JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7649-D-2016
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACIONES, SOBRE ADECUACION DE TERMINOS Y DE LA NORMATIVA AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 28/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
REFORMA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Nº 24522
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 2 de la ley 24.522 por el siguiente:
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas humanas, las de personas jurídicas privadas y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas o excluidas por leyes especiales
ARTÍCULO 2º: Incorpórase el artículo 2 bis a la ley 24.522 de Concursos y Quiebras con el siguiente texto:
ARTÍCULO 2º BIS: Quedan especialmente excluidas y no susceptibles de ser declaradas en concursos o quebrar los consorcios de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 24.522 por el siguiente:
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas humanas, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas jurídicas privadas regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
ARTICULO 4º: Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2º, incluidas las personas jurídicas en liquidación.
ARTICULO 5º: Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 6°.- Personas Jurídicas. Representación y ratificación. Tratándose de personas jurídicas, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
ARTICULO 6º: Sustitúyese el artículo 11º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas jurídicas regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas jurídicas, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 7º: Sustitúyese el artículo 20º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 353 del Código Civil y Comercial Unificado, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
ARTICULO 8º: Sustitúyese el artículo 39º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 320 a 323 del Código Civil y Comercial Unificado.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
ARTICULO 9º: Sustitúyese el artículo 48º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTÍCULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
ARTICULO 10º: Sustitúyese el artículo 120º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTÍCULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 338 a 342 del Código Civil y Comecial Unificado, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.
ARTICULO 11º: Sustitúyese el artículo 122º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 768 del Código Civil y Comercial Unificado, en caso de resistencia injustificada.
ARTICULO 12º: Sustitúyese el artículo 136º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con las reglas de los Artículos 820 y 821 del Código Civil y Comercial Unificado en los demás supuestos.
ARTICULO 13º: Sustitúyese el artículo 158º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTÍCULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 1607 del Código Civil y Comercial Unificado.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
ARTICULO 14º: Sustitúyese el artículo 224º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTÍCULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca los cinco (5) años contados desde la fecha de que su aprobación les fuera notificada por carta certificada con aviso de entrega.
El costo de diligenciamiento de la notificación personal a los acreedores le será devengado a cada uno de la porción que les corresponda por el dividendo.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
ARTICULO 15º: Sustitúyese el artículo 241º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTÍCULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 2593 del Código Civil y Comercial Unificado;
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 16º: Sustitúyase el artículo 293º de la Ley 24522 por el siguiente:
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La presente ley, con el alcance previsto en el Artículo 288, derogan los Artículos 264, 265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Dada la Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en Vigencia en Agosto del año 2015, y vistas las modificaciones terminológicas de incidencia sobre otras leyes, es preciso adaptar el lenguaje normativo a fin de que sea coherente.
Asimismo deviene pertinente corregir las referencias normativas contenidas en el texto aún vigente de la ley de Concursos y Quiebras actualizándolas a los nuevos Artículos del Código Civil y Comercial Unificado.
También se aprovecha esta oportunidad para introducir una modificación y una salvedad pertinentes.
Por un Lado la exclusión del consorcio como sujeto concursable toda vez que el mismo no posee bienes propios a liquidar.
Por otro la modificación del plazo de caducidad del dividendo concursal por ser escueto y desconocer la realidad judicial de los procesos de quiebra. Previo a la última modificación de la Ley de Concursos y quiebras el plazo de caducidad del dividendo concursal era de 5 año como se propone en esta nueva reforma. El plazo de un año resulta muy escueto, así como también resulta impráctico que no se notifique a los acreedores, ya que por la prolongación de los procesos de quiebra, y porque muchos acreedores no tienen dinero para seguir a través de un abogado los despachos del expediente de la quiebra no se enteran de la aprobación del dividendo, entonces dejan caducar y no cobran nunca.
También se prevé como innovación la notificación personal por carta certificada con aviso de entre a los acreedores de la aprobación del dividendo concursal, toda vez que la realidad muestra que muchas veces estos, por razones muchas veces económicas, dejan de seguir las actuaciones del juicio de quiebra y no se enteran ni anotician tempestivamente de la aprobación del dividendo dejando caducar el mismo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |