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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8017-D-2016

Sumario: REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. CREACION.

Fecha: 15/11/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
REGISTRÓ DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Art. 1º – Créase en el ámbito de la Nación el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos /as que funcionará en el área del Ministerio de Justicia y en los organismos que las autoridades provinciales determinen en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 2º – Las funciones del registro son:
a) Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.
Art. 3º – La inscripción en el registro o su baja se hará sólo por orden judicial, de oficio o a petición de parte, con habilitación de días y horas necesarios; debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva. En la orden judicial debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o CUIL.
La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel de registraciones en el Registro.
Previo al libramiento de la orden de inscripción se deberá correr traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se impute incumplimiento de una
orden judicial para que ejerciten su defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la Inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.
Art. 4º – Las instituciones u organismos públicos de la Nación y de las provincias, no pueden conceder habilitaciones, DNI, pasaportes , concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as en la administración pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos. Art. 5º – Los bancos oficiales o con participación estatal, nacionales, provinciales y municipales no pueden abrir ningún tipo de cuenta, salvo “cuenta sueldo”, emitir o renovar tarjetas de crédito, otorgar o renovar crédito sin el certificado mencionado en el artículo 4º.
Art. 6º – Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los noventa días.
Art. 7º – Los proveedores de todos los organismos del Estado nacional, de las provincias y municipios, deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes, una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el registro.
En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Art. 8º – Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria y local con habilitación acordada, cambie su titularidad debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios
Art. 9º – El tribunal con competencia electoral debe requerir al registro la certificación mencionada en el artículo 4° respecto de todos los o las postulantes que aspiren a ocupar cargos electivos ya sea en el nivel nacional, provincial o municipal. Tal certificación es requisito para la habilitación como candidato/a.
Art.-10- - En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el Juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.
Art. 11. – El Consejo de la Magistratura debe requerir al registro la certificación mencionada en el artículo 4°, respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de deuda.
Art. 12- - Las bajas del Registro se dispondrán cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido la inscripción.
Art. 13 – La presente ley es complementaria del Código Civil.
Art. 14. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una de las obligaciones más importantes que surgen de la convención matrimonial es la de prestar alimentos.
Este instituto de derecho de familia posee una singular importancia, en particular cuando se trata de aquellos alimentos destinados al sostenimiento de los hijos menores de edad, los cuales se encuentran en un estado de dependencia absoluta respecto de los medios de subsistencia.
En este sentido las XVII Jornadas de Derecho Civil se expidió al concluir: “Con la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño por la ley 23.849, y su posterior incorporación con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), con las reservas realizadas por la República Argentina, sus normas, en general, son operativas y directamente aplicables”.
El interés superior del menor a que hace referencia el artículo 3° y concordantes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su primer intérprete en el legislador, que debe, a nivel nacional y provincial dictar medidas de acción positivas a tenor del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional y otras normas constitucionales en orden a diseñar políticas sociales, que garanticen el efectivo goce de los derechos reconocidos a la infancia y a reglamentar, en caso de ser necesario, el monto concreto de ejercer tales derechos y exigir el cumplimiento de los deberes correctivos.
El niño, en cualquier situación en que esté involucrado, debe ser considerado como sujeto y no objeto de controversias o pretensiones de adultos. El interés superior del niño debe ser pauta primordial de interpretación para todos los órganos de aplicación, y en caso de que una norma sea considerada gravemente contraria a dicho interés, el juez podrá apartarse de ella mediante declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto. El interés superior del niño debe ser considerado en todo litigio, salvo en aquellos contra terceros sin vinculación de parentesco con él, y que no versasen sobre aspectos personales, sino en relaciones meramente patrimoniales que no incidan sobre su derecho a supervivencia y pleno desarrollo. Se apoya la creación de un registro de progenitores incumplientes de la obligación alimentaria, que permita tomar medidas que faciliten la percepción de las prestaciones alimentarias a favor de hijos menores de edad.
Por otro lado, la jurisprudencia argentina, ha dado lugar a distintas acciones en favor de preservar el derecho a los alimentos, en particular los destinatarios a la satisfacción de las necesidades básicas de los menores mencionados. En este sentido es conteste en cuanto
a que la mera invocación de insuficiencia de recursos no puede ser atendida como motivo eximente de responsabilidad.
No obstante los deudores/as de obligaciones alimentarias mantienen en frecuentes ocasiones actitudes reñidas con sus deberes de cónyuges o progenitores, negándose sistemáticamente a la cancelación de las sumas debidas manteniendo una negativa recalcitrante al pago de las obligaciones impuestas por las sentencias de los tribunales.
Es por este motivo que proponemos la creación de un registro de deudores alimentarios, que permita unificar el criterio jurídico, beneficiando sobre todo a los niños de todo el país.
Limita las ventajas de las que gozan todos los ciudadanos, para aquellos que son morosos en sus obligaciones alimentarias, hasta tanto no asuman su cumplimiento. En este sentido, se establece que se considera moroso a quien deba tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas. La decisión de incluirlos en el registro será tomada por un juez de familia, quien podrá hacerlo de oficio o a pedido de parte.
Entre los varios impedimentos que se establecen para los morosos, se incluyen el no poder recibir créditos de bancos oficiales, ni el otorgamiento de habilitaciones o licencias, ni ser proveedores del Estado. Tampoco podrán postularse a cargos electivos, ni desempeñarse como funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público, ni del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, por ser el tema alimentario, materia del derecho de fondo, incluimos a esta ley como complementaria del Código Civil, que rige la materia, asumiendo el Congreso de la Nación la facultad legislativa que le es propia (inciso 12, artículo 75, Constitución Nacional).
Por las razones hasta aquí expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
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