JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7457-D-2018
Sumario: TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
OBJETO DE LA TRANSFERENCIA.
CAPÍTULO I. COMPETENCIA
Artículo 1º - CLÁUSULA PRIMERA: Transfiérese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia penal no federal relativa a los delitos que se detallan a continuación:
I.- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Homicidio (artículos 79 a 84 bis del Código Penal).
Aborto (artículos 85 a 88 del Código Penal).
Lesiones culposas agravadas (artículo 94 bis del Código Penal).
Homicidio en riña (artículo 95 del Código Penal).
II.- DELITOS CONTRA EL HONOR
Calumnias e injurias (artículos 109, 110, 113, 114 y 117 bis del Código Penal).
III.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Abusos sexuales (artículo 119 y 120 del Código Penal).
Abuso sexual agravado (artículo 124 del Código Penal).
Corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal).
Promoción y facilitación de la prostitución (artículo 125 bis del Código Penal).
Proxenetismo agravado y rufianería (artículos 126 y 127 del Código Penal).
Sustracción o retención de persona con la intención de menoscabar su integridad sexual (artículo 130 del Código Penal).
Ciberacoso sexual infantil -“grooming”- (artículo 131 del Código Penal).
IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad (artículos 138 a 139 bis del Código Penal).
V.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Reducción a servidumbre (artículo 140 del Código Penal).
Privación ilegal de la libertad (artículo 141 del Código Penal).
Privación ilegal de la libertad agravada (artículo 142 del Código Penal).
Secuestro Coactivo (artículo 142 bis del Código Penal).
Desaparición forzada de personas (artículo 142 ter).
Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143, 144, 144 bis, 144 ter, 144 quater y144 quinto del Código Penal);
Conducción de persona fuera de las fronteras (artículo 145 del Código Penal).
Trata de personas (artículo 145 bis del Código Penal).
Sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal).
Desaparición, ocultamiento e inducción a la fuga de menores (artículos 147 a 149 del Código Penal).
Amenazas y coacciones (artículos 149 bis y 149 ter del Código Penal);
Violación de Secretos y de la Privacidad:
Acceso ilegítimo a las comunicaciones (artículo 153 del Código Penal);
Acceso ilegítimo a datos o sistemas informáticos de acceso restringido (artículo 153 bis del Código Penal);
Violación de correspondencia calificada por el sujeto activo (artículo 154 del Código Penal);
Publicación indebida de correspondencia, entre otras (artículo 155 del Código Penal);
Violación de secreto profesional (artículo 156 del Código Penal);
Revelación de secretos (artículo 157 del Código Penal); y
Violación de datos personales (artículo 157 bis del Código Penal).
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159 del Código Penal).
Delitos contra la libertad de reunión (artículo 160 del Código Penal).
Delitos contra la libertad de prensa (artículo 161 del Código Penal).
V.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Hurto (artículos 162, 163 y 163 bis del Código Penal).
Robo (artículos 164, 166, 167 y 167 bis del Código Penal).
Abigeato (artículos 167 ter, quater y quinque del Código Penal).
Extorsión (artículos 168, 169 y 171 del Código Penal).
Secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal).
Sustracción de cadáver (artículo 171 del Código Penal).
Estafas y otras defraudaciones (artículos 172 a 173 del Código Penal).
Casos especiales de defraudación (artículo 174 del Código Penal).
Usura (artículo 175 bis del Código Penal).
Quebrados y otros deudores punibles (artículos 176 a 180 del Código Penal).
Extracción ilícita de aguas, perturbación en el ejercicio de derechos sobre aguas, desviación de aguas (artículo 182 del Código Penal).
VI.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Incendio y otros estragos (artículos 186 a 189 del Código Penal).
Tenencia, portación y provisión de armas de fuego y de guerra y de explosivos (artículo 189 bis del Código Penal).
Delito contra la seguridad en la navegación y aeronavegación (artículo 190 del Código Penal).
Delito contra la seguridad y las comunicaciones del transporte ferroviario (artículos 191 a 193 del Código Penal).
Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis del Código Penal).
Entorpecimiento de los servicios públicos y de las comunicaciones (artículo 194 del Código Penal).
Abandono del puesto de trabajo en un medio de transporte (artículo 195 del Código Penal).
Descarrilamiento, naufragio o accidente culposo en un medio de transporte (artículo 196 del Código Penal).
Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones (artículo 197 del Código Penal).
Piratería (artículo 198 del Código Penal).
Delitos contra la salud pública (artículos 200, 201, 202, 204, 204 ter, 204 quater, 204 quinquies, 205 y 206 del Código Penal).
VII.- DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Instigación a cometer delitos (artículo 209 y 209 bis del Código Penal).
Asociación ilícita (artículos 210 y 210 bis del Código Penal).
Intimidación pública (artículos 211y 212 del Código Penal).
Apología del crimen (artículo 213 del Código Penal).
Otras formas de asociación ilícita (artículo 213 bis del Código Penal).
VIII.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 252 2°, 3° y 4° párrafos, y 253 bis y ter del Código Penal).
Falso testimonio (artículo 276 bis del Código Penal).
Encubrimiento (artículo 277 del Código Penal).
Intervención en el transporte o comercialización de ganado calificado por el sujeto activo (artículo 277 bis del Código Penal).
Intervención en el transporte o comercialización de ganado (artículo 277 ter del Código Penal).
IX.- DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.
Fraudes al comercio y a la industria (artículos 300, a 301 bis del Código Penal).
Pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 302 del Código Penal).
X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.
Lavado de activos (artículo 303 del Código Penal).
Responsabilidad penal de las personas jurídicas (artículo 304 del Código Penal).
Provisión de bienes o dinero para el financiamiento de delitos (artículo 306 del Código Penal).
Artículo 2°. El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario, conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.702.
CAPÍTULO II. RECURSOS
Artículo 3°. TRIBUNALES. El Estado Nacional transfiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca:
- Sesenta y tres (63) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional;
- Un (1) Juzgado Nacional de Rogatorias;
- Siete (7) Juzgados Nacionales De Primera Instancia De Menores;
- Treinta (30) Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional;
- Tres (3) Tribunales Orales de Menores;
- Cinco (5) Juzgados Nacionales de Ejecución Penal;
- La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, incluidas las siguientes dependencias:
- Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca
- Secretaría Especial
- Secretaría de Superintendencia
- Oficina Judicial
- Prosecretaría de Intervenciones Socio-jurídicas
- Habilitación
- Oficina de Sorteos
- Prosecretaría de Recursos Humanos
- Oficina de Archivo
- Oficina de Fotocopias
- Intendencia de la Cámara Criminal y Correccional
- Ujiería Penitenciaria de Cámara
- Prosecretaría de Recursos Humanos
Artículo 4°. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Estado Nacional transfiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca:
Una (1) Fiscalía Correccional de Distrito.
Una (1) Fiscalía de Instrucción de Distrito.
Dos (2) Fiscalías de Distrito.
Sesenta y dos (62) Fiscalías de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional.
Siete (7) Fiscalías de Primera Instancia de Menores.
Treinta (30) Fiscalías Generales ante los Tribunales Orales en lo Criminal.
Tres (3) Fiscalías Generales ante los Tribunales Orales de Menores.
Una (1) Unidad Fiscal de Ejecución Penal.
Cinco (5) Fiscalías Generales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Artículo 5°. MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA. El Estado Nacional transfiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca:
- Diez (10) Defensorías Públicas Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional.
- Ocho (8) Defensorías Públicas Oficiales Adjuntas ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional.
- Dos (2) Defensorías Públicas Oficiales Adjuntas ante los Tribunales Orales de Menores.
- Una (1) Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales de Menores.
- Cuatro (4) Defensorías Públicas de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal.
- Dos (2) Defensorías Públicas Oficiales ante los Jueces Nacionales de Ejecución Penal.
- Tres (3) Unidades de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución Penal.
- Una (1) Unidad de Letrados Móviles para la Asistencia de personas no privadas de libertad ante los Jueces Nacionales de Ejecución Penal.
- Veintitrés (23) Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados en lo Criminal y Correccional y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
- Una (1) Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Nacionales de Menores y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
- Unidades dependientes de la Defensoría General:
- Comisión de Seguimiento del Tratamiento Institucional de Niños/as y Adolescentes.
- Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.
- Grupo de Actuación ante los Tribunales Orales de Menores
- Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657.
- Cuerpo de Letrados Móviles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
- Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657.
- Dos (2) Defensorías Públicas Tutorías.
- Veinte (20) Defensorías Públicas Curadurías.
- Una (1) Unidad de Letrados Móviles para la Defensa de Personas Mayores de edad ante los Tribunales Orales de Menores de la Capital Federal.
- Una (1) Unidad de Letrados Móviles ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
- Treinta y dos (32) Unidades de Actuación para supuestos de Flagrancia.
Artículo 6°. La transferencia prevista en los artículos anteriores comprende las estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los magistrados y los funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
Artículo 7°. REASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. La transferencia de competencias prevista en el artículo 1° de esta Ley se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional, y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebrarán el Acta acuerdo correspondiente, en el marco de la Comisión ya creada Convenio 14/004, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la promulgación de la Ley de la Ciudad que acepte esta transferencia.
La Nación deberá transferir los fondos correspondientes, una vez habilitados los tribunales y unidades del Ministerio Público transferidas, por el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.548.
Artículo 8°. RECURSOS EDILICIOS, EQUIPAMIENTO Y MUEBLES. En el marco de la Comisión creada por el Convenio 14/004 la Nación y la Ciudad acordarán la provisión de los inmuebles, equipamiento y muebles adecuados para el funcionamiento de los tribunales y unidades del Ministerio Público transferidos, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la promulgación de la Ley de la Ciudad que acepte esta transferencia.
TÍTULO II
RECURSOS HUMANOS. GARANTÍAS. REGÍMENES ESPECIALES DE RETIRO Y JUBILACION ANTICIPADA
CAPÍTULO 1. GARANTÍAS.
Artículo 9º - Quedan garantizados a los jueces, magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales, fiscalías, defensorías y unidades transferidas, sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de grado y sede y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que resulten beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, la observancia de idéntico trato y protocolo y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.
Será de aplicación a los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018 el régimen previsional allí establecido, en los términos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Los jueces, magistrados y funcionarios traspasados quedarán sujetos al régimen sancionatorio o disciplinario y al procedimiento de remoción establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las leyes que la reglamenten, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 10º - Aceptada esta transferencia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá reorganizar los tribunales, fiscalías, defensorías y unidades transferidas y su competencia, asegurando que la jerarquía, funciones y especialización de los jueces y magistrados resulten compatibles con las funciones asignadas.
Artículo 11º - El personal traspasado que goce de estabilidad quedará incorporado a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el organismo que corresponda, y goza de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios, con idéntica situación de revista, jerarquía, cargo, retribución y antigüedad, conservando además sus derechos relativos al régimen laboral, previsional, servicios sociales, de salud y demás beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos de que gocen al momento de la transferencia.
Sólo podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, conforme lo establezca el régimen disciplinario vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 12º - La situación de revista y los derechos y beneficios garantizados precedentemente deberán equipararse a los percibidos por los magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, siempre que no impliquen una disminución o menoscabo en los mismos.
Artículo 13º - Los empleados o auxiliares que presten servicios en los tribunales y unidades transferidas por los artículos 1º a 5°, bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones, serán traspasados con idéntica modalidad contractual o carácter en que cumplían funciones, conservando los mismos derechos y obligaciones y el ámbito de desempeño.
Su eventual incorporación a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el organismo que corresponda, quedará sujeta a las disposiciones y procedimientos establecidos en la normativa local.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.
Artículo 14º - PERSONAS COMPRENDIDAS. Institúyase el régimen excepcional de jubilación anticipada voluntaria, para los jueces, magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018, en actividad en los juzgados y unidades del Ministerio Público objeto de transferencia por la presente ley.
Artículo 15º - REQUISITOS. Para tener acceso a este beneficio se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en actividad a la fecha de sanción de la presente ley, con prestación efectiva de servicios y percepción de remuneraciones en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación.
b) Acreditar por lo menos veinticinco (25) años de servicios y veinte (20) años de aportes efectivos y cumplidos, además de los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 24.018.
Artículo 16º - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del régimen especial establecido en la presente ley, los jueces, magistrados o funcionarios que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, salvo que al inicio de la misma ya hubiesen reunido los requisitos previstos en el artículo 14º de la presente.
Artículo 17º - HABERES PREVISIONALES. El haber previsional de los jueces, magistrados y funcionarios comprendidos en el presente régimen será del setenta y dos por ciento (72%) calculado sobre la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Esta remuneración continuará sujeta al pago de aportes y contribuciones de los haberes en actividad, hasta tanto el beneficiario complete los treinta (30) años de servicios que exige el artículo 9 de la ley 24.018.
El juez, magistrado o funcionario jubilado continuará, a través del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, empleador que actuará como agente de retención, realizando los aportes jubilatorios personales a la ANSeS y a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, hasta el momento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 24.018, y de alcanzar el derecho a percibir el ochenta y dos por ciento (82%) previsto en el artículo 10 de la ley 24.018. Una vez que el beneficiario reúna este requisito, cesará la obligación del pago de aportes y contribuciones y le corresponderá el haber previsional del ochenta y dos por ciento (82%), de igual forma a la prevista en el artículo 10 de la ley 24.018.
En todos los casos el acogimiento al beneficio contenido en la presente ley implicará la aceptación, por parte del beneficiario, de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 18º - CADUCIDAD DEL DERECHO. Los jueces, magistrados o funcionarios que cumplieren con los requisitos previstos en este Capítulo, podrán solicitar el beneficio de jubilación anticipada voluntaria hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la promulgación de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte la transferencia prevista en la presente ley, vencido el cual se considerará caduco este derecho si no ha presentado la solicitud correspondiente.
Artículo 19º - La solicitud de acogimiento al beneficio dispuesto por este Capítulo deberá ser presentada en la forma prevista para los trámites jubilatorios ordinarios establecida en la ley 24.018.
CAPÍTULO 3. RETIRO VOLUNTARIO.
Artículo 20º- Apruébense el régimen de retiro voluntario para el personal que presta servicios en los juzgados y unidades del Ministerio Público transferidas, revistando en la planta permanente.
Artículo 21º - REQUISITOS. Son requisitos para acceder al régimen de retiro voluntario, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tener cincuenta y cinco (55) o más años de edad y no contar con los años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 22°- EXCLUSIONES. Quedan expresamente excluidos del régimen de retiro voluntario:
a) Quienes se encontraren procesados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la fecha de finalización de adhesión al presente régimen;
b) Quienes estuvieren sometidos a sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o si existiere perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el organismo en que tramite el correspondiente sumario;
c) Quienes estuvieren sometidos a la ejecución de alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
d) Quienes hubieren iniciado cualquier tipo de reclamo o acciones judiciales contra el Poder Judicial de la Nación o el Ministerio Público de la Nación, con motivo de su relación laboral;
e) Quienes hubieren solicitado un beneficio previsional o iniciado el trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Quienes hubieren presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación.
Artículo 23°- BENEFICIOS. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, en los términos del presente Capítulo, tendrá derecho a la percepción de doce (12) cuotas no remunerativas mensuales, cada cuota será equivalente al monto de una (1) remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente conforme la percibida por el empleado a la fecha de su baja, incluidos los adicionales que le correspondan. El valor de la cuota se actualizará en igual forma a la remuneración correspondiente a los empleados que revistan en igual categoría y cargo que el que tenía el beneficiario al momento de producirse su cese. Esta remuneración se integrará con los adicionales a que el empleado tenía derecho al momento de su desvinculación.
Artículo 24°- BENEFICIO ADICIONAL. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, al finalizar el período de doce meses establecido en el artículo anterior, tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa equivalente al valor de la última cuota percibida multiplicada por seis (6).
Artículo 25°- COBERTURA MÉDICA ASISTENCIAL. Los empleados que adhieran al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo, continuarán gozando de la cobertura médica asistencial de la Obra Social del Poder Judicial, durante el plazo de percepción de las cuotas.
Artículo 26º - INHABILITACION. Los empleados que accedan al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra en el Poder Judicial de la Nación o el Ministerio Público de la Nación por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su baja.
Artículo 27º - SOLICITUD. La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario deberá presentarse ante la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Nación.
Artículo 28º- JUBILACIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO. El MINISTERIO DE HACIENDA arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29° - PRIMERA. CARGOS VACANTES. A partir de la publicación de la presente ley quedan congeladas todas las vacantes de magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia Nacional Ordinaria en lo Penal y de las unidades del Ministerio Público afectadas a la misma, debiendo el Consejo de la Magistratura, la Procuración General y la Defensoría General de la Nación dejar sin efecto los concursos convocados para la cobertura de cargos vacantes que se encontraren en trámite a esa fecha.
Queda exceptuada de lo dispuesto la cobertura de cargos vacantes de jueces y magistrados que contaran con terna aprobada a consideración del Poder Ejecutivo, a la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir, dentro del plazo de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley, el pedido de acuerdo al Senado de la Nación, para la cobertura del cargo vacante que corresponda, si no lo hiciere en el plazo mencionado, quedará sin efecto el concurso y la terna aprobada.
Artículo 30° - SEGUNDA. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS. Las competencias que se transfieren por el artículo 1° de esta Ley son las remanentes a las que fueron objeto del Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales celebrado el 7 de diciembre de 2000 (aprobado por Ley N° 25.752), del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales celebrado el 1° de junio de 2004 (aprobado por Ley N° 26.357); y de la Ley N° 26.702 (transferencia aceptada por la Ley N° 5965 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Artículo 31° - TERCERA. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia una vez aceptada la transferencia prevista en el Título I, sin limitaciones ni reservas, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 32° - Regístrese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional del año 1994 consagró la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 129 de la Constitución Nacional), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino, que constituye uno de los ejes de las políticas públicas del Gobierno Nacional.
En ese marco constitucional, el 7 de diciembre de 2000, se inició el proceso de transferencia de competencias judiciales de la Justicia Nacional Ordinaria en lo Penal al Poder Judicial de la Ciudad, con la firma del Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales Nación-Ciudad de Buenos Aires, ratificado por Ley Nacional N° 25.752 y Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 597, respectivamente.
Las atribuciones para convenir la transferencia ordenada de competencias resultan del art. 129 de la Constitución Nacional, del art. 6° de la ley 24.588, y de la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este convenio estableció las bases para el comienzo de ejecución de la transferencia de competencias jurisdiccionales en lo penal, y de una práctica de acuerdos interjurisdiccionales, facultando a los firmantes a acordar directamente las modalidades específicas de la transferencia de las competencias, en forma ordenada y progresiva, garantizando en el período de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios jurisdiccionales que sean llevados a cabo.
El 1° de junio de 2004 se firmó el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, que ya preveía la transferencia de las competencias de investigar y juzgar otros catorce tipos penales: artículos 95 y 96 (lesiones en riña), 106 y 107 (abandono de personas), 108 (omisión de auxilio), 128 y 129 (exhibiciones obscenas), 134 a 137 (matrimonios ilegales), 149 bis primer párrafo (amenazas), 150 (Violación de domicilio), 181 (usurpación), 183 y 184 (daños), 208 (ejercicio ilegal de la medicina) y los delitos tipificados en las Leyes N° 13.944, 14.346 y art. 3° de la ley 23.592, en tanto los delitos se cometan en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
El 19 de enero de 2017 la Nación y la Ciudad firmaron el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, que fue aprobado por la Legislatura de la Ciudad, y aún espera su aprobación por este H. Congreso.
El 7 de diciembre de 2017 fue aceptada por la Ley de la Ciudad de Buenos Aires N° 5935 la transferencia de otros treinta y cinco delitos del Poder Judicial de la Nación al Poder Judicial de la Ciudad. Esta transferencia había sido dispuesta por la Ley N° 26.702 sancionada por este Congreso el 7 de septiembre de 2011.
Sabemos que el proceso de transferencia de competencias judiciales es esencial para la consolidación de la autonomía de la Ciudad; y en especial la transferencia de todas las competencias relativas a delitos penales resulta fundamental para una eficiente y eficaz política de seguridad de la Ciudad.
Por ello, entendemos que aún pendiente la aprobación del Convenio de Transferencia mencionado, este Congreso debe impulsar con urgencia la transferencia de las competencias judiciales de los tipos penales que aún permanecen a cargo de la Justicia Ordinaria Nacional, y por ende de las estructuras judiciales y del Ministerio Público a cuyo cargo está su investigación y juzgamiento, ya que sin competencias no tiene sentido que el Poder Judicial de la Nación mantenga los órganos que las ejercen.
El ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de la Ciudad es esencialmente un tema de ética política, en tanto se trata de orientar el ejercicio del poder hacia la mejora en la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad.
La transferencia de estas competencias, y de los medios para atender su juzgamiento, hoy a cargo de la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es además honrar el requerimiento de nuestro Supremo Tribunal “…a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (conf. Considerando 9°), y cumplir con los mandatos constitucionales de los artículos 129 CN y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Proyecto de Ley que presento a consideración de esta Cámara prevé, además, la forma en que serán estimados los recursos objeto de reasignación en cumplimiento de la manda del artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Contamos para ello con la valiosa herramienta prevista en el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, conocido como Convenio N° 14/004, que es la Comisión integrada por un representante de la Nación y un representante de la Ciudad.
Tuve el honor de ser designado como representante de la Ciudad en la misma, y abordamos con la representante de la Nación, doctora María Claudia Gattinoni, la honrosa tarea de estimar los recursos que la Nación transfirió (y continuará transfiriendo a la Ciudad) por la transferencia de las competencias judiciales asumidas. Creo importante señalar que esta tarea que demandó más de un año de trabajo de técnicos y profesionales expertos, nos permitió arribar a una justa determinación de los recursos que la Nación venía destinando –de los fondos de participación primaria, cabe destacar- a brindar a los habitantes de la Ciudad el servicio de justicia respecto de los delitos transferidos.
Este importante tema del proceso de transferencia se ve ahora limitado a que la Comisión realice un simple cálculo aritmético, de acuerdo con la fórmula acordada entre las partes en el Acta Acuerdo celebrada el 9 de septiembre de 2017, que –como dijera- tuve el honor de negociar y suscribir como representante de la Ciudad.
Por ello, es que solicito de este cuerpo, señor Presidente, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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