JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8103-D-2013
Sumario: LEY 26571, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
Fecha: 05/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 192
	        Artículo 1°: Modifícase el 
artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral, texto según 
ley 26.571), el que queda redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 
60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. 
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias 
y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos regis-
trarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, 
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual 
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades 
legales.
	        
	        
	        En el caso de la elec-
ción del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de 
las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con com-
petencia electoral de la Capital Federal.
	        
	        
	        Las listas que se pre-
senten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento 
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con 
posibilidad de resultar electas, de acuerdo con lo establecido en la ley 
24.012 y sus decretos reglamentarios.  No será oficializada ninguna 
lista que no cumpla estos requisitos.  En el caso de la categoría de 
senadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas 
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto 
para candidatos titulares como suplentes.
	        
	        
	        Las agrupaciones po-
líticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y me-
dio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito 
de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no 
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre 
las alianzas y los partidos que las integran. 
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo 
anterior, las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elec-
ciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos váli-
damente emitidos en el distrito de que se trate, podrán formular nue-
vas alianzas, para participar en la posterior elección general, con 
otras fuerzas políticas debidamente inscriptas, que también hayan 
participado en la misma elección primaria y que hayan obtenido no 
menos del uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidos emitidos 
en el mismo distrito.
	        
	        
	        Las nuevas alianzas 
que se concierten deberán estar integradas únicamente por los can-
didatos que hayan resultado electos y proclamados ―en las elecciones 
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias― por las agrupaciones 
que constituyan la nueva alianza.
	        
	        
	        Para celebrar la nue-
va alianza a fin de participar en la elección general, las agrupaciones 
políticas que la integren deberán contar con la conformidad de sus 
propios partidos o alianzas.  Asimismo, deberán acordar el nuevo 
nombre de la alianza, designar apoderados y aprobar la plataforma 
electoral común.  Se aplica, en lo pertinente, el artículo 10 de la ley 
23.298.
	        
	        
	        Las agrupaciones po-
líticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de lis-
tas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domici-
lio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por 
cada uno de los candidatos, en la cual se manifieste no estar com-
prendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitu-
ción Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políti-
cos y en la ley de financiamiento de los partidos políticos. Los candi-
datos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual 
son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni 
dé lugar a confusión a criterio del juez. 
	        
	        
	        No será oficializada 
ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candida-
tos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la 
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, 
salvo que se trate de una nueva alianza integrada, entre otras, por la 
agrupación por la que originariamente participó el candidato.  Tam-
bién queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapaci-
dad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 61."
	        
	        
	        Artículo 2°: De for-
ma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de 
ley tiene por objeto posibilitar que las agrupaciones políticas que su-
peren el porcentaje mínimo de ley en las primarias abiertas simultá-
neas y obligatorias puedan concertar nuevas alianzas para participar 
en la posterior elección general.   Por supuesto, las nuevas alianzas 
sólo podrán ser integradas por los candidatos que hubiesen resultado 
electos y proclamados en la elección primaria por sus respectivas 
fuerzas políticas. 
	        
	        
	        La modificación que se 
pretende obedece a una clara necesidad de dotar de mayor utilidad 
práctica y política al sistema de elecciones primarias internas, abier-
tas y obligatorias establecido por la ley 26.571. 
	        
	        
	        Desde la sanción de la ley 
26.571, en diciembre de 2009, hasta las elecciones legislativas de oc-
tubre de 2013 se han llevado a cabo a nivel nacional dos elecciones 
primarias (2011 y 2013) bajo el sistema de primarias abiertas, simul-
táneas y obligatorias  (usualmente denominadas PASO).
	        
	        
	        Un análisis del resultado 
producido desde la implementación del referido sistema es  revelador 
de la conveniencia de introducir cambios.  En efecto, en 2011 se pre-
sentaron casi 300 agrupaciones políticas para participar de las elec-
ciones de legisladores nacionales, de las cuales solamente 25 presen-
taron más de una lista para competir en la primaria.  En la siguiente 
elección, fueron unas 120 las agrupaciones políticas que participaron 
de la primaria, y nuevamente fueron sólo 25 las que presentaron más 
de una lista.
	        
	        
	        En esas condiciones, las 
elecciones internas se han parecido más a una gran encuesta o a un 
ensayo de la elección general que a una verdadera elección primaria.  
Prueba elocuente de ello es la escasez de fuerzas políticas que han 
dirimido la integración de sus listas mediante el sistema de la ley 
26.571.
	        
	        
	        La posibilidad de celebrar 
nuevas alianzas con posterioridad a las PASO y con sus resultados a 
la vista, daría un nuevo sentido y dotaría de mayor utilidad e interés 
al sistema de primarias abiertas.  Además y como resultado adicio-
nal, la campaña electoral posterior a las primarias ―y que, finalmen-
te, es la definitiva― adquiriría una importancia y relevancia mucho 
mayores de las que tiene en la actualidad.  Porque la eventual nueva 
composición e integración de las distintas agrupaciones políticas re-
novaría el debate electoral, excitaría el interés de los electores y obli-
garía a los candidatos a dedicarse de lleno y muy cuidadosamente a 
la campaña.
	        
	        
	        De paso, es bueno recor-
dar que, tal como ha sido explicado por la     justicia electoral, las 
alianzas electorales previstas en el artículo 10 de la ley 23.298, cons-
tituyen coaliciones de dos o más partidos reconocidos que, suspen-
diendo sus rivalidades y cierto grado de autonomía, coinciden en el 
interés programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo de un 
convenio o pacto de voluntad de aquellas partes que constituye su 
vínculo político-jurídico de derecho que los regla y rige (conf. fallos 
CNE 181/1985, 2915/2001, etc.).
	        
	        
	        En definitiva y sin perjui-
cio de las razones que agregaré en el momento de debatir este proyec-
to, estimo que la posibilidad de constituir nuevas alianzas electorales 
―luego de las PASO y antes de la elección general― entre las agrupa-
ciones políticas que hayan alcanzado el piso mínimo establecido en el 
artículo 45 de la ley 26.571, dotaría a todo el sistema electoral de 
mayores atractivos e incentivos para la participación de los electores 
y obligaría a las distintas agrupaciones políticas participantes a ex-
tremar y afinar las actividades de campaña destinadas a lograr el fa-
vor de esos mismos electores.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, soli-
cito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyec-
to de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
