JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7932-D-2013
Sumario: INFORMACIONES EMITIDAS A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION SOBRE HECHOS INEXACTOS O AGRAVIANTES. DERECHO A REPLICA.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Artículo 1º: Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establece la presente. La mera crítica, las ideas y las opiniones,
no están sujetas al derecho de réplica.
En ningún caso, la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
Para la efectiva protección de la honra y
la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.
Artículo 2º: La publicación de la
respuesta deberá tener une extensión proporcionada a la de la información inexacta
o agraviante y en todos los casos será gratuita.
Artículo 3º: La persona afectada deberá
reclamar al responsable, la publicación de la rectificación o la respuesta dentro del
plazo de treinta días contados a partir de que la noticia pudo ser conocida por
aquella. Vencido ese plazo el derecho de réplica caducará.
Artículo 4º: Si el responsable de la
publicación inexacta o agraviante se negare a publicar la respuesta o guardare
silencio durante un plazo de quince días ante el requerimiento de la persona
afectada, esta podrá deducir su reclamo ante el Juez competente en su domicilio o
en el del editor requerido, a su elección, por el procedimiento del amparo previsto en
la ley 16.986 o la que en el futuro la supliese.
Artículo 5º: La sentencia que hiciere
lugar a la demanda fijará la extensión de la respuesta y las restantes condiciones en
que se dará publicidad a la misma. Si el medio fuese gráfico determinará la página y
el día en que se publicará la respuesta. Si la noticia inexacta o agraviante hubiese
sido difundida por radio o televisión fijará la fecha en que se dará lectura a la
respuesta.
Artículo 6º: La sentencia será apelable
al mero efecto devolutivo pero al conceder el recurso el juez, si considerase que ella
merece revisión por la naturaleza de las defensas planteadas, podrá disponer de
oficio la suspensión del pronunciamiento recurrido hasta que se expida el Tribunal de
grado.
Artículo 7º: Sin perjuicio de la ejecución
de la sentencia, el juez podrá, al hacer lugar a la demanda, imponer sanciones
pecuniarias, compulsivas y progresivas cuyo importe será a favor de la persona
afectada por la información inexacta o agraviante. El incumplimiento doloso de la
sentencia configura una conducta reprimida por el art. 239 del Código Penal.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad de prensa, como suele
decirse con razón, es una libertad estratégica para la democracia. Es que resulta
inconcebible un régimen político democrático si el ciudadano carece de un amplio
acceso a la información. Y sobre todo si desconoce la conducta de los elencos de
gobierno y de las figuras públicas que disputan el poder.
De allí que esta libertad, preferida
desde el punto de vista institucional, deba ser rodeada de eficaces garantías de entre
las cuales, la más cotizada es la prohibición de la censura previa, tanto directa, como
indirecta.
Y este concepto ha
venido consolidándose en nuestro país desde la recuperación de la democracia,
arrebatada a los argentinos sanguinariamente por la última dictadura cívico militar.
Así pueden citarse casos memorables, como los de "Campillay" (CS Fallos 308:789),
"Costa" (CS Fallos 310:508) y "Vago c/La Urraca" (CS 19.11.91 en LL1992-B-367)
sobre los que la doctrina y la jurisprudencia construyeron el standard de la real
malicia, corrección sistémica que atenúa la protección civil del honor cuando la
víctima fuese un funcionario o una personalidad pública, con el propósito de impedir
en estos casos la autocensura previa. Y naturalmente es inevitable citar como
integrando esa linea "Maginot" con que la democracia protege la libertad de
expresión, el muy conocido caso "Kimel", malogrado periodista que fuera condenado
por la justicia argentina en incalificable fallo anulado ulteriormente por la CIDH, lo
que dio causa eficiente a la derogación del delito de calumnia operada por la ley
26.551 cuando las expresiones reputadas agraviantes estuviesen referidas a asuntos
de interés público.
Sin embargo, la necesidad de que en
democracia no existan poderes absolutos, descontrolados, ilimitados, junto a la
existencia innegable de poderosos monopolios que en el mundo de las
comunicaciones hegemonizan los medios de difusión masiva, reclama firmes
seguridades para el ciudadano cuya reputación pudiera ser ultrajada por efecto de
una publicación errónea o agraviante. El enorme poder que les ofrecen las técnicas
audiovisuales de última generación de que disponen los presenta como
enormemente peligrosos para la honra y la reputación del individuo. Sin que proceda
aquí hacer capítulo especial, cabe anotar que infinidad de personas vinculadas por
las más diversas razones a investigaciones judiciales -principalmente penales- son
sindicadas diariamente, con escasos reparos, como responsables de hechos horribles,
crueles, repugnantes -o al menos se los involucra en ellos- sin tener la oportunidad
ni siquiera de realizar una aclaración que los excuse. Este poder omnipotente, como
pudo considerarlo Fayt al titular su clásico estudio sobre la prensa, que ofende la
idea más elemental de democracia, fue incluso reconocido por aquel editor - director
del multimedio más grande de la región cuando decía que con tres tapas de su
matutino podía hacer caer un gobierno. E impúdicamente asumido por el director de
otro enorme diario que incluso se permitió intimar al ex presidente Kirchner, próximo
a ser electo, el cumplimiento de cinco indignas medidas a adoptar en su próximo
gobierno pues en otro caso duraría sólo un año. Si esto se pudo intentar con un
gobierno democrático, que podría llegar a ocurrir con un simple ciudadano?
No parece entonces razonable dudar
acerca de que semejante desequilibrio puede oprimir y someter al hombre
produciéndole daños que serán en verdad muy difíciles de reparar. De La Quiaca a
Tierra del Fuego alguien puede ser denigrado en tiempo real, simultáneamente, ante
esa audiencia planetaria que el milagro del satélite convoca. Millones y millones de
telespectadores pueden ser informados en forma inexacta o agraviante acerca de
datos que integran la personalidad de un individuo. Y otros tantos pueden ser
avergonzados por una publicación grafica que la transferencia electrónica de datos
puede difundir con la misma celeridad por todo el orbe. ¿Cómo reparar el error o
disolver el engaño en estos casos? ¿Cómo restablecer la situación previa a la ofensa
en que se encontraba la víctima de ella?
Es verdad que la panoplia de acciones
judiciales tradicionales da respuestas institucionales puntuales a esta cuestión. Por
una parte la consideración penal del asunto, bien menguada hoy por cierto por
efecto de la ley 26.551, puede dar fundamento a un castigo. Por la otra el
resarcimiento civil puede ofrecer a la víctima algún valor compensatorio que restañe
mínimamente la congoja causada por la ofensa. Sin embargo, es claro que las
sanciones penales no reparan, como también lo es que las indemnizaciones civiles no
disuelven los agravios, simplemente compensan a la víctima por el dolor sufrido,
pero no la restituyen al estado anterior a las ofensas. Y ambas respuestas son tardías
e ineficaces. Lo primero porque la demora de las tramitaciones judiciales aleja
demasiado el momento de la restauración del derecho violado del tiempo del
agravio. Lo segundo porque por muy justa que sea la sentencia no ofrece a la
víctima ni la más mínima posibilidad de que todo aquel que escuchó, vió o leyó la
noticia errónea o agraviante, le devuelva a ésta el crédito perdido a causa de la
publicación. ¿Que efecto reparatorio concreto puede ofrecerle a la víctima una
sentencia que muy pocos llegarán a leer jamás, dictada para colmo varios años
después del agravio? Es claro que la consideración punitiva penal, o resarcitoria civil
del asunto, no serán reparación suficiente para la persona afectada por una
publicación errónea o agraviante.
¿Qué hacer entonces? No se trata de
recusar, ni la tecnología, ni la fantástica posibilidad de comunicar libremente todo
tipo de contenidos culturales a ese universo enorme de personas al que los medios
masivos llegan cotidianamente. Es claro que la comunicación humana es una suerte
de privilegio que vincula a las personas, permitiéndoles transferir lo más íntimo de su
interioridad a otras y las distingue a la vez de toda otra especie viva. Lo que pasa
entre dos seres cuando se comunican es un dato antropológico esencial sobre el que
necesariamente se ha de construir condición humana.
De ninguna manera podríamos auspiciar
entonces, recortes al derecho a las comunicaciones, ni menos aún proponer
supervisiones sobre una prerrogativa básica del hombre que debe ejercerse en un
clima de absoluta libertad. Es en ese sentido que el derecho de rectificación o
respuesta, más conocido con el popularizado nombre de "derecho de réplica" es la
solución justa para la búsqueda de mecanismos que equilibren las prerrogativas
ciudadanas con los enormes poderes de las corporaciones mediáticas que, aún
reducidas a expresiones aceptables, como ha ocurrido por efecto de la flamante Ley
de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, igual seguirán titularizando un
enorme poder en la construcción de opinión pública.
El Derecho de rectificación o respuesta
aparece normativizado en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969
justamente por eso conocido como "Pacto de San José de Costa Rica". Tal
documento se incorporó al derecho público americano prontamente, pero en la
Argentina, por cuestiones que no es necesario desarrollar aquí, recién fue aprobado
por ley 23.054 que el 19 de marzo de 1984 promulgó el entonces presidente de la
República Dr. Raúl Alfonsín. Y como no podía ser de otro modo la Reforma de la
Constitución Nacional de 1994 lo incorporó al texto magno resultando merecedor de
mención expresa que la mayoría de las constituciones provinciales lo ha sancionado,
por caso la de Entre Ríos que lo establece en la última parte de su art. 14, como
corresponde, a continuación del derecho al acceso a la información pública.
Aquella sanción significó
un paso enorme en el proceso de construcción de adecuadas garantías ciudadanas
contra el abuso de poder aunque, debe asumirse, de la propia textualidad del Pacto
han surgido inconvenientes que conspiraron contra la aplicación inmediata y cabal de
la norma. El primero se concreta en la previsión contenida en la parte final del ap. 1,
de su art. 14 donde se expresa que la rectificación o respuesta se efectuará "en las
condiciones que establezca la ley" introduciendo así una circunstancia que bìen pudo
entenderse -y de hecho así se la entendió en alguna oportunidad- como
condicionante de la entrada en vigencia efectiva del precepto. El segundo se vincula
a la omisión de establecer la gratuidad de la publicación de la respuesta lo que,
teniendo en vista los elevados precios con que los medios tarifan sus espacios,
concretamente dificulta en grado sumo, cuando no directamente impide la
publicación de la réplica.
A causa de estas
debilidades, en la Argentina la recepción plena del instituto fue gradual. En un primer
tiempo la Corte Suprema, bien que reticente a admitirlo, rechazó la pretensión de
que el art. 14 del Tratado se aplicara sin ley reglamentaria (así en los casos "Costa
c/Municipalidad" en Fallos 310:508; "Sanchez Abelenda c/Ediciones La Urraca" en
Fallos 311:2553 y "Ekmekdjián c/Neustad" en Fallos 311:2497). Sin embargo
posteriormente, en el caso "Ekmekdjián c/Sofovich" (LL 1992-C-543), afirmando que
se trataba de una norma operativa que no necesitaba reglamentación para ser
aplicada y sosteniendo que el Derecho Internacional de los Tratados exigía que una
vez aprobados se cumplieran lealmente por los países que los habían suscripto,
habilitó la aplicación inmediata del dispositivo y condenó al demandado a leer una
carta del actor agraviado en su condición de profesante religioso por un entrevistado
en un programa periodístico de gran audiencia en esa época. Previamente, la CIDH
había dictado su Opinión Consultiva 7/86 en la que en forma concluyente se expidió
a favor de la vigencia inmediata del dispositivo, aunque señalando que si "el derecho
consagrado en el artículo 14.1 no puede hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico
interno de un Estado parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de
la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias".
Así las cosas no puede
dudarse que el Derecho de réplica, validando esta denominación impuesta por el
uso, se encuentra vigente y disponible en la Argentina aunque en verdad, ello no
resuelve algunos problemas colaterales provenientes del hecho de que nuestro país,
a pesar de que aprobara el Pacto en el año 1984, aún no ha sancionado la norma
reglamentaria a que alude el art. 14.1 del mismo cuando prescribe que la
rectificación o respuesta se practicará "en las condiciones que establezca la ley". En
efecto, el espacio a concederle a la réplica, la gratuidad o no de la misma y sobre
todo, las formas de ejecución de la sentencia, hoy se encuentran libradas a la sana
discrecionalidad de los jueces lo que, como es obvio, desnaturaliza el carácter de
garantía heroica del derecho de réplica que al mismo cabe asignarle.
El presente proyecto pretende cumplir
tal asignatura pendiente y, subsanando la omisión que en esta materia aún hoy
interpela al Estado Nacional, aspira a reglamentar los aspectos pendientes del
derecho de réplica. No son muchos, ni tampoco son novedades ingeniosas las que se
deben sancionar.
Se pretende clara y exclusivamente
regular el funcionamiento de una garantía ciudadana contra el abuso en el ejercicio
de una libertad estratégica, tal como lo es la libertad de expresión. Y en ese
quehacer, se encara la tarea reglamentaria desde la seguridad de que la más
acabada libertad de prensa sólo resulta concebible en un sistema que asegure al
ciudadano contra los daños que un ejercicio abusivo o desviado de la misma le
provoque.
En ese quehacer, luego de transcribir el
artículo 14 de la Convención, el proyecto propone la aclaración de que el derecho de
réplica no funciona para refutar opiniones o críticas. Una sociedad democrática
pluralista y moderna debe tolerar en la formación de las opiniones ciudadana, la
variedad de puntos de vistas, así como, la crítica por más acerba que se la pueda
imaginar. Opinar, disentir, criticar, mientras no se agravie a terceros, será cuestión
exenta de toda responsabilidad amparada, no solamente por la prohibición de la
censura previa, sino también por el artículo 19 de la C.N., que impide a la autoridad
intervenir ante tan legítimo derecho, si su ejercicio no daña a terceros.
Para impedir que la garantía se
desnaturalice, aclara el proyecto en primer lugar, que la publicación o la respuesta
será gratuita, cuestión que es absolutamente razonable, desde que no parece justo
que quién nada tuvo que ver con la divulgación del dato que lo agravia deba correr
con el costo de su desagravio. Y en segundo término precisa que la extensión de la
respuesta debe ser proporcional a la dimensión de la noticia errónea o agraviante,
cuestión que parece de justicia evidente desde que, la publicación de una respuesta
muy extensa ante una noticia mínima, tampoco parece un acto razonable de
justicia.
Complementariamente se precisa, que
será competente para dirimir la contienda que respecto a la operatividad del instituto
se pudiera plantear, el Juez común competente en el domicilio del editor o del
agraviado, a elección de este último. Será este magistrado el encargado de
pronunciarse acerca de si procede o no procede conceder al accionante el derecho
de réplica solicitado en la demanda. Aclara el proyecto, que la controversia se
ventilará por el trámite de la acción de amparo añadiendo como novedad, a los fines
de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, la posibilidad de que el
magistrado imponga al condenado remiso el curso de astreintes que reforzarán la
obligatoriedad de la condena. Sin perjuicio de ello el proyecto propone extender la
tipicidad del delito de desobediencia a un funcionario público previsto en el art. 239
del Código Penal, a la conducta del condenado renuente.
Y por último, el proyecto postula que el
recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria se conceda con efecto
meramente devolutivo aunque otorgándole al juez, la facultad excepcional de
suspender el cumplimiento de la sentencia durante el trámite del recurso cuando
estimase que la misma, por la naturaleza y significación de las defensas planteadas,
merece revisión.
En síntesis, el proyecto
ambiciona perfeccionar la garantía del derecho de la persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes, ya existente en verdad, pero de perfiles
ciertamente precarios desde que la ley que lo debía reglamentar aún no se ha
dictado. Pretende también contribuir a cumplir la obligación reglamentaria contraída
en el Pacto de San José de Costa Rica hace más de cuarenta y tres años. Y en todo
caso se sostiene en la idea indiscutible de que, como en lúcido párrafo ha dicho la
Corte Suprema en el prenotado caso Costa, "El acrecentamiento que detentan los
medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por
parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión
las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo,
pues si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad".
Saludamos a V.H. con toda
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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