JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7717-D-2013
Sumario: ESTABLECIMIENTO Y REGULACION DEL JUICIO POR JURADOS.
Fecha: 28/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por
objeto establecer y regular el juicio por jurados, conforme lo dispuesto por los
artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Serán competencia del
juicio por jurados los delitos contemplados por el Código Penal de la Nación y sus
leyes complementarias cuya pena mínima privativa de libertad sea igual o mayor a
ocho (8) años.
Artículo 3.- Corresponderá al jurado,
solamente, conocer los hechos imputados y decidir, mediante el dictado de un
veredicto, si el acusado es culpable o inocente.
Capítulo II: El Jurado
Artículo 4.- Composición. El tribunal
deberá estar compuesto por doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes. De los
integrantes titulares y suplentes, la mitad serán mujeres y la otra mitad serán
hombres.
Artículo 5.- Son requisitos para
integrar el tribunal:
Figurar en el padrón electoral de la
provincia donde se haya producido el hecho, confeccionado por la Cámara
Nacional Electoral;
Al momento de citación los jurados
deben haber cumplido dieciocho años de edad y tener menos de setenta;
Tener domicilio en la provincia donde
sucedió el hecho al momento de la citación;
Haber completado la educación básica
obligatoria;
Artículo 6.- Impedimentos. No podrán
desempeñar el cargo de jurados, durante el tiempo que ejerzan sus
funciones:
El/la presidente y vicepresidente de la
República, los/las gobernadores y vicegobernadores de las provincias;
Los/las legisladores/as y
funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Los/las magistrados/as y
funcionarios/as del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
El/La Defensor/a del Pueblo y los/las
defensores adjuntos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires;
Los/as Auditores/as Generales de la
Auditoría General de la Nación;
Los/las miembros de tribunales de
cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
El/la procurador/a penitenciario/a
nacional;
Los y las integrantes de las fuerzas
armadas y de seguridad;
Los ministros y las ministras de un
culto reconocido;
Artículo 7.- Se encuentran
inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
Quienes, al momento de la
conformación del jurado, cuenten con declaración judicial de inhabilitación o
incapacidad, en los términos del art 152 de la ley n°26.657, para ejercer dicha
función;
Los fallidos no rehabilitados;
Los imputados en causa penal contra
quienes se hubiera dictado auto de procesamiento o se hubiese requerido la
elevación a juicio;
Los condenados a pena privativa de
la libertad, hasta después de agotada la pena y los condenadas a pena de
inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean
rehabilitados.
Artículo 8.- Tienen prohibido ser
jurados:
Quienes sean particulares
damnificados, actores civiles, testigos, peritos intérpretes, letrado de cualquiera de
los acusados o sus asesores jurídicos o contables;
Quienes sean parientes por
consanguinidad o afinidad en cualquier grado, respecto de cualquiera de los
acusados;
Quienes hubieran dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los
interesados.
Quienes tuvieran amistad íntima, o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
Artículo 9.- Recibidas las actuaciones,
el juez convocará a las partes a una audiencia, en la cual elaborará, por sorteo,
una lista de jurados para integrar el tribunal. Se sortearán 36 ciudadanos,
previniendo posibles recusaciones y excusaciones.
El secretario citará a los jurados
designados para integrar el tribunal. La notificación pertinente contendrá las
normas relativas a los requisitos, impedimentos, inhabilitaciones e
incompatibilidades para el cumplimiento del cargo, las causales de inhibición y
excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de
la verdad.
La lista de ciudadanos sorteados para
jurados será notificada a las partes con diez días de anticipación.
Las partes y los integrantes,
empleados y funcionarios del tribunal, deberán guardar secreto sobre la identidad
de las personas sorteadas.
Artículo 10. La función de jurado es
una carga pública, su desempeño será resarcido económicamente en relación con
el tiempo empleado en el mismo.
Art. 11. En la audiencia de jurados, se
les informará sobre la función que les ha sido asignada, los deberes y
responsabilidades del cargo y de las penalidades relacionadas con el mal
desempeño de las funciones. Posteriormente, las partes, analizarán los
antecedentes de cada ciudadano y ciudadana convocados.
Podrán interrogar a los convocados
por las generales de la ley, el conocimiento e interés que puedan tener respecto
del hecho, de las partes y de las víctimas; además de circunstancias personales
que puedan tener alguna relación con la causa. Los convocados prestarán
juramento de decir la verdad como los testigos.
Si algún convocado ocultase
maliciosamente una causal de excusación o recusación, una vez conocido el hecho
se lo apartará de la causa; además se formará una compulsa, que se remitirá al
juez penal competente, para que investigue el posible incumplimiento de deberes
y/o la posible comisión de un delito penal.
Art 12. Excusación. Los convocados
no podrán negarse a desempeñar su función salvo algún impedimento o motivo
legítimo contemplado en la norma procesal pertinente. Se podrá eximir de
desempeñar la función de jurado quien se hubiera desempeñado como tal durante
el año anterior.
Art 13. Recusación. Las partes podrán
recusar sin causa a cuatro ciudadanos convocados como jurados, en la
oportunidad del artículo 11. Si alguna de las partes invocara causales de
recusaciones previstas en las normas de procedimiento, podrá plantear la misma
por los jurados que excedieran la recusación sin causa.
Art 14. Depurada la lista -de la cual se
excluirán quienes no cumplan con los artículos 6, 7 y 8, quienes se hayan
excusado y los recusados- serán sorteados los doce jurados titulares que
integrarán el tribunal y los seis suplentes; a dicho sorteo serán citadas las
partes.
Capítulo III: Organización previa al
debate
Art. 15. Instrucciones al jurado.
Previo a la constitución del jurado, las personas convocadas serán instruidas sobre
la función que van a desarrollar. Se tendrán especialmente en cuenta las
cuestiones de hecho que tengan pertinencia para arribar a una mejor decisión
respecto a la causa.
Art. 16. El tribunal adoptará las
comunicaciones y las medidas necesarias, para que los miembros del jurado
mantengan sus condiciones laborales mientras dure el desempeño de sus
funciones.
Art. 17. Los miembros del jurado
serán resarcidos inmediatamente de los gastos de transporte y manutención en los
cuales incurran con motivo del juicio. El tribunal, también, arbitrará las medidas
pertinentes para el alojamiento de los mismos, en caso de corresponder.
Art. 18. La dirección del proceso,
tanto en la etapa preliminar como en el debate, recaerá sobre un miembro del
tribunal que será designado como presidente, quién desempeñará todas las
facultades de dirección, policía y disciplina.
Art. 19. Preparación del debate. El
juez convocará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que
quieren producir en el debate. El tribunal resolverá sobre la misma en forma
inmediata.
Art. 20. Incorporación. El día fijado
para el debate, los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se
incorporarán al mismo prestando juramento de desempeñar fielmente el cargo
para el cual han sido designado, en nombre del pueblo, con justicia e
imparcialidad, de acuerdo a la Constitución Nacional y las leyes.
Art. 21. A partir de su incorporación al
debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de
sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando
existiese orden de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto
de prisión preventiva.
Capítulo IV: El Debate
Art. 22. Reglas para el debate. Una
vez abierto el debate y leída la imputación, las partes, comenzando por el fiscal y
los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando
los hechos y circunstancias que pretenden probar, en lenguaje claro y
sencillo.
Art. 23. Toda la prueba deberá ser
producida durante la audiencia y no se admitirá la posibilidad de hacer valer la
prueba realizada durante la instrucción, salvo que existiese imposibilidad para su
reproducción, en cuyo caso así deberá decidirlo el jurado por unanimidad.
Art. 24. Terminada la recepción y
producción de las pruebas, el Presidente del Tribunal concederá la palabra al
Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado, para
que hagan sus conclusiones ante el jurado. La última palabra siempre le
corresponderá al defensor del imputado.
Art. 25. Terminado el debate, el
Presidente del Tribunal informará al jurado sobre su deber de pronunciar veredicto
en sesión secreta y continua; le informará sobre la normas que rigen la
deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito; también de las normas
legales aplicables al caso, expresando su significado en forma clara y sencilla. El
veredicto deberá versar exclusivamente sobre cuestiones de hecho:
¿Está probado o no el hecho que
constituye la acusación?
¿Es culpable o inocente el
acusado?
Art. 26. A los fines de emitir
veredicto, el jurado elegirá a su presidente, quién tendrá las facultades de
dirección de las deliberaciones. Si durante la deliberación los integrantes del jurado
tuviesen dudas sobre las instrucciones dadas por el Presidente del tribunal, lo hará
saber al mismo, por escrito, a los fines de que se realicen las aclaraciones
pertinentes.
El veredicto de culpabilidad requerirá
una mayoría de al menos nueve votos de los integrantes. El veredicto de no
culpabilidad requerirá el voto favorable de siete miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse las mayorías
mencionadas en los párrafos anteriores, se debatirá y votará nuevamente, todas
las veces necesarias. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
Art. 27. Pronunciamiento del
veredicto. Al alcanzarse el veredicto, el Presidente del Jurado lo informará al
Presidente del Tribunal, para que convoque inmediatamente al jurado y a todas las
partes a la sala de audiencias. En presencia de todas las partes el Presidente el
Jurado, leerá el veredicto que declara culpable o inocente al imputado. Con el
pronunciamiento del veredicto terminará la función de los jurados.
Art. 28- Los miembros del jurado
están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma que han
votado cada uno.
Art. 29- Si el veredicto fuese de
culpabilidad, el Presidente determinará el monto de la condena. A tales fines,
concederá la palabra a cada una de las partes a los efectos que aleguen sobre la
pena, su monto, medidas de seguridad y la reparación civil.
Si el veredicto fuese de no
culpabilidad, será vinculante para el tribunal. El debate continuará solamente para
resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
Art. 30- El acta del debate
contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;
El nombre y apellido del Presidente
del tribunal, fiscal, imputados, defensores, querellantes y letrados;
El nombre y apellido de los jurados y
la mención del compromiso asumido por los mismos;
Datos personales de los testigos,
peritos y la mención de juramentos tomados;
Los alegatos de las partes;
Las instrucciones dadas por el
Presidente del tribunal al jurado, previo a la deliberación;
El veredicto y el resultado de la
votación;
Las demás circunstancias que
considere el Presidente del tribunal, y las que solicitare el jurado o las partes con
anuencia del tribunal.
Capítulo V: Recursos
Art. 31- Casación. Serán aplicables las
reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
Los previstos en el procedimiento
común.
La inobservancia o errónea aplicación
de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de
sus miembros.
La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
Cuando se hubiesen cuestionado las
instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron haber condicionado su
decisión.
Cuando el veredicto fuera atacado de
arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso contra la
sentencia absolutoria.
Capítulo VI: Clausulas
Complementarias
Art. 32- Aplicación supletoria. Será de
aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Penal de la Nación.
Art. 33- Esta ley entrará en vigencia,
en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal a
partir del año de su promulgación. En las jurisdicciones provinciales a partir de la
fecha que cada provincia establezca, la cual no podrá exceder de los tres
años.
Art. 34- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de ley
es concretar, en el proceso penal argentino, el juicio por jurado.
Este proceso de juzgamiento está
previsto en la Constitución Nacional, desde sus orígenes, en los artículos 24, 75
inc. y 118. Además, estas disposiciones no han sido modificadas por la Convención
Constituyente de 1994, por lo cual mantienen actualidad constitucional.
De este modo, la institución del juicio
por jurados, estuvo siempre presente en nuestros constituyentes como una pieza
fundamental en la distribución y ejercicio del poder en nuestra República.
El principio del juicio por jurados tiene
una estrecha vinculación con el principio de la soberanía popular: si el pueblo
interviene en la elección de sus gobernantes y legisladores, no existe motivo
alguno para que no intervenga en la administración de justicia. Así el artículo 24,
establece: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, y el establecimiento del juicio por jurados."
A la vez, el artículo 75, en su inciso
12, dispone que corresponde al Congreso: "Dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, (...) y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
El artículo 118 dispone claramente:
"Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito."
De estos artículos del texto
constitucional, se desprende claramente que desde el comienzo de la República se
estableció que los juicios penales debían ser juzgados por jurados. Además, se
prevé como atribución del Congreso de la Nación legislar sobre esta materia.
Los legisladores nacionales tenemos
la obligación de cumplir, sin más dilaciones, este mandato constitucional, dejando
de lado toda discusión sobre la eficacia o conveniencia del mismo. Incluso, si estos
mandatos constitucionales no existieran, opinamos que el juicio por jurado es
necesario y conveniente en los tiempos actuales para una eficaz y democrática
actuación de la justicia.
Este tratamiento expreso que hace el
convencional sobre el juicio por jurados es una pieza fundamental del sustrato
ideológico de nuestra Constitución, pues posibilita la participación del pueblo en los
actos de gobierno, facilita la publicidad e implica un cambio en la conducta y
lenguaje de los juristas durante el proceso penal, quienes deberán utilizar un
lenguaje coloquial y comprensible.
Es por ello que este tratamiento
implica el cumplimiento de dos derechos: el del ciudadano a ser juzgado por sus
pares y el del pueblo a participar en la administración de justicia.
Además, el juicio por jurado, al tener
una integración diversa permite la incorporación de diferentes visiones, vinculadas
a grupos etarios, géneros, condición socio-económica, creencias, etc. Así se le
posibilita al imputado ser juzgado a través de un tribunal que represente la
diversidad que existe en la sociedad.
Reviste gran importancia la necesidad
de relegitimar el rol que la justicia cumple a nivel social como forma de resolución
de conflictos. Hoy en día, la población descree de la justicia, sobre todo en lo
referido a temas de corrupción, en los cuales están imputados funcionarios de los
gobiernos de turno. En este sentido, en la población, hay una opinión generalizada
de que existe un tratamiento diferente para el ciudadano común respecto al
funcionario o a las personas conectadas con el poder político. Esta connivencia
derivaría en una inacción procedimental por parte de algunos jueces adictos al
poder político; por ello, cuando juzgan estos tipos de casos, el resultado se
transforma en impunidad.
En consecuencia, en estos casos, los
jueces técnicos carecen de la independencia e imparcialidad que tienen los
jurados.
Esta situación, si bien hoy se
manifiesta con absoluta crudeza, no es nueva. Por ello el constituyente previó que
era necesario preservar la independencia del poder judicial, con la garantía el juicio
por jurado.
En el juicio por jurado, al realizar la
tarea de juzgamiento un conjunto de hombres y mujeres elegidos por sorteo, se
cuenta con mayor independencia, sobre todo al momento de juzgar a las altas
esferas del poder.
Por todo ello, al margen de la
obligación constitucional del juicio por jurado, hoy existe la necesidad de su
implementación. Es importante salir de ese circuito de sospecha y permitir a un
actor independiente ingresar al proceso penal; por todo lo expuesto solicito el
acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |