JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7701-D-2013
Sumario: LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL - TEXTO ORDENADO DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ELECTORALES.
Fecha: 28/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
LEY DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES ELECTORALES
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 60
del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten deberán
contener:
a) en proporciones iguales candidatos
idóneos de ambos sexos para los cargos a elegir, con posibilidad de resultar
electos y ubicados de forma tal que sea evidente la paridad. En el caso de la
categoría senadores nacionales, las listas deberán estar conformadas por dos
personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
b) personas idóneas de ambos sexos
de hasta 35 años de edad, cumplidos a la fecha de oficialización de las listas, en
un mínimo del 25% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar electos, para el caso de la categoría diputados nacionales.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden
figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que
la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que
no cumpla los requisitos explicitados en el presente artículo, ni que incluya
candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la
agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo favorecer la construcción de una democracia más representativa, más
inclusiva y equitativa, y más efectiva en lo que a la respuesta de las distintas
demandas sociales respecta.
Creo firmemente que la apertura del
juego democrático es sumamente necesaria en relación a ciertos sectores sociales,
como lo son las mujeres y los jóvenes, que, a pesar de contar con el derecho
nominal a participar en los asuntos políticos de la Nación, se encuentran con
frecuencia relegados "de hecho" a una situación marginal.
Existe, es cierto, para el caso de la
ocupación de cargos electivos por parte de personas de sexo femenino, una
multiplicidad de instrumentos legales que favorecen formalmente esta situación, y
que han sido de utilidad, al menos en la teoría, para intentar el logro de una
situación de mayor equidad política.
La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (elevada a rango
constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional),
dispone en su artículo 7 que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas;
Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
Participar en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país."
Por otro lado, la Constitución Nacional
Argentina, en su artículo 16, declara que todos los habitantes de la Nación son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Además, en el artículo 37,
incorporado con la reforma constitucional del año 1994, establece que la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Y por último, en su artículo 75, inciso
23, atribuye al Congreso la potestad de legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la misma y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Finalmente, la ley 24.012, sancionada
en 1991, estableció que las listas para cargos políticos electivos que se presenten
deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir
y en proporciones con posibilidad de resultar electas, y que no será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
La creación de todas estas
disposiciones de orden legal responde a una situación de inequidad "de hecho" en
la representación política, que, insisto, se combatió a la actualidad desde la
generalidad, o de forma incompleta, ya que hoy no existe un instrumento que
garantice la plena igualdad de oportunidades para el acceso a cargos electivos,
tanto de jóvenes, como de mujeres - tal lo propuesto en el presente proyecto -
.
La cultura y la tradición argentinas
han promovido a lo largo de nuestra historia una situación en la que los varones
adultos se percibieron con mayores capacidades que las mujeres o los jóvenes
(indistintamente de su sexo) para la toma de decisiones, no solo políticas, sino a
toda escala. Un claro ejemplo de lo mencionado es que la ciudadanía plena, que
dio el derecho a votar a las personas de sexo femenino, recién fue adoptada en el
año 1951.
Este contexto de desigualdad a favor
de los adultos de sexo masculino, desfavorece una sana apertura del juego
democrático, y no permite una representación proporcional adecuada a la realidad
de la composición social del país. Para graficar esto se puede observar algunas
cifras elocuentes del Censo Nacional de 2001: un 51% de la población argentina,
en aquel entonces, se componía de mujeres, y en otro orden, un 37% del total de
la población eran jóvenes de entre 18 y 30 años. Si esta proporción se mantuvo
hasta nuestros días, tendencia altamente probable, estos sectores, que conforman
una porción muy numerosa del conjunto de la población, no se encuentran
actualmente representados por individuos de su mismo extracto social, como a
priori correspondería.
Teniendo en cuenta los datos
anteriormente mencionados, vale aclarar que el proyecto que se desea impulsar,
pretende crear condiciones de igualdad en la representación que personas idóneas
de ambos sexos tendrían para cargos electivos, sin privilegiar a ninguno en
particular. Y de forma similar, favorecer la creación de un espacio para aquellos
jóvenes capaces que también deben poseer el derecho real de acceder a ámbitos
decisorios políticos. Todo ello a favor de una representatividad más ecuánime e
inclusiva.
Por otra parte, creo pertinente
mencionar que tanto las mujeres como los jóvenes poseen una mirada distinta a la
de los hombres adultos acerca de la realidad en general, y también sobre temas
particulares, tales como la niñez, la adolescencia y sus problemáticas actuales, la
educación, la criminalidad, etc. Esto no es un juicio de valor sin fundamento, sino
una generalidad, que se funda en que la mujer es usualmente la que toma
prioritariamente los asuntos de cuidado y formación de sus hijos, y los jóvenes son
los que sufren o han padecido muchas problemáticas propias de la edad. Así es
que ambos son capaces de entender con mayor grado de complejidad que un
varón adulto, las cuestiones previamente mencionadas.
Por su parte, tantos jóvenes que hoy
se destacan en cruzadas solidarias, sociales, y que constituyen usinas de brillantes
ideas en múltiples áreas, pero descreen de la política tradicional, tendrían una
posibilidad cierta de comenzar a cambiar la realidad del país para mejor,
accediendo a espacios políticos decisorios. Con frecuencia se menciona que ellos
son el futuro de la Nación, pero lo seguirán siendo indefinidamente en tanto no se
les de cabida necesaria en el esquema electivo actual.
Para finalizar, creo importante
mencionar que la aprobación del presente proyecto, podría suponer un cambio
positivo en las, a menudo, tirantes relaciones que existen entre individuos de
diferentes sexos y edades. La satisfacción que podría reportarle a cualquier
persona, sea del sexo o la edad que sea, el hecho de poder participar en la
construcción de un país y un mundo mejor, seguramente crearía un clima de
mayor cooperación, tolerancia y apertura. Y ese es el esquema que actualmente se
vuelve imperioso conseguir para devolver al país a la senda del crecimiento y el
desarrollo.
Vale aclarar que este proyecto es una
versión mejorada del expte. n° 4364-D-2010.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) |