JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7473-D-2016
Sumario: "REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULOS FAMILIARES". CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 25/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
"Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares"
Artículo 1 - Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación el "Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares”.
Artículo 2. - A los fines de la presente, se considera "Obstructor de Vínculos Familiares" a todo padre, madre, abuelo o tutor que gozando de la tenencia de alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediando régimen de visita homologado judicialmente, impidan a éstos tener contacto con su progenitor (padre o madre), no conviviente y/o abuelos.
Artículo 3.- Las funciones del "Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares" son:
a) La inscripción de los obstructores, como así también su baja, dentro de las veinticuatro horas de recibido del oficio judicial que así lo ordene.
b) Creación de una página web del "Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares", abierta al público, en la que se detallará: Nombre, Apellido, Edad y DNI del obstructor de vínculos familiares.
c) Actualizar la base de datos diariamente.
d) Informar de manera efectiva, expedita y en un plazo de veinticuatro (24) horas hábiles, los pedidos de informes solicitados por las entidades previstas en el artículo 6.
Artículo 4. – La inscripción ante el registro o su baja será solamente por orden judicial a petición de parte o de oficio. El juzgado de familia interviniente, deberá correr traslado al obstructor por el término de setenta y dos (72) horas.
Artículo 5.- La orden judicial que ordena la inscripción en el Registro, deberá contener:
a) Apellido y Nombre completos del Obstructor de Vínculos Familiares.
b) Domicilio. Si fuere desconocido se oficiará por Secretaría del Juzgado al Registro Nacional de las Personas, a fines de que el mismo, denuncie último domicilio conocido del obstructor.
c) Profesión o actividad, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
d) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos; para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del Pasaporte.
e) Nombre y apellido del padre o madre vulnerado en el derecho de visita.
f) Juzgado interviniente, individualizando los autos o carátula y el número de expediente.
g) Firma y Sello del Juez interviniente, titular o subrogante, sin excepción.
Artículo 6.- Una vez resuelta la situación de irregularidad por parte del obstructor, el juez interviniente que hubiere dejado constancia de ello en el expediente, lo informará en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 hs.) al Registro. Asimismo, ordenará que el denunciado sea quitado del Registro. Por el contrario, las inscripciones realizadas en el Registro caducarán automáticamente a los dos años de efectuadas, si no fueren renovadas por nueva orden judicial.
Artículo 7. - Las instituciones y organismos públicos oficiales nacionales, se encuentran facultados para librar pedido de informes al "Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares". En dichos informes, se interrogará acerca de la inscripción de determinada persona en el Registro en cuestión. En el caso de que el obstructor, se encuentre inscripto en el Registro, se encontrará inhabilitado para:
a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse o desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En este caso, el Consejo de la Magistratura, es quién se halla facultado a los fines de solicitar el informe al Registro.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en el orden municipal, provincial o nacional. En este caso es el Tribunal con Competencia Electoral quien debe requerir al Registro el informe previsto.
d) Obtener créditos, ser beneficiario de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado nacional, provincial o municipal.
e) Viajar al extranjero con fines de ocio, recreativos, descanso o vacaciones.
f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, solicitar tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, en cualquier entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina, quien será el autorizado en estos casos, a solicitar informes al "Registro Nacional de Obstructores de Vínculos Familiares".
g) Solicitar la renovación de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo registral.
Artículo 7.- Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empleados públicos de la Administración Pública Nacional, Provincial o municipal, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y Sociedades del Estado, o cualquier otro organismo dependiente del Estado y se encuentren incluidos en el Registro creado en el Artículo 1 de la presente Ley, son pasibles de ser sancionados mediante apercibimiento y posteriormente suspensiones, conforme a lo establecido en la Ley 25.164 de Empleo Público, independientemente de las que correspondan por la aplicación de la ley 24.270 de Impedimento de Contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9.- El Poder Legislativo Nacional, invita a los Gobiernos Provinciales a acompañar la presente ley.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La defensa de la familia es sostenida y promocionada por nuestra Constitución Nacional, que en su art. 14 BIS establece "...la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia...". Es en este sentido que el ordenamiento jurídico interno y el "ethos" en el que se desarrolla el devenir del pueblo argentino, conciben la familia como la cédula fundamental e indivisible de la vida en comunidad.
Por otra parte, la "Convención de los Derechos del Niño", incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, y con Jerarquía Constitucional en virtud del art. 75º inc. 22 de nuestra carta magna, sostiene en su Preámbulo que "...la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad...". Asimismo, reconoce que, "...El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión". En este orden de ideas, el art. 9º de dicha Convención, sostiene que: "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño...". Por lo propio, el artículo 75 inciso 23 ordena al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia".
La gravedad que conlleva, impedir el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentra tipificada por la Ley Penal Nº 24.270, estableciendo una pena de un mes a un año de prisión al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión. Además la sanción se va agravando para determinados casos.
El presente proyecto, tiene como fundamental objetivo, preservar no sólo el interés y el derecho del niño de criarse en un lugar confortable, próspero, pacífico y duradero, donde se garantice la presencia de su padre y su madre, sino de la protección de la familia como núcleo del crecimiento y el desarrollo de toda comunidad. Por ello, creemos que el Estado Nacional, por iniciativa legislativa, debe sancionar a aquellos padres que, teniendo la tenencia del menor, por homologación judicial y régimen de visitas mediante, impiden u obliteran el derecho del menor y del padre visitante, en compartir tiempo juntos, priorizando cuestiones personales por sobre el derecho del niño a pasar tiempo junto a sus progenitores para fortalecer los vínculos familiares que le darán el marco para un sano crecimiento.
Sr. Presidente, por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que es la familia una institución vital para el desarrollo, la prosperidad y el crecimiento de nuestra Nación, es que solicito a los señores diputados me acompañen con sus firmas para la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
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