JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7837-D-2014
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 - INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 58 BIS, 58 TER Y 58 CUATER SOBRE PLIEGO DE ANTECEDENTES POLITICOS Y PROFESIONALES DE LOS CANDIDATOS.
Fecha: 06/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
"Pliego de Antecedentes Políticos y
Profesionales"
Artículo 1º.- Agréguese el art. 58º BIS
de la Ley T-0909, "Código Electoral Nacional", el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 58 BIS.- Las agrupaciones
políticas, deberán publicar en el período de 30 (TREINTA) a 15 (QUINCE) días
hábiles anteriores a la elección, en uno de los tres diarios de mayor tirada nacional
y durante 3 (TRES) días continuos, de los cuales uno deberá ser Domingo, un
pliego de antecedentes políticos y profesionales de sus candidatos. Para los
candidatos a Diputados Nacionales, el pliego de antecedentes corresponderá a los
3 (TRES) primeros titulares de la lista. Para los candidatos a Senadores
Nacionales, el pliego de antecedentes corresponderá a los 2 (DOS) candidatos
titulares de la lista. Para la elección de Presidente y Vicepresidente, el pliego
deberá versar sobre los antecedentes de ambos."
Art. 2º.- Agréguese el art. 58 TER de
la Ley T-0909, "Código Electoral Nacional", el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 58 TER.- Forma. El pliego de
antecedentes deberá detallar los siguientes datos del candidato:
Nombre completo.
Fecha y lugar de nacimiento.
Estado Civil.
Estudios.
Trayectoria profesional en el sector
privado.
Trayectoria profesional y política en el
sector público.
Detalle del Estado Patrimonial.
De manera sucinta, sus principales 5
objetivos políticos de gestión".
Art. 3º.- Agréguese el art. 58 QUATER
de la Ley T-0909, "Código Electoral Nacional", el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 58 QUATER.- Procedimiento.
Previa publicación de los pliegos, las agrupaciones políticas presentarán los mismos
ante la Cámara Nacional Electoral la cual analizará su veracidad, pertinencia, y
transparencia. Asimismo, dentro de las 48 hs. de recibidos los mismos, podrá
intimar al presentante a reformularlos, toda vez que interprete o constate que
existen errores flagrantes en los datos de los candidatos, o de encubrimiento o
disimulación de los mismos. En estos casos, el intimado deberá en un plazo de 48
hs. de recibido el traslado: ratificar, prueba documental mediante, o subsanar lo
señalado por el Tribunal, bajo pena de dar por caída la candidatura
correspondiente a la persona cuyo pliego ha sido impugnado".
Art. 4º.- Invitase a las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley e incorporar el
presente mecanismo en las elecciones provinciales y municipales.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema electoral argentino posee
un anclaje normativo arraigado y pétreo en nuestra Constitución Nacional, cuando
en su artículo 1º enuncia que: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución". Por otra parte, y en la misma senda, sostiene este orden de ideas
según lo expuesto por los artículos 37 y 38, que rezan respectivamente:
"Artículo 37.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio".
De todas maneras, creemos que si
bien lo precedentemente expuesto, constituye una plataforma nada desdeñable de
republicanismo, afirmamos que no es suficiente. Es decir, la transparencia, la
confiabilidad y la participación activa y plena del pueblo en la política, se garantiza
mediante la calidad democrática institucional, y por medio del derecho a la
información. Es decir, la díada democracia y derecho a la información, funciona de
manera directamente proporcional.
La Constitución Nacional garantiza el
principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la
información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y
concordantes del Capítulo Segundo y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con
jerarquía constitucional diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Entre ellos, el artículo 13 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos en su inciso primero, el artículo
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen que "toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística".
En lo que respecta al ordenamiento
jurídico interno, este derecho se encuentra regulado por El Decreto Nº 1172/2003
regula novedosos instrumentos orientados a ampliar la participación ciudadana y
transparentar la gestión, creando un espacio institucional que permite a la
ciudadanía conocer y debatir los actos de gobierno y al mismo tiempo dotar de
oídos y entendimiento a la Administración para comprender la percepción y opinión
de la comunidad respecto de sus decisiones.
En este orden de ideas, creemos que
el derecho a la información debe ampliarse, a los fines de garantizar la calidad y la
participación del Pueblo en la vida pública, ya que el mismo no debe ser reducido a
un convidado de piedra, a un público espectador o un electorado estático. En este
sentido, este proyecto configura de manera insoslayable, una clara expresión del
derecho del pueblo a ser informado. Por ello, un pliego de antecedentes por
candidato, presentado por la agrupación política correspondiente, y publicado en
un periódico de tirada nacional, implicaría fluidez y objetividad la información, ya
que interviene en la aprobación de los mismos, la Cámara Electoral Nacional.
Por todo lo expuesto Sr. Presidente,
es que solicitamos se apruebe el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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