JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8082-D-2014
Sumario: TRIBUNAL INTERMEDIO DE CONTROL DE SENTENCIAS ARBITRARIAS. CREACION.
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
	        TRIBUNAL INTERMEDIO DE 
CONTROL 
	        
	        
	        DE SENTENCIAS ARBITRARIAS
	        
	        
	        Art. 1º: Créase el Tribunal Intermedio 
de control de sentencias arbitrarias, cuya integración y competencia se determina 
en los artículos siguientes.
	        
	        
	        Art. 2º: El Tribunal estará integrado 
por siete jueces quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el art. 111º de 
la C.N.; uno de los cuales será el Presidente; cada dos años se rotará en ese 
cargo. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa 
Fe.
	        
	        
	        Art. 3º: El Tribunal Intermedio a los 
fines de su mejor funcionamiento queda facultado para dictar su propio 
reglamento interno.
	        
	        
	        Art. 4º: El Tribunal tendrá 
competencia para conocer en los recursos que se interpongan contra las 
sentencias definitivas, o equiparables por sus efectos, según el alcance del art. 
14º, de la ley 48, dictadas por los Tribunales Superiores de las Provincias y por las 
Cámaras Nacionales y Federales de apelación, con exclusión de la Cámara Nacional 
de Casación Penal y contra los cuales se invoque alguna causal de 
arbitrariedad.
	        
	        
	        Art. 5º: El recurso debe interponerse 
por escrito y fundado ante el Tribunal que se crea por esta ley, dentro del plazo de 
diez días con más la ampliación que corresponde por razón de la distancia, a razón 
de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien. 
	        
	        
	        De su contenido deberá surgir con 
precisión cuál es el vicio que se denuncia como causal de arbitrariedad y la 
concurrencia de los demás recaudos de admisibilidad.
	        
	        
	        Con el recurso, que deberá ser 
autosuficiente, deberán agregarse copias de todas las piezas de las actuaciones 
certificadas por el abogado interviniente.
	        
	        
	        El recurrente debe constituir domicilio 
procesal en el ejido urbano de Rosario.
	        
	        
	        Art. 6º: Interpuesto el recurso, se 
correrá traslado al recurrido por el plazo establecido por el art. 5º.-
	        
	        
	        Contestado o vencido el plazo para 
hacerlo el Tribunal Intermedio deberá efectuar el estudio y dictar decisión fundada 
sobre la admisibilidad; sólo dará acceso cuando el recurso haya sido interpuesto en 
plazo, contra una sentencia definitiva o equiparable y en tanto el recurrente haya 
fundamentado debidamente en su memoria la existencia de alguna causal de 
arbitrariedad. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá desestimar el recurso in limine 
por resultar manifiestamente inadmisible.-
	        
	        
	        La parte recurrida deberá, al 
contestar el traslado, constituir domicilio en el lugar asiento del Tribunal bajo 
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41º del C.P.C. y C.N.-
	        
	        
	        Art. 7º: Admitiendo el recurso y sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, se requerirán los autos 
principales.
	        
	        
	        Art. 8º: El Tribunal Intermedio 
resolverá dentro del término máximo de noventa días. Si el Tribunal lo estima 
necesario podrá dictar medidas para mejor proveer y, además, ejercer aquellas 
facultades instructorias, de conciliación y ordenatorias que considere necesarias 
para la más rápida y eficaz solución del conflicto.- Si el recurso es procedente, el 
Tribunal, en la sentencia que así lo declara, indicará los motivos por los cuales se 
descalifica el fallo apelado remitiendo la causa al Tribunal de origen a fin de que se 
dicte nueva sentencia.-
	        
	        
	        Art. 9º: La interposición del recurso 
no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en aquellos casos en que 
el recurrente así lo solicite y preste fianza para responder de los eventuales daños 
y perjuicios y en tanto el Tribunal encuentre mérito suficiente para suspenderla. 
Igualmente, estará en condiciones de pedir la suspensión de la ejecución sin 
prestar fianza si se ha dictado sentencia a su favor en dos de las instancias 
precedentes tratándose de Tribunales Provinciales, o por lo menos en una de las 
instancias en el caso de los demás tribunales federales o nacionales y, en tanto 
surja prima facie que la sentencia recurrida adolece de un vicio susceptible de ser 
descalificada por arbitraria.
	        
	        
	        De ordenarse la suspensión deberá 
efectuarse la comunicación inmediata al Tribunal donde tramitaron los autos 
recurridos.
	        
	        
	        Art. 10º: Contra la sentencia dictada 
por el Tribunal de control de sentencia se puede interponer únicamente recurso de 
aclaratoria dentro del término de cinco días de notificada.-
	        
	        
	        Art. 11º: La interposición del recurso 
por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el recurso 
extraordinario previsto en el art. 14º de la ley 48, el cual tramitará por separado al 
presente. De admitirse el recurso por arbitrariedad, el recurso extraordinario del 
art. 14º de la ley 48, una vez declarado admisible, quedará en suspenso hasta 
tanto se resuelva aquél.-
	        
	        
	        Art. 12º: Las costas del recurso serán 
a cargo de quien resulte vencido en el mismo, sin perjuicio de ser eximido de ello 
si el Tribunal encuentra mérito suficiente para hacerlo.-
	        
	        
	        Art. 13º: Regirán en lo pertinente las 
disposiciones de la ley 48 o las de la que la sustituya, y las del del C.P.C.C.N. de 
manera supletoria, cuando fueren compatibles con las finalidades del presente 
ordenamiento.-
	        
	        
	        Art. 14º: El Tribunal en el Reglamento 
Interno preverá cual será la modalidad mediante la cual se efectuarán la 
comunicación a que alude el art. 9º de la presente ley, así como todas aquellas 
que fueren necesarias para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y para dar 
certeza a las partes y al Tribunal a quo sobre el estado del proceso.-
	        
	        
	        Art. 15º: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Corte Suprema de Justicia de la 
Nación a lo largo del siglo creó y desarrollo la doctrina de la arbitrariedad; sin 
embargo, en la presente etapa el alto Tribunal se ve desbordado de trabajo y sin 
poder definir adecuadamente su rol institucional, ya que navega a dos aguas: por 
un lado asume competencias que hacen a un Tribunal de garantías 
constitucionales, y, por el otro, cumple forzadamente con el rol que concierne a los 
Tribunales de casación de derecho común (cercano muchas veces a la tercera 
instancia ordinaria).-
	        
	        
	        Expresado con otro giro, al comienzo 
del tercer milenio, nuestro país tiene desdibujado el rol de su más Alto Tribunal y 
este, a su vez, no logra encontrar su lugar a fin de dar respuestas a los 
requerimientos actuales de nuestra vida social,  institucional y judicial.-
	        
	        
	        En el año 1990, con la finalidad de 
descongestionar el número de causas que llegan a este Tribunal (Exposición de 
motivos de la ley 23774) se incorporó a nuestra legislación procesal de la Nación 
(arts. 280º, 285º) el certiorari" mediante el cual se dio a la Corte Suprema la 
facultad discrecional para desestimar sin necesidad de fundamentar, la 
admisibilidad de los recursos o quejas que llegaran hasta ella, cuando no hubiese 
en la causa cuestión federal suficiente o sustancial, o la misma no revistiera 
trascendencia.
	        
	        
	        Asimismo, con anterioridad, la Corte 
Suprema había restringido, luego de más de 100 años, el concepto de Tribunal 
Superior, exigiendo que, antes de llegar a la Corte, se agotarán en el ámbito 
provincial las vías ordinarias y extraordinarias en ellas existentes. Ambas medidas 
tendieron, conjuntamente, a rescatar a nuestro más Alto Tribunal del cúmulo de 
causas que lo agobian.-
	        
	        
	        Sin embargo, a 24 años de su 
incorporación expresa, se puede decir que la decisiva ayuda prestada por el 
certiorari no ha sido suficiente, ni la adecuada respuesta a los problemas que 
enfrenta la organización judicial argentina en su más jerarquizada estructura.- 
	        
	        
	        Ello es así, toda vez que a la fecha 
nuestro más alto Tribunal sigue abarrotado de recursos sustentados en la 
arbitrariedad de los pronunciamientos, los cuales, aún cuando sean desestimados 
por aplicación de los arts. 280º y 285º del C.P.C., previamente requieren del 
estudio por parte de ese Órgano para verificar si se hallan comprendidos dentro de 
las causales que permiten su ingreso. Por otra parte, a su vez, esa herramienta de 
carácter discrecional no impide - y así lo hace en no contadas oportunidades - que 
el Tribunal acceda al tratamiento de esos recursos y de hecho la Corte lo sigue 
haciendo conforme surge de fallos recopilados en los repertorios jurisprudenciales. 
En pocas palabras, el certiorari no significa un mecanismo que a priori - y según un 
uso responsable del mismo - disminuya el cúmulo de causas que ingresan al 
Tribunal, las que requieren de un prolijo y serio estudio de admisibilidad, lo cual, 
de por sí, ya es suficiente para distraer la atención de la Corte, pese a no superar 
el examen de procedencia.-
	        
	        
	        Cabe agregar acerca del certiorari que 
este instrumento exótico a los hábitos del foro, además de mostrarse insuficiente 
para descargar a la Corte del cúmulo de trabajo que la ahoga, ha generado 
desconfianza y sospechas en cuanto a su discrecional utilización, devaluando aún 
más la confianza de la gente en nuestro más Alto Tribunal.-
	        
	        
	        Es evidente, entonces, que ha de 
buscarse otro camino y darse diferentes respuestas si es que se pretende que 
nuestra Corte sólo pronuncie su palabra en aquellas causas en las que se debaten 
los grandes temas que hacen a la vida institucional de la Nación, o de indudable 
interés y repercusión económico, social y cultural, interpretando y aplicando para 
ello la Constitución y Tratados Internacionales.-
	        
	        
	        Esta solución, surge manifiesta, pasa 
por restarle a la Corte el tratamiento de los recursos por arbitrariedad, ya que 
estas cuestiones son las que impiden, primordialmente, que la Corte se aboque a 
su genuina misión institucional.-
	        
	        
	        Reestructuración que lograría - sin 
cuestionables delegaciones en el personal auxiliar - hacer efectivos los siguientes 
objetivos: a) disminuir notablemente el caudal de causas que llegan a la Corte; b) 
ejercer con adecuada discreción, y sin resquemores, el sistema de selección de 
casos; c) reducir el número de funcionarios de la Corte, y d) permitir, básicamente, 
que los Sres. Magistrados del Tribunal resuelvan con la tranquilidad necesaria, y 
con su voto personal, los casos que ,merecen su atención.-
	        
	        
	        La iniciativa que se propone, no 
obstante, sería incompleta si, al mismo tiempo, no se brindara el tratamiento para 
todas aquellas causas que quedarían a la vera del Tribunal.-
	        
	        
	        Debe tenerse presente que la 
quijoteada de la Corte (en términos de Genaro Carrió) no puede caer en el vacío, 
ni pueden desconocerse los genuinos méritos de una doctrina notoriamente 
consolidada (a partir de Storani de Boidanich) que no hizo otra cosa que darle vida 
al principio del preámbulo de afianzar la justicia, asignándole a la casación federal 
una función esencial con el propósito de que ésta no sólo ejerza el control de 
razonabilidad de las normas generales sino también la logicidad en la norma 
individual contenida en la sentencia. 
	        
	        
	        De esa manera se amplió la 
funcionalidad del recurso extraordinario y se logró que un manto de validez 
constitucional no cubriera a actos jurisdiccionales que habían generado una 
indebida restricción al derecho de defensa al incurrir en absurdo, arbitrariedad, 
fundamentación sólo aparente o graves menoscabos al deber de motivar 
adecuadamente los pronunciamientos judiciales, que no toleran que se las 
denomine sentencia porque vulneraban derechos constitucionales como el de la 
propiedad, el derecho a un proceso constitucionalmente válido, o el principio de la 
seguridad jurídica.-
	        
	        
	        Importará insistir en que, por un lado, 
es imprescindible que la Corte Suprema sea un Tribunal reservado para demarcar 
las pautas de hermenéutica de la Constitución Nacional, haciendo escuchar su voz 
en los temas nucleares que hacen a la vida de la sociedad y que, a su vez, sea el 
canal de ingreso a nuestro país de los principios rectores sentados por los 
Tribunales transnacionales en lo que hace al alcance de los derechos y libertades 
tutelados por los pactos o tratados internacionales.-
	        
	        
	        Se afianza mediante esos roles la 
división de poderes y la supremacía de la Ley Fundamental y con ello la 
independencia y recta administración de Justicia, todo lo cual conlleva, 
necesariamente, a que deje de entender y resolver cuestiones que son más 
propias de otro tipo de Tribunal.-
	        
	        
	        Ello así, de ninguna manera puede 
significar dejar huérfanos de protección a los habitantes - justiciables - frente a la 
arbitrariedad que emanan de las sentencias del Poder Judicial, las cuales han de 
encontrar revisión en un órgano judicial adecuado, toda vez que, de lo contrario, 
no se estaría prestando el servicio jurisdiccional que le corresponde a un Estado de 
Derecho. No asumir esta problemática significa cerrar los ojos a la realidad. O, en 
todo caso, conjugando lo señalado con las reflexiones iniciales, resolver la mitad 
del problema, dejando sin respuesta adecuada a la restante y sustancial cuestión 
señalada.-
	        
	        
	        Corresponde puntualizar, igualmente, 
que a lo largo de toda la construcción doctrinal y jurisprudencial elaborada 
respecto de la sentencia arbitraria, ha sido objeto de revisión ante la Corte Federal, 
y lo que la iniciativa persigue, es suplir a la Corte Suprema de la Nación en esta 
revisión. Es por eso que debe crearse un Tribunal con jerarquía inmediatamente 
inferior a la Corte y por encima de los Tribunales Superiores de Provincia, y de las 
Cámaras Federales y Nacionales de Apelación, el cual tendrá la última palabra para 
dirimir definitivamente este tipo de cuestiones en donde exista un conflicto entre la 
sentencia y la Constitución y que, sin embargo, por lo general, no trascienden el 
mero interés de las partes en litigio.-
	        
	        
	        A esta nueva y necesaria casación 
constitucional se le adjudicará, por ende, lo que ahora está faltando: hacerse cargo 
de la ampliación y desprendimiento del art. 14º, de la ley 48 en que consiste la 
creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y cuya 
beneficiosa misión no es otra que asegurar la efectividad de la garantía 
constitucional de la defensa en juicio, la efectividad del proceso justo y del derecho 
de propiedad (arts. 18º y 17º de la Ley Fundamental).-
	        
	        
	        Media, asimismo, claro y expreso 
consentimiento sobre la procedencia de esta iniciativa por parte de la propia Corte 
de Suprema de Justicia de la Nación, que con respecto a la Cámara Nacional de 
Casación Penal la ha calificado con igual denominación - Tribunal Intermedio - 
señalando la conveniencia de su competencia funcional que supone la actividad de 
un Órgano Judicial por demás calificado cuya elaborada y sofisticada preparación 
de la motivación de las sentencias definitivas al conocer como Superior Tribunal de 
la causa, asegura de manera cabal la mejor presentación del Servicio de Justicia 
(C.S., G. 342. XXVI, Giroldi, 7/4/95; A. 329. XXVIII, Álvarez, 30/4/96, 
considerando. 5 entre otros).-
	        
	        
	        Importa, agregar, que igual solución 
de política legislativa ante el fenómeno de sobrecarga que afecta en el presente a 
la totalidad de las Cortes Superiores y con relación a análogo proceso de 
saturación de causas padecido por la Suprema Corte de los Estados Unidos, 
propició ante la reunión anual de Abogados, su a la sazón Chief Justice, el 
Magistrado Rehnquist.- 
	        
	        
	        De esa manera se brinda seguridad a 
los ciudadanos en cuanto a que se les prestará un adecuado servicio jurisdiccional 
y se respetará el principio constitucional del debido proceso que exige, entre otras 
condiciones, el dictado de una sentencia debidamente motivada (arts. 18º C.N.; 
art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica).-
	        
	        
	        La creación de este Tribunal, de 
ninguna manera significa transgredir lo dispuesto en el art. 75º inc. 12 de la C.N., 
ya que el mismo no ejerce funciones de casación de derecho común sino que sólo 
ejerce el control de razonabilidad de la sentencia que se denuncian viciada de 
arbitrariedad, competencia que en razón de la materia es propia e improrrogable 
de la justicia federal. A fin de aventar cualquier temor al respecto, consideramos 
prudente que sólo se le asigne al Tribunal Intermedio competencia negativa para 
resolver el recurso, lo cual significa que sólo está facultado para descalificar la 
sentencia impugnada más no para resolver positivamente el litigio.-
	        
	        
	        Asimismo, resulta prudente, a fin de 
asegurar la efectividad de la solución propuesta, que lo resuelto por este Tribunal 
Intermedio constituya la última palabra en la cuestión, por lo que su sentencia 
debe ser irrecurrible, salvo que se diera, en la causa, alguno de los supuestos 
propios de los tres incisos del art. 14º de la ley 48. No se advierte óbice 
constitucional alguno a lo expuesto, en razón de lo preceptuado por el art. 117º de 
la C.N. que permite que la competencia apelada de la Corte se ejerza según las 
reglas y excepciones que establece el Congreso de la Nación.-
	        
	        
	        En base a los breves fundamentos 
precedentes se elabora un proyecto de creación de Tribunal Intermedio para el 
control de las sentencias viciadas de arbitrariedad (lato sensu, comprensivas de los 
vicios del absurdo y el exceso ritual manifiesto).-
	        
	        
	        Se hace la reserva que no se 
individualizan las causales de arbitrariedad o absurdo en razón de que ello 
generaría limitaciones innecesarias, reputándose conveniente dejarlo librado a la 
mutativa y dinámica interpretación judicial a fin de que, como se ha hecho hasta 
ahora, frente a la diversidad de los casos se determinen o adecuen los distintos 
supuestos de arbitrariedad.-
	        
	        
	        El modo para la designación de los 
jueces de este Tribunal será el mismo que se utiliza para la designación de los 
magistrados de la jurisdicción nacional y federal.
	        
	        
	        No obstante, sería apropiado, a fin de 
darle carácter federalista, que se establezca algún mecanismo por el cual se logre 
una conformación que sea representativa, aunque más no sea, de las distintas 
regiones naturales" de nuestro país. Se habla de regiones y no de Provincias, ya 
que el número de jueces que lo integren, por una cuestión de funcionalidad, nunca 
sería (al menos en su etapa fundacional) igual al de la provincias argentinas sino 
notablemente inferior.- 
	        
	        
	        Cabe agregar, finalmente, que en lo 
que hace a los efectos que produce la interposición del recurso - y la eventual 
concesión - respecto a la ejecución de la sentencia no hemos innovado en cuanto 
al sistema que rige actualmente para el Recurso Extraordinario Federal. Si bien ello 
contraria la posición que prima en la ciencia procesal respecto a la naturaleza y 
efectos de esta vía impugnativa, de la cual somos cultores y adherentes, y donde 
se sostiene que tanto la interposición, como la concesión del recurso no son óbice 
para la ejecución de la sentencia recurrida. La complejidad de nuestra realidad 
socio-política y razones de practicidad nos llevan a sostener esta postura, cual 
contribuye a  desincentivar a los litigantes perdidosos a interponer recursos con la 
única finalidad de dilatar el cumplimiento de la sentencia.-
	        
	        
	        Se propone en el proyecto que el 
asiento del nuevo Tribunal Superior sea la ciudad de Rosario. Llegó la hora para 
comenzar seriamente a descentralizar la administración. Esta decisión de instalar 
un Tribunal con jurisdicción nacional en una ciudad interior será la vanguardia de 
una estrategia federalista que contribuya a reequilibrar en todos los planos al 
país.
	        
	        
	        El proyecto que se auspicia se 
sustenta en el fundamental aporte suministrado por el Dr. Augusto Mario Morello 
que fue un reconocido especialista en la materia procesal y es tributario del 
expediente S-235/07 del ex senador Ricardo Gómez Diez.
	        
	        
	        Por las argumentaciones expuestas se 
solicita la aprobación del presente proyecto por la Honorable Cámara.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |