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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8082-D-2014

Sumario: TRIBUNAL INTERMEDIO DE CONTROL DE SENTENCIAS ARBITRARIAS. CREACION.

Fecha: 15/10/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145

Proyecto
TRIBUNAL INTERMEDIO DE CONTROL
DE SENTENCIAS ARBITRARIAS
Art. 1º: Créase el Tribunal Intermedio de control de sentencias arbitrarias, cuya integración y competencia se determina en los artículos siguientes.
Art. 2º: El Tribunal estará integrado por siete jueces quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el art. 111º de la C.N.; uno de los cuales será el Presidente; cada dos años se rotará en ese cargo. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Art. 3º: El Tribunal Intermedio a los fines de su mejor funcionamiento queda facultado para dictar su propio reglamento interno.
Art. 4º: El Tribunal tendrá competencia para conocer en los recursos que se interpongan contra las sentencias definitivas, o equiparables por sus efectos, según el alcance del art. 14º, de la ley 48, dictadas por los Tribunales Superiores de las Provincias y por las Cámaras Nacionales y Federales de apelación, con exclusión de la Cámara Nacional de Casación Penal y contra los cuales se invoque alguna causal de arbitrariedad.
Art. 5º: El recurso debe interponerse por escrito y fundado ante el Tribunal que se crea por esta ley, dentro del plazo de diez días con más la ampliación que corresponde por razón de la distancia, a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien.
De su contenido deberá surgir con precisión cuál es el vicio que se denuncia como causal de arbitrariedad y la concurrencia de los demás recaudos de admisibilidad.
Con el recurso, que deberá ser autosuficiente, deberán agregarse copias de todas las piezas de las actuaciones certificadas por el abogado interviniente.
El recurrente debe constituir domicilio procesal en el ejido urbano de Rosario.
Art. 6º: Interpuesto el recurso, se correrá traslado al recurrido por el plazo establecido por el art. 5º.-
Contestado o vencido el plazo para hacerlo el Tribunal Intermedio deberá efectuar el estudio y dictar decisión fundada sobre la admisibilidad; sólo dará acceso cuando el recurso haya sido interpuesto en plazo, contra una sentencia definitiva o equiparable y en tanto el recurrente haya fundamentado debidamente en su memoria la existencia de alguna causal de arbitrariedad. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá desestimar el recurso in limine por resultar manifiestamente inadmisible.-
La parte recurrida deberá, al contestar el traslado, constituir domicilio en el lugar asiento del Tribunal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41º del C.P.C. y C.N.-
Art. 7º: Admitiendo el recurso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, se requerirán los autos principales.
Art. 8º: El Tribunal Intermedio resolverá dentro del término máximo de noventa días. Si el Tribunal lo estima necesario podrá dictar medidas para mejor proveer y, además, ejercer aquellas facultades instructorias, de conciliación y ordenatorias que considere necesarias para la más rápida y eficaz solución del conflicto.- Si el recurso es procedente, el Tribunal, en la sentencia que así lo declara, indicará los motivos por los cuales se descalifica el fallo apelado remitiendo la causa al Tribunal de origen a fin de que se dicte nueva sentencia.-
Art. 9º: La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en aquellos casos en que el recurrente así lo solicite y preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios y en tanto el Tribunal encuentre mérito suficiente para suspenderla. Igualmente, estará en condiciones de pedir la suspensión de la ejecución sin prestar fianza si se ha dictado sentencia a su favor en dos de las instancias precedentes tratándose de Tribunales Provinciales, o por lo menos en una de las instancias en el caso de los demás tribunales federales o nacionales y, en tanto surja prima facie que la sentencia recurrida adolece de un vicio susceptible de ser descalificada por arbitraria.
De ordenarse la suspensión deberá efectuarse la comunicación inmediata al Tribunal donde tramitaron los autos recurridos.
Art. 10º: Contra la sentencia dictada por el Tribunal de control de sentencia se puede interponer únicamente recurso de aclaratoria dentro del término de cinco días de notificada.-
Art. 11º: La interposición del recurso por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14º de la ley 48, el cual tramitará por separado al presente. De admitirse el recurso por arbitrariedad, el recurso extraordinario del art. 14º de la ley 48, una vez declarado admisible, quedará en suspenso hasta tanto se resuelva aquél.-
Art. 12º: Las costas del recurso serán a cargo de quien resulte vencido en el mismo, sin perjuicio de ser eximido de ello si el Tribunal encuentra mérito suficiente para hacerlo.-
Art. 13º: Regirán en lo pertinente las disposiciones de la ley 48 o las de la que la sustituya, y las del del C.P.C.C.N. de manera supletoria, cuando fueren compatibles con las finalidades del presente ordenamiento.-
Art. 14º: El Tribunal en el Reglamento Interno preverá cual será la modalidad mediante la cual se efectuarán la comunicación a que alude el art. 9º de la presente ley, así como todas aquellas que fueren necesarias para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y para dar certeza a las partes y al Tribunal a quo sobre el estado del proceso.-
Art. 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo del siglo creó y desarrollo la doctrina de la arbitrariedad; sin embargo, en la presente etapa el alto Tribunal se ve desbordado de trabajo y sin poder definir adecuadamente su rol institucional, ya que navega a dos aguas: por un lado asume competencias que hacen a un Tribunal de garantías constitucionales, y, por el otro, cumple forzadamente con el rol que concierne a los Tribunales de casación de derecho común (cercano muchas veces a la tercera instancia ordinaria).-
Expresado con otro giro, al comienzo del tercer milenio, nuestro país tiene desdibujado el rol de su más Alto Tribunal y este, a su vez, no logra encontrar su lugar a fin de dar respuestas a los requerimientos actuales de nuestra vida social, institucional y judicial.-
En el año 1990, con la finalidad de descongestionar el número de causas que llegan a este Tribunal (Exposición de motivos de la ley 23774) se incorporó a nuestra legislación procesal de la Nación (arts. 280º, 285º) el certiorari" mediante el cual se dio a la Corte Suprema la facultad discrecional para desestimar sin necesidad de fundamentar, la admisibilidad de los recursos o quejas que llegaran hasta ella, cuando no hubiese en la causa cuestión federal suficiente o sustancial, o la misma no revistiera trascendencia.
Asimismo, con anterioridad, la Corte Suprema había restringido, luego de más de 100 años, el concepto de Tribunal Superior, exigiendo que, antes de llegar a la Corte, se agotarán en el ámbito provincial las vías ordinarias y extraordinarias en ellas existentes. Ambas medidas tendieron, conjuntamente, a rescatar a nuestro más Alto Tribunal del cúmulo de causas que lo agobian.-
Sin embargo, a 24 años de su incorporación expresa, se puede decir que la decisiva ayuda prestada por el certiorari no ha sido suficiente, ni la adecuada respuesta a los problemas que enfrenta la organización judicial argentina en su más jerarquizada estructura.-
Ello es así, toda vez que a la fecha nuestro más alto Tribunal sigue abarrotado de recursos sustentados en la arbitrariedad de los pronunciamientos, los cuales, aún cuando sean desestimados por aplicación de los arts. 280º y 285º del C.P.C., previamente requieren del estudio por parte de ese Órgano para verificar si se hallan comprendidos dentro de las causales que permiten su ingreso. Por otra parte, a su vez, esa herramienta de carácter discrecional no impide - y así lo hace en no contadas oportunidades - que el Tribunal acceda al tratamiento de esos recursos y de hecho la Corte lo sigue haciendo conforme surge de fallos recopilados en los repertorios jurisprudenciales. En pocas palabras, el certiorari no significa un mecanismo que a priori - y según un uso responsable del mismo - disminuya el cúmulo de causas que ingresan al Tribunal, las que requieren de un prolijo y serio estudio de admisibilidad, lo cual, de por sí, ya es suficiente para distraer la atención de la Corte, pese a no superar el examen de procedencia.-
Cabe agregar acerca del certiorari que este instrumento exótico a los hábitos del foro, además de mostrarse insuficiente para descargar a la Corte del cúmulo de trabajo que la ahoga, ha generado desconfianza y sospechas en cuanto a su discrecional utilización, devaluando aún más la confianza de la gente en nuestro más Alto Tribunal.-
Es evidente, entonces, que ha de buscarse otro camino y darse diferentes respuestas si es que se pretende que nuestra Corte sólo pronuncie su palabra en aquellas causas en las que se debaten los grandes temas que hacen a la vida institucional de la Nación, o de indudable interés y repercusión económico, social y cultural, interpretando y aplicando para ello la Constitución y Tratados Internacionales.-
Esta solución, surge manifiesta, pasa por restarle a la Corte el tratamiento de los recursos por arbitrariedad, ya que estas cuestiones son las que impiden, primordialmente, que la Corte se aboque a su genuina misión institucional.-
Reestructuración que lograría - sin cuestionables delegaciones en el personal auxiliar - hacer efectivos los siguientes objetivos: a) disminuir notablemente el caudal de causas que llegan a la Corte; b) ejercer con adecuada discreción, y sin resquemores, el sistema de selección de casos; c) reducir el número de funcionarios de la Corte, y d) permitir, básicamente, que los Sres. Magistrados del Tribunal resuelvan con la tranquilidad necesaria, y con su voto personal, los casos que ,merecen su atención.-
La iniciativa que se propone, no obstante, sería incompleta si, al mismo tiempo, no se brindara el tratamiento para todas aquellas causas que quedarían a la vera del Tribunal.-
Debe tenerse presente que la quijoteada de la Corte (en términos de Genaro Carrió) no puede caer en el vacío, ni pueden desconocerse los genuinos méritos de una doctrina notoriamente consolidada (a partir de Storani de Boidanich) que no hizo otra cosa que darle vida al principio del preámbulo de afianzar la justicia, asignándole a la casación federal una función esencial con el propósito de que ésta no sólo ejerza el control de razonabilidad de las normas generales sino también la logicidad en la norma individual contenida en la sentencia.
De esa manera se amplió la funcionalidad del recurso extraordinario y se logró que un manto de validez constitucional no cubriera a actos jurisdiccionales que habían generado una indebida restricción al derecho de defensa al incurrir en absurdo, arbitrariedad, fundamentación sólo aparente o graves menoscabos al deber de motivar adecuadamente los pronunciamientos judiciales, que no toleran que se las denomine sentencia porque vulneraban derechos constitucionales como el de la propiedad, el derecho a un proceso constitucionalmente válido, o el principio de la seguridad jurídica.-
Importará insistir en que, por un lado, es imprescindible que la Corte Suprema sea un Tribunal reservado para demarcar las pautas de hermenéutica de la Constitución Nacional, haciendo escuchar su voz en los temas nucleares que hacen a la vida de la sociedad y que, a su vez, sea el canal de ingreso a nuestro país de los principios rectores sentados por los Tribunales transnacionales en lo que hace al alcance de los derechos y libertades tutelados por los pactos o tratados internacionales.-
Se afianza mediante esos roles la división de poderes y la supremacía de la Ley Fundamental y con ello la independencia y recta administración de Justicia, todo lo cual conlleva, necesariamente, a que deje de entender y resolver cuestiones que son más propias de otro tipo de Tribunal.-
Ello así, de ninguna manera puede significar dejar huérfanos de protección a los habitantes - justiciables - frente a la arbitrariedad que emanan de las sentencias del Poder Judicial, las cuales han de encontrar revisión en un órgano judicial adecuado, toda vez que, de lo contrario, no se estaría prestando el servicio jurisdiccional que le corresponde a un Estado de Derecho. No asumir esta problemática significa cerrar los ojos a la realidad. O, en todo caso, conjugando lo señalado con las reflexiones iniciales, resolver la mitad del problema, dejando sin respuesta adecuada a la restante y sustancial cuestión señalada.-
Corresponde puntualizar, igualmente, que a lo largo de toda la construcción doctrinal y jurisprudencial elaborada respecto de la sentencia arbitraria, ha sido objeto de revisión ante la Corte Federal, y lo que la iniciativa persigue, es suplir a la Corte Suprema de la Nación en esta revisión. Es por eso que debe crearse un Tribunal con jerarquía inmediatamente inferior a la Corte y por encima de los Tribunales Superiores de Provincia, y de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelación, el cual tendrá la última palabra para dirimir definitivamente este tipo de cuestiones en donde exista un conflicto entre la sentencia y la Constitución y que, sin embargo, por lo general, no trascienden el mero interés de las partes en litigio.-
A esta nueva y necesaria casación constitucional se le adjudicará, por ende, lo que ahora está faltando: hacerse cargo de la ampliación y desprendimiento del art. 14º, de la ley 48 en que consiste la creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y cuya beneficiosa misión no es otra que asegurar la efectividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la efectividad del proceso justo y del derecho de propiedad (arts. 18º y 17º de la Ley Fundamental).-
Media, asimismo, claro y expreso consentimiento sobre la procedencia de esta iniciativa por parte de la propia Corte de Suprema de Justicia de la Nación, que con respecto a la Cámara Nacional de Casación Penal la ha calificado con igual denominación - Tribunal Intermedio - señalando la conveniencia de su competencia funcional que supone la actividad de un Órgano Judicial por demás calificado cuya elaborada y sofisticada preparación de la motivación de las sentencias definitivas al conocer como Superior Tribunal de la causa, asegura de manera cabal la mejor presentación del Servicio de Justicia (C.S., G. 342. XXVI, Giroldi, 7/4/95; A. 329. XXVIII, Álvarez, 30/4/96, considerando. 5 entre otros).-
Importa, agregar, que igual solución de política legislativa ante el fenómeno de sobrecarga que afecta en el presente a la totalidad de las Cortes Superiores y con relación a análogo proceso de saturación de causas padecido por la Suprema Corte de los Estados Unidos, propició ante la reunión anual de Abogados, su a la sazón Chief Justice, el Magistrado Rehnquist.-
De esa manera se brinda seguridad a los ciudadanos en cuanto a que se les prestará un adecuado servicio jurisdiccional y se respetará el principio constitucional del debido proceso que exige, entre otras condiciones, el dictado de una sentencia debidamente motivada (arts. 18º C.N.; art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica).-
La creación de este Tribunal, de ninguna manera significa transgredir lo dispuesto en el art. 75º inc. 12 de la C.N., ya que el mismo no ejerce funciones de casación de derecho común sino que sólo ejerce el control de razonabilidad de la sentencia que se denuncian viciada de arbitrariedad, competencia que en razón de la materia es propia e improrrogable de la justicia federal. A fin de aventar cualquier temor al respecto, consideramos prudente que sólo se le asigne al Tribunal Intermedio competencia negativa para resolver el recurso, lo cual significa que sólo está facultado para descalificar la sentencia impugnada más no para resolver positivamente el litigio.-
Asimismo, resulta prudente, a fin de asegurar la efectividad de la solución propuesta, que lo resuelto por este Tribunal Intermedio constituya la última palabra en la cuestión, por lo que su sentencia debe ser irrecurrible, salvo que se diera, en la causa, alguno de los supuestos propios de los tres incisos del art. 14º de la ley 48. No se advierte óbice constitucional alguno a lo expuesto, en razón de lo preceptuado por el art. 117º de la C.N. que permite que la competencia apelada de la Corte se ejerza según las reglas y excepciones que establece el Congreso de la Nación.-
En base a los breves fundamentos precedentes se elabora un proyecto de creación de Tribunal Intermedio para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad (lato sensu, comprensivas de los vicios del absurdo y el exceso ritual manifiesto).-
Se hace la reserva que no se individualizan las causales de arbitrariedad o absurdo en razón de que ello generaría limitaciones innecesarias, reputándose conveniente dejarlo librado a la mutativa y dinámica interpretación judicial a fin de que, como se ha hecho hasta ahora, frente a la diversidad de los casos se determinen o adecuen los distintos supuestos de arbitrariedad.-
El modo para la designación de los jueces de este Tribunal será el mismo que se utiliza para la designación de los magistrados de la jurisdicción nacional y federal.
No obstante, sería apropiado, a fin de darle carácter federalista, que se establezca algún mecanismo por el cual se logre una conformación que sea representativa, aunque más no sea, de las distintas regiones naturales" de nuestro país. Se habla de regiones y no de Provincias, ya que el número de jueces que lo integren, por una cuestión de funcionalidad, nunca sería (al menos en su etapa fundacional) igual al de la provincias argentinas sino notablemente inferior.-
Cabe agregar, finalmente, que en lo que hace a los efectos que produce la interposición del recurso - y la eventual concesión - respecto a la ejecución de la sentencia no hemos innovado en cuanto al sistema que rige actualmente para el Recurso Extraordinario Federal. Si bien ello contraria la posición que prima en la ciencia procesal respecto a la naturaleza y efectos de esta vía impugnativa, de la cual somos cultores y adherentes, y donde se sostiene que tanto la interposición, como la concesión del recurso no son óbice para la ejecución de la sentencia recurrida. La complejidad de nuestra realidad socio-política y razones de practicidad nos llevan a sostener esta postura, cual contribuye a desincentivar a los litigantes perdidosos a interponer recursos con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de la sentencia.-
Se propone en el proyecto que el asiento del nuevo Tribunal Superior sea la ciudad de Rosario. Llegó la hora para comenzar seriamente a descentralizar la administración. Esta decisión de instalar un Tribunal con jurisdicción nacional en una ciudad interior será la vanguardia de una estrategia federalista que contribuya a reequilibrar en todos los planos al país.
El proyecto que se auspicia se sustenta en el fundamental aporte suministrado por el Dr. Augusto Mario Morello que fue un reconocido especialista en la materia procesal y es tributario del expediente S-235/07 del ex senador Ricardo Gómez Diez.
Por las argumentaciones expuestas se solicita la aprobación del presente proyecto por la Honorable Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA