JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7443-D-2018
Sumario: PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 24 Y 28, SOBRE DENUNCIA DE MUJER CON DISCAPACIDAD Y AUDIENCIA JUDICIAL PARA LA MISMA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Modificación de la Ley N° 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”
Artículo 1°.- Modificación art. 24 de la Ley N° 26.485. Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 24.— Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna.
En caso de que la mujer denunciante, sea una persona con discapacidad, se deberán brindar los apoyos y ajustes razonables para garantizarle el pleno ejercicio de su derecho a denunciar en igualdad de condiciones. Excepcionalmente, cuando la mujer se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el curador u otra persona de su confianza, podrá efectuar la denuncia en su nombre;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que ésta la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
d) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomare conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
Artículo 2°.- Modificación del art. 28 de la Ley N° 26.485. Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Además, si la víctima de la violencia fuere una niña, adolescente o mujer con discapacidad, deberán contemplarse los apoyos y ajustes razonables para garantizar el ejercicio de su derecho en igualdad de condiciones.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.”
Artículo 3°.- Obligatoriedad de contar con apoyos. Los órganos encargados de recibir las denuncias previstas en la Ley N° 26.485 deberán, conforme lo determine la reglamentación respectiva, contar con y poner a disposición de las personas con discapacidad, los apoyos y ajustes razonables referidos en los artículos 24 y 28 de la mencionada ley.
En ningún caso, la falta de la posibilidad de brindar los apoyos o hacer los ajustes razonables por parte de los receptores de la denuncia, será obstáculo o impedimento para tomar la denuncia de la persona con discapacidad.
Artículo 4°.- Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone una serie de modificaciones a la Ley N° 26.485, de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, para ampliar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad que sufren violencia de género.
En efecto, en el Título III, Capítulo II, de la mencionada ley, se establece el procedimiento para efectuar una denuncia por violencia. Específicamente, en el artículo 24 de dicha norma se indica qué personas pueden efectuar la denuncia. En concreto, lo que estoy proponiendo con este proyecto es modificar la forma en la que la norma permite a las mujeres con discapacidad denunciar.
En el texto original de la ley referida, el inciso c) del artículo 24 dispone que las denuncias podrán ser efectuadas por: “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”. En este sentido, nos parece oportuno reformar este concepto a la luz de los preceptos y principios rectores de la "Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad" que la República Argentina aprobó mediante la sanción de la Ley N° 26.378, y que luego, le otorgó jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27.044.
Dicha norma internacional de rango constitucional nos insta a “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Se trata, entonces, de remover las barreras que puedan impedir la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La autonomía personal y la independencia son derechos inalienables de las personas y es por ello que, debemos enfatizar, en particular, para las personas con discapacidad, la importancia de incluir todos los apoyos necesarios para el ejercicio de su autonomía. Con este espíritu, se redacta este proyecto.
La accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, es la herramienta para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Por ello, en el proyecto modificamos el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 26.485, indicando que se le deberá proporcionar, a las mujeres con discapacidad, los apoyos y ajustes razonables para garantizar el ejercicio de su derecho a realizar la denuncia respectiva, cuidando que no tenga barreras que pudieran impedir su libre manifestación. Y también prevemos que, sólo excepcionalmente, y en línea con lo que prescribe el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuando la mujer con discapacidad se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz para sortear dicho obstáculo, el curador u otra persona de su confianza podrá efectuar la denuncia en su nombre. Al plantear esta modificación directamente en el inciso a), removemos al inciso c) de dicho artículo, ya que pierde sentido y no sería necesaria su inclusión al texto, pasando a ser el viejo inciso d) ahora el nuevo c) y el viejo inciso e) ahora el nuevo d).
Asimismo, modificamos el artículo 28 de la ley, que hace referencia a la audiencia del juez con la denunciante, incorporando la misma garantía de participación para la persona con discapacidad, que la del momento de efectuar la denuncia. El párrafo agregado reza: “Además, si la víctima de la violencia fuere una niña, adolescente o mujer con discapacidad, deberán contemplarse los apoyos y ajustes razonables para garantizar el ejercicio de su derecho en igualdad de condiciones”.
De esta manera, armonizamos la legislación vigente en materia de violencia de género con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la igualdad de condiciones para que la mujer con discapacidad pueda efectuar la denuncia por violencia priorizando su voz (hará su denuncia en primera persona) y el ejercicio de su voluntad, sin barreras para su formulación. Entendemos que la propuesta que formulamos amplía la perspectiva de los derechos humanos de las personas con discapacidad para que puedan ser ejercidos en plenitud.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |