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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7927-D-2013

Sumario: OFICINA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Fecha: 09/12/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
OFICINA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 1º: Crease la Oficina Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la que funcionara bajo la órbita del Ministerio de Seguridad quien será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 2º: Serán funciones de la Oficina las que se detallan a continuación:
a.- Iniciar inmediatamente las acciones de búsqueda una vez recibida la denuncia,
b.-Coordinar las tareas destinadas a la localización de personas cuya desaparición se hubiera denunciado ante cualquier organismo público nacional o provincial,
c.- Coordinar con los medios de comunicación radial, televisiva, escrita, redes sociales, ya sean públicas o privadas, la divulgación de la información de los datos de la víctima, identificación física, y fotografías si las hubiera.
d.- Enviar comunicaciones inmediatas a autoridades migratorias en fronteras, puertos aeropuertos como así también a las empresas concesionarias públicas y privadas de los
servicios de peaje y todo otro organismo cuya intervención se considere necesaria a los fines de la localización de las personas desaparecidas.
e.- Organizar campañas de concientización, difusión y cooperación comunitaria a los fines del cumplimiento del objetivo de la presente ley.
La enumeración que antecede es de carácter meramente enunciativa
Artículo 3º: La Oficina deberá implementar un Programa de Alerta Temprana para arbitrar de manera urgente, frente a una denuncia de desaparición, los mecanismos para la puesta en funcionamiento, en forma inmediata de todas las medidas necesarias y suficientes a los fines previstos en la presente ley. Deberá asimismo disponer en todos los casos, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, la investigación del hecho denunciado.
Artículo 4º: La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá suscribir los respectivos Convenios de Cooperación con todos los medios inscriptos y que se encuentran bajo su espacio de regulación y control, a los fines previstos en el inc.c.- del artículo 2
Artículo 5º: La Oficina estará integrada por representantes del poder ejecutivo, del poder judicial, y organismos públicos y privados que puedan colaborar en la tarea de búsqueda y localización de personas desaparecidas, en el número y cargos que la reglamentación disponga.
Artículo 6º: La Oficina impulsará y firmará los correspondientes Protocolos de Actuación con las autoridades ministeriales, de fuerzas de seguridad e inteligencia y cualquier otra, pública o privada, cuya cooperación se estime necesaria a los fines de las tareas de localización de personas que dispone la presente Ley. De manera particular, la Oficina deberá promover el establecimiento de líneas de comunicación telefónica, Internet y cualquier otro medio de que se disponga para llevar a cabo las tareas propias de su cometido.
Artículo 7º: Crease la Base de Datos de Agresores en la que se registrará a aquellas personas respecto de las cuales exista alguna denuncia y/o proceso de violencia o cualquier otro tipo de proceso a través del cual pueda evidenciarse la existencia de algún antecedente de violencia en contra de una persona.
Artículo 8º: Crease el Banco de Datos de Acido Desoxirribonucleico-ADN de personas desaparecidas y de parientes que demanden su localización, en el que se almacenarán las de pruebas de ADN o cualquier otro tipo de pruebas científicas con alto nivel de credibilidad, a efectos de poder contar con medios que permitan de forma inmediata, acreditar su filiación biológica. El mismo contará con una Base de Datos de las personas que han sido inhumadas sin haber sido identificadas, el cual deberá contener fotografías, registros dentales, huellas digitales, informe pericial así como cualquier otro dato o medio de prueba que contribuya a su reconocimiento.
La extracción y análisis de las muestras de ADN o de cualquier otra prueba científica deberá realizarlas cualquier laboratorio certificado público o privado que garantice la credibilidad, inmediatez y la cadena de custodia de dichas pruebas.
Artículo 9º: Invitase a las Provincias a adherir a la presente Ley, sea mediante la creación de agencias respectivas, sea mediante su integración por representación e implementación territorial, dentro del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo10º: El Presupuesto Nacional General de Recursos y Gastos deberá contemplar anualmente la asignación de las partidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado argentino ha reconocido que todo tipo de ataque a la vida y a la integridad de las personas, es una ofensa a la dignidad humana y constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este reconocimiento por otra parte aparece plasmado en nuestra legislación.
En cumplimiento de ese compromiso se enmarca el presente proyecto de Ley que tiene por objetivo, crear y regular el funcionamiento de un mecanismo que involucre a instituciones públicas de la seguridad y justicia, a organizaciones de la sociedad civil y la comunidad en su conjunto, interesadas en prestar su apoyo en las acciones que permita la pronta localización y resguardo para evitar que tras su desaparición, las personas puedan ser objeto de otro tipo de vejámenes, asesinadas o trasladadas a otras comunidades o países.
Entendemos por persona desaparecida aquella de la cual sus familiares no tienen noticias o cuya desaparición ha sido denunciada sobre la base de información fidedigna.
Se incluye la creación de bases de datos que permitan acceder en forma rápida y certera a la información allí contenida referida a las personas desaparecidas, a su familia y también a los agresores.
Y ello atento a que no se puede soslayar el crecimiento de casos de personas desaparecidas, que en su mayoría aparecen sin vida. Esta realidad ha permitido demostrar la fragilidad de las políticas implementadas en la materia.
Sin embargo creemos que el proyecto que podemos hoy a consideración de la Honorable Cámara brindará las herramientas necesarias para hacer frente a los casos que se presentan cotidianamente, porque entendemos que el éxito de la búsqueda de personas aparece íntimamente relacionado con la coordinación y articulación de las acciones destinadas a tal fin.
Por los argumentos expuestos, solicito la aprobación de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIDELA, NORA ESTHER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA