JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7928-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACIONES, SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR CONJUNTAMENTE CON LOS COMICIOS NACIONALES. MODIFICACION DE LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
ELECCIÓN DE LOS
PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º. La presente
ley establece los mecanismos a partir de los cuales se desarrollará la
elección directa, por voto popular, de los parlamentarios del
MERCOSUR elegidos en Argentina, en cumplimiento con lo establecido
en la Ley N° 26.146 de aprobación del Protocolo Constitutivo del
Parlamento del MERCOSUR, y la Decisión del Consejo de Mercado
Común (CMC 28/10).
Artículo 2º.- En todo lo
que no estuviese previsto por la Ley N°26.146 de aprobación del
Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR o no se regulare
específicamente por el Parlamento del MERCOSUR y las normas del
MERCOSUR, los parlamentarios del MERCOSUR, en representación de
la ciudadanía argentina, serán asimilados en el derecho interno a los
diputados nacionales en cuanto a inmunidades parlamentarias,
regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares
conforme lo establece la Constitución Nacional en los artículos 67, 68,
69 y 74 y el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
CÁPITULO II
MODIFICACIONES AL
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL,
LEY N° 19.945
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 53 de la Ley N° 19.945, Código Electoral Nacional que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
53.- Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos nacionales y de parlamentarios del MERCOSUR será hecha por
el Poder Ejecutivo Nacional.
La
elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de
octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin
perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La
elección de parlamentarios del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL
MERCOSUR CIUDADANO".
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo
para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales. La autoridad de aplicación podrá disponer la
gestión electrónica de estos procedimientos.
En el caso
de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de
parlamentarios del MERCOSUR, la presentación de las listas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral
de la Capital Federal".
Artículo 5º.- Incorpórase
como artículo 60 bis al Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el
siguiente:
"Artículo
60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley
24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías
senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto
para candidatos titulares como suplentes.
Las listas de
parlamentarios del MERCOSUR se compondrán por candidatos domiciliados
en veinticuatro (24) distritos distintos ordenados consecutivamente en las
primeras posiciones. La ubicación de los mismos en la lista debe efectuarse
de forma tal que no se repitan en los primeros seis (6) lugares candidatos
domiciliados en la misma región y así sucesivamente hasta completar la
totalidad de los candidatos. La conformación de las regiones a que se refiere
el párrafo anterior será la siguiente:
- 1.-
La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
- 2.-
Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
- 3.-
Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones.
- 4.-
Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos,
- 5.-
Neuquén, Río Negro, Chubut, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
- 6.-
Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El mismo
criterio se adoptará para los suplentes.
Las
agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias
el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en
el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista, no
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las
alianzas y los partidos que las integran.
Las
agrupaciones políticas presentarán, en la forma que disponga la
autoridad de aplicación, juntamente con el pedido de oficialización de
listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último
domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente
por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos.
Los
candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el
cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
A los
efectos del párrafo anterior la Cámara Nacional Electoral podrá
disponer la utilización de dispositivos electrónicos de presentación de
las listas de candidatos y de la documentación que corresponda, así
como programas que permitan la gestión automatizada de estos
procedimientos.
No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias
por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del
candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 61".
Artículo 6º.- Incorpórase
como artículo 120 bis del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el
siguiente:
"Artículo
120 bis.- Cómputo final parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio
de la comunicación prevista en el artículo 124, las Juntas Electorales
Nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco (35)
días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la
elección en la categoría parlamentarios del MERCOSUR a la Cámara
Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las
cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no
existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección
de parlamentarios del MERCOSUR, o las que hubiere no sean en
conjunto susceptibles de alterar la distribución de escaños, la Cámara
Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos
conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los
electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su
proclamación".
Artículo 7º.- Modifícase el
artículo 122 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
122.- Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso
de presidente, vicepresidente y parlamentarios del MERCOSUR, y las
Juntas Electorales Nacionales de los distritos, en el caso de senadores
y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos,
haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su
carácter."
Artículo 8º.- Modifícase el
artículo 124 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
124.- Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos
constarán en un Acta que la Junta hará extender por su secretario y
que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta
Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara
Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. La
Dirección Nacional Electoral conservará por 5 años los testimonios de
las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso
de la elección de parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional
Electoral hará extender por su secretario un Acta donde conste:
a. la
sumatoria de los resultados comunicados por las Juntas Nacionales
Electorales de las listas elegidas por distrito nacional;
b. quiénes
han resultado electos parlamentarios del MERCOSUR titulares y
suplentes, por aplicación del sistema previsto en este Código.
La Cámara
Nacional Electoral, enviará testimonio del Acta a la Asamblea
Legislativa y al Poder Ejecutivo y otorgará además, un duplicado del
acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un
diploma".
Artículo 9º.- Incorpórase
al Título VII sobre el Sistema Electoral Nacional del Código Electoral
Nacional, Ley N° 19.945, el siguiente capítulo:
"CAPITULO IV
De los parlamentarios
del MERCOSUR
Artículo
164 bis.- Los parlamentarios del MERCOSUR se elegirán en forma
directa por el pueblo de la Nación, a cuyo fin el territorio nacional
constituye un distrito único.
Artículo
164 ter.- Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del
MERCOSUR los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas, de
orden nacional.
Cada
elector votará solamente por una lista de candidatos titulares cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de
candidatos suplentes.
Los cargos
a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total
de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo
el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por
uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los
cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a
cubrir;
c) Si
hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de
un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
competente;
d) A cada
lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b.
Artículo
164 quater.- El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada
agrupación, sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones o
preferencias que hubiere efectuado el votante.
Artículo
164 quinquies.- Se proclamarán parlamentarios del MERCOSUR
titulares a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema descripto
precedentemente. Se proclamarán en igual número suplentes de cada
lista a los titulares y suplentes de las mismas que no hubieren
ingresado.
Artículo
164 sexies.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un parlamentario del MERCOSUR lo
sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al
artículo 164 octies, del mismo sexo que el parlamentario a
reemplazar".
Artículo 10.- Corresponde
a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas
las cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los
Parlamentarios del MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la
presente ley.
CAPÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA
LEY 26.215 DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 11.-. Modifícase el
artículo 34 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos
Políticos, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
34.- Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse
elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en
concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los
años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever cuatro
(4) partidas diferenciadas: una para la elección de presidente, y el
financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo
establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios
del MERCOSUR, la tercera para la elección de senadores nacionales, y
la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los
años en que sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos
(2) últimas partidas.
De la
misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas
por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de
campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al
cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas
electorales de las elecciones generales".
Artículo 12.- Modifícase el
artículo 35 de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos
Políticos, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
35.- Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan
imprimir el equivalente de una boleta y media (1,5) por elector
registrado en cada distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia
Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la
cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente, la que
efectuará la distribución pertinente por distrito electoral y
categoría".
Artículo 13.- Modifícase el
artículo 36 de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 36. - Distribución de aportes. Los fondos
correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las
elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las
agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos, de la
siguiente manera:
1.
Elecciones presidenciales:
a)
Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en
forma igualitaria entre las listas presentadas;
b)
Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se
distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de
electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se
distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la
cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección
general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
Las
agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán
como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por
ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera
vuelta.
2.
Elecciones de diputados:
El total de
los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada
dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante
para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas
presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a
cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección
general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
3.
Elecciones de senadores:
El total de
los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha
operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para
cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas
presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a
cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección
general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
4.
Elecciones de parlamentarios del MERCOSUR:
De
acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y
vicepresidente.
Para el
caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las
elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución
entre las agrupaciones políticas que se presenten.
La
Dirección Nacional Electoral publicará la nómina y monto de los
aportes por todo concepto.
El
Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña
una vez oficializadas las listas".
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 14.- Mientras no
se establezca por los organismos competentes el "DIA DEL MERCOSUR
CIUDADANO", las elecciones de parlamentarios del MERCOSUR se
realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas
anteriores a la finalización de los mandatos. Una vez establecido ese
día, las elecciones para parlamentarios del MERCOSUR se convocarán
para esa fecha.
Artículo 15.- La primera
elección directa de parlamentarios del MERCOSUR se celebrará
simultáneamente con la próxima elección presidencial, a cuyo efecto
será convocada para la misma fecha.
El número de
parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes
adoptadas por los órganos del MERCOSUR competentes.
Artículo 16.- Para la
primera elección de parlamentarios del MERCOSUR se asignará a cada
candidatura o lista el aporte de campaña que corresponda aplicando el
procedimiento de determinación de aportes para las categorías de
presidente y vicepresidente de la nación.
Artículo 17.- En la primera
elección de parlamentarios del MERCOSUR la elección se realizará por el
número máximo que resulte de la determinación de la Delegación Argentina,
que deberá constar en la convocatoria. En caso de que el Consejo del Mercado
Común decida la incorporación parcial de parlamentarios del MERCOSUR,
asumirán en primer término los parlamentarios en el orden de lista por las que
fueron electos, siendo los electos no incorporados los suplentes de los
primeros. Si durante el período del mandato se ampliara el número de
parlamentarios a incorporar, se seguirá la incorporación en el orden de lista y
se ampliará el número de suplentes. Sin perjuicio de la fecha de incorporación
de cada uno, los mandatos no se extenderán más allá del periodo para el que
fueron electos.
Artículo 18.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La creación del
Parlamento del MERCOSUR es la expresión de la recuperación de la
política en una región que ha sufrido las graves consecuencias de la
implementación de una lógica mercantil como principio regulador de la
vida social. Necesitamos avanzar en el proceso de integración regional,
fortaleciendo el ejercicio democrático parlamentario dentro del
MERCOSUR, para enfrentar el desafío de jugar un rol significativo en el
nuevo esquema multipolar de poder global que está naciendo.
Los Parlamentos y
Congresos han asumido en las modernas democracias representativas
un rol fundamental en cuanto son espacios para el ejercicio mediado
de la soberanía popular, para la búsqueda pacífica del consenso, de la
resolución de conflictos y diferencias en sociedades complejas y para la
legitimación del proceso político. Este rol ha estado vinculado
históricamente al desempeño de determinadas funciones
(representativa, de legitimación, legislativa y de control) que no son
cumplidas de la misma forma ni a partir de los mismos principios, por
los poderes ejecutivos.
En el caso de los bloques
regionales, la Unión Europea cuenta con un Parlamento desde su
nacimiento, en 1952. En junio de 1979 el Parlamento Europeo realizó
la primera elección directa de sus miembros mediante sufragio
universal, y en la actualidad está compuesto por 754 diputados que
representan al segundo mayor electorado democrático del mundo (375
millones de votantes en el año 2009).
En Latinoamérica, el
Tratado de Asunción (TA), que dio origen al MERCOSUR, hizo
referencia a la constitución de una Comisión Parlamentaria Conjunta
(CPC), y el Protocolo de Ouro Preto, de 1994, la definió como "el
órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el
ámbito del MERCOSUR". El TA imprimió a la CPC un carácter
consultivo, deliberativo y de formulación de propuestas, aunque sin
capacidad decisoria.
La CPC estaba integrada
por igual número de parlamentarios, 16 por cada país, los que eran
designados por los respectivos parlamentos nacionales de acuerdo con
sus procedimientos internos. La búsqueda de consenso en la CPC se
debió apoyar en el voto único, mayoritario, de cada una de sus
delegaciones. Este carácter nacional de la emisión del voto impedía la
expresión de las divergencias internas de cada delegación, así como
una posible estrategia de construcción de alianzas ideológicas, que
trascendieran las fronteras nacionales.
El 11 de Junio de 2003,
los presidentes Luiz Inácio Lula Da Silva y Néstor Kirchner firmaron el
Documento de Integración entre Argentina y Brasil, donde señalaron la
necesidad de avanzar en la constitución de un Parlamento del
MERCOSUR, elegido por el voto directo de los ciudadanos.
Posteriormente, el Consejo Mercado Común (CMC) mediante la
decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 49 /04 manifestó la decisión de
crear el Parlamento y se invistió a la CPC como comisión preparatoria
para realizar "todas las acciones necesarias" en ese sentido.
De este modo, se reparó
uno de los errores de diseño más significativos que el MERCOSUR tuvo
en la concepción institucional del Protocolo de Ouro Preto, de 1994, y
en particular para con la CPC. El mismo consistió en que el espacio de
representación parlamentaria en el MERCOSUR no fuera concebido por
los legítimos representantes, los parlamentarios.
El 9 de diciembre de
2005, durante la Cumbre de Presidentes llevada a cabo en Montevideo,
se aprobó el "Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR"
(PCPM). Este Protocolo tiene la misma jerarquía jurídica que el
Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Asunción, equilibrando los
roles de los Poderes Ejecutivos y Legislativos en la construcción del
espacio de integración que engloba el MERCOSUR. Nuestro país adoptó
en su legislación interna al PCPM, cuando este Honorable Congreso de
la Nación lo convirtió en Ley 26.146, el 26 de Septiembre de 2006.
El proceso de negociación
previo giró en torno a las competencias del Parlamento y a la forma de
elección y a la cantidad de sus integrantes. En la primera etapa (2007-
2010), su composición fue paritaria, con 18 miembros por país,
elegidos de manera indirecta, a través de los parlamentos nacionales.
El día 07 de mayo de
2007, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, sede oficial del
Parlamento del MERCOSUR, fue realizada la Sesión de Instalación,
oportunidad en que tomaron sus cargos los parlamentarios del
MERCOSUR. Así, se dio inicio a la primera etapa de transición prevista
en el Protocolo - del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de
2010 - cargos ocupados por 18 representantes por país, indicados por
sus respectivos Parlamentos Nacionales.
Participaron de esa
primera Sesión del Parlamento del MERCOSUR los representantes de
Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela, estos últimos sin
derecho a voto por no ser el país miembro pleno del MERCOSUR.
En la segunda etapa
(2011-2014), su composición deberá ser en base al criterio de
representación ciudadana, con miembros elegidos directamente, por
voto universal, secreto y obligatorio. Una vez definitivamente
conformado, se prevé una elección directa y simultánea en todos los
Estados parte, con mandatos únicos e iguales, por 4 años. La misma
se desarrollará en el "Día del MERCOSUR Ciudadano", que deberá ser
establecido por el Consejo del Mercado Común, a propuesta del
Parlamento, antes de fines del año 2012
El mecanismo de elección
para la segunda etapa se regirá por lo previsto por cada Estado Parte,
el cual procurará asegurar una adecuada representación por género,
etnias y regiones según las realidades de cada Estado. De este modo
se espera que el Parlamento del MERCOSUR represente a los
ciudadanos de la región y no a los Estados partes, y que se plasmen
en su composición las diferencias políticas, ideológicas, étnicas,
religiosas, etc.
Al interior del Parlamento
del MERCOSUR se suscribió, el 28 de abril de 2009, el "Acuerdo Político
para la Consolidación del Mercosur y proposiciones correspondientes".
Allí se definió que la cantidad de habitantes de cada Estado sería el
criterio general para definir el número de parlamentarios que cada país
debería elegir. Este Acuerdo fue aprobado por el Consejo Mercado
Común el 18 de octubre de 2010 (MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 28/10),
siendo su aplicación obligatoria para los Estados Parte.
Dadas las profundas
asimetrías de población existente entre los países del bloque, la opción
de la proporcionalidad plena resultaría inaplicable en nuestro contexto
regional, convirtiendo a la integración en una quimera. Por lo tanto, se
optó por un criterio de proporcionalidad atenuada de representación,
teniendo en cuenta el método de representación poblacional
decreciente. La experiencia del Parlamento Europeo muestra que la
adopción de la regla de la proporcionalidad atenuada constituye un
incentivo a la creación de bloques políticos que no se orientan
necesariamente por su nacionalidad, sino por sus preferencias
ideológicas. Esto contribuye al fortalecimiento de prácticas y conductas
supranacionales entre los sectores dirigentes de los países de la
región.
Así, de acuerdo al método
escogido para hacer posible la representación ciudadana, nuestro país
elegirá 26 parlamentarios durante la segunda etapa de transición
(2010-2014). Posteriormente, cumplida esa etapa, se elegirán 43.
La República del Paraguay
adecuó su Código Electoral Nacional, mediante la Ley N° 3166 y
celebró la primera elección directa de parlamentarios del MERCOSUR,
junto con la elección presidencial del 20 de abril de 2008. Los 18
parlamentarios electos asumieron en sus cargos el 1 de julio de dicho
año.
El Proyecto de Ley que
presentamos para la consideración de esta Honorable Cámara de
Diputados de la Nación brinda los elementos necesarios para dotar de
aplicación efectiva a la normativa regional que hemos elegido
suscribir.
En el Capítulo I se
menciona la legislación que se desea cumplir y se establece el status
legal que regirá sobre los parlamentarios argentinos del MERCOSUR.
Se establece que serán asimilados en el derecho interno a los
diputados nacionales y se aplicarán las disposiciones que regulan la
condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias,
regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares
conforme la Constitución Nacional en los artículos. 67, 68, 69 y 74 y el
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
En el Capítulo II se
establece la reforma de los artículos 53, 60, 122, 124 del Código
Electoral Nacional; se agregan los artículos 60 bis y 124 bis, y se
incorpora el Capítulo IV.
En ellos se establece que
la convocatoria a elecciones de parlamentarios del MERCOSUR se
realizará junto con los cargos nacionales (Presidente y Vicepresidente,
Senadores y Diputados Nacionales), y los partidos políticos deberán
presentar su lista de candidatos ante el juez federal con competencia
electoral de la Capital Federal.
Si bien se establece que la
elección se efectuará el "Día del MERCOSUR ciudadano", de acuerdo a
lo previsto por el artículo 6.4 del Protocolo Constitutivo del Parlamento
del MERCOSUR, en las Disposiciones Transitorias se establecen los
criterios que se tendrán en cuenta mientras ese día no sea
establecido.
Para asegurar una
adecuada representación ciudadana, respetando el criterio de género,
las listas deberán cumplir con la Ley N° 24.012 de Cupo Femenino,
presentando un mínimo de 30% de candidatas mujeres, y en
proporciones con posibilidad de resultar electas.
Proponemos realizar la
elección tomando al país como distrito único, ya que la posibilidad de
asignar un representante por cada Provincia resulta incompatible con
el número de Parlamentarios que actualmente representan a la
ciudadanía argentina (18), y también con el número resultante de la
incorporación progresiva del total de representantes que
corresponderán a la Argentina en la segunda etapa de transición (26) y
luego de finalizada esta última (43). Además, la asignación de un (1)
representante por cada provincia limitaría el pluralismo, que caracteriza
a todo Parlamento.
Recordando que los
principios rectores de "representación ciudadana" con
"proporcionalidad atenuada" fueron acordados para los Estados Parte
del MERCOSUR, sería contrario a los mismos establecer un número
idéntico de parlamentarios por distrito electoral interno (las 23
provincias y la Ciudad Autónoma), ya que ello conllevaría una sobre o
sub-representación de los habitantes de cada distrito y de las fuerzas
políticas que existen en su interior.
De este modo, para
conciliar los dos principios, proponemos la elección por lista en distrito
único mediante la reserva de cupos por regiones, y la distribución de
escaños por sistema D´Hont. De este modo la delegación argentina del
Parlamento del MERCOSUR asegurará la diversidad en la
representación en el origen geográfico interno y la afiliación política de
nuestra ciudadanía. Serán los partidos políticos los cuales deberán
definir internamente el orden distrital que privilegiarán para sus
candidatos y candidatas, dentro del agrupamiento regional que
proponemos. Finalmente, la ciudadanía tendrá la instancia de las
Elecciones Primarias Simultáneas y Obligatorias, para manifestar su
apoyo o rechazo a las listas presentadas.
En este Proyecto de ley
proponemos que los candidatos y candidatas sean ordenados
respetando el agrupamiento en 6 regiones, de modo tal que no se
repitan en los primeros 6 lugares candidatos o candidatas de la misma
región:
Región 1: La Rioja, San
Juan, San Luis y Mendoza.
Región 2: Jujuy, Salta,
Tucumán y Santiago del Estero.
Región 3: Formosa,
Chaco, Corrientes y Misiones.
Región 4: Santa Fe,
Córdoba y Entre Ríos.
Región 5: Neuquén, Río
Negro, Chubut, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Región 6: Buenos Aires y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el Capítulo III se
establecen modificaciones a la Ley N° 26.215, de Financiamiento a los
Partidos Políticos, en sus artículos 34, 35 y 36. En ellos se fija que
correrá por cuenta del Estado Nacional el brindar financiamiento para
las campañas electorales, tanto primarias como generales, así como
para la impresión de boletas. Los aportes para las elecciones de
parlamentarios del MERCOSUR se distribuirán del mismo modo que
para las elecciones presidenciales, es decir, un cincuenta por ciento
(50%) en forma igualitaria a quienes presenten lista y el otro cincuenta
por ciento (50%) distribuido entre los 24 distritos, según cantidad de
electores y repartido entre las agrupaciones políticas en forma
proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección
anterior.
Finalmente, en el Capítulo
IV, Disposiciones Transitorias, establece la modalidad que adoptarán
las elecciones directas de parlamentarios del MERCOSUR, en materia
de llamado a elecciones, número de cargos a cubrir y modo de
financiamiento, mientras los organismos competentes no definan cuál
será el "DIA DEL MERCOSUR CIUDADANO".
La elección en forma
directa de los legisladores regionales significará un cambio en nuestra
cultura política. Los bloques políticos en los que se agruparán los
parlamentarios no serán representantes de los Estados partes del
organismo, sino de la voluntad política del pueblo de MERCOSUR. De
este modo podremos superar el parámetro ideológico que la
integración regional tuvo durante la década del 90, con características
de intergubernamentalidad a nivel de los Poderes Ejecutivos y con una
mirada eminentemente comercial.
Desde 2003 en adelante,
se viene trabajando fuertemente en fortalecer e instrumentar dentro
del país, las normativas sociales del MERCOSUR en materia migratoria,
jubilatoria, educativa, entre otras, que permite a los ciudadanos de los
Estados partes poder acceder a los beneficios de la integración.
En este sentido, el
Parlamento del MERCOSUR deberá ser la usina generadora de
propuestas que tengan como sujeto al ciudadano y que posibiliten la
construcción de una identidad regional, en forma paralela a la
nacional. Deberá cumplir el rol de espacio regional concebido en clave
democrática, como un instrumento para el desarrollo con inclusión,
donde todas las voces sean oídas.
El proyecto que ponemos
a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
consolidará la perspectiva de la Integración Regional como un nuevo
motor de desarrollo para la región, desde las diferentes identidades
sociales/culturales, que componen al MERCOSUR. Ampliar los canales
de representatividad y de legitimidad fortalecerá a nuestras
democracias y a nuestros partidos políticos y estimulará la formación
de sujetos sociales con una concepción regional de sus problemas y de
sus posibles soluciones.
Por los argumentos
esgrimidos y habiendo considerado los proyectos similares presentados
por los distintos bloques que conforman esta Honorable Cámara de
Diputados, solicitamos a nuestros pares acompañen el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado por Unanimidad con/mod con Dictamen de Mayoria y 5 dictamenes de Minoria |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1546/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; CINCO DICTAMENES DE MINORIA: TRES CON MODIFICACIONES Y DOS ACONSEJAN EL RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 05/12/2014 |
Senado | Orden del Dia 0922/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0831-S-2014, 1036-S-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | LA COMISION ACONSEJA LA APROBACION DEL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 17/12/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (VOTACION NOMINAL EN PARTICULAR - MAYORIA ABSOLUTA REQUERIDA POR ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, VOTO PRESIDENTE DE LA CAMARA ARTICULO 41 APARTADO 2) DEL REGLAMENTO H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y BASUALDO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 |