JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8089-D-2014
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 27, SOBRE APLICACION DE LAS DIRECTRICES SOBRE LA JUSTICIA EN ASUNTOS CONCERNIENTES A LOS NIÑOS VICTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS Y SUS ANEXOS, APROBADAS POR LAS NACIONES UNIDAS A LAS GARANTIAS MINIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS O
TESTIGOS DE DELITOS. INCORPORACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE NACIONES UNIDAS.
MODIFICACIÓN DEL ART. 27 DE LA LEY 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 1. Agréguese al art. 27 de la ley
26.061 el inc. f), el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 27. - GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y
adolescentes en cualquier procedimiento sea extrajudicial, judicial, civil o administrativo,
además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación
Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada
vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente
en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el
procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier
decisión que lo afecte.
f) Cuando se tratare de una niña, un niño o
adolescente víctima o testigo de un delito, o de otro tipo de violencia serán de aplicación las
"Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de
delitos" y sus anexos, aprobadas por las Naciones Unidas en marzo de 2005, que son parte
integrante de la presente ley. Las Directrices también serán de aplicación en lo que proceda
en procesos extrajudiciales, mediaciones penales y en las ramas no penales del derecho,
incluidas, aunque sin limitarse a ellas, los procesos relativos a la tenencia, guarda, patria
potestad, divorcio, adopción, medidas de protección de los niños, niñas y adolescente; salud
mental, ciudadanía, inmigración y niños y niñas refugiados.
ARTÍCULO 2. De forma.
ANEXO.
2005/20
Directrices sobre la justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos
El Consejo Económico y Social,
Recordando su resolución 1996/16, de 23 de
julio de 1996, en la que pidió al Secretario General que siguiera promoviendo el empleo y la
aplicación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de Prevención del delito
y justicia penal,
Recordando también su resolución 2004/27, de
21 de julio de 2004, relativa a las directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos
de delitos, en la que pidió al Secretario General que convocara a un grupo
intergubernamental de expertos para que se encargara de elaborar directrices relativas a la
justicia en asuntos concernientes a los niños que fueran víctimas o testigos de delitos,
Recordando además la resolución 40/34 de la
Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985, en la que la Asamblea aprobó la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder, anexa a esa resolución,
Recordando las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de
20 de noviembre de 1989, y en particular sus artículos 3 y 39, así como las disposiciones del
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la
Asamblea en su Resolución 54/263, de 25 de mayo de 2000, y en particular su artículo
8,
Reconociendo que se debe garantizar justicia a
los niños que son víctimas y testigos de delitos, salvaguardando al mismo tiempo los
derechos de los acusados,
Reconociendo también que los niños que son
víctimas y testigos de delitos son especialmente vulnerables y requieren protección especial,
asistencia y apoyo apropiados para su edad, nivel de madurez y necesidades especiales a fin
de evitar que su participación en el proceso de justicia penal les cause perjuicios y traumas
adicionales,
Consciente de las graves consecuencias físicas,
psicológicas y emocionales de la delincuencia y la victimización para los niños que son
víctimas y testigos de delitos, en particular en casos de explotación sexual,
Consciente asimismo de que la participación de
los niños que son víctimas y testigos de delitos en el proceso de justicia penal es necesaria
para un enjuiciamiento efectivo, en particular cuando el niño que es víctima puede ser el
único testigo,
Reconociendo los esfuerzos de la Oficina
Internacional de los Derechos del Niño a fin de sentar las bases para la elaboración de las
directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de
delitos,
Observando con reconocimiento los trabajos de
la Reunión del Grupo Intergubernamental de Expertos Encargado de elaborar directrices
sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños que son víctimas y testigos de delitos,
celebrada en Viena los días 15 y 16 de marzo de 2005, para lo cual el Gobierno del Canadá
proporcionó recursos extrapresupuestarios, y tomando nota del informe del Grupo
Intergubernamental de Expertos,
Tomando nota del informe del 11º Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Bangkok del 18
al 25 de abril de 2005, concerniente al tema titulado "Puesta en práctica de la normativa:
cincuenta años de establecimiento de normas en materia de prevención del delito y justicia
penal",
Acogiendo con beneplácito la Declaración de
Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del
delito y justicia penal, aprobada en la serie de sesiones de alto nivel del 11º Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, en particular sus párrafos 17 y
33, en los que se reconoce la importancia de prestar apoyo y servicios a los testigos y las
víctimas de delitos,
1. Aprueba las Directrices sobre la justicia en
asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, anexas a la presente
resolución, como marco útil que podría ayudar a los Estados Miembros a mejorar la
Protección de que gozan los niños que son víctimas y testigos de delitos en el sistema de
justicia penal;
2. Invita a los Estados Miembros a que, si
procede, recurran a las Directrices al elaborar leyes, Procedimientos, políticas y prácticas
para los niños que son víctimas de delitos o testigos en procedimientos penales;
3. Exhorta a los Estados Miembros que han
elaborado leyes, procedimientos, políticas o prácticas para los niños que son víctimas y
testigos de delitos a que proporcionen la información de que dispongan a otros Estados que
la soliciten y, en su caso, los ayuden a desarrollar y aplicar actividades de capacitación o de
otra índole en relación con la utilización de las Directrices;
4. Exhorta a la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito a que, dentro de los límites de los recursos extrapresupuestarios
disponibles, sin excluir la utilización de los recursos existentes del presupuesto ordinario de la
Oficina, preste asistencia técnica, así como servicios de asesoramiento, a los Estados
Miembros que lo soliciten, para ayudarlos a utilizar las Directrices;
5. Pide al Secretario General que garantice la
más amplia difusión posible de las Directrices entre los Estados Miembros, los institutos de la
red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal
y otras organizaciones e instituciones internacionales, regionales y no gubernamentales;
6. Recomienda que los Estados Miembros
señalen las Directrices a la atención de las organizaciones e Instituciones gubernamentales y
no gubernamentales pertinentes;
7. Invita a los institutos de la red del Programa
de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal a que impartan
capacitación en relación con las Directrices y recopilen y difundan información sobre los
modelos que hayan resultado satisfactorios a nivel nacional;
8. Pide al Secretario General que informe a la
Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal en su 17º período de sesiones de la
aplicación de la presente resolución.
36ª sesión plenaria
22 de julio de 2005
Anexo
Directrices sobre la justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos
I. Objetivos
1. En las presentes Directrices sobre la justicia
en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos se establecen prácticas
adecuadas basadas en el consenso respecto de los conocimientos Contemporáneos y las
reglas, normas y principios regionales e internacionales pertinentes.
2. Las Directrices deberán aplicarse de
conformidad con la legislación nacional y los procedimientos judiciales pertinentes y tener
también en cuenta las condiciones jurídicas, sociales, económicas, culturales y geográficas.
No obstante, los Estados deberán esforzarse en todo momento por vencer las dificultades
prácticas que plantea la aplicación de las Directrices.
3. Las Directrices constituyen un marco práctico
para lograr los siguientes objetivos:
a) Prestar asistencia para la revisión de leyes,
procedimientos y prácticas locales y nacionales con objeto de garantizar el pleno respeto de
los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos y de contribuir a que las partes en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño62 la apliquen;
b) Prestar asistencia a los gobiernos,
organizaciones internacionales, organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y
comunitarias y demás partes interesadas en la elaboración y aplicación de leyes, políticas,
programas y prácticas que traten de cuestiones clave relacionadas con los niños víctimas y
testigos de delitos;
c) Orientar a los profesionales y, cuando
proceda, a los voluntarios que trabajan con niños víctimas y testigos de delitos en sus
actividades cotidianas en el marco de la justicia de adultos y de menores a nivel nacional,
Regional e internacional, de conformidad con la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder;
d) Prestar asistencia y apoyo a quienes se
dedican al cuidado de los niños para que traten con sensibilidad a los niños víctimas y
testigos de delitos.
4. Al aplicar las Directrices, cada jurisdicción
deberá asegurarse de que cuenta con procedimientos adecuados de capacitación, selección y
de otra índole a fin de proteger y satisfacer las necesidades especiales de los niños víctimas y
testigos de delitos cuando la naturaleza de la victimización afecte de distinta manera a una
categoría de niños, como sucede cuando los niños, y en especial las niñas, son objeto de
agresión sexual.
5. Las Directrices abarcan un ámbito en el que el
conocimiento y la práctica están aumentando y mejorando. No deben considerarse
exhaustivas, ni tampoco se excluye la posibilidad de seguirlas desarrollando, siempre que se
haga en armonía con sus objetivos y principios básicos.
6. Las Directrices también podrían aplicarse a
procesos extrajudiciales y consuetudinarios, como la justicia restaurativa, y en las ramas no
penales del derecho, incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las leyes relativas a la custodia, el
divorcio, la adopción, la protección de los niños, la salud mental, la ciudadanía, la inmigración
y los refugiados.
II. Consideraciones especiales
7. Las Directrices se elaboraron:
a) Sabiendo que millones de niños de todo el
mundo sufren daños como resultado del delito y el abuso de poder, que sus derechos no se
han reconocido de forma adecuada y que pueden sufrir otros perjuicios en el transcurso del
proceso de justicia;
b) Reconociendo que los niños son vulnerables y
requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades
individuales especiales;
c) Reconociendo que las niñas son
especialmente vulnerables y pueden ser objeto de discriminación en todas las etapas del
sistema de justicia; d) Reafirmando que se debe hacer todo lo posible por prevenir la
victimización de los niños, inclusive, mediante la aplicación de las Directrices para la
prevención del delito;
e) Con conocimiento de que los niños que son
víctimas y testigos de delitos pueden sufrir otros perjuicios si se les considera erróneamente
como delincuentes, cuando en realidad son víctimas y testigos;
f) Recordando que la Convención sobre los
Derechos del Niño establece requisitos y principios destinados a asegurar el reconocimiento
efectivo de los derechos de los niños y que la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder establece principios cuyo fin es
conferir a las víctimas el derecho a la información, participación, protección, reparación y
asistencia;
g) Recordando las iniciativas internacionales y
regionales de puesta en práctica de los principios de la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incluidos el
Manual sobre justicia para las víctimas y el Manual para profesionales sobre la aplicación de
la Declaración sobre los principios fundamentales, ambos publicados por la Oficina de las
Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito en 1999;
h) Reconociendo los esfuerzos de la Oficina
Internacional de los Derechos del Niño por sentar las bases de elaboración de las directrices
relativas a la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos;
i) Considerando que una mejor atención a los
niños víctimas y testigos de delitos puede hacer que éstos y sus familias estén más
dispuestos a comunicar los casos de victimización y a prestar más apoyo al proceso de
justicia;
j) Recordando que se debe garantizar justicia a
los niños víctimas y testigos de delitos al tiempo que se salvaguardan los derechos de los
delincuentes acusados y de los declarados culpables;
k) Teniendo presente que hay una variedad de
tradiciones y ordenamientos jurídicos y observando que la delincuencia es cada vez más
transnacional y que es necesario asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos reciban
protección equivalente en todos los países.
III. Principios
8. Como se indica en los instrumentos
internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se
refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de
garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás
personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de
alcance general:
a) Dignidad. Todo niño es una persona única y
valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades
particulares, sus intereses y su intimidad;
b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a
un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición
económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus tutores;
c) Interés superior del niño. Si bien deberán
salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño
tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el
derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa;
i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y
la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido,
incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional;
ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene
derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado,
deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo
saludable;
d) Derecho a la participación. Con sujeción al
derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias
palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su
contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el
marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en
consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su
capacidad.
IV. Definiciones
9. Las siguientes definiciones se aplican al
conjunto de las presentes Directrices:
a) Por "niños víctimas y testigos" se entenderán
los niños y adolescentes menores de 18 años que sean víctimas o testigos de delitos,
independientemente de su papel en el delito o en el enjuiciamiento del presunto delincuente
o grupo de delincuentes;
b) Por "profesionales" se entenderán las
personas que, en el contexto de su trabajo, estén en contacto con niños víctimas y testigos
de delitos o tengan la responsabilidad de atender las necesidades de los niños en el sistema
de justicia y para quienes sean aplicables las presentes Directrices. Este término incluye,
aunque sin limitarse sólo a ellos, a: defensores de niños y víctimas y personal de apoyo,
especialistas de servicios de protección de niños, personal de organismos de asistencia
pública infantil, fiscales y, en su caso, abogados defensores, personal diplomático y consular,
personal de los programas contra la violencia en el hogar, magistrados, personal judicial,
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, profesionales de la salud mental y física y
trabajadores sociales;
c) Por "proceso de justicia" se entenderán los
aspectos de detección del delito, presentación de la denuncia, instrucción de la causa,
enjuiciamiento y las actuaciones posteriores al juicio, independientemente de que la causa se
haya visto ante un tribunal nacional, internacional o regional, para delincuentes adultos o
menores, o por alguna vía consuetudinaria o extrajudicial;
d) Por "adaptado a los niños" se entenderá un
enfoque en que se tenga en cuenta el derecho del niño a ser protegido, así como sus
necesidades y opiniones.
V. Derecho a un trato digno y comprensivo
10. Los niños víctimas y testigos de delitos
deberán ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia,
tomando en consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, sexo,
impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física,
mental y moral.
11. Todo niño deberá ser tratado como una
persona con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales.
12. La injerencia en la vida privada del niño
deberá limitarse al mínimo necesario, manteniéndose al mismo tiempo normas exigentes en
la reunión de pruebas a fin de garantizar un resultado justo y equitativo del proceso de
justicia.
13. Con el fin de evitar al niño mayores
sufrimientos, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados
por profesionales capacitados que actúen con tacto, respeto y rigor.
14. Todas las interacciones descritas en las
presentes Directrices deberán realizarse de forma adaptada al niño, en un ambiente
adecuado a sus necesidades especiales y según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y
la evolución de su capacidad.
Además, deberán llevarse a cabo en un idioma
que el niño hable y entienda.
VI. Derecho a la protección contra la
discriminación
15. Los niños víctimas y testigos de delitos
deberán tener acceso a un proceso de justicia que los proteja de todo tipo de discriminación
basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
16. El proceso de justicia y los servicios de
apoyo a disposición de los niños víctimas y testigos de delitos y de sus familias deberán tener
en cuenta la edad, los deseos, el nivel de comprensión, el sexo, la orientación sexual, las
circunstancias étnicas, culturales, religiosas, lingüísticas y sociales, la casta, la situación
socioeconómica y la condición de inmigrante o refugiado del niño, y también sus necesidades
especiales, incluidas las relacionadas con su salud, sus aptitudes y su capacidad. Se deberá
impartir a los profesionales capacitación y educación con respecto a esas diferencias.
17. En algunos casos habrá que instituir
servicios y protección especiales para tener en cuenta el sexo y la especificidad de
determinados delitos cometidos contra los niños, como los casos de agresión sexual que
afecten a niños.
18. La edad no deberá ser obstáculo para que el
niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá
ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará
carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y
madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el uso de ayudas
de comunicación u otro tipo de asistencia.
VII. Derecho a ser informado
19. En la medida de lo posible y apropiado, los
niños víctimas y testigos de delitos, sus padres o tutores y sus representantes legales, desde
su primer contacto con el proceso de justicia y a lo largo de todo ese proceso, deberán ser
informados debidamente y con prontitud, entre otras cosas, de:
a) La disponibilidad de servicios médicos,
psicológicos, sociales y otros servicios de interés, así como de los medios de acceder a ellos,
junto con asesoramiento o representación legal o de otro tipo, reparación y apoyo financiero
de emergencia, según el caso;
b) Los procedimientos aplicables en el proceso
de justicia penal para adultos y menores, incluido el papel de los niños víctimas y testigos de
delitos, la importancia, el momento y la manera de prestar testimonio, y la forma en que se
realizará el "interrogatorio" durante la investigación y el juicio;
c) Los mecanismos de apoyo a disposición del
niño cuando haga una denuncia y participe en la investigación y en el proceso judicial;
d) Las fechas y los lugares específicos de las
vistas y otros sucesos importantes;
e) La disponibilidad de medidas de
protección;
f) Los mecanismos existentes para revisar las
decisiones que afecten a los niños víctimas y testigos de delitos;
g) Los derechos correspondientes a los niños
víctimas o testigos de delitos en conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder.
20. Además, en la medida de lo posible y
apropiado, se ha de informar a los niños víctimas de delitos, sus padres o tutores y sus
representantes legales debidamente y con prontitud de:
a) La evolución y sustanciación de la causa que
les concierna, incluidos datos sobre la captura y detención del acusado, su situación en
cuanto a privación o no de libertad, así como cualquier cambio inminente de esa situación, la
decisión de la fiscalía y las novedades de interés que se produzcan después del juicio y la
resolución de la causa;
b) Las oportunidades que existan para obtener
reparación del delincuente o del Estado mediante el proceso de justicia, procedimientos
civiles alternativos u otros procesos.
VIII. Derecho a ser oído y a expresar opiniones
y preocupaciones
21. Los profesionales deberán hacer todo lo
posible para que los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar sus opiniones y
preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, en particular:
a) Velando por que se consulte a los niños
víctimas y, en su caso, a los testigos de delitos acerca de los asuntos enumerados en el
párrafo 19 supra;
b) Velando por que los niños víctimas y testigos
de delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en
cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su
seguridad en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus
sentimientos acerca de las conclusiones del proceso;
c) Prestando la debida consideración a las
opiniones y preocupaciones del niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño las
causas.
IX. Derecho a una asistencia eficaz
22. Los niños víctimas y testigos de delitos y,
cuando proceda, sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales a los
que se habrá impartido la capacitación, según se indica en los párrafos 40 a 42 infra. Esto
podrá incluir servicios de asistencia y apoyo como servicios financieros, jurídicos, de
orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás
servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda asistencia de esta índole deberá
atender las necesidades del niño y permitirle participar de manera efectiva en todas las
etapas del proceso de justicia.
23. Al prestar asistencia a niños víctimas y
testigos de delitos, los profesionales deberán hacer todo lo posible por coordinar los servicios
de apoyo a fin de evitar que los niños participen en un número excesivo de
intervenciones.
24. Los niños víctimas y testigos de delitos
deberán recibir asistencia del personal de apoyo, por ejemplo, especialistas en niños víctimas
y testigos de delitos, a partir del informe inicial y de forma ininterrumpida hasta que esos
servicios dejen de ser necesarios.
25. Los profesionales deberán adoptar y aplicar
medidas para que a los niños les resulte más fácil prestar testimonio o declarar a fin de
mejorar la comunicación y comprensión en las etapas previas al juicio y durante éste. Entre
esas medidas podrán figurar las siguientes:
a) Que especialistas en niños víctimas y testigos
de delitos atiendan a las necesidades especiales del niño;
b) Que personal de apoyo, incluidos especialistas
y los familiares apropiados, acompañen al niño mientras presta testimonio;
c) Si procede, que se nombre a un tutor que
proteja los intereses jurídicos del niño.
X. Derecho a la intimidad
26. Deberá protegerse la intimidad de los niños
víctimas y testigos de delitos como asunto de suma importancia.
27. Deberá protegerse toda la información
relativa a la participación del niño en el proceso de justicia. Esto se puede lograr manteniendo
la confidencialidad y restringiendo la divulgación de información que permita identificar a un
niño que es víctima o testigo de un delito en el proceso de justicia.
28. Deberán tomarse medidas para proteger al
niño de una aparición excesiva en público, por ejemplo, excluyendo al público y a los medios
de información de la sala de audiencia mientras el niño presta testimonio, si así lo permite el
derecho interno.
XI. Derecho a ser protegido de sufrimientos
durante el proceso de justicia
29. Los profesionales deberán tomar medidas
para evitar sufrimientos a los niños víctimas y testigos de delitos durante el proceso de
detección, instrucción y enjuiciamiento a fin de garantizar el respeto de su interés superior y
su dignidad.
30. Los profesionales deberán tratar con tacto a
los niños víctimas y testigos de delitos a fin de:
a) Prestarles apoyo, incluso acompañando al
niño a lo largo de su participación en el proceso de justicia, cuando ello redunde en el interés
superior del niño;
b) Proporcionarles certidumbre sobre el proceso,
de manera que los niños víctimas y testigos de delitos tengan ideas claras de lo que cabe
esperar del proceso, con la mayor certeza posible. La participación del niño en las vistas y
juicios deberá planificarse con antelación y deberán extremarse los esfuerzos por garantizar
la continuidad de la relación entre los niños y los profesionales que estén en contacto con
ellos durante todo el proceso;
c) Garantizar que los juicios se celebren tan
pronto como sea práctico, a menos que las demoras redunden en el interés superior del niño.
La investigación de los delitos en los que estén implicados niños como víctimas y testigos
también deberá realizarse de manera expedita y deberá haber procedimientos, leyes o
reglamentos procesales para acelerar las causas en que esos niños estén involucrados;
d) Utilizar procedimientos idóneos para los
niños, incluidas salas de entrevistas concebidas para ellos, servicios interdisciplinarios para
niños víctimas de delitos integrados en un mismo lugar, salas de audiencia modificadas
teniendo en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño, audiencias
programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un sistema apropiado de
notificación para que el niño sólo comparezca ante el tribunal cuando sea necesario, y otras
medidas que faciliten el testimonio del niño.
31. Además, los profesionales deberán aplicar
medidas para:
a) Limitar el número de entrevistas: deberán
aplicarse procedimientos especiales para obtener pruebas de los niños víctimas y testigos de
delitos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, vistas y, concretamente, todo
contacto innecesario con el proceso de justicia, por ejemplo, utilizando grabaciones de
vídeo;
b) Velar por que los niños víctimas y testigos de
delitos no sean interrogados por el presunto autor del delito, siempre que sea compatible con
el ordenamiento jurídico y respetando debidamente los derechos de la defensa: de ser
necesario, los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser entrevistados e interrogados en
el edificio del tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se les deberán
proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas;
c) Asegurar que los niños víctimas y testigos de
delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte
de magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que éste sea objeto
de intimidación, por ejemplo, utilizando medios de ayuda para prestar testimonio o
nombrando a expertos en psicología.
XII. Derecho a la seguridad
32. Cuando la seguridad de un niño víctima o
testigo de un delito pueda estar en peligro, deberán adoptarse las medidas apropiadas para
exigir que se comunique ese riesgo a las autoridades competentes y para proteger al niño de
ese riesgo antes y después del proceso de justicia y durante él.
33. Se deberá exigir a los profesionales que
estén en contacto con los niños que, cuando sospechen que un niño víctima o testigo de un
delito ha sufrido, sufre o probablemente sufra daños, así lo comuniquen a las autoridades
competentes.
34. Los profesionales deberán estar capacitados
para reconocer y prevenir la intimidación, las amenazas y los daños a los niños víctimas y
testigos de delitos. Cuando esos niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños,
se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas
pueden consistir en:
a) Evitar el contacto directo entre los niños
víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de
justicia;
b) Utilizar interdictos judiciales respaldados por
un sistema de registro;
c) Ordenar la prisión preventiva del acusado e
imponer condiciones de libertad bajo fianza que veden todo contacto;
d) Someter al acusado a arresto domiciliario;
e) Brindar a los niños víctimas y testigos de
delitos, siempre que sea posible y apropiado, protección policial o de otros organismos
pertinentes y adoptar medidas para que no se revele su paradero.
XIII. Derecho a la reparación
35. Siempre que sea posible, los niños víctimas y
testigos de delitos deberán recibir reparación, a fin de conseguir su plena indemnización,
reinserción y recuperación.
Los procedimientos para obtener y hacer
ejecutoria una reparación deberán ser fácilmente accesibles y adaptados a los niños.
36. Siempre y cuando los procedimientos estén
adaptados a los niños y se respeten las presentes Directrices, se deberán fomentar
procedimientos penales y de reparación combinados, junto con mecanismos extrajudiciales y
comunitarios como los de justicia restaurativa.
37. La reparación puede incluir el resarcimiento
por parte del delincuente por orden judicial, ayuda proveniente de los programas de
indemnización de las víctimas administrados por el Estado y el pago de daños y perjuicios
ordenado en procedimientos civiles. Siempre que sea posible, se deberá considerar el costo
de la reinserción social y educacional, el tratamiento médico, la atención de salud mental y
los servicios jurídicos. Deberán establecerse procedimientos que garanticen que la ejecución
de las órdenes de reparación y el pago en concepto de reparación se anteponga a la de las
multas.
XIV. Derecho a medidas preventivas
especiales
38. Además de las medidas preventivas
aplicables a todos los niños, se necesitan estrategias especiales para los niños víctimas y
testigos de delitos que sean particularmente vulnerables a reiterados actos de victimización o
ultraje.
39. Los profesionales deberán elaborar y poner
en práctica amplias estrategias e intervenciones adaptadas específicamente a los casos en
que exista la posibilidad de que se siga victimizando al niño. En esas estrategias e
intervenciones se deberá tener en cuenta la naturaleza de la victimización, incluida la
derivada de los malos tratos en el hogar, la explotación sexual, los malos tratos en
instituciones y la trata de niños. Se podrán aplicar estrategias basadas en iniciativas de las
autoridades, de la comunidad y de los ciudadanos.
XV. Aplicación
40. Se deberá impartir a los profesionales que
trabajen con niños víctimas y testigos de delitos capacitación, educación e información
adecuadas a fin de mejorar y mantener métodos, actitudes y enfoques especializados con
objeto de proteger a los niños víctimas y testigos de delitos y de tratarlos con efectividad y
sensibilidad.
41. Los profesionales deberán ser capacitados
para que puedan proteger a los niños víctimas y testigos de delitos y atender de manera
efectiva sus necesidades incluso en unidades y servicios especializados.
42. Esa capacitación deberá incluir:
a) Reglas, normas y principios pertinentes de
derechos humanos, incluidos los derechos del niño;
b) Principios y deberes éticos de su
función;
c) Señales y síntomas que indiquen la existencia
de delitos contra niños;
d) Conocimientos especializados y técnicas para
la evaluación de crisis, especialmente para remitir casos, con especial insistencia en la
necesidad de mantener la confidencialidad;
e) Impacto, consecuencias, incluso los efectos
físicos y psicológicos negativos, y traumas causados por los delitos contra los niños;
f) Medidas y técnicas especiales para ayudar a
los niños víctimas y testigos de delitos durante el proceso de justicia;
g) Cuestiones lingüísticas, religiosas, sociales y
de género con un enfoque multicultural y adecuado a la edad;
h) Técnicas de comunicación apropiadas entre
adultos y niños;
i) Técnicas de entrevista y evaluación que
reduzcan al mínimo cualquier trauma en el niño y al mismo tiempo maximicen la calidad de la
información que se obtiene de él;
j) Técnicas para tratar a los niños víctimas y
testigos de forma sensitiva, comprensiva, constructiva y tranquilizadora;
k) Métodos para proteger y presentar pruebas y
para interrogar a los niños testigos de delitos;
l) Función de los profesionales que trabajan con
niños víctimas y testigos de delitos y métodos utilizados por ellos
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sin duda la sanción de la ley 26.061 modificó
radicalmente la mirada que hasta el momento se tenía en el ámbito jurídico respecto de las
niñas, niños y adolescentes, al definirlos como sujetos plenos y activos de sus derechos, la
incorporación del concepto de autonomía progresiva (en sustitución de la idea de incapacidad
jurídica que rige aún nuestro Código Civil), el derecho a una asistencia técnica autónoma, la
creación de la figura del abogado del niño, son apenas algunas muestras de este cambio
sustantivo del modelo de abordaje jurídico que conllevó la adecuación normativa que se
produjo hacia el año 2005 en nuestro país, en concordancia con la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, que ya había sido acogida en la letra constitucional por medio
del art. 75 inc. 22.
Ese mismo año las Naciones Unidas sancionan
un documento fundamental que este proyecto incorpora al artículo 27 de la ley 26.061 y que
enuncia el derecho de los niños, niñas y adolescentes en cuanto al modo específico que
deben ser oídos en el marco de procesos judiciales cuando se trata de niños y niñas víctimas
o testigos de delito, pero que también son extensibles a otras áreas como procesos
administrativos, civiles y de familia, mediaciones y todo ámbito en que un niño o niña sean
oídos.
En la práctica de la Justicia, y muy
particularmente en la justicia penal, se ha verificado una tendencia a interpretar el interés
superior del niño o la niña en desmedro de su derecho a ser oído. Incluso cuando los niños y
niñas son víctimas y únicos testigos de los hechos que los afectan (como generalmente
ocurre en los delitos sexuales) se les ha negado la posibilidad de ser oídos, esgrimiendo el
argumento de su interés superior y en aras de no revictimizarlos, como si de por sí el ser oído
en el marco de un proceso judicial en el que se investiga el hecho que los damnifica, fuera
una revictimización del niño o la niña y no una oportunidad de reparación, de participación y
elaboración del conflicto que atraviesan. Esta posibilidad, claro está, sólo es plausible bajo
determinadas condiciones.
También se advierte que esta denegatoria a oír
al niño o la niña va a de la mano de un prejuicio que en nada condice con la Convención
sobre los Derechos del Niño, ni con la adecuación legislativa que significó en nuestro país la
sanción de la ley 26.061. Este prejuicio consiste en creer que el niño o niña, "al ser incapaz",
"carecer de discernimiento" es proclive a "fabular" y en consecuencia se anula su voz en el
proceso, sustituyéndola por informes psicológicos que sólo recortan lo que el niño o niña dice
o su voz es siempre mediada por otros actores.
Entendemos que este prejuicio no sólo afecta las
prescripciones precisas de las leyes nacionales e internacionales de protección integral de los
derechos de los niños y niñas, inspiradas en los principios de los derechos humanos, sino que
además son una rémora de la discriminación que los niños y niñas padecen en todos los
ámbitos de la vida social y pública, que contenían las viejas leyes de patronato, que fueron
derogadas y declaradas reiteradamente inconstitucionales.
No es ocioso recordar que antaño la legislación
civil y penal configuraban una trama similar respecto a las mujeres. Mientras que la Ley civil
también las consideraba incapaces el procedimiento penal echaba sobre ellas la misma
sospecha cuando denunciaban ser víctimas de delitos sexuales (los por entonces delitos
contra el honor), generando en éstas una verdadera carga probatoria en cuanto a demostrar
su "honestidad" y "falta de provocación" del delito del que, en definitiva, habían sido víctimas.
El derecho de los niños y las niña a ser oídos
implica generar marcos adecuados para efectivizar su derecho, utilizar un lenguaje y unos
tiempos adecuados al niño o niña, una metodología específica y no recurriendo a las reglas
generales de los procedimientos aplicados a los adultos. Esto significa generar garantías
específicas, este es el famoso "plus de derechos" que tienen los niños y niñas, y del que ha
escrito la doctrina, ya que los niños y niñas son titulares de los mismos derechos que los
adultos, además de tener otros precisamente por su condición de ser personas en desarrollo.
Las directrices aportan herramientas eficaces
precisamente para evitar que en un ámbito inadecuado y con una metodología no adaptada a
las circunstancias de los niños y niñas se revictimice a éstos, pero también estas
prescripciones dan la pauta de que el derecho a ser oído debe ser considerado como la
efectivización del derecho del niño y la niña al menos como principio general, y no su
restricción, como una instancia de reivindicación de su voz acallada en su condición de
víctima o testigo del delito, la violencia o el conflicto que ponga en juego sus intereses.
Implica pues, una protección especial a la altura de las exigencias que impone la protección
integral de los derechos del niño. Es una medida de discriminación positiva que desplaza las
prácticas discriminatorias y patriarcales que impiden a niños y niñas acceder a sus derechos,
y con ello, a la justicia.
Las Directrices "proporcionan buenas prácticas
establecidas sobre la base de un consnso de sabiduría contemporánea y de normas,
estándares y principios regionales e internacionales relevantes" (Jean Francois Noël,
Directrices sobre la Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, General, Unicef;
http://www.unicef.org.co/Ley/AI/13.pdf.). Son útiles como guía a los profesionales,
voluntarios, legisladores para revisar procedimientos y prácticas a "escala nacional y para
asegurar el pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos e
implementar en su totalidad la Convención sobre los Derechos del Niño" (Nöel, op. cit).
Es por ello que solicito acompañen con su
aprobación el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |