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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7928-D-2013

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACIONES, SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR CONJUNTAMENTE CON LOS COMICIOS NACIONALES. MODIFICACION DE LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Fecha: 09/12/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
ELECCIÓN DE LOS PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente ley establece los mecanismos a partir de los cuales se desarrollará la elección directa, por voto popular, de los parlamentarios del MERCOSUR elegidos en Argentina, en cumplimiento con lo establecido en la Ley N° 26.146 de aprobación del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, y la Decisión del Consejo de Mercado Común (CMC 28/10).
Artículo 2º.- En todo lo que no estuviese previsto por la Ley N°26.146 de aprobación del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR o no se regulare específicamente por el Parlamento del MERCOSUR y las normas del MERCOSUR, los parlamentarios del MERCOSUR, en representación de la ciudadanía argentina, serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares conforme lo establece la Constitución Nacional en los artículos 67, 68, 69 y 74 y el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
CÁPITULO II
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL,
LEY N° 19.945
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del MERCOSUR será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional.
La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de parlamentarios del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. La autoridad de aplicación podrá disponer la gestión electrónica de estos procedimientos.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del MERCOSUR, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal".
Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 60 bis al Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el siguiente:
"Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las listas de parlamentarios del MERCOSUR se compondrán por candidatos domiciliados en veinticuatro (24) distritos distintos ordenados consecutivamente en las primeras posiciones. La ubicación de los mismos en la lista debe efectuarse de forma tal que no se repitan en los primeros seis (6) lugares candidatos domiciliados en la misma región y así sucesivamente hasta completar la totalidad de los candidatos. La conformación de las regiones a que se refiere el párrafo anterior será la siguiente:
- 1.- La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
- 2.- Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
- 3.- Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones.
- 4.- Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos,
- 5.- Neuquén, Río Negro, Chubut, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
- 6.- Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El mismo criterio se adoptará para los suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, en la forma que disponga la autoridad de aplicación, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
A los efectos del párrafo anterior la Cámara Nacional Electoral podrá disponer la utilización de dispositivos electrónicos de presentación de las listas de candidatos y de la documentación que corresponda, así como programas que permitan la gestión automatizada de estos procedimientos.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61".
Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 120 bis del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el siguiente:
"Artículo 120 bis.- Cómputo final parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las Juntas Electorales Nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categoría parlamentarios del MERCOSUR a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del MERCOSUR, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de escaños, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación".
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 122 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente, vicepresidente y parlamentarios del MERCOSUR, y las Juntas Electorales Nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter."
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 124 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124.- Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un Acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. La Dirección Nacional Electoral conservará por 5 años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional Electoral hará extender por su secretario un Acta donde conste:
a. la sumatoria de los resultados comunicados por las Juntas Nacionales Electorales de las listas elegidas por distrito nacional;
b. quiénes han resultado electos parlamentarios del MERCOSUR titulares y suplentes, por aplicación del sistema previsto en este Código.
La Cámara Nacional Electoral, enviará testimonio del Acta a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo y otorgará además, un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma".
Artículo 9º.- Incorpórase al Título VII sobre el Sistema Electoral Nacional del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el siguiente capítulo:
"CAPITULO IV
De los parlamentarios del MERCOSUR
Artículo 164 bis.- Los parlamentarios del MERCOSUR se elegirán en forma directa por el pueblo de la Nación, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter.- Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del MERCOSUR los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas, de orden nacional.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b.
Artículo 164 quater.- El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones o preferencias que hubiere efectuado el votante.
Artículo 164 quinquies.- Se proclamarán parlamentarios del MERCOSUR titulares a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema descripto precedentemente. Se proclamarán en igual número suplentes de cada lista a los titulares y suplentes de las mismas que no hubieren ingresado.
Artículo 164 sexies.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del MERCOSUR lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 octies, del mismo sexo que el parlamentario a reemplazar".
Artículo 10.- Corresponde a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los Parlamentarios del MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA LEY 26.215 DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 11.-. Modifícase el artículo 34 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34.- Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del MERCOSUR, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales".
Artículo 12.- Modifícase el artículo 35 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35.- Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente de una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución pertinente por distrito electoral y categoría".
Artículo 13.- Modifícase el artículo 36 de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 36. - Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos, de la siguiente manera:
1. Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de parlamentarios del MERCOSUR:
De acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
La Dirección Nacional Electoral publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas".
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 14.- Mientras no se establezca por los organismos competentes el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO", las elecciones de parlamentarios del MERCOSUR se realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalización de los mandatos. Una vez establecido ese día, las elecciones para parlamentarios del MERCOSUR se convocarán para esa fecha.
Artículo 15.- La primera elección directa de parlamentarios del MERCOSUR se celebrará simultáneamente con la próxima elección presidencial, a cuyo efecto será convocada para la misma fecha.
El número de parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos del MERCOSUR competentes.
Artículo 16.- Para la primera elección de parlamentarios del MERCOSUR se asignará a cada candidatura o lista el aporte de campaña que corresponda aplicando el procedimiento de determinación de aportes para las categorías de presidente y vicepresidente de la nación.
Artículo 17.- En la primera elección de parlamentarios del MERCOSUR la elección se realizará por el número máximo que resulte de la determinación de la Delegación Argentina, que deberá constar en la convocatoria. En caso de que el Consejo del Mercado Común decida la incorporación parcial de parlamentarios del MERCOSUR, asumirán en primer término los parlamentarios en el orden de lista por las que fueron electos, siendo los electos no incorporados los suplentes de los primeros. Si durante el período del mandato se ampliara el número de parlamentarios a incorporar, se seguirá la incorporación en el orden de lista y se ampliará el número de suplentes. Sin perjuicio de la fecha de incorporación de cada uno, los mandatos no se extenderán más allá del periodo para el que fueron electos.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La creación del Parlamento del MERCOSUR es la expresión de la recuperación de la política en una región que ha sufrido las graves consecuencias de la implementación de una lógica mercantil como principio regulador de la vida social. Necesitamos avanzar en el proceso de integración regional, fortaleciendo el ejercicio democrático parlamentario dentro del MERCOSUR, para enfrentar el desafío de jugar un rol significativo en el nuevo esquema multipolar de poder global que está naciendo.
Los Parlamentos y Congresos han asumido en las modernas democracias representativas un rol fundamental en cuanto son espacios para el ejercicio mediado de la soberanía popular, para la búsqueda pacífica del consenso, de la resolución de conflictos y diferencias en sociedades complejas y para la legitimación del proceso político. Este rol ha estado vinculado históricamente al desempeño de determinadas funciones (representativa, de legitimación, legislativa y de control) que no son cumplidas de la misma forma ni a partir de los mismos principios, por los poderes ejecutivos.
En el caso de los bloques regionales, la Unión Europea cuenta con un Parlamento desde su nacimiento, en 1952. En junio de 1979 el Parlamento Europeo realizó la primera elección directa de sus miembros mediante sufragio universal, y en la actualidad está compuesto por 754 diputados que representan al segundo mayor electorado democrático del mundo (375 millones de votantes en el año 2009).
En Latinoamérica, el Tratado de Asunción (TA), que dio origen al MERCOSUR, hizo referencia a la constitución de una Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC), y el Protocolo de Ouro Preto, de 1994, la definió como "el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del MERCOSUR". El TA imprimió a la CPC un carácter consultivo, deliberativo y de formulación de propuestas, aunque sin capacidad decisoria.
La CPC estaba integrada por igual número de parlamentarios, 16 por cada país, los que eran designados por los respectivos parlamentos nacionales de acuerdo con sus procedimientos internos. La búsqueda de consenso en la CPC se debió apoyar en el voto único, mayoritario, de cada una de sus delegaciones. Este carácter nacional de la emisión del voto impedía la expresión de las divergencias internas de cada delegación, así como una posible estrategia de construcción de alianzas ideológicas, que trascendieran las fronteras nacionales.
El 11 de Junio de 2003, los presidentes Luiz Inácio Lula Da Silva y Néstor Kirchner firmaron el Documento de Integración entre Argentina y Brasil, donde señalaron la necesidad de avanzar en la constitución de un Parlamento del MERCOSUR, elegido por el voto directo de los ciudadanos. Posteriormente, el Consejo Mercado Común (CMC) mediante la decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 49 /04 manifestó la decisión de crear el Parlamento y se invistió a la CPC como comisión preparatoria para realizar "todas las acciones necesarias" en ese sentido.
De este modo, se reparó uno de los errores de diseño más significativos que el MERCOSUR tuvo en la concepción institucional del Protocolo de Ouro Preto, de 1994, y en particular para con la CPC. El mismo consistió en que el espacio de representación parlamentaria en el MERCOSUR no fuera concebido por los legítimos representantes, los parlamentarios.
El 9 de diciembre de 2005, durante la Cumbre de Presidentes llevada a cabo en Montevideo, se aprobó el "Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR" (PCPM). Este Protocolo tiene la misma jerarquía jurídica que el Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Asunción, equilibrando los roles de los Poderes Ejecutivos y Legislativos en la construcción del espacio de integración que engloba el MERCOSUR. Nuestro país adoptó en su legislación interna al PCPM, cuando este Honorable Congreso de la Nación lo convirtió en Ley 26.146, el 26 de Septiembre de 2006.
El proceso de negociación previo giró en torno a las competencias del Parlamento y a la forma de elección y a la cantidad de sus integrantes. En la primera etapa (2007- 2010), su composición fue paritaria, con 18 miembros por país, elegidos de manera indirecta, a través de los parlamentos nacionales.
El día 07 de mayo de 2007, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, sede oficial del Parlamento del MERCOSUR, fue realizada la Sesión de Instalación, oportunidad en que tomaron sus cargos los parlamentarios del MERCOSUR. Así, se dio inicio a la primera etapa de transición prevista en el Protocolo - del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010 - cargos ocupados por 18 representantes por país, indicados por sus respectivos Parlamentos Nacionales.
Participaron de esa primera Sesión del Parlamento del MERCOSUR los representantes de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela, estos últimos sin derecho a voto por no ser el país miembro pleno del MERCOSUR.
En la segunda etapa (2011-2014), su composición deberá ser en base al criterio de representación ciudadana, con miembros elegidos directamente, por voto universal, secreto y obligatorio. Una vez definitivamente conformado, se prevé una elección directa y simultánea en todos los Estados parte, con mandatos únicos e iguales, por 4 años. La misma se desarrollará en el "Día del MERCOSUR Ciudadano", que deberá ser establecido por el Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento, antes de fines del año 2012
El mecanismo de elección para la segunda etapa se regirá por lo previsto por cada Estado Parte, el cual procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y regiones según las realidades de cada Estado. De este modo se espera que el Parlamento del MERCOSUR represente a los ciudadanos de la región y no a los Estados partes, y que se plasmen en su composición las diferencias políticas, ideológicas, étnicas, religiosas, etc.
Al interior del Parlamento del MERCOSUR se suscribió, el 28 de abril de 2009, el "Acuerdo Político para la Consolidación del Mercosur y proposiciones correspondientes". Allí se definió que la cantidad de habitantes de cada Estado sería el criterio general para definir el número de parlamentarios que cada país debería elegir. Este Acuerdo fue aprobado por el Consejo Mercado Común el 18 de octubre de 2010 (MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 28/10), siendo su aplicación obligatoria para los Estados Parte.
Dadas las profundas asimetrías de población existente entre los países del bloque, la opción de la proporcionalidad plena resultaría inaplicable en nuestro contexto regional, convirtiendo a la integración en una quimera. Por lo tanto, se optó por un criterio de proporcionalidad atenuada de representación, teniendo en cuenta el método de representación poblacional decreciente. La experiencia del Parlamento Europeo muestra que la adopción de la regla de la proporcionalidad atenuada constituye un incentivo a la creación de bloques políticos que no se orientan necesariamente por su nacionalidad, sino por sus preferencias ideológicas. Esto contribuye al fortalecimiento de prácticas y conductas supranacionales entre los sectores dirigentes de los países de la región.
Así, de acuerdo al método escogido para hacer posible la representación ciudadana, nuestro país elegirá 26 parlamentarios durante la segunda etapa de transición (2010-2014). Posteriormente, cumplida esa etapa, se elegirán 43.
La República del Paraguay adecuó su Código Electoral Nacional, mediante la Ley N° 3166 y celebró la primera elección directa de parlamentarios del MERCOSUR, junto con la elección presidencial del 20 de abril de 2008. Los 18 parlamentarios electos asumieron en sus cargos el 1 de julio de dicho año.
El Proyecto de Ley que presentamos para la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación brinda los elementos necesarios para dotar de aplicación efectiva a la normativa regional que hemos elegido suscribir.
En el Capítulo I se menciona la legislación que se desea cumplir y se establece el status legal que regirá sobre los parlamentarios argentinos del MERCOSUR. Se establece que serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales y se aplicarán las disposiciones que regulan la condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares conforme la Constitución Nacional en los artículos. 67, 68, 69 y 74 y el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
En el Capítulo II se establece la reforma de los artículos 53, 60, 122, 124 del Código Electoral Nacional; se agregan los artículos 60 bis y 124 bis, y se incorpora el Capítulo IV.
En ellos se establece que la convocatoria a elecciones de parlamentarios del MERCOSUR se realizará junto con los cargos nacionales (Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados Nacionales), y los partidos políticos deberán presentar su lista de candidatos ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Si bien se establece que la elección se efectuará el "Día del MERCOSUR ciudadano", de acuerdo a lo previsto por el artículo 6.4 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, en las Disposiciones Transitorias se establecen los criterios que se tendrán en cuenta mientras ese día no sea establecido.
Para asegurar una adecuada representación ciudadana, respetando el criterio de género, las listas deberán cumplir con la Ley N° 24.012 de Cupo Femenino, presentando un mínimo de 30% de candidatas mujeres, y en proporciones con posibilidad de resultar electas.
Proponemos realizar la elección tomando al país como distrito único, ya que la posibilidad de asignar un representante por cada Provincia resulta incompatible con el número de Parlamentarios que actualmente representan a la ciudadanía argentina (18), y también con el número resultante de la incorporación progresiva del total de representantes que corresponderán a la Argentina en la segunda etapa de transición (26) y luego de finalizada esta última (43). Además, la asignación de un (1) representante por cada provincia limitaría el pluralismo, que caracteriza a todo Parlamento.
Recordando que los principios rectores de "representación ciudadana" con "proporcionalidad atenuada" fueron acordados para los Estados Parte del MERCOSUR, sería contrario a los mismos establecer un número idéntico de parlamentarios por distrito electoral interno (las 23 provincias y la Ciudad Autónoma), ya que ello conllevaría una sobre o sub-representación de los habitantes de cada distrito y de las fuerzas políticas que existen en su interior.
De este modo, para conciliar los dos principios, proponemos la elección por lista en distrito único mediante la reserva de cupos por regiones, y la distribución de escaños por sistema D´Hont. De este modo la delegación argentina del Parlamento del MERCOSUR asegurará la diversidad en la representación en el origen geográfico interno y la afiliación política de nuestra ciudadanía. Serán los partidos políticos los cuales deberán definir internamente el orden distrital que privilegiarán para sus candidatos y candidatas, dentro del agrupamiento regional que proponemos. Finalmente, la ciudadanía tendrá la instancia de las Elecciones Primarias Simultáneas y Obligatorias, para manifestar su apoyo o rechazo a las listas presentadas.
En este Proyecto de ley proponemos que los candidatos y candidatas sean ordenados respetando el agrupamiento en 6 regiones, de modo tal que no se repitan en los primeros 6 lugares candidatos o candidatas de la misma región:
Región 1: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
Región 2: Jujuy, Salta, Tucumán y Santiago del Estero.
Región 3: Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones.
Región 4: Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos.
Región 5: Neuquén, Río Negro, Chubut, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Región 6: Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el Capítulo III se establecen modificaciones a la Ley N° 26.215, de Financiamiento a los Partidos Políticos, en sus artículos 34, 35 y 36. En ellos se fija que correrá por cuenta del Estado Nacional el brindar financiamiento para las campañas electorales, tanto primarias como generales, así como para la impresión de boletas. Los aportes para las elecciones de parlamentarios del MERCOSUR se distribuirán del mismo modo que para las elecciones presidenciales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria a quienes presenten lista y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido entre los 24 distritos, según cantidad de electores y repartido entre las agrupaciones políticas en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección anterior.
Finalmente, en el Capítulo IV, Disposiciones Transitorias, establece la modalidad que adoptarán las elecciones directas de parlamentarios del MERCOSUR, en materia de llamado a elecciones, número de cargos a cubrir y modo de financiamiento, mientras los organismos competentes no definan cuál será el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO".
La elección en forma directa de los legisladores regionales significará un cambio en nuestra cultura política. Los bloques políticos en los que se agruparán los parlamentarios no serán representantes de los Estados partes del organismo, sino de la voluntad política del pueblo de MERCOSUR. De este modo podremos superar el parámetro ideológico que la integración regional tuvo durante la década del 90, con características de intergubernamentalidad a nivel de los Poderes Ejecutivos y con una mirada eminentemente comercial.
Desde 2003 en adelante, se viene trabajando fuertemente en fortalecer e instrumentar dentro del país, las normativas sociales del MERCOSUR en materia migratoria, jubilatoria, educativa, entre otras, que permite a los ciudadanos de los Estados partes poder acceder a los beneficios de la integración.
En este sentido, el Parlamento del MERCOSUR deberá ser la usina generadora de propuestas que tengan como sujeto al ciudadano y que posibiliten la construcción de una identidad regional, en forma paralela a la nacional. Deberá cumplir el rol de espacio regional concebido en clave democrática, como un instrumento para el desarrollo con inclusión, donde todas las voces sean oídas.
El proyecto que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, consolidará la perspectiva de la Integración Regional como un nuevo motor de desarrollo para la región, desde las diferentes identidades sociales/culturales, que componen al MERCOSUR. Ampliar los canales de representatividad y de legitimidad fortalecerá a nuestras democracias y a nuestros partidos políticos y estimulará la formación de sujetos sociales con una concepción regional de sus problemas y de sus posibles soluciones.
Por los argumentos esgrimidos y habiendo considerado los proyectos similares presentados por los distintos bloques que conforman esta Honorable Cámara de Diputados, solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/12/2014 DICTAMEN Aprobado por Unanimidad con/mod con Dictamen de Mayoria y 5 dictamenes de Minoria
Dictamen
05/12/2014
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1546/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; CINCO DICTAMENES DE MINORIA: TRES CON MODIFICACIONES Y DOS ACONSEJAN EL RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 05/12/2014
Senado Orden del Dia 0922/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0831-S-2014, 1036-S-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 LA COMISION ACONSEJA LA APROBACION DEL PROYECTO VENIDO EN REVISION 17/12/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION (VOTACION NOMINAL EN PARTICULAR - MAYORIA ABSOLUTA REQUERIDA POR ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, VOTO PRESIDENTE DE LA CAMARA ARTICULO 41 APARTADO 2) DEL REGLAMENTO H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014
Senado CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 SANCIONADO
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y BASUALDO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014