JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8082-D-2014
Sumario: TRIBUNAL INTERMEDIO DE CONTROL DE SENTENCIAS ARBITRARIAS. CREACION.
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
TRIBUNAL INTERMEDIO DE
CONTROL
DE SENTENCIAS ARBITRARIAS
Art. 1º: Créase el Tribunal Intermedio
de control de sentencias arbitrarias, cuya integración y competencia se determina
en los artículos siguientes.
Art. 2º: El Tribunal estará integrado
por siete jueces quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el art. 111º de
la C.N.; uno de los cuales será el Presidente; cada dos años se rotará en ese
cargo. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa
Fe.
Art. 3º: El Tribunal Intermedio a los
fines de su mejor funcionamiento queda facultado para dictar su propio
reglamento interno.
Art. 4º: El Tribunal tendrá
competencia para conocer en los recursos que se interpongan contra las
sentencias definitivas, o equiparables por sus efectos, según el alcance del art.
14º, de la ley 48, dictadas por los Tribunales Superiores de las Provincias y por las
Cámaras Nacionales y Federales de apelación, con exclusión de la Cámara Nacional
de Casación Penal y contra los cuales se invoque alguna causal de
arbitrariedad.
Art. 5º: El recurso debe interponerse
por escrito y fundado ante el Tribunal que se crea por esta ley, dentro del plazo de
diez días con más la ampliación que corresponde por razón de la distancia, a razón
de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien.
De su contenido deberá surgir con
precisión cuál es el vicio que se denuncia como causal de arbitrariedad y la
concurrencia de los demás recaudos de admisibilidad.
Con el recurso, que deberá ser
autosuficiente, deberán agregarse copias de todas las piezas de las actuaciones
certificadas por el abogado interviniente.
El recurrente debe constituir domicilio
procesal en el ejido urbano de Rosario.
Art. 6º: Interpuesto el recurso, se
correrá traslado al recurrido por el plazo establecido por el art. 5º.-
Contestado o vencido el plazo para
hacerlo el Tribunal Intermedio deberá efectuar el estudio y dictar decisión fundada
sobre la admisibilidad; sólo dará acceso cuando el recurso haya sido interpuesto en
plazo, contra una sentencia definitiva o equiparable y en tanto el recurrente haya
fundamentado debidamente en su memoria la existencia de alguna causal de
arbitrariedad. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá desestimar el recurso in limine
por resultar manifiestamente inadmisible.-
La parte recurrida deberá, al
contestar el traslado, constituir domicilio en el lugar asiento del Tribunal bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41º del C.P.C. y C.N.-
Art. 7º: Admitiendo el recurso y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, se requerirán los autos
principales.
Art. 8º: El Tribunal Intermedio
resolverá dentro del término máximo de noventa días. Si el Tribunal lo estima
necesario podrá dictar medidas para mejor proveer y, además, ejercer aquellas
facultades instructorias, de conciliación y ordenatorias que considere necesarias
para la más rápida y eficaz solución del conflicto.- Si el recurso es procedente, el
Tribunal, en la sentencia que así lo declara, indicará los motivos por los cuales se
descalifica el fallo apelado remitiendo la causa al Tribunal de origen a fin de que se
dicte nueva sentencia.-
Art. 9º: La interposición del recurso
no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en aquellos casos en que
el recurrente así lo solicite y preste fianza para responder de los eventuales daños
y perjuicios y en tanto el Tribunal encuentre mérito suficiente para suspenderla.
Igualmente, estará en condiciones de pedir la suspensión de la ejecución sin
prestar fianza si se ha dictado sentencia a su favor en dos de las instancias
precedentes tratándose de Tribunales Provinciales, o por lo menos en una de las
instancias en el caso de los demás tribunales federales o nacionales y, en tanto
surja prima facie que la sentencia recurrida adolece de un vicio susceptible de ser
descalificada por arbitraria.
De ordenarse la suspensión deberá
efectuarse la comunicación inmediata al Tribunal donde tramitaron los autos
recurridos.
Art. 10º: Contra la sentencia dictada
por el Tribunal de control de sentencia se puede interponer únicamente recurso de
aclaratoria dentro del término de cinco días de notificada.-
Art. 11º: La interposición del recurso
por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el recurso
extraordinario previsto en el art. 14º de la ley 48, el cual tramitará por separado al
presente. De admitirse el recurso por arbitrariedad, el recurso extraordinario del
art. 14º de la ley 48, una vez declarado admisible, quedará en suspenso hasta
tanto se resuelva aquél.-
Art. 12º: Las costas del recurso serán
a cargo de quien resulte vencido en el mismo, sin perjuicio de ser eximido de ello
si el Tribunal encuentra mérito suficiente para hacerlo.-
Art. 13º: Regirán en lo pertinente las
disposiciones de la ley 48 o las de la que la sustituya, y las del del C.P.C.C.N. de
manera supletoria, cuando fueren compatibles con las finalidades del presente
ordenamiento.-
Art. 14º: El Tribunal en el Reglamento
Interno preverá cual será la modalidad mediante la cual se efectuarán la
comunicación a que alude el art. 9º de la presente ley, así como todas aquellas
que fueren necesarias para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y para dar
certeza a las partes y al Tribunal a quo sobre el estado del proceso.-
Art. 15º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación a lo largo del siglo creó y desarrollo la doctrina de la arbitrariedad; sin
embargo, en la presente etapa el alto Tribunal se ve desbordado de trabajo y sin
poder definir adecuadamente su rol institucional, ya que navega a dos aguas: por
un lado asume competencias que hacen a un Tribunal de garantías
constitucionales, y, por el otro, cumple forzadamente con el rol que concierne a los
Tribunales de casación de derecho común (cercano muchas veces a la tercera
instancia ordinaria).-
Expresado con otro giro, al comienzo
del tercer milenio, nuestro país tiene desdibujado el rol de su más Alto Tribunal y
este, a su vez, no logra encontrar su lugar a fin de dar respuestas a los
requerimientos actuales de nuestra vida social, institucional y judicial.-
En el año 1990, con la finalidad de
descongestionar el número de causas que llegan a este Tribunal (Exposición de
motivos de la ley 23774) se incorporó a nuestra legislación procesal de la Nación
(arts. 280º, 285º) el certiorari" mediante el cual se dio a la Corte Suprema la
facultad discrecional para desestimar sin necesidad de fundamentar, la
admisibilidad de los recursos o quejas que llegaran hasta ella, cuando no hubiese
en la causa cuestión federal suficiente o sustancial, o la misma no revistiera
trascendencia.
Asimismo, con anterioridad, la Corte
Suprema había restringido, luego de más de 100 años, el concepto de Tribunal
Superior, exigiendo que, antes de llegar a la Corte, se agotarán en el ámbito
provincial las vías ordinarias y extraordinarias en ellas existentes. Ambas medidas
tendieron, conjuntamente, a rescatar a nuestro más Alto Tribunal del cúmulo de
causas que lo agobian.-
Sin embargo, a 24 años de su
incorporación expresa, se puede decir que la decisiva ayuda prestada por el
certiorari no ha sido suficiente, ni la adecuada respuesta a los problemas que
enfrenta la organización judicial argentina en su más jerarquizada estructura.-
Ello es así, toda vez que a la fecha
nuestro más alto Tribunal sigue abarrotado de recursos sustentados en la
arbitrariedad de los pronunciamientos, los cuales, aún cuando sean desestimados
por aplicación de los arts. 280º y 285º del C.P.C., previamente requieren del
estudio por parte de ese Órgano para verificar si se hallan comprendidos dentro de
las causales que permiten su ingreso. Por otra parte, a su vez, esa herramienta de
carácter discrecional no impide - y así lo hace en no contadas oportunidades - que
el Tribunal acceda al tratamiento de esos recursos y de hecho la Corte lo sigue
haciendo conforme surge de fallos recopilados en los repertorios jurisprudenciales.
En pocas palabras, el certiorari no significa un mecanismo que a priori - y según un
uso responsable del mismo - disminuya el cúmulo de causas que ingresan al
Tribunal, las que requieren de un prolijo y serio estudio de admisibilidad, lo cual,
de por sí, ya es suficiente para distraer la atención de la Corte, pese a no superar
el examen de procedencia.-
Cabe agregar acerca del certiorari que
este instrumento exótico a los hábitos del foro, además de mostrarse insuficiente
para descargar a la Corte del cúmulo de trabajo que la ahoga, ha generado
desconfianza y sospechas en cuanto a su discrecional utilización, devaluando aún
más la confianza de la gente en nuestro más Alto Tribunal.-
Es evidente, entonces, que ha de
buscarse otro camino y darse diferentes respuestas si es que se pretende que
nuestra Corte sólo pronuncie su palabra en aquellas causas en las que se debaten
los grandes temas que hacen a la vida institucional de la Nación, o de indudable
interés y repercusión económico, social y cultural, interpretando y aplicando para
ello la Constitución y Tratados Internacionales.-
Esta solución, surge manifiesta, pasa
por restarle a la Corte el tratamiento de los recursos por arbitrariedad, ya que
estas cuestiones son las que impiden, primordialmente, que la Corte se aboque a
su genuina misión institucional.-
Reestructuración que lograría - sin
cuestionables delegaciones en el personal auxiliar - hacer efectivos los siguientes
objetivos: a) disminuir notablemente el caudal de causas que llegan a la Corte; b)
ejercer con adecuada discreción, y sin resquemores, el sistema de selección de
casos; c) reducir el número de funcionarios de la Corte, y d) permitir, básicamente,
que los Sres. Magistrados del Tribunal resuelvan con la tranquilidad necesaria, y
con su voto personal, los casos que ,merecen su atención.-
La iniciativa que se propone, no
obstante, sería incompleta si, al mismo tiempo, no se brindara el tratamiento para
todas aquellas causas que quedarían a la vera del Tribunal.-
Debe tenerse presente que la
quijoteada de la Corte (en términos de Genaro Carrió) no puede caer en el vacío,
ni pueden desconocerse los genuinos méritos de una doctrina notoriamente
consolidada (a partir de Storani de Boidanich) que no hizo otra cosa que darle vida
al principio del preámbulo de afianzar la justicia, asignándole a la casación federal
una función esencial con el propósito de que ésta no sólo ejerza el control de
razonabilidad de las normas generales sino también la logicidad en la norma
individual contenida en la sentencia.
De esa manera se amplió la
funcionalidad del recurso extraordinario y se logró que un manto de validez
constitucional no cubriera a actos jurisdiccionales que habían generado una
indebida restricción al derecho de defensa al incurrir en absurdo, arbitrariedad,
fundamentación sólo aparente o graves menoscabos al deber de motivar
adecuadamente los pronunciamientos judiciales, que no toleran que se las
denomine sentencia porque vulneraban derechos constitucionales como el de la
propiedad, el derecho a un proceso constitucionalmente válido, o el principio de la
seguridad jurídica.-
Importará insistir en que, por un lado,
es imprescindible que la Corte Suprema sea un Tribunal reservado para demarcar
las pautas de hermenéutica de la Constitución Nacional, haciendo escuchar su voz
en los temas nucleares que hacen a la vida de la sociedad y que, a su vez, sea el
canal de ingreso a nuestro país de los principios rectores sentados por los
Tribunales transnacionales en lo que hace al alcance de los derechos y libertades
tutelados por los pactos o tratados internacionales.-
Se afianza mediante esos roles la
división de poderes y la supremacía de la Ley Fundamental y con ello la
independencia y recta administración de Justicia, todo lo cual conlleva,
necesariamente, a que deje de entender y resolver cuestiones que son más
propias de otro tipo de Tribunal.-
Ello así, de ninguna manera puede
significar dejar huérfanos de protección a los habitantes - justiciables - frente a la
arbitrariedad que emanan de las sentencias del Poder Judicial, las cuales han de
encontrar revisión en un órgano judicial adecuado, toda vez que, de lo contrario,
no se estaría prestando el servicio jurisdiccional que le corresponde a un Estado de
Derecho. No asumir esta problemática significa cerrar los ojos a la realidad. O, en
todo caso, conjugando lo señalado con las reflexiones iniciales, resolver la mitad
del problema, dejando sin respuesta adecuada a la restante y sustancial cuestión
señalada.-
Corresponde puntualizar, igualmente,
que a lo largo de toda la construcción doctrinal y jurisprudencial elaborada
respecto de la sentencia arbitraria, ha sido objeto de revisión ante la Corte Federal,
y lo que la iniciativa persigue, es suplir a la Corte Suprema de la Nación en esta
revisión. Es por eso que debe crearse un Tribunal con jerarquía inmediatamente
inferior a la Corte y por encima de los Tribunales Superiores de Provincia, y de las
Cámaras Federales y Nacionales de Apelación, el cual tendrá la última palabra para
dirimir definitivamente este tipo de cuestiones en donde exista un conflicto entre la
sentencia y la Constitución y que, sin embargo, por lo general, no trascienden el
mero interés de las partes en litigio.-
A esta nueva y necesaria casación
constitucional se le adjudicará, por ende, lo que ahora está faltando: hacerse cargo
de la ampliación y desprendimiento del art. 14º, de la ley 48 en que consiste la
creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y cuya
beneficiosa misión no es otra que asegurar la efectividad de la garantía
constitucional de la defensa en juicio, la efectividad del proceso justo y del derecho
de propiedad (arts. 18º y 17º de la Ley Fundamental).-
Media, asimismo, claro y expreso
consentimiento sobre la procedencia de esta iniciativa por parte de la propia Corte
de Suprema de Justicia de la Nación, que con respecto a la Cámara Nacional de
Casación Penal la ha calificado con igual denominación - Tribunal Intermedio -
señalando la conveniencia de su competencia funcional que supone la actividad de
un Órgano Judicial por demás calificado cuya elaborada y sofisticada preparación
de la motivación de las sentencias definitivas al conocer como Superior Tribunal de
la causa, asegura de manera cabal la mejor presentación del Servicio de Justicia
(C.S., G. 342. XXVI, Giroldi, 7/4/95; A. 329. XXVIII, Álvarez, 30/4/96,
considerando. 5 entre otros).-
Importa, agregar, que igual solución
de política legislativa ante el fenómeno de sobrecarga que afecta en el presente a
la totalidad de las Cortes Superiores y con relación a análogo proceso de
saturación de causas padecido por la Suprema Corte de los Estados Unidos,
propició ante la reunión anual de Abogados, su a la sazón Chief Justice, el
Magistrado Rehnquist.-
De esa manera se brinda seguridad a
los ciudadanos en cuanto a que se les prestará un adecuado servicio jurisdiccional
y se respetará el principio constitucional del debido proceso que exige, entre otras
condiciones, el dictado de una sentencia debidamente motivada (arts. 18º C.N.;
art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica).-
La creación de este Tribunal, de
ninguna manera significa transgredir lo dispuesto en el art. 75º inc. 12 de la C.N.,
ya que el mismo no ejerce funciones de casación de derecho común sino que sólo
ejerce el control de razonabilidad de la sentencia que se denuncian viciada de
arbitrariedad, competencia que en razón de la materia es propia e improrrogable
de la justicia federal. A fin de aventar cualquier temor al respecto, consideramos
prudente que sólo se le asigne al Tribunal Intermedio competencia negativa para
resolver el recurso, lo cual significa que sólo está facultado para descalificar la
sentencia impugnada más no para resolver positivamente el litigio.-
Asimismo, resulta prudente, a fin de
asegurar la efectividad de la solución propuesta, que lo resuelto por este Tribunal
Intermedio constituya la última palabra en la cuestión, por lo que su sentencia
debe ser irrecurrible, salvo que se diera, en la causa, alguno de los supuestos
propios de los tres incisos del art. 14º de la ley 48. No se advierte óbice
constitucional alguno a lo expuesto, en razón de lo preceptuado por el art. 117º de
la C.N. que permite que la competencia apelada de la Corte se ejerza según las
reglas y excepciones que establece el Congreso de la Nación.-
En base a los breves fundamentos
precedentes se elabora un proyecto de creación de Tribunal Intermedio para el
control de las sentencias viciadas de arbitrariedad (lato sensu, comprensivas de los
vicios del absurdo y el exceso ritual manifiesto).-
Se hace la reserva que no se
individualizan las causales de arbitrariedad o absurdo en razón de que ello
generaría limitaciones innecesarias, reputándose conveniente dejarlo librado a la
mutativa y dinámica interpretación judicial a fin de que, como se ha hecho hasta
ahora, frente a la diversidad de los casos se determinen o adecuen los distintos
supuestos de arbitrariedad.-
El modo para la designación de los
jueces de este Tribunal será el mismo que se utiliza para la designación de los
magistrados de la jurisdicción nacional y federal.
No obstante, sería apropiado, a fin de
darle carácter federalista, que se establezca algún mecanismo por el cual se logre
una conformación que sea representativa, aunque más no sea, de las distintas
regiones naturales" de nuestro país. Se habla de regiones y no de Provincias, ya
que el número de jueces que lo integren, por una cuestión de funcionalidad, nunca
sería (al menos en su etapa fundacional) igual al de la provincias argentinas sino
notablemente inferior.-
Cabe agregar, finalmente, que en lo
que hace a los efectos que produce la interposición del recurso - y la eventual
concesión - respecto a la ejecución de la sentencia no hemos innovado en cuanto
al sistema que rige actualmente para el Recurso Extraordinario Federal. Si bien ello
contraria la posición que prima en la ciencia procesal respecto a la naturaleza y
efectos de esta vía impugnativa, de la cual somos cultores y adherentes, y donde
se sostiene que tanto la interposición, como la concesión del recurso no son óbice
para la ejecución de la sentencia recurrida. La complejidad de nuestra realidad
socio-política y razones de practicidad nos llevan a sostener esta postura, cual
contribuye a desincentivar a los litigantes perdidosos a interponer recursos con la
única finalidad de dilatar el cumplimiento de la sentencia.-
Se propone en el proyecto que el
asiento del nuevo Tribunal Superior sea la ciudad de Rosario. Llegó la hora para
comenzar seriamente a descentralizar la administración. Esta decisión de instalar
un Tribunal con jurisdicción nacional en una ciudad interior será la vanguardia de
una estrategia federalista que contribuya a reequilibrar en todos los planos al
país.
El proyecto que se auspicia se
sustenta en el fundamental aporte suministrado por el Dr. Augusto Mario Morello
que fue un reconocido especialista en la materia procesal y es tributario del
expediente S-235/07 del ex senador Ricardo Gómez Diez.
Por las argumentaciones expuestas se
solicita la aprobación del presente proyecto por la Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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