri- to. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez de trámite o tribunal designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documen- to.
Artículo 392. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de reali- zada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será in- admisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendien- tes a demostrar la falsedad.
Si el planteamiento de redargu- ción de falsedad fuese manifiestamente improcedente se rechazará in elimine y se aplicarán las sanciones del artículo 47.
Admitido el requerimiento, el tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el inci- dente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
Artículo 393. OPORTUNIDAD PARA EL DESCONOCIMIENTO. Si los documentos se presentan con la de- manda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contesta- ción a la demanda o la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuere admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los cin- co días siguientes al de la notificación por ministerio de ley de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaren en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
La falsedad ideológica, la nuli- dad del documento se seguirá como defensa en el propio proceso.
SECCIÓN TERCERA
Pruebas de informes. Requeri- miento de expedientes
Artículo 394. PROCEDENCIA. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente indi- vidualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo, o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Artículo 395. SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS. No será admisible el pedi- do de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá po- nerse en conocimiento del tribunal dentro de quinto día de recibido el ofi- cio.
Artículo 396. RECAUDOS Y PLA- ZOS PARA LA CONTESTACIÓN. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Eje- cutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u orde- nanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstan- cias especiales.
Cuando se tratare de la inscrip- ción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a las oficinas públicas que deben informar la eventual existen- cia de deudas por tasas o impuestos, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda.
Artículo 397. RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al tribunal, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Cuando el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reitera- damente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos que corres- ponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa por cada día de retardo.
Artículo 398. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, copias, testimo- nios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligencia- dos por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los or- dena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consig- narse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acredi- tar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abo- gado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pe- dido de informes y remitirse las contestaciones directamente al tribunal con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Artículo 399. COMPENSACIÓN. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el tribunal, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 400. CADUCIDAD. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida esa prueba a la parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al tribunal la reiteración del oficio.
Artículo 401. IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se re- querirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antece- dentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la provi- dencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 41 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCIÓN CUARTA
Prueba de confesión
Artículo 402. INTERROGATORIO DIRECTO DE LAS PARTES. El tribunal y el juez de trámite podrán interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso, previa citación o notifi- cación por cédula a la audiencia que corresponda.
Las partes podrán hacerse recí- procamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, siem- pre que el juez de trámite o el tribunal no las declarase superfluas o impro- cedentes por su contenido o forma.
Artículo 403. ALCANCE Y EFEC- TO DE LAS PREGUNTAS. Para la parte que debe contestarlas, las preguntas se entienden hechas con juramento y promesa de decir verdad lo que se le hará saber; para la parte que pide que se formulen importa el reconocimien- to del hecho a que cada una de ella se refiere.
Artículo 404. QUIÉNES PUEDEN SER CITADOS. Podrán, asimismo, ser citados a los fines establecidos en el artículo 402:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facul- tad para obligarlas.
Artículo 405. ELECCIÓN DEL DECLARANTE. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá opo- nerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que se pregunte al representante elegido por el requirente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervi- no personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo acto, el nombre del representante que contestará.
3) Se dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El tribunal sin substanciación alguna dispondrá que declare el propuesto.
No habiéndose formulado opor- tunamente aquella oposición o hecha la opción, en su caso, si el declarante manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Artículo 406. DECLARACIÓN POR OFICIO. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos suje- tos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del estado nacional, provincial o municipal, o empresas del estado o sociedades con participación estatal nacional, provincial o municipal, la declaración debe- rá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para la representa- ción, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos conte- nidos en el interrogatorio si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara o categórica, afirmando o negando.
Artículo 407. FORMA DE LA CI- TACIÓN. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso respecto de las preguntas que el tribunal y o la otra parte dejen formuladas sin oposi- ción en los términos del artículo 402.
La notificación deberá practicar- se con tres días de anticipación a la audiencia. En caso de urgencia debida- mente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez de trámite o tribu- nal mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cé- dula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
La notificación se practicará en el domicilio constituido. No procede la citación por edictos.
Artículo 408. FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del declarante.
Cada pregunta importará, para la parte que la formule, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez de trámite y el tribunal podrá modificar de oficio el orden y los términos de las preguntas de las par- tes, sin alterar su sentido.
Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles o no pertinentes.
Artículo 409. FORMA DE LAS CONTESTACIONES. El declarante responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese.
No podrá valerse de consejos ni de borradores, pero el tribunal podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, citas u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá con- currir a la audiencia muñido de ellos.
Artículo 410. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES. Si las preguntas se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El declarante podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el declarante manifesta- re no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el tribunal lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren invero- símil la contestación.
Artículo 411. PREGUNTAS IM- PROCEDENTES. Si la parte estimare no pertinente una pregunta, podrá ne- garse a contestarla en la inteligencia de que el tribunal podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará cons- tancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente algu- no.
Artículo 412. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE. En caso de enfermedad del que deba declarar y si las circuns- tancias así lo justificaren, el tribunal o el juez de trámite, se trasladarán al domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se llevará a cabo el interrogatorio en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Artículo 413. JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá con- signarse la fecha, la afección de que padece, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribu- nal.
Si la parte que puede interro- gar, impugnare el certificado, el juez de trámite o tribunal ordenará el exa- men del declarante por un médico forense.
Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 418, párrafo primero.
Artículo 414. LITIGANTE DOMI- CILIADO FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL. El deber de concurrir a la au- diencia a la que hubiese debidamente citado, en los términos del artículo 407, regirá también para la parte que tuviese domicilio a menos de 300 kiló- metros del tribunal.
Artículo 415. AUSENCIA DEL PAÍS. La parte que debiera ausentarse del país por motivos que no permitan postergación debidamente justificados, deberá requerir que se anticipe la audiencia para su declaración, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Artículo 416. EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estu- viere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expedien- te.
Artículo 417. ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificati- vas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Artículo 418. CONFESIÓN FIC- TA. A la parte que habiendo sido debidamente citada a la audiencia prelimi- nar o de la vista de la causa, o a cualquier otra audiencia que se hubiese convocado para contestar preguntas, no concurriere o habiendo comparecido rehusare contestar o respondiere de una manera evasiva se lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
Artículo 419. CONFESIÓN EX- TRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Queda- rá excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escri- to.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá presunción simple.
SECCIÓN QUINTA
Prueba de testigos
Artículo 420. PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su do- micilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de se- tenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testi- go no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Artículo 421. TESTIGOS EX- CLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado le- galmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 422. OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin substancia- ción alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las par- tes podrán formular oposición, o en la audiencia preliminar, o con anteriori- dad, si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 423. OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
También deberán indicar el ex- tremo que pretenden probar con la declaración de cada testigo.
Si por las circunstancias del ca- so a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dila- ciones y sea posible su citación.
Artículo 424. NUMERO DE TES- TIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubie- re propuesto mayor número, se citará a los cinco primeros, y luego de exa- minados, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recep- ción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 444.
Artículo 425. CITACIÓN DEL TESTIGO. Atendiendo a las circunstancias de la causa y a la indicación del extremo que se intenta probar, y previo informe del secretario relator, el tri- bunal o juez de trámite determinarán si el testigo debe concurrir a la audien- cia preliminar, a la de vista de causa o a otra audiencia.
Artículo 426. CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tendrá por desis- tida del testigo a la parte que lo propuso, si no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
Artículo 427. FORMA DE LA CI- TACIÓN. ANTICIPACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 420 que se refiere a la obligación de com- parecer.
Artículo 428. CASOS DE IN- ASISTENCIA LEGALMENTE JUSTIFICADOS. Además de las causas de justifi- cación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las si- guientes:
1) Si la citación fuere nula.
2) Si el testigo hubiese sido ci- tado con intervalo menor al prescripto en el artículo 427, salvo que la au- diencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Artículo 429. TESTIGO IMPOSI- BILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilita- do de comparecer o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del tribunal o juez de trámite para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secreta- rio de actuación, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justifi- carse en los términos del artículo 413, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa y se fijará audiencia de inmedia- to, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Artículo 430. INCOMPARECEN- CIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció el testigo no con- curriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interroga- torio, se la tendrá por desistida de aquél, sin substanciación alguna. El juez de trámite o el tribunal podrán formular las preguntas pertinentes a los hechos para los que fueran propuestos.
Artículo 431. PEDIDO DE EX- PLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen presentes, el juez de trámite o el tribunal, en su caso, podrán pedirles las explicaciones que esti- mare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas pertinentes que estimaren convenientes.
Artículo 432. ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juez de trámite o tribunal estableciere otro orden por razones especia- les.
Artículo 433. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los testigos prestarán ju- ramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán infor- mados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaracio- nes falsas o reticentes.
Artículo 434. INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre pre- guntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si es pariente por consangui- nidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indi- recto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias indi- viduales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si in- dudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Artículo 435. FORMA DEL EXA- MEN. Los testigos serán libremente interrogados, por el tribunal o juez de trámite, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos.
La parte contraria a la que ofre- ció el testigo, podrá formular las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se formulen, o las respues- tas dadas, demuestren que es superfluo o ineficaz proseguir la declara- ción.
Artículo 436. FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmati- vos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especiali- zadas.
Artículo 437. NEGATIVA A RES- PONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Artículo 438. FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta así se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez de trámite o tribunal la exigirá.
Artículo 439. INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en su declaración po- drá imponérsele una multa. En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
Artículo 440. PERMANENCIA. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que aquél o el juez de trámite dispusiesen lo contrario.
Artículo 441. CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el tribunal o juez de trámite podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule por sí o con el interrogatorio que propongan las partes.
Artículo 442. FALSO TESTIMO- NIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el tribunal o juez de trámite podrá decretar la de- tención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez com- petente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Artículo 443.RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él, el examen de los testigos.
Artículo 444. PRUEBA DE OFI- CIO. El tribunal o juez de trámite podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escri- tos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, aquéllos tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declara- ciones o proceder al careo.
Artículo 445. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la obligación de compare- cer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juez de trámite o tribunal, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado espe- cialmente.
La parte contraria a la que ofre- ció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interro- gatorio.
Artículo 446. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Antes de la audiencia en que deban declarar, las partes po- drán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El tribunal apre- ciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar senten- cia, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCIÓN SEXTA
Prueba pericial
Artículo 447. PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos contro- vertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Artículo 448. PROCESOS SUJE- TOS A REGLAS ESPECIALES. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 615, inciso 3°.
En el juicio por nulidad de tes- tamento, el tribunal podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la im- portancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres, el tri- bunal o el juez de trámite les impartirán las directivas sobre el modo de pro- ceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el tribunal o el juez de trámite desinsacularán a uno de los propuestos.
Artículo 449. PUNTOS DE PERI- CIA. En la oportunidad en que deba ofrecerse esta prueba las partes indica- rán los puntos de pericia, así como la especialidad requerida para realizar la pericia. El tribunal o el juez de trámite determinarán en definitiva cuáles son los pertinentes conforme a lo establecido por el artículo 452.
Artículo 450. DICTAMEN DE LOS CONSULTORES TÉCNICOS. En la audiencia preliminar:
1) Las partes podrán acompañar dictámenes de consultores técnicos sobre los puntos de pericia.
2) Los consultores, ratificarán sus dictámenes y asimismo indicarán su nombre, profesión y domicilio.
3) El juez de trámite y las partes podrán interrogarlos libremente.
Artículo 451. DISIDENCIA DE LOS CONSULTORES. NOMBRAMIENTO DE PERITO. Si existieren disidencias en una o más cuestiones en los dictámenes de los consultores técnicos, lue- go de la evaluación por el tribunal, el juez de trámite desinsaculará, en la audiencia preliminar, un perito único que dictaminará sobre las cuestiones en disidencia.
Artículo 452. FALTA DE PRE- SENTACIÓN DEL DICTAMEN DE LOS CONSULTORES. PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Cuando las partes no hubieren acompañado dictámenes de consulto- res técnicos en la audiencia preliminar o lo hubiera hecho una sola o cuando el juez de trámite o tribunal lo estimen necesario designará perito único, y fijará los puntos de pericia, pudiendo eliminar los que considere superfluos o improcedentes y agregar otros si correspondiere. La resolución establecerá el plazo en el que el perito deberá cumplir su cometido. Si no lo determinara se entenderá que es de quince días.
Artículo 453.PERITO. ACEPTA- CIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el secretario de actua- ción, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. En el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.
Si no lo hiciere sin causa justifi- cada será suspendido por seis meses, quedando sin efecto su nombramiento, y designándose otro perito sin más trámite. Dentro del mismo plazo el perito planteará su inhibición, cuando correspondiere, o podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento, por las par- tes, de lo que se le dará vista por el plazo que el juez de trámite o tribunal fije.
Son causas de la recusación del perito las previstas respecto de los jueces.
En caso de ser remitida la recu- sación el tribunal de oficio reemplazará al perito recusado.
Artículo 454. ANTICIPO DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el tribunal fije para gastos de la diligencia.
Dicho importe deberá ser depo- sitado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la noti- ficación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las cos- tas y del pago de honorarios.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
La inactividad del perito en el retiro del depósito no suspenderá los plazos.
Artículo 455. REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamen- te. El tribunal o juez de trámite, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasio- nados a las partes, si éstas los reclamasen. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Artículo 456. PRÁCTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez de trámite o tribunal, en los casos que con arreglo a los artículos precedentes corres- ponda.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se reali- cen y formular las observaciones que consideraren pertinentes, en la audien- cia preliminar o de vista de causa, en su caso.
Artículo 457. PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias pa- ra las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Artículo 458. PEDIDO DE EX- PLICACIONES. El perito y los consultores técnicos deberán estar presentes en la audiencia de vista de causa y contestar las preguntas que se le podrán formular libremente por el tribunal, las partes y, en su caso, por los consulto- res técnicos.
Artículo 459. DICTAMEN INME- DIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escri- to o en audiencia, según lo establezca el juez de trámite o el tribunal; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones perti- nentes.
Artículo 460. PLANOS, EXAME- NES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio a pedido de parte, el tribunal o el juez de trámite podrán ordenar:
1) Ejecución de planos, releva- mientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técni- cos.
2) Exámenes científicos necesa- rios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito, los testigos y los consultores técnicos para que participen en las tareas.
Artículo 461. CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio, el tribunal o juez de trámite podrán requerir opinión a universidades, academias, corporacio- nes, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técni- co, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Artículo 462. EFICACIA PROBA- TORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será esti- mada por el tribunal teniendo en cuenta la competencia del perito, los princi- pios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, los dictámenes y observaciones formulados por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 450 y 458 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 463. IMPUGNACIÓN. DESINTERÉS. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. La parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial, dentro del plazo que fije el tribunal o juez de trámite, podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 447; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha consti- tuido uno de los elementos de convicción coadyuvantes para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la par- te que propuso la pericia;
2) Manifestar que no tiene inte- rés en la pericia, y que se abstendrá por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siem- pre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
En ambos supuestos la parte que formuló la manifestación podrá impugnar o pedir aclaraciones al dicta- men pericial.
SECCIÓN SÉPTIMA
Reconocimiento judicial
Artículo 464. MEDIDAS ADMISI- BLES. El juez de trámite o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 460. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipa- ción.
Artículo 465. FORMA DE LA DI- LIGENCIA. A la diligencia asistirán el juez de trámite o los miembros del tri- bunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representan- tes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCIÓN OCTAVA
Vista de la causa
Artículo 466. VISTA DE LA CAU- SA. COMIENZO. El día y hora fijados, se reunirá el tribunal con todos sus miembros, quienes deberán permanecer en la audiencia durante todo su transcurso bajo pena de nulidad. Abierto el acto, éste se desarrollará con- forme a las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 467. FALTA DE COM- PARECENCIA DE LAS PARTES. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado a la de- manda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren am- bas partes las inasistentes, se declarará la caducidad del proceso y se im- pondrán las costas por su orden.
Artículo 468. INFORME DEL SE- CRETARIO RELATOR. Este funcionario hará una síntesis de la causa y de sus circunstancias, de las pretensiones de las partes y mencionará las pruebas ofrecidas y en condiciones de ser producidas en la audiencia.
Artículo 469. PRUEBA. JUEZ DE TRÁMITE. La recepción de la prueba se realizará en el orden que estime per- tinente, en el caso, el tribunal atendiendo a lo que tanto en este aspecto co- mo en todo lo demás que se refiere a la prueba, sugiera el juez de trámi- te.
Artículo 470. INDICACIONES DE LAS PARTES. Las partes podrán formular, las sugerencias que estimen perti- nentes para un mayor esclarecimiento de la verdad de los hechos, salvo que fueren manifiestamente improcedentes o resulte del expediente el propósito de obstrucción.
Artículo 471. INCIDENTES. De todo incidente que se planteara en la audiencia, se dará vista a la contrapar- te para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestión com- pleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el plazo que dispusiera el tribunal.
Artículo 472. SUBSTANCIACIÓN. RESOLUCIÓN. Tanto para el planteo del incidente como para su contesta- ción, cada parte no podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto en el acto por el tribunal salvo el supuesto planteado en el primer párrafo del artículo 471. Cuando el incidente fuese manifiestamente improcedente será rechazado sin substanciación.
Las providencias de trámite y las resoluciones simples serán dictadas en el acto por el presidente del tribu- nal, sin perjuicio del recurso de reposición que se interpondrá verbalmente y se resolverá por el tribunal en la misma audiencia.
Artículo 473. PRUEBA DE OFI- CIO. El tribunal ejercerá los poderes que este código le acuerda, para escla- recer la verdad de los hechos, pudiendo asimismo, ordenar diligencias para mejor proveer y formular interrogatorios de oficio de acuerdo con lo estable- cido en los capítulos sobre órganos jurisdiccionales y sobre prueba.
Artículo 474. MEDIDAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA AUDIENCIA. El tribunal deberá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, y otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa jus- tificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
Artículo 475. CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA. La audiencia no terminará hasta que se haya recibido la prueba disponible y resuelto las cuestiones propuestas. Sin embargo podrá ser suspendida cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de superado el obstáculo que demandó su suspensión.
Artículo 476. ALEGATOS. RE- GISTRO. SENTENCIA. Producida la prueba ofrecida por las partes disponible en el acto y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presi- dente concederá la palabra por su orden a las partes, para que aleguen so- bre su mérito. La exposición no podrá ser sustituida por escritos y no exce- derá el tiempo que determine el tribunal.
A falta de otro medio de registro ordenado por la Cámara Nacional de Casación, en las reglamentaciones que dicte, el secretario de actuación redactará acta de lo sustancial, consignando el nombre de los comparecientes, peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de algu- nas de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia es- pecial, siempre que el tribunal lo considerara pertinente.
Terminado el debate, el tribunal podrá pasar a deliberar y resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por quien hubiere actuado como juez de trámite del caso, a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro magistra- do. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedarán así notificados los litigantes.
Si en el acto de deliberación se estimare conveniente por la complejidad de las cuestiones se llamará a autos para sentencia, desde cuya providencia se computará el plazo para pronun- ciar la sentencia.
Artículo 477. CIERRE DEL DE- BATE. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán producirse más pruebas salvo las que el Tribunal dispusiese en los términos del artículo 39, inciso 1°, que serán ordenadas en un solo ac- to.
Artículo 478. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario de actuación.
Artículo 479. RECURSO. La sen- tencia definitiva sólo es recurrible ante la Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, en los términos de los artículos 255 y 256.
TÍTULO IV
PROCESO SUMARÍSIMO
CAPÍTULO I
Artículo 480. PROCEDENCIA. TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo y correspon- diere ese tipo de proceso, presentada la demanda por escrito, el tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolve- rá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso común, con estas modalidades y las que se establecen a continuación.
Artículo 481. DEMANDA. PRUE- BA. RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES. La demanda se entablará por escrito en los términos del artículo 319 y el ofrecimiento de la prueba se hará como lo dispone el artículo 322.
No será admisible la reconven- ción.
Tampoco serán admisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento; ellas se opondrán junto con la contestación a la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al ini- ciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Di- chas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia defi- nitiva.
Artículo 482. PLAZOS. CONTES- TACIÓN A LA DEMANDA. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la demanda que será de cinco días. Si la urgencia del caso así lo requiriese, el tribunal podrá reducir ése y los demás plazos.
Artículo 483. PRUEBA. No se admitirá ningún medio de prueba que no haya sido ofrecido en la demanda y en la contestación, salvo la que el tribunal disponga de oficio.
Artículo 484. AUDIENCIA. ALE- GATOS. Para la prueba que sólo puede producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para la fecha que estime el tribunal, teniendo en cuenta la enti- dad de la que debe actuarse, de manera que todo el diligenciamiento quede concentrado en un solo acto.
En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas para la audiencia preliminar y de vista de la causa.
No procede la presentación de alegatos.
Artículo 485. INCIDENTES. To- dos los incidentes deben promoverse únicamente en la audiencia de vista de la causa. Sin embargo en su oportunidad deberá formularse reserva de pro- mover el incidente respectivo bajo apercibimiento de perder la facultad co- rrespondiente.
Artículo 486. TESTIGOS. No se admitirán más de cinco testigos por cada parte, pero a petición fundada po- drá el tribunal ampliar dicho número.
Artículo 487. NORMAS SUBSI- DIARIAS. Sólo se aplicarán las normas del proceso común que sean estric- tamente necesarias, adecuándolas a la naturaleza abreviada del juicio suma- rísimo, de modo de no desvirtuar su carácter.
Artículo 488. SENTENCIA. Cele- brada la audiencia, dentro del plazo de veinte días se pronunciará senten- cia.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES DE PEQUEÑAS CAUSAS
Artículo 489. Cada uno de los tribunales de pequeñas causas entenderá en la instrucción y juzgamiento en única instancia, y conforme al procedimiento del juicio sumarísimo en las siguientes causas:
1) Todos los asuntos en que los valores cuestionados no excedan de la suma que fije la reglamentación.
2) Las acciones fundadas en las previsiones de la ley de defensa del consumidor.
3) Las acciones fundadas en las relaciones derivadas de la locación de inmuebles.
4) Las acciones fundadas en las relaciones derivadas de la propiedad horizontal.
5) Se excluyen expresamente los juicios universales, cuestiones de familia, venias e interdictos.
6) Las acciones fundadas en relaciones de vecindad.
7) Cuando el objeto de la de- manda no constituye una suma de dinero el actor deberá manifestar bajo juramento, su valor.
Artículo 490. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el valor cuestionado no exceda de la suma que deter- mine la reglamentación, el juez de trámite podrá abreviar el procedimiento determinándolo en su primera resolución.
LIBRO TERCERO
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTEN- CIAS
CAPÍTULO I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 491. RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a eje- cutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se estable- cen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso de casación o extraordi- nario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio.
Artículo 492. APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este título serán asi- mismo aplicables:
1) A la ejecución de transaccio- nes.
2) A la ejecución de multas pro- cesales.
3) Al cobro de honorarios regu- lados en concepto de costas.
Artículo 493. COMPETENCIA. Será tribunal competente para la ejecución:
1) El que pronunció la senten- cia.
2) El de otra competencia terri- torial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 494. SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se proce- derá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamen- te.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá proce- derse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segun- da.
Artículo 495. LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se pro- cederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fija- do.
Presentada la liquidación se da- rá traslado a la otra parte por cinco días.
Artículo 496. CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el pla- zo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 494.
Si mediare impugnación se apli- carán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 187 y si- guientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad lí- quida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Artículo 497. CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
Artículo 498. EXCEPCIONES. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecuto- ria.
2) Prescripción de la ejecuto- ria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remi- sión.
Artículo 499. PRUEBA. Las ex- cepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del eje- cutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los do- cumentos, el tribunal rechazará la excepción sin substanciarla.
Artículo 500. RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposi- ción, el tribunal, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará conti- nuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 501. CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecu- ción, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago el acreedor.
Artículo 502. ADECUACIÓN DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el tribunal establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 503. CONDENA A ES- CRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez de trámite la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará por ins- cripción en el registro de la propiedad de copia autentica de la sentencia o por ante el registro del escribano que proponga el ejecutante si aquél no es- tuviere designado en el contrato.
El juez de trámite ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 504. CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna co- sa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le obligará a resar- cir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 41.
La obligación se resolverá tam- bién en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemni- zación se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo tribunal por las normas de los artículos 495 y 496, o por juicio sumarísimo, según aquél lo establezca.
Artículo 505. CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 506. CONDENA A EN- TREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se libra- rá mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 498, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo tribunal por las normas de los artículos 495 y 496 o por juicio sumarísimo, según aquél lo establezca.
Artículo 507. LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos es- peciales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere con- formidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación, del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se substanciará por juicio ordina- rio, sumario o incidente, según lo establezca el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPÍTULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBI- TRALES EXTRANJEROS
Artículo 508. CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuer- za ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autori- dad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tri- bunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada co- ntra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubie- re sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacio- nal.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea in- compatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 509. COMPETENCIA. RECAUDOS. SUBSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el tribunal que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tri- bunales argentinos.
Artículo 510. EFICACIA DE SEN- TENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sen- tencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 508.
Artículo 511. LAUDOS DE TRI- BUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribuna- les arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento esta- blecido en los artículos anteriores, siempre que:
1) Se cumplieren los recaudos del artículo 508, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°.
2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 786.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERA- LES
Artículo 512. PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga apa- rejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subor- dinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con, aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 517, inciso 3°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Podrá promoverse ejecución en moneda extranjera.
Artículo 513. OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si en los casos en que por este Código co- rresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el tribunal, atendiendo a las circunstan- cias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.
Artículo 514. DEUDA PARCIAL- MENTE LIQUIDA. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad lí- quida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 515. TÍTULOS EJECU- TIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público pre- sentado en forma.
2) El instrumento privado sus- cripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certi- ficada por escribano con intervención del obligado y registrada la certifica- ción en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el tribunal para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reco- nocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 517.
5) La letra de cambio, el vale o pagaré y el cheque que reúnan los requisitos de la ley del lugar de su crea- ción.
6) La factura conformada, el saldo deudor de cuenta corriente bancaria y los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
7) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
8) El cobro de sumas reclama- das por el pago de relaciones establecidas por la posesión de una tarjeta de crédito cuando se acompañe contrato, cupones, resumen de deuda y cons- tancias fehaciente de la intimación.
9) Los demás títulos que tuvie- ren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento espe- cial.
Artículo 516. CRÉDITO POR EX- PENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas co- munes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los re- quisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del pla- zo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administra- dor o quien haga sus veces. En el caso de ser necesario se acompañará co- pia firmada por el letrado patrocinante del reglamento de copropiedad.
Artículo 517. PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previa- mente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que el tribunal señale el pla- zo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obliga- ción no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El tribunal dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
3) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Artículo 518. CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 335 y 336, bajo aper- cibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez de trámite. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá for- mularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 523 y 533, respecto de los deudores que la hayan reconoci- do, o a quienes se los haya tenido por reconocido.
Artículo 519. EFECTOS DEL RE- CONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 520. DESCONOCIMIEN- TO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 523 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el im- porte de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 521. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el re- conocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde la resolución que lo decla- ró.
Artículo 522. FIRMA POR AU- TORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO II
EMBARGO. EXCEPCIONES
Artículo 523. INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El tribunal examinará cuida- dosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 515 y 516, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará manda- miento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el ofi- cial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el im- porte del capital reclamado, del estimado por el tribunal en concepto de in- tereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 520, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judicia- les.
2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constan- cia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicará por una sola vez;
3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué tribunal y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepcio- nes.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 525.
Artículo 524. BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso de deuda pignorada o embargada judicialmente, si el notificado del embargo pagase indebida- mente al deudor embargado, el tribunal hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 525. INHIBICIÓN GE- NERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bie- nes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 526. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embarga- dos formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del- embar- go presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo 527. DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aque- llos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 528. DEBER DE IN- FORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conserva- ción o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del tribunal, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 219.
Artículo 529. EMBARGO DE IN- MUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o muebles registrables, bastará su anotación en el registro en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortes serán li- brados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 530. COSTAS. Practica- da la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aun- que pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 531. AMPLIACIÓN AN- TERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante juicio ejecutivo y antes de pro- nunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación de- berá cumplirse con la intimación de pago, que podrá hacerse por cédula o medio similar.
Artículo 532. AMPLIACIÓN POS- TERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acredi- ten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimien- to.
En cada caso de ampliación, deberá cumplirse con la intimación de pago por cédula o medio similar.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artí- culo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Artículo 533. INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones, se propondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo perti- nente, los requisitos establecidos en los artículos 319 y 353, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importa- rá, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo estableci- do en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo aperci- bimiento de lo dispuesto por el artículo 43.
No habiéndose opuesto excep- ciones dentro del plazo, el tribunal, sin otra substanciación, pronunciará sen- tencia de remate.
Artículo 534. TRAMITES IRRE- NUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para opo- ner excepciones y la sentencia.
Artículo 535. EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el eje- cutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro tribu- nal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínse- cas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El recono- cimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisi- bles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, no- vación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9) Cosa juzgada.
Artículo 536. NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 533, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la eje- cución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nuli- dad, el ejecutado depositará la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
2) Incumplimiento de las nor- mas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el eje- cutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nu- lidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido dedu- cir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Artículo 537. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad au- tomática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Artículo 538. TRÁMITE. El tribu- nal desestimará sin substanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los re- quisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa, acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 539. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones fueren de puro de- recho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 540. PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el tribunal fijará una audiencia para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deban diligenciarse.
Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El tribunal por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria, carente de utilidad, o que remita la causa de la obliga- ción.
Se aplicarán en lo pertinente, las normas que rigen el juicio sumarísimo supletoriamente.
Artículo 541. SENTENCIA. Pro- ducida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el tri- bunal pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Artículo 542. SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate solo podrá determinar que se lleve la eje- cución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del pro- ceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda según la inciden- cia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Artículo 543. NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Artículo 544. JUICIO DE CONO- CIMIENTO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conoci- miento, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.
No corresponderá el nuevo pro- ceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que le- galmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nue- vamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio de conocimiento pro- movido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
Artículo 545. COSTAS. Las cos- tas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido des- estimadas.
Si se hubiese declarado proce- dente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Artículo 546. AUDIENCIA. LÍMI- TES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN. Durante el curso del proceso de ejecución, el tribunal podrá, de oficio o a pedido de parte y si las circunstan- cias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutan- tes y ejecutados con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán com- parecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecu- tado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fue- ron invocadas en dicha audiencia.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SEN- TENCIA DE REMATE
SECCIÓN PRIMERA
Ámbito. Dinero embargado. Li- quidación. Pago inmediato. Títulos o acciones
Artículo 547. ÁMBITO. Si la su- basta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
Artículo 548. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación de capi- tal, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 495 y 496. Aprobada la liquida- ción, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulta- re.
Artículo 549. ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS O ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 560.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones comunes a la su- basta de muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 550. MARTILLERO. DE- SIGNACIÓN. ACUERDO DE LAS PARTES. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. La Cámara Nacional de Casación abrirá cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matricula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que regla- mente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el tribunal dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el tribunal; si no cumpliera con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 552.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; solo podrá tener inter- vención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o en otra ley.
Artículo 551. DEPÓSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamen- te, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Artículo 552. COMISIÓN. ANTI- CIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda con- forme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el tribunal, de acuerdo con la importancia del tra- bajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comi- sión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un rema- te posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, de- ntro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el tribunal lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
Artículo 553. EDICTOS. El rema- te se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Ofi- cial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 156, 157 y 158. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, po- drán asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el tribunal donde tramita el proceso, el número del expe- diente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se indivi- dualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmue- bles, deberá indicarse además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deu- da por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última pu- blicación.
Artículo 554. PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el marti- llero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judi- cialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 555. PREFERENCIA PA- RA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos segui- dos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más ade- lantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto cons- titutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Artículo 556. SUBASTA PRO- GRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 557. POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el tribunal podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia o la Cámara Nacional de Casación podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se apli- cará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas regla- mentaciones.
Artículo 558. COMPRA EN CO- MISIÓN. El comprador deberá indicar dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domici- lio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43, en lo pertinente.
Artículo 559. REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para pro- veer a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCIÓN TERCERA
Subasta de muebles o semo- vientes
Artículo 560. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes mue- bles o semovientes, se observa las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en re- mate, sin base, al contado con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observan- do lo establecido en el artículo 564.
2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor manifieste, dentro del plazo de cinco días, si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segun- do, el tribunal y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el secues- tro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y ven- ta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lu- gar y fecha de su recepción.
4) Si se tratare de muebles re- gistrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los tribunales embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que es- timaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
Artículo 561. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
SECCIÓN CUARTA
Subasta de inmuebles
a) Decreto de la subasta
Artículo 562. EMBARGOS DE- CRETADOS POR OTROS TRIBUNALES. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decre- tada la subasta se comunicará a los tribunales embargantes e inhibien- tes.
Se citará a los acreedores hipo- tecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 563. RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el tribunal requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impues- tos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por expen- sas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad hori- zontal.
3) Sobre las condiciones de do- minio, embargo e inhibiciones según las constancias del registro de la pro- piedad los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimien- to deberán ser actualizados.
Así mismo ordenará la expedi- ción de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, salvo que el mismo se encuentre agregado.
Podrá comprobarse judicialmen- te el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconseja- ren.
Artículo 564. DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los tér- minos del artículo 550 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el tribunal de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 554.
Artículo 565. BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el tribunal designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 550 y 551.
De la tasación, cuando la misma hubiere sido hecha por perito, se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
b) Constitución de domici- lio
Artículo 566. DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domi- cilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 43, en lo pertinente.
c) Deberes y facultades del comprador
Artículo 567. PAGO DEL PRE- CIO, SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de aprobado el re- mate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 571.
La suspensión sólo será conce- dida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del ad- quirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indispo- nibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tie- nen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del com- prador.
Artículo 568. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 569. PEDIDO DE IN- DISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depó- sito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
d) Sobreseimiento del jui- cio
Artículo 570. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el impor- te del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satis- fechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren co- rresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 567, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobre- seimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herede- ros.
Si el adquirente fuere el acree- dor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por obrado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plan- tearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el com- prador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían correspon- derle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
Artículo 571. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resul- tare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sen- tencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 572. FALTA DE POST- ORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, redu- ciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
e) Perfeccionamiento de la ven- ta. Trámites posteriores
Desocupación del inmue- ble
Artículo 573. PERFECCIONA- MIENTO DE LA VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 574. ESCRITURACIÓN. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escri- bano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicite la es- crituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra par- te.
Artículo 575. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los tribunales que los decreta- ron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el regis- tro de la propiedad.
Los embargos quedarán transfe- ridos al importe del precio.
Artículo 576. DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscita- ren con motivo de la desocupación del inmueble se substanciarán por el trá- mite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere ma- nifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
SECCIÓN QUINTA
Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza
Artículo 577. PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas deposi- tadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deu- dor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no po- drá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Artículo 578. LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el pre- cio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecuta- do.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se con- ferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a dere- cho.
Si el ejecutado lo pidiere, el eje- cutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deu- dor no promoviere el proceso de conocimiento dentro del plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCIÓN SEXTA
Nulidad de la subasta
Artículo 579. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 580. NULIDAD DE OFI- CIO. El tribunal deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la activi- dad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que impor- ten considerar válido el remate.
SECCIÓN SÉPTIMA
Temeridad
Artículo 581. TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el incumplimiento de la sentencia de remate, el tribunal le impondrá una multa, en los términos del artículo 542, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERA- LES
Artículo 582. TÍTULOS 9UE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este código o en otras le- yes.
Artículo 583. REGLAS APLICA- BLES. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento estableci- do para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excep- ciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del tribunal cuando éste, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFI- CAS
SECCIÓN PRIMERA
Ejecución hipotecaria
Artículo 584. EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones procesales autorizadas por los inci- sos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 535 y en el artículo 536, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus origina- les, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipoteca- ria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 585. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
1) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del im- porte de los créditos, sus titulares y domicilios.
2) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor de- berá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y do- micilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 586. TERCER POSEE- DOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la senten- cia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este úl- timo supuesto, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
Ejecución prendaria
Artículo 587. PRENDA CON RE- GISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excep- ciones enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 535 y en el artículo 536 y las sustanciales autorizadas por ley de la materia.
Artículo 588. PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 583, primer párrafo. Serán aplicables, en lo perti- nente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCIÓN TERCERA
Ejecución comercial
Artículo 589. PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1) Fletes de los transportes ma- rítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o cono- cimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2) Crédito por las vituallas su- ministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 590. EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 535 y en el artículo 536 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCIÓN CUARTA
Ejecución fiscal
Artículo 591. PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, paten- tes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la admi- nistración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
Artículo 592. PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 535 y en el artículo 536 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO CUARTO
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES PO- SESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
REPARACIONES URGEN- TES
CAPÍTULO I
INTERDICTOS
Artículo 593. CLASES. Los inter- dictos sólo podrán intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la tenencia.
2) Para retener la posesión o la tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la tenencia.
4) Para impedir una obra nue- va.
CAPÍTULO II
INTERDICTO DE ADQUI- RIR
Artículo 594. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a dere- cho.
2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 595. PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el tribunal examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la pose- sión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse enjuicio común o sumarísimo, según lo determine el tribunal atendiendo a la naturaleza y complejidad del asun- to.
Cuando alguien ejerciera la te- nencia de la cosa, la demanda contra él se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente pa- ra resistirla, el tribunal dispondrá que la controversia tramite por juicio co- mún o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 596. ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes apor- tados justificaren esa medida precautoria.
CAPÍTULO III
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 597. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmue- ble.
2) Que alguien amenazare per- turbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Artículo 598. PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 599. OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenen- cia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 600. MEDIDAS PRE- CAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el tribunal podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 42.
CAPÍTULO IV
INTERDICTO DE RECO- BRAR
Artículo 601. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa con violencia o clandestinidad.
Artículo 602. PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartíci- pes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produ- jo.
Artículo 603. RESTITUCIÓN DEL BIEN. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjui- cios si no se decretare la restitución del bien, el tribunal podrá ordenarla pre- via fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pu- diere irrogar la medida.
Artículo 604. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener, se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdic- to de recobrar, sin retrotraer el procedimiento en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros suce- sores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Artículo 605. SENTENCIA. El tribunal dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPÍTULO V
INTERDICTO DE OBRA NUE- VA
Artículo 606. PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su po- seedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisi- ble si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El tribunal podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 607. SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado an- terior, a costa del vencido.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 608. CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se funda- ren.
Artículo 609. JUICIO POSTE- RIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren co- rresponder a las partes.
CAPÍTULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Artículo 610. TRÁMITE. Las ac- ciones posesorias del Código Civil, tramitarán por juicio común o sumarísimo, según lo determine el tribunal atendiendo a las circunstancias de la cau- sa.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE
REPARACIONES URGEN- TES
Artículo 611. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGUIRIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al tribunal las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior inter- vención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia un magis- trado integrante del tribunal, comisionado por éste se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria in- formación que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente, pero podrá reabrirse si la gestión administrativa fuere morosa o ineficaz.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 612. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupan- te del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las repara- ciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, co- propietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos.
TÍTULO II
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE DEMEN- CIA
Artículo 613. REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el tribunal competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosi- dad actual.
Artículo 614. MÉDICOS FOREN- SES. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el tribunal re- querirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse de- ntro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las cir- cunstancias del caso, el tribunal podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 615. RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el tribunal resolverá:
1) El nombramiento de un cura- dor provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la cúratela definitiva o se desestime la de- manda.
2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro, el cual deberán producirse todas las prue- bas.
3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen dentro del plazo pre- indicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto in- sano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
Artículo 616. PRUEBA. El denun- ciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su in- capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se pro- ducirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.
Artículo 617. CURADOR OFICIAL Y MÉDICOS FORENSES. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el cura- dor oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos foren- ses.
Artículo 618. MEDIDAS PRE- CAUTORIAS. INTERNACIÓN. Cuando la demencia apareciere notoria e indu- dable, el tribunal, de oficio, adoptará las medidas establecidas en el Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valo- res. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el tribunal ordenará su internación en un establecimiento pú- blico o privado.
Artículo 619. PEDIDO DE DE- CLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACIÓN. Cuando al tiempo de formu- larse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el tribunal deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que consi- derase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 620. CALIFICACIÓN MÉDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su interna- ción.
Artículo 621. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapa- ces.
Artículo 622. SENTENCIA. SU- PUESTO DE INHABILITACIÓN. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el tribunal hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapaci- dad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la ple- na capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el tribu- nal podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.
Artículo 623. COSTAS. Los gas- tos causídicos serán a cargo del denunciante si el tribunal considerase inex- cusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no po- drán exceder, en conjunto, del diez por ciento (10 %) del monto de sus bie- nes.
Artículo 624. REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El tri- bunal designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 625. FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN. En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el tribunal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o de- finitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al interna- do e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMU- DEZ
Artículo 626. SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declara- ción de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITA- CIÓN
Artículo 627. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS. DISMINUIDOS. Las disposiciones del capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilita- ción a que se refiere el Código Civil. La legitimación para accionar correspon- de a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la decla- ración de demencia.
Artículo 628. PRÓDIGOS. En el caso de los pródigos, la causa tramitará por proceso sumarísimo.
Artículo 629. SENTENCIA. LIMI- TACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se in- habilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.
Artículo 630. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susci- ten entre el inhabilitado y el curador se substanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
TÍTULO III
ALIMENTOS Y LITISEXPEN- SAS
Artículo 631. RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud lo solicita.
2) Denunciar la suma a la que se cree con derecho.
3) Acompañar toda la documen- tación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
4) Ofrecer la prueba de que in- tentare valerse.
Artículo 632. AUDIENCIA PRE- LIMINAR. El tribunal sin perjuicio de ordenar las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un pla- zo que no podrá exceder de diez días, contados desde la fecha de presenta- ción.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del minis- terio pupilar, si correspondiere, el tribunal procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, ponien- do fin al juicio.
En el supuesto de no llegarse al acuerdo mencionado en el párrafo anterior, el demandado deberá contestar la demanda y ofrecer prueba.
Artículo 633. INCOMPARECEN- CIA DEL ALIMENTANTE. La incomparecencia, sin causa justificada, de la per- sona a quien se le requiere alimentos, hará admisible la demanda por el monto indicado en la misma.
Artículo 634. INCOMPARECEN- CIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 632 fuere la parte actora, el tribunal señalará nueva audiencia dentro de quinto día que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 635. SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 632 no se hubiere llegado a un acuerdo, el tribunal, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por las partes. Admitida la pretensión, el tribunal fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el si- guiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 636. ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto a los alimentos que se devengaren durante la trami- tación del juicio, el tribunal fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensio- nes, la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del ali- mentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de ne- cesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período co- rrespondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
Artículo 637. PERCEPCIÓN. Sal- vo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de de- pósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 638. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte ven- cida no lo hubiere hecho efectivo sin otra substanciación se procederá al em- bargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Si no se hubiese podido embar- gar bienes y el demandado no cumpliere la sentencia el tribunal podrá orde- nar su arresto hasta que comience a actuar el juez penal, sin perjuicio de las sanciones conminatorias, en los términos del artículo 41 que el tribunal debe- rá aplicar.
Artículo 639. TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumen- to, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se substanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el in- cidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 640. LITISEXPENSAS. La demanda por litisexpensas se substanciará de acuerdo con las normas de este título.
TÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 641. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por rendición de cuentas tramitará por juicio común o sumarísimo según lo determine el tribunal atendiendo a las circuns- tancias de la causa.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admi- tiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el tribunal fije al con- ferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Artículo 642. TRÁMITE POR IN- CIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir cuentas.
2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado, o haya sido admitida por el obli- gado al ser requerido por diligencia preliminar.
Artículo 643. FACULTAD JUDI- CIAL. En los casos del artículo 642, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el tribu- nal dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo aperci- bimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El tribunal fijará los plazos para los traslados y producción de la prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 644. DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El tribunal podrá tener co- mo justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pe- dir recibos y fueran razonables y verosímiles.
Artículo 645. SALDOS RECONO- CIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el de- mandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se substanciará por las nor- mas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 646. DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompa- ñarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TÍTULO V
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I
MENSURA JUDICIAL
Artículo 647. PROCEDENCIA. Salvo los supuestos en que la mensura se lleve a cabo en sede notarial, con- forme el artículo 665 y siguientes, procederá la mensura judicial:
1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 648. ALCANCE. La men- sura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 649. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de mensura, debe- rá:
1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 42.
3) Acompañar el título de pro- piedad del inmueble.
4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El tribunal desestimará de oficio y sin substanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos esta- blecidos.
Artículo 650. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo 649, el tribunal deberá:
1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publica- ción deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representan- tes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el tribunal, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 651. ACTUACIÓN PRE- LIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los propie- tarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2° del artículo 650 y especificando los datos en él mencionados. Los citados de- berán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colin- dantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativos correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Artículo 652. OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.
Artículo 653. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 650 y 651, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la pre- sencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 650.
Artículo 654. CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, prose- guirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos reali- zados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 655. CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 651, inciso 1°. El agri- mensor solicitará su conformidad respecto dé los trabajos ya realizados.
Artículo 656. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la men- sura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribi- rá.
Los reclamantes que no exhibie- ron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la ope- ración de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, opor- tunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 657. REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 658. ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expre- sará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han pre- senciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invoca- das.
2) Presentar al tribunal la circu- lar de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensu- ra.
Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 659. DICTAMEN TÉC- NICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expe- diente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Artículo 660. EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el tribunal la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 661. DEFECTOS TÉCNI- COS. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones me- ramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II
DESLINDE
Artículo 662. DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el des- linde deberá presentarse al tribunal, con todos sus antecedentes. Previa in- tervención de la oficina topográfica se aprobará, el deslinde, si correspondie- re.
Artículo 663. DESLINDE JUDI- CIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio común o sumarísimo, según lo determine el tribunal atendiendo a las circunstancias de la causa.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 664. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPÍTULO III
MENSURA EN SEDE NOTA- RIAL
Artículo 665. CASOS. En los ca- sos y con los alcances de los artículos 647 y 648, podrá efectuarse la mensu- ra en sede notarial, siempre que no exista oposición de los propietarios linde- ros, ni de la oficina topográfica.
Artículo 666. CONTENIDO DE LA PRESENTACIÓN. El peticionario requerirá ante el notario actuante que se practique la mensura, mediante escrito que deberá contener los recaudos del artículo 649 y firma de letrado. La designación se efectuará conjuntamente con el perito agrimensor designado por las partes, lo que importará la acep- tación del cargo, con todo lo cual se formará expediente.
Artículo 667. AGRIMENSOR. El agrimensor fijará en el plazo de tres días la fecha para la ejecución de la mensura la que no podrá exceder en treinta días, y notificará por circular a los propietarios linderos, dando aviso al peticionario en las condiciones y con los recaudos del artículo 651.
Artículo 668. EDICTOS. NOTIFI- CACIONES. Dentro del plazo de tres días de fijada la fecha para llevar a cabo la diligencia, el notario actuante dispondrá la publicación de edictos por tres días citando a los interesados, con mención del lugar, día y hora en que se iniciará la operación, situación del inmueble, nombre del interesado y fijación de su domicilio, y horario para presentar oposiciones.
En igual plazo se notificará a la oficina topográfica del pedido de mensura.
Artículo 669. INFORME DEL AGRIMENSOR. El perito agrimensor producirá el informe final que presentará al notario interviniente juntamente con el plano de mensura, dentro de los cinco días de practicada; acompañará asimismo, la circular de citación a los terceros.
Artículo 670. NOTIFICACIÓN. El escribano notificará en el plazo de tres días a la oficina topográfica, remitien- do copia del informe y el plano de mensura.
Artículo 671. ACTA PROTOCO- LAR. Transcurrido un plazo de veinte días y de no existir oposición de la ofi- cina topográfica ni de terceros, el notario actuante labrará acta protocolar de aceptación de la mensura, con transcripción de las actuaciones pertinentes del expediente y agregará copia del plano aprobado.
Artículo 672. TESTIMONIO. El notario actuante expedirá testimonio para el requirente y para aquellos linde- ros que lo soliciten y colocará nota en los títulos respectivos.
Artículo 673. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL. En caso de oposición de terceros u observaciones de la ofici- na topográfica, el notario actuante remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda.
Artículo 674. PROCEDENCIA DEL DESLINDE NOTARIAL. Presentada la mensura se dará traslado a las par- tes por diez días y si expresaren su conformidad se procederá a la formaliza- ción de la escritura pública de deslinde.
TÍTULO VI
DIVISIÓN DE COSAS COMU- NES
Artículo 675. TRAMITE. La de- manda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el pro- cedimiento del juicio sumarísimo.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posi- ble, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la co- sa.
Artículo 676. AUDIENCIA. PERI- TOS. Ejecutoriada la sentencia, salvo que mediara acuerdo de partes se las citará a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.
Para su designación, y procedi- mientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 677. DIVISIÓN EXTRA- JUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extra- judicialmente, el tribunal, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobando o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO VII
DESALOJO
Artículo 678. PROCEDIMIENTO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 679. PROCEDENCIA. La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores pre- carios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.
Artículo 680. DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocu- pantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
Artículo 681. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Cuando el desalojo se funde en las Causales de intrusión, cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, o uso abusivo o deshones- to, el juez de trámite deberá realizar personalmente, antes del traslado de la demanda, un inmediato reconocimiento judicial.
Artículo 682. NOTIFICACIONES. Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la de- manda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 683. LOCALIZACION DEL INMUEBLE. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble don- de debe practicarse la notificación, el notificador deberá procurar localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacer- se en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designa- da por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia y las gestiones realizadas en cumplimiento del presente artículo.
Artículo 684. DEBERES Y FA- CULTADES DEL NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el in- mueble reclamado, el notificador deberá:
1) Hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aun- que no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie produce efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corres- ponderles;
2) Identificar a los presentes e informar al tribunal sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublo- catarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3) Requerir el auxilio de la fuer- za pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identi- dad si fuese necesario.
El incumplimiento de lo dispues- to en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
Artículo 685. ENTREGA INME- DIATA DEL INMUEBLE A LA PARTE ACTORA. Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, a pedido del demandante y en cual- quier estado del juicio después de trabada la litis el tribunal podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosí- mil.
Para obtener esta medida el actor deberá constituir caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.
Si la intrusión fuese notoria el tribunal podrá decretar esta medida aun antes de trabada la litis, conforme el informe del juez de trámite acerca del reconocimiento judicial.
La misma medida deberá adop- tarse, siempre bajo caución real, en los supuestos en que el demandado no compareciere a juicio y se decretara su rebeldía.
Artículo 686. PRUEBA. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
Artículo 687. LANZAMIENTO. El lanzamiento se ordenará:
1) Tratándose de quienes entra- ron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del con- trato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una Ley especial estableciera plazos diferentes.
2) Respecto de quienes no tu- vieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.
Artículo 688. MALICIA. Consti- tuirán un caso de malicia procesal específica, las presentaciones o alegacio- nes totalmente inadmisibles o improcedentes en que incurriere la parte de- mandada para dilatar la substanciación del proceso.
En ese caso a las partes mali- ciosas y a sus letrados se les impondrá solidariamente una multa de mil pe- sos.
Artículo 689. ALCANCE DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notifica- ción o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 690. MENCIONES DEL MANDAMIENTO. El mandamiento del lanzamiento contendrá la autorización al oficial de justicia para requerir el auxilio de la fuerza pública y el allana- miento de domicilios requiriendo los servicios de cerrajero, si fuere necesa- rio.
Artículo 691. CONDENA DE FU- TURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado además de haberse allanado la demanda cum- pliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
LIBRO QUINTO
TÍTULO I
PROCESO SUCESORIO JUDI- CIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERA- LES
Artículo 692. ÁMBITO. Se apli- cará el trámite sucesorio judicial siempre que no se optare y fuere aplicable el extrajudicial, y también en lo que sea pertinente, en todos los actos proce- sales que de conformidad con esas normas sólo pueden ser realizados por el tribunal.
Artículo 693. REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubie- re fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Artículo 694. MEDIDAS PRELI- MINARES Y DE SEGURIDAD. El tribunal hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la for- ma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el tribunal dispondrá las medidas que considere con- venientes para la seguridad de los bienes y documentación del causan- te.
El dinero, los títulos y las accio- nes se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las al- hajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren con- servarlas bajo su custodia.
Artículo 695. AUDIENCIA. SIM- PLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el tribunal advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus le- trados podrá ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los ac- tos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo aper- cibimiento de imponer una multa de pesos quince a pesos doscientos en ca- so de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el tribunal procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramita- ción del proceso.
Artículo 696. ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el tribunal podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor apti- tud para el desempeño del cargo. El tribunal sólo podrá nombrar a un terce- ro cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 697. INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limita- ciones:
1) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definiti- vo o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le re- mitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
Artículo 698. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin em- bargo, el tribunal podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción ma- nifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el proce- dimiento.
Artículo 699. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando su- cesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el tribunal fije. Se aplicará, en lo perti- nente, lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 700. ACUMULACIÓN. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Que- dará a criterio del tribunal la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su substanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intesta- to.
Artículo 701. AUDIENCIA PARA DESIGNACIÓN DE AUXILIARES. Dictada la declaratoria de herederos o decla- rado válido el testamento, el tribunal convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
CAPÍTULO II
SUCESIONES AB INTESTA- TO
Artículo 702. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubie- re testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la provi- dencia de apertura del proceso sucesorio, el tribunal dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el cau- sante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto or- denará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxi- ma que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que co- rrespondan.
El plazo fijado de treinta días de la citación a quienes se crean con derecho a la sucesión, comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días co- rridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Artículo 703. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo 702, y acreditado el derecho de los sucesores, el tribunal dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad en- cargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el tribunal fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el tribunal dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la heren- cia.
Artículo 704. ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del esta- do de familia.
Los herederos declarados po- drán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 705. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al here- dero declarado, o para ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la de- claratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante.
Artículo 706. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el tribunal en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si co- rrespondiere.
CAPÍTULO III
SUCESIÓN TESTAMENTA- RIA
SECCIÓN PRIMERA
Protocolización de testamen- to
Artículo 707. TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El tribunal señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento ce- rrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el tribunal lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario de actuación.
Artículo 708. PROTOCOLIZA- CIÓN. Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el tribunal rubri- cará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 709. OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN. Si reconocida la letra y la firma del testador por los tes- tigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se substanciará por el trámite de los incidentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones especiales
Artículo 710. CITACIÓN. Presen- tado el testamento, o protocolizado en su caso, el tribunal dispondrá la noti- ficación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionados en el apartado anterior, se procederá en la forma dis- puesta en el artículo 156.
Artículo 711. APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el artículo 710, el tribunal se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 712. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la desig- nación de administrador, el tribunal nombrará al cónyuge supérstite, y a fal- ta, renuncia o falta de idoneidad de éste, al propuesto por la mayoría salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del tribunal, fueren acep- tables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 713. ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el secretario de actuación y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del ofi- cial de justicia. Se le expedirá copia certificada de la foja de su nombramien- to.
Artículo 714. EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la administración trami- tarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aqué- lla así lo aconsejaren.
Artículo 715. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la adminis- tración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 239, inciso 5°.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el tribunal para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existie- ren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al tribunal de esa circunstancia en forma inmediata.
Artículo 716. RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestral- mente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuen- tas parciales como la final se pondrán en secretaría de actuación a disposi- ción de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificán- doseles por cédula. Si no fueren observadas, el tribunal las aprobará si co- rrespondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámi- te de los incidentes.
Artículo 717. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las re- glas contenidas en el artículo 712. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remo- ción se substanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el tribunal podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 713.
Artículo 718. HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a perci- bir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario to- tal.
CAPÍTULO V
INVENTARIO Y AVALÚO
Artículo 719. INVENTARIO Y AVALUÓ JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmen- te:
1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inven- tario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Si la sucesión se tramitara ex- trajudicialmente se adoptará lo que dispone el artículo 755.
Artículo 720. INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 721. INVENTARIO DE- FINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testa- mento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existie- ren incapaces o ausentes.
Artículo 722. AUDIENCIA. NOM- BRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu- lo 720, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 701, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su de- fecto, el inventariador será nombrado por el tribunal.
Artículo 723. BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 724. CITACIONES. IN- VENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la for- mación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará sa- ber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con inter- vención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia conten- drá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las ob- servaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los compare- cientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 725. AVALUÓ. Sólo se- rán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fue- re posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamen- te.
El o los peritos serán designa- dos de conformidad con lo establecido en el artículo 722.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 726. OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la va- luación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valo- res.
Si se tratare dé los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 727. IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría de actuación por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Artículo 728. AUDIENCIAS RE- CLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre in- clusión o exclusión de bienes en el inventario se substanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el tribunal lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedu- jo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos prac- ticados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugna- ciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, substanciación más amplia la cuestión trami- tará por juicio sumarísimo o por incidente.
CAPÍTULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICA- CIÓN
Artículo 729. PARTICIÓN PRI- VADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al tribunal para su aprobación.
Si la sucesión se tramitara ex- trajudicialmente, se estará a dispuesto por el artículo 755.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de confor- midad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aran- celes. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o lega- tarios.
Artículo 730. PARTIDOR. El par- tidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dis- puesta para el inventariador.
Artículo 731. PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el tribunal fije, bajo aper- cibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 732. DESEMPEÑO DEL CARGO. CONCILIACIÓN. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las cir- cunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformi- dad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pre- tensiones.
Las omisiones en que incurrie- ren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 733. CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijue- las, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constan- cias regístrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes regístrales.
Artículo 734. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el tribunal la pon- drá de manifiesto en la secretaría de actuación por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el tribunal, previa vista al ministerio pupilar, si corres- pondiere, aprobará la cuenta particionaria, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudica- dos.
Artículo 735. TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA. Si se dedujere oposición el tribunal citará a au- diencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para pro- curar el arreglo de las diferencias.
La audiencia tendrá lugar cual- quiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas.
En caso de inasistencia del peri- to, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal resolverá dentro de los diez días de celebra- da la audiencia.
CAPÍTULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 736. REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 702 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 703, si no se hubieren presenta- do herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese mo- mento será parte.
Artículo 737. INVENTARIO Y AVALUÓ. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Artículo 738. TRAMITES POS- TERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bie- nes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el capítulo IV.
TÍTULO II
PROCESOS VOLUNTARIOS EX- TRAJUDICIALES
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 739. ESCRIBANOS PÚ- BLICOS. COMPETENCIA. Los escribanos públicos tendrán competencia en los procesos voluntarios que se mencionan en este capítulo mientras no exista o no surja controversia y medie consentimiento de todas las partes interesa- das.
Artículo 740. PATROCINIO LE- TRADO. En los procesos a que se refiere el artículo anterior será obligatoria la intervención de letrado patrocinante o apoderado, en las condiciones y forma que lo exige este código.
Artículo 741. DOCUMENTACIÓN. INFORMES. Son a cargo del letrado interviniente la presentación y diligen- ciamiento de la documentación vinculada al proceso de que se trate.
Los pedidos de informes y la publicación de edictos, en los casos que correspondiere serán realizados por el notario actuante.
Artículo 742. ELECCIÓN DEL ESCRIBANO. La determinación del notario de registro que habrá de intervenir en cada proceso voluntario se realizará por el sistema de sorteo previsto por el tribunal colegiado, salvo que las partes coincidan con la elección del escri- bano. Para ello el Colegio de Escribanos de la Capital Federal elevará anual- mente a cada tribunal, una lista con todos los escribanos de registro que se inscriban y cumplan con los recaudos que establecerá la reglamentación. Dicha lista será la utilizada para el sorteo. La reglamentación fijara el proce- dimiento para que los escribanos desinsaculados no puedan volver a ser de- signados hasta que se agote la nómina inicial.
Para el supuesto de que las par- tes coincidan en la elección de escribano, lo harán saber al tribunal en el es- crito a que hace referencia el artículo 743.
Artículo 743. REQUERIMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DE ESCRIBANO. CARGO. Presentado el escrito con copia firmada solicitando designación de escribano en la mesa de entradas del tribunal colegiado, se le pondrá cargo, devolviéndosele al presentante con constancia de cuál es el escribano que intervendrá, registro y domici- lio.
Artículo 744. EXPEDIENTE. Promovida la instancia en sede notarial, se formará expediente con la docu- mentación aportada, debiendo el notario actuante, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el requerimiento, notificar al Ministerio Público si co- rrespondiere.
Artículo 745. CARÁTULA DE EX- PEDIENTE. En la carátula que se le asigne a cada proceso voluntario en sede notarial, se incluirá indicación del tribunal colegiado a quien se le deberá re- mitir el proceso en todos los casos que se establecen en este código; y si correspondiere en razón de la materia, también al agente fiscal y el asesor de menores e incapaces.
Artículo 746. SITUACIONES QUE DETERMINAN DÓNDE QUEDA RADICADO EL PROCESO. Si se produjere con- troversia por cualquiera de los peticionarios y, en su caso, el asesor de me- nores e incapaces, el notario actuante deberá remitir las actuaciones al tri- bunal asignado originariamente. A su vez, si mediare acuerdo de todos los interesados, incluyendo, en su caso, al asesor de menores e incapaces, tam- bién en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse en sede notarial, según el artículo 743 de este código.
Artículo 747. ACTA. Una vez finalizado los trámites se labrará acta protocolar con presencia de los intere- sados y sus letrados. En ese acto deberán satisfacerse los pagos de sellados, impuestos y tasas, así como los honorarios de los profesionales intervinien- tes.
Artículo 748. MENCIONES DEL ACTA. El acta contendrá los datos indispensables para identificar el expedien- te, que se incorporará al protocolo formado con toda la documentación pre- sentada y las actuaciones realizadas.
Artículo 749. INSCRIPCIÓN. Cuando procediere la inscripción de los testimonios, ella estará a cargo de los letrados.
Artículo 750. HONORARIOS. Los honorarios del letrado se regirán por la ley de aranceles; si no existiere con- formidad con las partes los fijará el tribunal competente.
Los honorarios del escribano serán los que fije el arancel del notariado. Los procesos voluntarios estarán exentos de tasa de justicia.
SECCIÓN SEGUNDA
Proceso sucesorio voluntario extrajudicial
Artículo 751. DISPOSICIONES GENERALES. Cuando el último domicilio del causante hubiere sido la Capital Federal, los herederos de común acuerdo, podrán optar por tramitar la suce- sión como proceso voluntario en sede notarial.
Si entre los herederos hubiere incapaces, se requerirá la conformidad del asesor de menores e incapaces, quien, si la prestare, suscribirá el escrito de iniciación de las actuacio- nes.
Cuando el asesor se opusiere al proceso extrajudicial, lo hará mediante dictamen fundado, aplicándose luego el trámite prescripto en este capítulo.
Artículo 752. REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES. Rigen para este trámite las exigencias prescriptas por el artículo 694, respecto de la comunicación al Registro de Juicios Uni- versales. Cuando del informe del registro resultare la existencia de otro pro- ceso sucesorio referido al mismo causante, el notario interviniente remitirá las actuaciones al tribunal competente en la causa o, en su caso, al notario interviniente en la misma.
Artículo 753. DEMANDAS. RA- DICACIÓN DEL PROCESO. Si estuviere en trámite el proceso sucesorio regla- do por esta sección las demandas alcanzadas por el fuero de atracción del sucesorio deberán entablarse ante el tribunal que corresponda. El tribunal requerirá al escribano actuante la remisión de las actuaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas. En ese tribunal quedarán definitivamente radicadas las actuaciones.
Artículo 754. DECISIÓN DE CUESTIONES. Si durante el trámite del proceso sucesorio en sede notarial se suscitare cualquier tipo de divergencias entre los herederos o entre éstos y los legatarios, terceros, peritos, ministerio público u organismos administrati- vos intervinientes, o reclamos de las cuentas presentadas por el administra- dor, del inventario, del avalúo o de la partición, el notario actuante remitirá el expediente dentro de quinto día al tribunal para que decida la cuestión planteada.
Recibido el expediente el tribu- nal dictará la resolución a que se refiere el artículo 694, último aparta- do.
La providencia se notificará a las partes en el domicilio que hubieran constituido o en su defecto, en el domicilio del notario actuante.
Con carácter previo a la decisión del incidente o de la oposición, el tribunal podrá disponer las diligencias que estimare necesarias y ejercer las atribuciones que le confieren los artículos 39 y siguientes de este código.
Notificada o ejecutoriada la re- solución judicial, el notario actuante retirará el expediente del tribunal para proseguir el proceso sucesorio en su sede.
Artículo 755. MEDIDAS DE IN- TERVENCIÓN JUDICIAL OBLIGADA. Deberán cumplirse con intervención ju- dicial las siguientes medidas:
1) Extracción o transferencias de fondos u otros valores.
2) Las mencionadas en el artí- culo 719.
3) Aprobación de las cuentas presentadas por el administrador, cuando existieren incapaces y remoción de aquél en el caso de que la medida hubiere sido solicitada a petición de par- te.
4) Entrega de bienes en poder de terceros.
5) Realización del inventario, del avalúo o de la partición cuando las leyes exigieran la intervención judicial o, tratándose de inventario, éste hubiera sido practicado por el notario actuan- te.
En estos casos el notario se di- rigirá al tribunal competente solicitándole el cumplimiento de las medidas mencionadas. Realizadas éstas, el expediente volverá a sede notarial para proseguir el proceso.
Artículo 756. APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES. Tanto la formación del expediente en sede notarial, como los actos que en el mismo se labren, deberán ajustarse a los requisitos prescriptos por este código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 757. NOTIFICACIONES. Las notificaciones serán practicadas y diligenciadas por acta notarial.
Artículo 758. PROTOCOLIZA- CIÓN. La forma de la protocolización del expediente notarial se establecerá en la reglamentación que al efecto elabore el Ministerio de Justicia.
Artículo 759. SUCESIONES AB- INTESTATO. OPCIONES DE LOS HEREDEROS. Para el caso de sucesiones ab- intestato los herederos podrán optar por el procedimiento que fija el artículo 751. Presentado el escrito de iniciación con los recaudos procesales y el in- forme al Registro de Juicios Universales, el notario actuante declarará pro- movido el juicio sucesorio y ordenará la publicación de edictos.
Artículo 760. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Transcurridos treinta días desde la última publicación de edictos, sin que comparezcan otras personas con derecho a los bienes, o cuando se presentaren otros sucesores que hayan acreditado su derecho sin oposición de los interesados, el notario actuante, previo dictamen del agente fiscal, dictará declaratoria de herederos en cuanto hubiere lugar por dere- cho.
En el caso del apartado segundo del artículo 703, el notario remitirá las actuaciones al tribunal que correspon- da, para que éste fije el plazo de prueba y producida ésta, resuelva en con- secuencia. Agotada la instancia las actuaciones volverán a sede notarial para la prosecución del trámite.
Artículo 761. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL. Si los herederos hubieren cuestionado el dere- cho de los comparecientes o éstos no aceptasen el proceso voluntario en sede notarial el notario remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda donde quedarán radicadas definitivamente.
Artículo 762. SUCESIÓN TES- TAMENTARIA. OPCIÓN DE LOS HEREDEROS. Cuando la sucesión fuere tes- tamentaria, los herederos podrán radicar el proceso correspondiente en sede notarial.
Con el escrito de iniciación, acompañarán testimonio del testamento o la escritura de protocoliza- ción.
Artículo 763. VALIDEZ DEL TESTAMENTO. Presentado el escrito con los recaudos procesales pertinentes, el notario requerirá informes al Registro de Juicios Universales, declarará promovido el proceso sucesorio y, previa vista al agente fiscal, se pronuncia- rá respecto a la validez del testamento en cuanto a sus formas, y dispondrá la notificación personal o por edictos, de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, en su caso, para que se presente en la forma y plazo que fijan los artículos 710 y 711.
Si no existieren oposiciones, se proseguirá el trámite previsto para las sucesiones Ab-Intestato.
Artículo 764. TESTAMENTO OLÓGRAFO. TESTAMENTO CERRADO. Cuando se tratare de un testamento ológrafo no protocolizado, el escribano actuante recibirá en audiencia a los beneficiarios y a los presuntos herederos, y en caso de testamento cerrado, al escribano y testigos. En dicha audiencia tomará declaración a los testigos ofrecidos para que reconozcan la letra y firma del testador.
Realizado este trámite se eleva- rán las actuaciones al tribunal que corresponda para que se realice con lo preceptuado en los artículos 707 y 708.
Cumplido este requisito las ac- tuaciones volverán a sede notarial para que el escribano actuante realice su protocolización. A continuación se seguirá el proceso según lo normado en el artículo anterior.
Artículo 765. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS DEL CÓDIGO. Serán aplicables al proceso sucesorio en sede notarial, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 712 a 735.
La inscripción de hijuela, decla- ratoria de herederos y testamento estará a cargo de los letrados patrocinan- tes.
LIBRO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ALTERNATI- VOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN
Artículo 766. PROCEDENCIA. SELECCIÓN DE MEDIADOR. En los procesos de conocimiento cualquiera de las partes podrá, antes de la designación de la audiencia preliminar, solicitar que el conflicto se resuelva mediante la intervención de un mediador.
De tal petición se dará vista a la contraria y en caso de prestar conformidad, el tribunal seleccionará mediante sorteo de la lista de mediadores habilitados al mediador encargado de resol- ver la controversia.
Sin perjuicio de ello las partes podrán también acordar el nombre del mediador.
En tales supuestos se dispondrá la suspensión de las actuaciones judiciales.
La no aceptación de una de las partes, de un tercero obligado o, en general, de un litis consorte impedirá la designación de mediador.
La designación de un procedi- miento alternativo de resolución de conflictos formulada como cláusula pre- dispuesta o en contrato de adhesión no sustituye la aceptación expresa, que debe existir según este código.
Artículo 767. CARÁCTER CON- FIDENCIAL DE LA INFORMACIÓN. La información que reciba el mediador en el curso de la mediación, siempre tendrá carácter confidencial. El mediador se abstendrá de comunicarla al tribunal y a terceros.
Artículo 768. INCAPACIDAD DE LAS PARTES. Si una o más de las partes intervinientes en el caso fuera inca- paz, el acuerdo logrado deberá ser sometido al tribunal, para que previa vis- ta del asesor de menores, lo apruebe o desapruebe.
Artículo 769. ATRIBUCIÓN DE LAS PARTES. Las partes gozarán de la más amplia libertad para aceptar o rechazar las fórmulas de solución propuestas por el mediador, sin necesidad de exponer las razones que las llevaron a la decisión adoptada.
Artículo 770. CONSTANCIA DEL ACUERDO. Si como resultado de la mediación se resolviera la controversia, las partes con la cooperación del mediador, deberán dejar constancia escrita del acuerdo logrado.
Ello pondrá término al litigio de manera definitiva. No será necesaria la homologación judicial de dicho acuerdo.
Artículo 771. IDONEIDAD DEL MEDIADOR. En el caso de mediadores seleccionados y designados por las partes, igualmente será exigible el título de mediador y la correspondiente habilitación como tal, además de tener domicilio en la jurisdicción del tribu- nal.
Artículo 772. RENUNCIA A LA MEDIACIÓN. Las partes pueden renunciar en cualquier momento a su parti- cipación en el procedimiento de mediación, sin responsabilidad alguna.
Artículo 773. MEDIADOR. PROHIBICIÓN DE ASISTENCIA PROFESIONAL. En ningún caso el mediador podrá asistir profesionalmente a las partes luego de la mediación, cualquiera sea su resultado.
Artículo 774. CARÁCTER CON- FIDENCIAL DEL ACUERDO. Las partes podrán requerir del tribunal que se mantenga confidencial el acuerdo logrado con la asistencia del media- dor.
Artículo 775. CESACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DEL MEDIADOR. El mediador podrá hacer saber al tribunal que ha cesado su esfuerzo mediador por haber llegado la conclusión de la inutilidad de su gestión. También terminará la mediación si no se resolviese la controversia en el plazo de tres meses y las partes conjuntamente y el mediador no solicitara prórroga. Si terminare se reanudará el trámite judi- cial.
Artículo 776. HONORARIOS. Los honorarios del mediador designado por el acuerdo de las partes serán acor- dados por éste con las mismas. Si el mediador fue designado por el tribunal, éste fijará los honorarios. Los honorarios serán pagados por las partes por mitades.
CAPÍTULO II
TERCERO NEUTRAL
Artículo 777. PEDIDO DE DE- SIGNACIÓN. ACUERDO DE PARTES. Cualquiera de las partes en una contro- versia judicial podrá, antes de la designación de audiencia preliminar, solici- tar la designación de un tercero neutral para determinar la posibilidad de una transacción u otro tipo de acuerdo para poner fin a la disputa. El tribunal dará la vista a la otra parte quien podrá aceptar la propuesta o rechazarla. Rechazada la propuesta los autos proseguirán según su estado.
Artículo 778. AUDIENCIA. NOM- BRAMIENTO. Aceptada la propuesta el tribunal convocará a las partes a au- diencia para designar tercero neutral y suspenderá el trámite de las actua- ciones judiciales.
Artículo 779. FALTA DE ACUER- DO DE LAS PARTES. Si las partes no se ponen de acuerdo en la selección de tercero neutral el tribunal clausurará el trámite de selección y proseguirá el trámite judicial.
Artículo 780. OFERTA DE CADA UNA DE LAS PARTES. Elegido el tercero neutral, que puede ser cualquier persona mayor de edad, el mismo recibirá bajo la condición de máxima re- serva y secreto, de cada una de las partes, la descripción de la mayor oferta que esté dispuesta a hacer con la finalidad de poner fin a la controver- sia.
Artículo 781. ACTUACIÓN DEL TERCERO NEUTRAL. Recibidas las ofertas o propuestas, el tercero neutral procederá al examen de las mismas al efecto de determinar si ellas justifican su actividad para solucionar la controversia.
Si la determinación fuera nega- tiva, así lo hará saber al tribunal y a las partes, reanudándose el trámite judi- cial.
Si el tercero neutral considera posible la transacción pedirá al tribunal la designación de una audiencia para informar a las partes acerca de las propuestas recibidas.
En dicha audiencia las partes dispondrán el procedimiento a seguir.
Artículo 782. ACTUACIÓN COMO MEDIADOR. El tercero neutral puede actuar como mediador si esto fuera solicitado por las partes y él contara con la correspondiente habilitación, en cuyo caso tendrá la plenitud de las funciones de éste.
Artículo 783. HONORARIOS. Las partes acordarán con el tercero neutral, en oportunidad de su designación, el monto de sus honorarios y las proporciones en que concurrirán a su pa- go.
Artículo 784. PROPUESTA IN- ACEPTABLE. Si la propuesta de una o más de las partes resultare inaceptable para las demás, el tribunal reiniciará el trámite del juicio.
CAPÍTULO III
PROCESO ARBITRAL
SECCIÓN PRIMERA
Juicio arbitral
Artículo 785. OBJETO DEL JUI- CIO. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 786, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de de- ducida enjuicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción ajuicio arbi- tral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 786. CUESTIONES EX- CLUIDAS. No podrán comprometerse árbitros bajo pena de nulidad, las cues- tiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 787. CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 788. FORMA DEL COM- PROMISO. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública, instru- mento privado, o por actas extendidas ante el tribunal de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 789. CONTENIDO. El compromiso deberá contener bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros.
3) Las cuestiones que se some- ten ajuicio arbitral con expresión de sus circunstancias.
4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indis- pensables para la realización del compromiso.
5) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
Artículo 790. CLAUSULAS FA- CULTATIVAS. Se podrá convenir, en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare un lugar, será el de otorgamiento de compromiso.
2) La designación de un secre- tario sin perjuicio de lo resuelto en el artículo 798.
3) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído.
Artículo 791. DEMANDA. Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o más cuestio- nes deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisi- tos del artículo 319, ante el tribunal que hubiese sido competente para cono- cer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiere resistencia infundada el Tribunal proveerá por la parte que incurriere en ella.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el tribunal así lo declarará con costas, previa substanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesa- rio.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el tribunal resolverá lo que corresponda.
Artículo 792. NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo ser designados por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el tribunal competente.
La designación sólo podrá re- caer en personas con capacidad civil y mayores de edad.
Artículo 793. ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acep- ten el cargo ante el secretario de actuación. Si alguno de los árbitros renun- ciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se los reemplazará en la forma acordada en el compromiso.
Si nada se hubiese previsto, lo designará el tribunal.
Artículo 794. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación del cargo dará derecho a las partes para compeler a los árbitros, para que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 795. RECUSACIÓN. Los árbitros designados por el tribunal podrán ser recusados por las mismas cau- sas que los magistrados. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Artículo 796. TRAMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, de- ntro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la ad- mitiere, conocerá de la recusación el tribunal ante quien se otorgó el com- promiso o el que debiese conocer si aquél no se hubiese celebrado.
La resolución del tribunal será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya deci- dido sobre la recusación.
Artículo 797. EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso. Sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por los daños e intereses si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa prevista en el artículo 789, inciso cuarto, si la culpa fuere de alguna de las partes.
Artículo 798. SECRETARIO. To- da la substanciación del juicio arbitral, podrá efectuarse ante un secretario, quien deberá ser persona capaz y mayor de edad.
Será nombrado por las partes a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Artículo 799. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este di- rigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbi- tros.
Artículo 800. PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio común o sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la causa.
Artículo 801. CUESTIONES PRE- VIAS. Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las parte entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoria- da, que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 802. MEDIDAS DE EJE- CUCIÓN. Los árbitros no podrán dictar medidas compulsorias, ni de ejecu- ción. Deberán requerirlas al tribunal y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz substanciación del proceso arbi- tral.
Artículo 803. CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones so- metidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las pró- rrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya substanciación ante los árbitros hubiese quedado consenti- da.
Artículo 804. PLAZO. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros el tribu- nal podrá prorrogar el plazo, si la demora no le fuere imputable.
Artículo 805. RESPONSABILI- DAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronun- ciaren el laudo dentro del plazo, carecerán del derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por daños y perjuicios.
Artículo 806. MAYORÍA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no hubiese podido formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconcilia- bles.
En la totalidad de los puntos comprometidos se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de alguna de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el tribunal, en su caso, designarán un nuevo integrante para que dirima la controversia y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 807. RECURSOS. Contra el laudo arbitral sólo serán admisibles los recursos que puedan interponerse respecto de las sentencias y el procedimiento será el común al capítulo sobre recursos.
Artículo 808. RENUNCIA DE RE- CURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. La renuncia a interponer recursos será válida. Sin perjuicio de lo cual podrán interponerse los de aclaratoria y de nulidad, fundado en haber fallado los árbitros fuera de plazo o en puntos no comprometidos.
En este último caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin substanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 809. LAUDO NULO. Se- rá nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompati- bles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por éste código.
Si el proceso se hubiese subs- tanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte el tribunal pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 810. PAGO DE LA MUL- TA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 789, inciso cuar- to, no se admitirá recurso alguno si quién lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expre- sadas en el artículo 808, el importe de la multa será depositado hasta la de- cisión del recurso.
Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso contrario se entregará a la otra parte.
Artículo 811. COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS RECURSOS. Conocerá de los recursos la Cámara Na- cional de Casación, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 812. COMPROMISO RESPECTO DE PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente, el fallo de los árbitros causará ejecuto- ria.
Artículo 813. INHABILIDAD. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar su nombramiento como árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.
SECCIÓN SEGUNDA
Pedido de transformación de los procesos de conocimiento en arbitraje
Artículo 814. OPORTUNIDAD PARA PROPONERLO. En los procesos de conocimiento, el actor al entablar demanda y el demandado al contestarla o al reconvenir, podrán proponer que se transforme el proceso promovido y la controversia sea resuelta por arbitraje ad-hoc o institucional. Si la parte que realiza la proposición final fuese plural, el ofrecimiento debe ser realizado por todos quienes la inte- gran.
En su defecto se la tendrá por no formulada.
Artículo 815. ARBITRAJE AD HOC. Si el ofrecimiento fuese de arbitraje ad-hoc y las partes no se pusiesen de acuerdo en la elección del árbitro, aquél se practicará por un árbitro único designado por el tribunal.
Artículo 816. ARBITRAJE INSTI- TUCIONAL. Si el ofrecimiento fuese de arbitraje institucional, se indicará la institución y las reglas bajo las que se propone realizarlo; en su defecto se lo tendrán por no efectuado.
Artículo 817. ACEPTACIÓN. El ofrecimiento debe ser aceptado en el plazo de diez días a partir de su notifi- cación personal o por cédula. En caso contrario se tendrá por rechazado y la controversia seguirá el trámite jurisdiccional según su estado.
Artículo 818. TERCEROS. Los terceros deben aceptar expresamente el arbitraje y pueden en su presenta- ción proponerlo.
Artículo 819. OPCIÓN POR EL ARBITRAJE AD-HOC. Si el ofrecimiento fuese resolver la controversia por ar- bitraje institucional, el requerido podrá optar por un arbitraje ad-hoc, el que se practicará por un árbitro único designado por el tribunal.
Artículo 820. Si el arbitraje fuera ad-hoc, los procedimientos se realizarán de acuerdo con las reglas conteni- das, en el título sobre juicio arbitral en este código.
Artículo 821. APLICABILIDAD. Las disposiciones de este capítulo se aplican en todas las cuestiones arbitra- les con independencia de la calidad de las partes.
Artículo 822. ELECCIÓN DEL ABOGADO. En todos los casos en que el tribunal deba designar arbitro para decidir una cuestión jurídica, la designación recaerá sobre un abogado de la matrícula seleccionado conforme a las demás disposiciones de este capítu- lo.
Artículo 823. LISTAS DE ARBI- TROS. Las listas de árbitros estarán constituidas por abogados de la matrícu- la de su jurisdicción, inscriptos voluntariamente y que reúnan las condiciones que por superintendencia se establezcan.
Artículo 824. LISTAS. Las listas de árbitros serán preparadas por la Cámara Nacional de Casación.
Artículo 825. SORTEO. Los árbi- tros serán designados por sorteo en los días y horas que, con carácter gene- ral, establezca cada tribunal.
El acto de sorteo será públi- co.
Artículo 826. ACEPTACIÓN. El resultado del sorteo será comunicado al abogado desinsaculado quién, antes de aceptar el cargo, manifestará por escrito si lo alcanza alguna causal de inhabilidad y todo hecho que tenga el deber de comunicar de acuerdo con la ley.
La negativa injustificada a asu- mir las tareas de árbitro dará lugar a las sanciones disciplinarias que esta- blezca la Cámara Nacional de Casación.
Artículo 827. FACULTAD DE LAS PARTES. Las partes podrán por unanimidad, elegir un árbitro o árbitros dis- tintos, en cualquier momento posterior al sorteo hasta la aceptación del car- go, por el árbitro designado por sorteo.
Artículo 828. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Operada la aceptación expresa del arbitraje ad-hoc o insti- tucional se suspende el procedimiento judicial, sin perjuicio de la competen- cia que el tribunal conserva para conocer en los incidentes de arbitraje.
CAPÍTULO IV
ARBITRAJE LABORAL
Artículo 829. OPCIÓN. En todo convenio colectivo de trabajo las partes podrán optar, conforme a las dispo- siciones a los capítulos precedentes, por la constitución de un tribunal arbi- tral laboral, integrado por tres árbitros con competencia para resolver cual- quier controversia o disputa que surja entre las partes acerca de la aplica- ción, la interpretación, o la resolución del convenio colectivo de trabajo cele- brado.
Artículo 830. ÁRBITROS. El tri- bunal laboral estará formado por tres árbitros, uno designado por la parte sindical, otro por la parte patronal y un tercero designado por el Ministerio de Trabajo, quienes deberán ser abogados de la matrícula de la jurisdic- ción.
Artículo 831. PEDIDO DE TRA- BAJADORES. Los trabajadores podrán solicitar la intervención del tribunal arbitral para toda controversia con la parte patronal aplicándose en ese caso las reglas sobre aceptación establecidas en éste código.
Artículo 832. LAUDOS. Los lau- dos dictados por el tribunal arbitral serán finales e inapelables, salvo el re- curso de aclaratoria que podrá interponerse dentro de los cinco días de la notificación del laudo.
CAPÍTULO V
JUICIO DE AMIGABLES COM- PONEDORES
Artículo 833. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbi- tros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amiga- bles componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la con- troversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedo- res.
Artículo 834. NORMAS COMU- NES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contra- yentes.
2) El contenido y la forma de compromiso.
3) La calidad que deben tener los arbitradores y la forma de nombramiento.
4) La aceptación del cargo y la responsabilidad de los arbitradores.
5) El modo de reemplazar- los.
6) La forma de acordar y pro- nunciar el laudo.
Artículo 835. RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las par- tes.
3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.
El incidente de recusación pro- cederá según lo previsto para la de los árbitros.
Artículo 836. PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documen- tos que creyeren convenientes según su saber y entender.
Artículo 837. PLAZO. Si las par- tes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronun- ciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
Artículo 838. NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pro- nunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar ante la Cámara Nacional de Casación su nulidad dentro de cinco días de notificado.
La demanda de nulidad tramita- rá por las reglas de juicio sumarísimo.
Artículo 839. COSTAS, HONO- RARIOS. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y si- guientes.
Los honorarios de árbitros, se- cretarios, peritos y profesionales, serán regulados por el tribunal sin perjuicio de la facultad de las partes de pactar los honorarios con sus abogados y pro- curadores.
CAPÍTULO VI
PERICIA ARBITRAL
Artículo 840. PROCEDENCIA RÉGIMEN. La pericia arbitral procederá cuando las leyes establezcan ese pro- cedimiento para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores.
Los árbitros peritos deberán estar especializados en la materia de que se trate y deberán pronunciarse dentro de un mes de la última aceptación.
LIBRO SÉPTIMO
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRA- ER MATRIMONIO
Artículo 841. TRÁMITE. JUICIO VERBAL. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará enjui- cio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesa- do, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
La licencia judicial para el ma- trimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y substanciada en la misma forma.
CAPÍTULO II
TUTELA. CURATELA
Artículo 842. TRÁMITE. El nom- bramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nom- brado. Si se promoviere cuestión, se substanciará enjuicio sumarísimo.
Artículo 843. ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, exten- diéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPÍTULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍ- TULOS
Artículo 844. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defec- to.
Si se dedujere oposición, se se- guirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y esta- do del dominio, en su caso.
Artículo 845. RENOVACIÓN DE TÍTULOS. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se substanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá pro- tocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el inte- resado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPA- RECER EN JUICIO
Y EJERCER ACTOS JURÍDI- COS
Artículo 846. TRAMITE. AU- DIENCIA. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instan- cia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representan- te del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se con- ceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor es- pecial.
En la autorización para compa- recer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 847. TRÁMITE. El dere- cho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin substanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las me- didas necesarias si correspondiere. El tribunal podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO. ADQUISI- CIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS
Artículo 848. RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercade- rías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se op- tare por el procedimiento establecido en el artículo 840, el tribunal decretará, sin otra substanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimien- to por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Artículo 849. ADQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al com- prador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá invocar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución no causará instan- cia.
Artículo 850. VENTA DE MER- CADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vende- dor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lu- gar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPÍTULO VII
INFORMACIONES SUMA- RIAS
Artículo 851. EXTENSIÓN. Po- drán tramitarse en sede notarial todas las informaciones sumarias tendientes a acreditar, en cuanto hubiere lugar por derecho todos los actos que a conti- nuación se numeran:
1) La identidad de perso- na.
2) Rectificación de errores ma- teriales que surjan evidentes del texto de todo tipo de partida.
3) Cambio, modificación, supre- sión o adición de nombre o apellido.
4) Declaración de ausencia sim- ple.
5) Cualquier otra información tendiente a acreditar situaciones de hecho exigidas por disposiciones legales o administrativas.
Artículo 852. RÉGIMEN. Regirán las reglas generales previstas para la actuación en sede notarial y será nece- saria la firma de abogado.
Artículo 853. PRUEBA. El notario solicitará la presentación de todos los elementos probatorios para su cometi- do.
Artículo 854. TRÁMITE INICIAL. Siendo viable el requerimiento se procederá a solicitar a las reparticiones respectivas los informes necesarios que deberán ser contestados en el plazo de veinte días.
También si fuere necesario, se publicarán edictos.
Artículo 855. TESTIGOS. Cuan- do se propongan testigos para probar los hechos invocados, el letrado debe- rá presentar el interrogatorio. Los testigos declararán ante el notario confor- me a las normas previstas en el capítulo pertinente de este código.
Artículo 856. ACTA DE NOTO- RIEDAD. Cumplidos los plazos de ley y en su caso la publicación de edictos, el escribano con todas las pruebas aportadas labrará el acta de notoriedad, la que tendrá, si fuera pertinente, por probados los hechos invocados en cuanto hubiere lugar por derecho y practicará, a pedido de parte, las inscrip- ciones que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITO- RIAS
Artículo 857. El Código que se sanciona mediante la presente ley regirá a partir de los ciento veinte días de su publicación.
Se aplicará en los juicios y ac- tuaciones en él previstos, que se promuevan con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.
No regirán a su respecto las normas de las leyes 17.454, 22.434 y sus modificatorias.
Los juicios y las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo tramitarán exclusivamente en los tribunales que se crean en la ley de implementación de este códi- go.
Artículo 858. Los procesos pro- movidos con anterioridad a los mencionados en el artículo precedente conti- nuarán rigiéndose exclusivamente por el código conformado por la ley 17.454 con las reformas de la ley 22.434, texto ordenado por el decreto 1042/81 y sus leyes complementarias y modificatorias.
No le son aplicables las disposi- ciones del nuevo código y continuarán su tramitación ante los juzgados y tribunales existentes antes de los que se creen por la ley de implementa- ción.
REGLAMENTACIONES. ACTUA- LIZACIÓN PERIÓDICA. ALCANCE
Artículo 859. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Co- mercial, deberán actualizar periódicamente, cada una en su ámbito, las res- pectivas reglamentaciones de justicia, completando la regulación con las normas que estimen necesarias para la mejor aplicación de éste código.
Articulo 860. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presentamos tiene el propósito de abreviar y agilizar los juicios civiles y comerciales me- diante la instauración de la oralidad. Se trata, en la práctica, de sancionar un nuevo Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial que reemplace al actualmente vigente (ley 17.454 y todas sus reformas posteriores).
Dicho en otros términos, es un proyecto destinado a modernizar la Justicia, hacer más ágil su funcionamien- to y producir una mejora de verdad en el servicio que ese poder del Estado debe brindar a los habitantes de nuestra república. No está inspirado en razones ideológicas o políticas, sino exclusivamente funcionales y avalado por la experiencia recogida en numerosas provincias y en países de la re- gión.
El proyecto, en rigor, no nos pertenece. Se trata de un antiguo proyecto redactado por una comisión ad- hoc integrada por los prestigiosos juristas Carlos J. Colombo, Julio César Cueto Rúa, Raúl Aníbal Etcheverry y Héctor Gerardo Umaschi. Esa comisión se constituyó por decisión e impulso del Ministerio de Justicia de la Nación y entregó su tarea a mediados de 1996. Pero por razones que desconocemos, el proyecto nunca fue presentado al Congreso y, por ende, nunca fue consi- derado ni mucho menos tratado.
A pesar del tiempo transcurrido, la necesidad de reformar y modernizar los procedimientos sigue pendiente. La gran transformación que implicaría pasar del vetusto procedimiento ínte- gramente escrito al más moderno y eficiente procedimiento oral aun espera una iniciativa plausible que permita concretarla. Para ello presentamos este proyecto de ley, para concretar esa indispensable puesta al día de los proce- sos civiles y comerciales. Los fundamentos que siguen son, esencialmente, los expuestos en su momento por los autores del proyecto.
Las premisas que han orientado la redacción del nuevo han sido: la oralidad y su aplicación por un tribunal colegiado de instancia única.
Los debates doctrinales deben ceder ante la fuerza de la realidad que es notoria, que ha repercutido en la fe de los justiciables y que requiere soluciones que no se limiten al perfec- cionamiento técnico de las instituciones y categorías procesales sino al cam- bio del sistema. Este, no se integra sólo con un Código Procesal actualizado, sino con todos los demás elementos necesarios para asegurar su buen éxi- to.
Celeridad, con absoluto respeto de la defensa en juicio, inmediatez y ejercicio pleno de los deberes procesa- les por parte de los tribunales, son valores permanentes que, reiteramos, no dependen de un código por más perfecto que éste sea. Exigen, también in- fraestructura adecuada, capacitación de los operadores y constante regula- ción.
Por ello, el artículo 37 del pro- yecto encomienda a la Cámara Nacional de Casación Civil y Comercial (cuya creación se propicia por separado, en otro proyecto de ley) el envío de esta- dísticas semestrales al Ministerio de Justicia, para que éste pueda evitar las consecuencias de la acumulación de causas.
También se pone a cargo de los tribunales el envío a la Cámara de reseñas pormenorizadas de los expedien- tes en trámite y en su caso las razones de la demora. Y en esa misma línea, el artículo 859 del proyecto dispone que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional de Casación Civil y Comercial, deberán actuali- zar periódicamente, cada una en su ámbito, las respectivas reglamentaciones de justicia, completando la regulación con las normas que estimen necesa- rias para la mejor aplicación de este código".
I. Estructura
Como es sabido, el procedi- miento, adoptada la oralidad, se divide en una etapa escrita de constitución del proceso y en otra oral.
Para la primera hemos conser- vado la estructura del código vigente, e incluso la redacción de los artículos que no requerían modificaciones. Al evitar el innovar por el solo impulso de hacerlo, hemos querido facilitar la tarea de los jueces y profesionales, que no sólo conocen el código vigente, sino que pueden así aprovechar la meditada jurisprudencia y comentarios doctrinales, que el mismo ha merecido.
Se han ajustado las reglas de competencia a las aspiraciones de la doctrina, posibilitando el artículo 5°, inciso 4°, la elección del domicilio del citado en garantía, el inciso 8° la del cónyuge demandado e incorporado al inciso 11 los contratos de colaboración societaria.
Se ha eliminado la recusación sin causa, figura carente de contenido jurídico aceptable, que sólo ha servido para la dilación del proceso.
La oralidad en instancia única implica un tribunal colegiado pero se han creado dos figuras que deben tener similar gravitación en el desarrollo y control del expediente, cuyas funciones son no sólo saneadoras sino también de instancia de la causa. Al haberse eliminado en la segunda etapa la posibilidad de caducidad de instancia, adoptándose el impulso de oficio, estas funciones tienen gran importan- cia.
Por ello el artículo 32 establece como funciones del juez de trámite entre otras, el dictar providencias simples y el artículo 33 establece que en cada tribunal colegiado existirán uno o más secretarios relatores cuyo informe adquiere gran importancia en la audiencia preliminar.
d) Las facultades que el código vigente otorgaba a los jueces, han sido transformadas en deberes, o dicho en otros términos, en atribuciones de ejercicio obligatorio.
Estamos firmemente convenci- dos que reunidas las demás condiciones de buen éxito del sistema procesal que hemos proyectado, la efectividad de las instituciones que perfila el pro- yecto depende en alto grado del personal y real ejercicio por parte de los magistrados, de tales deberes.
La jerarquización del abogado ha sido otra de nuestras preocupaciones, por ello a la clásica asimilación a los magistrados, agregamos disposiciones prácticas, como un horario de atención exclusiva no inferior a tres horas diarias (artículo 61), la conversión del libro de notas en libros de asistencia diaria y el papel preponderante del letrado en etapa probatoria.
Se ha simplificado el procedi- miento en materia de incidentes, la obtención del beneficio de litigar sin gas- tos, y se ha atendido a la jurisprudencia en cuanto a la intervención de terce- ros en el proceso. También se agiliza el sistema de notificaciones al adoptar la notificación por acta notarial y se simplifican los recaudos para las notifica- ciones por carta documentada.
g) Sólo se admiten dos tipos de procesos de conocimiento: el común que reemplaza al ordinario y al sumario, y el sumarísimo. En ambos debe ofrecerse la totalidad de la prueba con la presentación de la demanda o su responde y en caso de testimonial, indicar- se el extremo que pretende probarse con cada declaración.
Se ha eliminado todo ritualismo en la confesional, pudiendo el juez y las partes interrogar libremente; igual temperamento se adopta en cuanto a la testimonial.
El artículo 450 jerarquiza el dic- tamen de los consultores técnicos y restringe los peritajes sólo para el su- puesto de real necesidad.
II. Oralidad
La oralidad constituye la base del sistema, por ello el artículo 121 establece que "el sistema establecido por este código es oral. En consecuencia sólo podrán presentarse por escrito las alegaciones y peticiones que formen parte de la etapa de constitución del proceso, o aquellas que inevitablemente deban ser hechas en esa forma, en las causas en que este código así lo exige expresamente".
Para la determinación de otros supuestos de actuación escrita la Corte Suprema y la Cámara Nacional de Casación podrán determinar la reglamentación correspondiente.
No se dará curso a los escritos que contengan peticiones que debieron formularse verbalmente.
Con esto se pretende evitar la desnaturalización del sistema oral.
Para que la justicia oral pueda tener en los procesos de conocimiento un desarrollo lógico, progresivo y efi- caz debe comprender, luego de la etapa instructoria:
La búsqueda del avenimiento de las partes que puede ser ya la extinción del proceso (conciliación), o la adop- ción de procedimientos alternativos de resolución de conflictos, como la me- diación o el tercero neutral que este código incorpora o la sujeción a un equivalente jurisdiccional como el arbitraje que se desarrolla adoptando tam- bién el arbitraje ad-hoc, institucional y laboral y el juicio de amigables com- ponedores.
Si el pleito debe luego continuar en búsqueda de la solución jurisdiccional que es la sentencia, se prevé una audiencia preliminar que comprende las providencias de saneamiento del proceso, la definitiva fijación de las pretensiones y la selección y el comienzo de modo de actuación de las pruebas. La audiencia de vista de la causa, en la cual se desarrolla la producción de la prueba, los alegatos orales deben celebrarse, bajo pena de nulidad, en presencia de la totalidad del tribunal para culminar con la sentencia.
A diferencia de otros códigos o proyectos se ha cuidado de no recargar el contenido de la audiencia prelimi- nar evitando anticipar actos procesales que alteren el orden normal de su producción y se ha confiado al secretario relator la tarea de realizar un in- forme sobre los aspectos centrales de la demanda y de la contestación, y la reconvención en su caso, los hechos relevantes y los medios de probar- lo.
Se han tomado especiales pro- videncias para el registro de lo ocurrido en las audiencias, única forma de asegurar el buen ejercicio de la facultad procesal de interponer recursos, máxime cuando una de las causales del recurso de casación, es, según este proyecto, la arbitrariedad.
Esta última posibilidad tiende por otra parte a aliviar la tarea de la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción.
Por eso se registrará versión taquigráfica o mediante otro medio idóneo de las audiencias que indique el juez de trámite o el tribunal y siempre de la audiencia preliminar y de vista de la causa.
Recursos. El esquema del nuevo sistema se integra con tribunales colegiados de instancia única y una Cámara Nacional de Casación. Esta suma a su función natural (recurso de casación) la de ejercer superintendencia.
Es natural que no se mantenga el recurso de apelación; ni tampoco la "consulta" (sea recurso o no) del artí- culo 253 bis del código vigente.
Tampoco tiene ya razón de ser, por la circunstancia apuntada, el "recurso de inaplicabilidad de ley".
Se mantiene en cambio dándole amplitud, el recurso de reposición y se crea el recurso de casación. Este comprende el recurso por arbitrariedad y el de nulidad por causas claramen- te especificadas que podrían coartar la defensa enjuicio.
III. Se ha simplificado el proce- dimiento en los juicios ejecutivos y se ha incorporado como título ejecutivo la relación nacida del uso de la tarjeta de crédito.
Para el juicio de desalojo se in- troduce la desocupación inmediata en caso de intrusión o rebeldía.
Por su repercusión social se prevén sanciones para el alimentante incumplidor por eso el último párrafo del artículo 41 dispone que "los tribunales podrán ordenar el arresto inmedia- to, hasta que comience actuar el juez penal, de quien incumpliera una sen- tencia que ordene el pago de alimentos".
IV. Se han tomado especiales providencias para la moralización del proceso incrementando las sanciones por malicia o temeridad, pluspetición inexcusa- ble, y proceso fraudulento.
V. Se ha establecido un proce- dimiento opcional ante escribano público para los juicios voluntarios pero siempre con patrocinio de abogado con lo que se evita afectar las incumbencias y se aspira a descongestionar los tribunales.
VI. El artículo 489 determina la competencia de los tribunales de pequeñas causas. Actuarán por el procedi- miento sumarísimo cuyos plazos el tribunal puede abreviar.
VII. Se ha evitado el ritualismo excesivo. Un código no debe ser minuciosamente reglamentario. Creemos también, que no deben omitirse previsiones necesarias para asegurar la uni- formidad de los trámites para mantener el principio básico de igualdad.
VIII. La imposibilidad de que los procesos ya en trámite con sistema escrito puedan reconvertirse en actua- ciones aptas para el oral, nos ha llevado a proponer que la vigencia del nue- vo código se produzca tan sólo para las nuevas causas, a partir de un plazo posterior a la promulgación de la ley. De este modo se evitarán situaciones conflictivas, se permitirá el gradual establecimiento de tribunales colegiados y podrán capacitarse los operadores del sistema.
También se prevé que los tribu- nales colegiados de instancia única, tengan competencia especializada, cir- cunstancia ésta que no sólo evitará cuestiones por falta de certeza acerca de cuál es el tribunal que debe intervenir, sino que consolidará la especialización de los magistrados, ello coadyuvará a una más eficaz y rápida administración de justicia.
Este proyecto descarga la labor de los jueces y de los abogados para permitirles el mejor ejercicio de lo que les queda como propio cumplir. Por lo demás, por varios medios ―algunos de ellos ya antes enunciados― induce al avenimiento razonable (misión ésta del Poder Judicial que también es primordial) y sólo cuando la conciliación carezca de viabilidad, la controversia continuará con trámites claros y simpli- ficados, directos y concentrados.
Lograr los propósitos enuncia- dos requiere una participación continuada y efectiva del juzgador para que se alcance la dinámica del proceso programada y el ejercicio por parte de los profesionales de las amplias posibilidades de actuación de la defensa en jui- cio que el proyecto les confiere.
La oralidad rige con muy buen éxito en sistemas procesales provinciales, esperamos también el éxito en el que aquí se consagra para lo cual, nos permitimos reiterar, es indispensable el concurso de otros factores de organización y administración cuyo ámbito propio es el de la ley de implementación, que presentamos por separa- do.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)