JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7489-D-2018
Sumario: PRESUPUESTO MINIMO DE PROTECCION AMBIENTAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR CUESTIONES AMBIENTALES.
Fecha: 04/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
PRESUPUESTO MINIMO DE PROTECCION AMBIENTAL
ARTICULO 1°.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la justicia por cuestiones ambientales, a tenor de lo dispuesto por los arts. 27/32, LGA, tanto en el ámbito nacional como provincial, y de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 2°.- Todo proceso de incidencia colectiva promovido en defensa del ambiente estará exento de cualquier tipo de gasto causídico. Esta garantía regirá para todas las etapas procesales, y alcanza también a la obligación de dar contra cautela como condición del despacho de medidas cautelares. Sólo cuando el magistrado hubiere constatado que la demanda promovida hubiese sido llevada adelante de manera temeraria o maliciosa podrá imponer las costas a la parte actora en caso de derrota.
ARTICULO 3° .- De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud del art. 41 de la C.N., tercer párrafo, que puntualmente establece que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, en 2002 se dictó la Ley General del Ambiente (L.G.A.), en virtud de la cual se establecieron los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1).
Como presupuestos mínimos, la L.G.A. instituyó el ordenamiento territorial, el procedimiento de evaluación y participación ciudadana previos como condición de autorización de un emprendimiento que pueda afectar negativamente el ambiente, la educación ambiental y la información pública ambiental.
Asimismo, entre otras cosas, estableció ciertas pautas de acceso a la justicia para defender el ambiente como bien de incidencia colectiva. Amplió la legitimación procesal de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N., permitiendo que cualquier persona pueda promover judicialmente el cese del daño ambiental.
Por último, estableció la L.G.A. que el acceso a la justicia en materia ambiental no admitirá restricción de ningún tipo o especie.
Leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental sancionadas tras la L.G.A.:
Luego de sancionada la Ley General del Ambiente (25675), en cumplimiento de su atribución prevista en el 3º párrafo del art. 41 de la C.N., el Congreso de la Nación dictó leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental referidas determinados institutos o bienes ambientales.
Así se dictó la Ley de Bosques Nativos (26331); Ley de Residuos Domiciliarios (25916); de Residuos Industriales (25612); de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios (27279); la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental (25831).
El acceso a la jurisdicción en materia ambiental como presupuesto mínimo:
Así como la información ambiental -instrumento de política de gestión ambiental- instituida en los arts. 16/18 de la L.G.A., ha sido específicamente garantizada en una ley de presupuestos mínimos, en donde se ha establecido que “La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas” (Ley 25831, art.1), es necesario que la garantía de acceso irrestricto a la jurisdicción ambiental, como presupuesto mínimos de protección ambiental (art. 32 de la L.G.A.), también tenga su ley que determine mejor su alcance.
Necesidad de determinar su alcance a través de una ley especial de presupuestos mínimos que garanticen el acceso a la justicia:
a.- Justicia gratuita: Junto a los derechos vinculados a los usuarios y consumidores, los que tienen por objeto al medioambiente constituyen especies de derechos de incidencia colectiva. Una y otra categoría de derechos de incidencia colectiva se distinguen por cuanto los que tienen por objeto al ambiente como bien común, son por naturaleza indivisibles. En tanto que los derechos de usuarios y consumidores son por lo general derechos individuales homogéneos, es decir que por su naturaleza son divisibles, y es tan sólo por una cuestión de economía procesal es que la ley permite que una sola demanda represente los intereses de los integrantes de la clase de estos afectados.
En una escala de valores, no puede caber duda de que el medioambiente es bien superior al de los usuarios y consumidores.
Sin embargo, en relación a la gratuidad del acceso a la justicia en relación a estos derechos, sólo la Ley de Defensa del Consumidor (24240) establece expresamente que
“Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” (art. 53 in fine), y que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita” (art. 55, última parte).
La realidad ha demostrado que no obstante la garantía de acceso irrestricto a la justicia ambiental expresada en el art. 32 de la L.G.A., son muchos los casos en que la misma es soslayada, v. gr., el pago de depósito previo como condición de admisibilidad de un recurso ante los tribunales superiores de justicia, el pago de caja previsional de abogados y procuradores y tasa de justicia como condición de admisión de una acción en materia ambiental, el pago de adelanto de gastos periciales como condición de diligenciamiento de una medida probatoria, el pago de costas en caso de derrota.
De esta manera se hace necesario que a través de una ley, dictada a tenor del art. 41, 3º párr. de la C.N., deje aclarado el alcance de esta garantía y torne inaplicable cualquier disposición legal, tanto a nivel federal o provincial, que pretenda legitimar la imposición de pago de cualquier concepto que condicione el ejercicio de las acciones ambientales de incidencia colectiva.
b.- Acceso completo: Si bien no existen normas adjetivas específicamente codificadas en los distintos órdenes de gobierno, que prescriban cómo debe llevarse adelante el proceso ambiental de incidencia colectiva, los lineamientos establecidos en el art. 32 2º párrafo de la L.G.A. deben guiarnos para sancionar una ley que determine también su alcance.
Es decir, la realidad ha demostrado también que los magistrados, a la hora de resolver un conflicto ambiental planteado ante sus estrados, han pretendido hacerlo aplicando normas y principios de otras ramas del derechos, y sobre todo aquellas que regulan los derechos
individuales (v.gr., efecto suspensivo al recurso de apelación de una medida cautelar, aplicación del principio dispositivo, utilización de plazos y dilaciones procesales que para cuando la resolución sea dictada el bien cuya tutela se persigue posiblemente se encontrará ya extinto).
Firmante | Distrito | Bloque |
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FRIZZA, GABRIEL ALBERTO | CORDOBA | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO ZAMARBIDE (A SUS ANTECEDENTES) |