JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8175-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 280 BIS, SOBRE LA FIGURA DEL "AMICUS CURIAE".
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Artículo 1º: Incorpórase como artículo
280 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto:
'AmicusCuriae. Cualquier persona,
física o jurídica, que no sea parte
en un pleito puede presentarse ante la CSJN, dentro de los diez días
del llamado de autos para sentencia, en las causas sometidas a su
consideración por vía de competencia originaria o apelación.
Si se hubiera efectuado alguna
presentación en una causa que, a juicio
del Tribunal, no revistiera trascendencia o interés general, con la
sola mención de esta norma, se dispondrá la devolución del escrito a su
presentante.
En la presentación, que no deberá exceder de veinte carillas, se
constituirá domicilio en la jurisdicción del tribunal, se declarará
bajo juramento si existe vinculación, de cualquier carácter, o negocio
con alguna de las partes y si su actuación cuenta con financiamiento
específico. Además se expresará una opinión fundamentada sobre las
cuestiones en debate que no tendrá efecto vinculante sobre el
pronunciamiento de la CSJN.
Si el tribunal, a su criterio, lo
considera pertinente ordenará la
incorporación de la presentación al expediente disponiendo se
notifique, por cédula, su contenido a las partes para que éstas, dentro
de los cinco días subsiguientes de la notificación, puedan formular sus
alegaciones.
El amigo del tribunal, en ningún caso,
será tenido por parte y su
intervención no devengará costas ni honorarios judiciales'.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por Acordada N° 28 del 14 de julio de 2004, autorizó la intervención de
Amigos del Tribunal (AmicusCuriae) en los procesos judiciales que se tramiten, por
competencia originaria o apelada, ante el MáximoTribunal.
Para decidirlo así, consideraron que
se trata de un instrumento destinado a permitir la participación ciudadana en la
administración de justicia respecto de aquellos asuntos que revistan trascendencia
institucional o que resulten de interés público.
La finalidad consiste en posibilitar que
se pueda contar con aportes útiles y fundados para la mejor dilucidación de las
causas.
Los magistrados que suscribieron la
Acordada mencionada
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco), señalaron que la
Ley 48 de 1863 previó que "La Corte Suprema podrá
establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de
los pleitos..." (art. 18). En abono de ésta postura agregan que la ley
24.488 de reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
expresamente dispuso que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación
queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que
consideren adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines
de la reforma" (art.4 , 2° párrafo). Por último agregan que la figura
de que se trata ha sido admitida por el Congreso de la Nación para
ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875).
Importa destacar que la Acordada de
marras no fue aprobada por unanimidad sino que tres jueces (Belluscio, Fayt y
Vázquez) se expidieron en disidencia mediante un voto común.
Ellos señalaron que los sistemas
americano y europeo que habilitan la intervención de los amigos del tribunal
cuentan con normas expresas que permiten tal posibilidad. Indican, asimismo, que
dictar disposiciones del contenido señalado es claramente ajeno a la facultad
reglamentaria que corresponde a la Corte en virtud de lo prescripto en el art. 113
de la Constitución Nacional que solamente la autoriza a dictar su reglamento
interior.
Agregan que en relación a la
existencia de regulaciones legales, que en el orden nacional admiten la
participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal, serían
superfluas si se concluyera que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto,
la intervención de los amicuscuriae debiera admitirse. Por ello sostienen que la
recepción de ésta figura corresponde al legislador. Por último, ponen de relieve
que quien elabora la opinión que se pretendiera agregar, debería consignar la
fuente de financiamiento con que cuenta pues la factibilidad de su intervención
puede ser utilizada por grupos de interés con el propósito de influir en la decisión
de la Corte.
Al margen del pensamiento de los
magistrados supremos,
tanto de la mayoría que aprobó la Acordada como de la disidencia,
importa destacar que la reforma constitucional de 1994 otorgó al
Consejo de la Magistratura la facultad de "Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia "(art. 114...).
Así, tanto del criterio de la disidencia
como de la citada disposición constitucional se desprende que resulta endeble la
recepción de los amigos del tribunal mediante una Acordada de la CorteSuprema
de Justicia de la Nación pues es, al menos, dudosa su atribución para así
disponerlo. Por ello, con la finalidad de asegurarla solidez de su inserción en el
procedimiento ante el Supremo Tribunal parece, por demás conveniente, que su
instalación se materialice por la vía legal porque se trata, sin duda, de una
creación de eminente carácter procesal.
La presente iniciativa procura cumplir
con el objetivoenunciado al darle reconocimiento legal a un instituto cuya
instauración ha sido recibida con beneplácito (conforme Víctor Bazan, "La Corte
Suprema de Justicia de la Nación y un importante respaldo institucional a la figura
del amicuscuriae"- 29-09-2004- J.A.2004-III,. Suplemento del fascículo 13;
Roberto M Pagés- Lloveras, "El amicuscuriae en la Corte Suprema "-29-9-2004- J.
A 2004 III,suplemento del fascículo N° 13).
La favorable acogida no ha sido óbice
para que también
se destacaran aspectos que de no ser atendidos podrían conspirar contra
el buen empleo del novedoso mecanismo.
En este sentido Pagés Lloveras (op.
cit.) recuerda que el juez Posner advertía acerca de que los escritos de los
amicuscuriae que se restringen a repetir argumentos utilizados por los litigantes no
debían admitirse pues constituían un abuso. Por su parte Harper y Etherington
aluden a que los magistrados del Máximo Tribunal no son inmunes a las personas
y grupos que persiguen influir sobre las decisiones y que un instrumento adecuado
a ese fin pueden ser las elucubraciones de los amigos del tribunal.
En esta línea de pensamiento, la
disidencia de la Acordada motivo del presente manifiesta la conveniencia de que se
contemple el traslado a las partes de la presentación del amicuscuriae y, como se
marcó, a través de la declaración de su fuente de financiamiento se podría conocer
"quien esta atrás" de aquel que eventualmente se presente en el carácter
indicado.
En atención a las precedentes
consideraciones, en la iniciativa que se auspicia se recogen las sugerencias
destacadas para permitir que la introducción de la figura del amicuscuriae logre
insertarse con vigor y evitar su fracaso en el uso concreto de ella.
Así se prevé que el amigo del tribunal
no será tenido por parte ni su actuación devengará costas ni honorarios, que la
presentación será fundamentada y limitada en su extensión debiendo declararse,
bajo juramento, la eventual fuente de financiamiento y que de la misma se dará
traslado a las partes. Por último se prescribe que si la presentación no fuera
efectuada en una causa que revistiera trascendencia, la Corte Suprema, siguiendo
el temperamento del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, podrá, según su exclusiva discreción, rechazar el escrito pertinente. Por
esta última particularidad es que se contempla la recepción del instituto como
artículo 280 bis del Código Procesal.
Un memorial de "amicuscuriae", ha
sido definido como "...una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio
judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en
la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de
trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida
(Martín Abregú y Christian Courtis, "Perspectivas y posibilidades del amicuscuriae
en el derecho argentino", transcripto en "La aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales", compilado por los nombrados, CELS,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss.).
Si bien dicho instituto no está previsto
-hasta ahora- expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
existen fuertes razones para receptarlo en los procesos regidos por dicha ley. Así,
se ha dicho que "... La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos
públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la
actuación del Poder Judicial. La presentación del amicuscuriae apunta entonces a
concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra
una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir
como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto;
y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de
interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de
posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las
razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión..." . Por tal
razón, "... La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la
admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido
de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las
autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno..."
Además, puede sostenerse que "... la
presentación del amicuscuriae no produce perjuicio contra ninguna de las partes
del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. El presentante no
reviste carácter de parte, su posibilidad de actuación procesal se reduce al
agregado de la opinión que emita al expediente..."
Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo
dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución, que otorga jerarquía
constitucional, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
además la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Así, el Reglamento de esa Corte prevé, en su art. 44.3 la posibilidad de
presentarse en calidad de amicuscuriae ante dicho tribunal. En consecuencia, no
es razonable prohibir dicho instituto ante los tribunales nacionales en los cuales --
como ocurre en autos- se discute la inteligencia de normas de la Convención
Americana y autorizarlo en el procedimiento ante la Corte Interamericana ante la
cual se discuten las mismas cuestiones de hecho y de derecho.
Esta institución ha sido incorporada
en varios supuestos al derecho argentino. Así, en primer lugar, en el art. 7 de la
Ley nº 24.488, sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los
tribunales argentinos, se establece lo siguiente: "(e)n el caso de una demanda
contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de
derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter de -amigo del tribunal-."
Por su parte, la Ley nº 402, de
Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
publicada el 17//2000, regula expresamente la institución del "amicuscuriae" en
su art. 22: "Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de
asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la
audiencia [ante el Tribunal Superior]. Su participación se limita a expresar una
opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la
presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes
participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede
asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las
opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al Tribunal
y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no
devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del Tribunal son
irrecurribles para el asistente oficioso.
Agregada la presentación, el Tribunal
Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que
exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de
las partes".
A su vez, la jurisprudencia de los
tribunales federales ha autorizado la presentación de memoriales bajo la
invocación del amicuscuriae. Así, por ejemplo, en la causa caratulada "Hechos
ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)", la Sala II
de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, en pleno, resolvió,
en su decisión, del 18/5/1995, aceptar la presentación de Organizaciones No
Gubernamentales en la causa en carácter de amicuscuriae. Sintéticamente
reseñados, la Cámara fundó su decisión en los siguientes argumentos:
- el papel de amicuscuriae está
reservado a organizaciones no gubernamentales que persigan un interés válido y
genuino en la cuestión discutida en la causa y acrediten una especialización en el
tema que allí se debate.
- debe tratarse de casos de amplio
interés público;
- la intervención del amicuscuriae se
considera comprendida del art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en los Reglamentos de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos;
- la actuación del amicuscuriae,
limitado en principio a la esfera jurisdiccional supranacional, se ha extendido a
ámbitos locales con favorable acogida (la Cámara citó el ejemplo de la
jurisprudencia estadounidense).
En definitiva, una de las razones para
la aceptación de este instituto en nuestro derecho "... es la rica tradición de
creaciones pretorianas de la jurisprudencia argentina. Desde 'Siri' y 'Kot' hasta la
señalada doctrina de 'Ekmekdjian', nuestros tribunales han marcado varias veces el
rumbo en materia de implementación de derechos y garantías fundamentales.
Como vimos, no sólo no hay razones legales ni doctrinarias de peso para rechazar
la figura del amicuscuriae, sino que su incorporación -sea por vía jurisprudencia,
sea por vía legal- es altamente beneficiosa. La segunda consideración tiene que
ver con la amplia experiencia estadounidense en la materia, en especial cuando se
trata de litigios pendientes de resolución ante la Corte Suprema de ese país.
La similitud de la estructura
constitucional y del sistema de control de constitucionalidad han llevado al
reconocimiento casi unánime por parte de nuestra judicatura y doctrina de la
relevancia de la jurisprudencia estadounidense en materia de interpretación
constitucional. No se ve entonces por qué razón se opondría la figura del
amicuscuriae a nuestra cultura jurídica, cuando aceptamos entusiastamente otras
prácticas, doctrinas y precedentes judiciales de aquel origen..."
El mismo tribunal ratificó
posteriormente esta doctrina al reconocer como "amicuscuriae" a la asociación
"Periodistas -Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente- y a la
"Federación Argentina de Trabajadores de Prensa" en la causa "Incidente de
Thomas Catán", resuelta el 28/10/2002 (J.A. 2003-II-660).
En dicha oportunidad, el tribunal
fundó la admisibilidad de la mencionada presentación en el hecho de que, a
diferencia de otras causas en que el tribunal no había aceptado la presentación de
tales memoriales, en el caso no se planteaba la necesidad de "... armonizar la
colaboración del amicuscuriae con el derecho de defensa del imputado...". Ello era
así, según la Cámara, en razón de que lo debatido en el caso escapaba a "...
cuestiones vinculadas a la atribución de responsabilidad de alguna persona. Por
ello resulta inaplicable en este contexto la necesidad de contar con el asentimiento
del imputado, que ha fundado el rechazo de este tipo de presentaciones en las
causas recién citadas" (considerando 2º).
Otros tribunales federales también
han aceptado la intervención en el proceso de los "amicuscuriae" (ver, para una
reseña de dicha jurisprudencia, el artículo de Víctor Bazán, "El amicuscuriae, su
incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de
interpositiolegislatoris para su admisibilidad", publicado en J.A. 2003-II-997,
especialmente punto VI).
También la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones (a pesar de
no existir una regulación procesal específica al respecto) en el expediente nº
2813, caratulado "Felicetti, Roberto", en el que admitió la presentación en carácter
de amicuscuriae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), de la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del Movimiento Ecuménico de los
Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de Plaza de Mayo y Madres de Plaza de
Mayo Línea Fundadora, quienes fundaron su participación en las normas
constitucionales de referencia, con más razón debe admitirse la intervención
cuando el fundamento constitucional de su participación ha sido reconocido por el
Máximo Tribunal.
Por cierto que el argumento decisivo
para fundar la procedencia formal del memorial del amicuscuriae es lo resuelto por
la Corte Suprema de la Nación en la causa "Provincia de San Luis v. Estado
Nacional y otros", del 5/3/2003 (J.A. 2003-I-188), en donde se señaló que "... la
Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada,
consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas, viabilizando
así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto
generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII `Ministerio de
Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas
cautelares'. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación
de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la
República Argentina -ABAPRA- y a las partes en este proceso para que
concurrieran a ese acto..." (Considerando 7º, voto de los jueces MolinéO´Connor
y López; en el mismo sentido se expresaron los restantes magistrados
intervinientes en la causa).
Ello significa que el Alto Tribunal
había reconocido expresamente que, con base en las amplias facultades
instructorias que le concede el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación aquel se encuentra facultado a escuchar la opinión de entidades las cuales,
sin ser partes en el proceso, puedan aportar una opinión autorizada respecto de la
solución del caso. Ello no es otra cosa que reconocer la existencia de la institución
del "amicuscuriae" en los juicios que se llevan ante la justicia federal.
Tal reconocimiento de la admisibilidad
del "amicuscuriae" posee en la actualidad expreso reconocimiento por parte del
Alto Tribunal a través de la Acordada nº 28 (publicada el 20.7.2004) en la cual
resolvió:
"Que como un provechoso
instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas
en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia
institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención
como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una
reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés
inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de
trascendencia para la decisión del asunto" (considerando 1º).
"Que desde su constitución en 1863,
durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación
sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las
atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley
48, del 14 de septiembre de 1863, previó que 'La Corte Suprema podrá establecer
los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que
no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos' (art. 18). La
ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que 'La Suprema Corte
ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para
procurar la mejor administración de justicia' (art. 10). Por último, la ley 25.488 de
reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de
2001, expresamente dispuso que 'La Corte Suprema de justicia de la Nación queda
facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere
adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma' (art.
4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que
se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el
Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875),
en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en
trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada,
corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al
reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo"
(considerando 3º).
Se tiene la convicción de que, la
aceptación de la figura de amicuscuriae en las condiciones propuestas será un
instrumento adecuado para asegurar su práctica exitosa y una contribución eficaz
para incentivar la participación de la ciudadanía en los asuntos judiciales. Este
instituto es un sustantivo avance y la legislación positiva debe acogerlo
explícitamente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1329/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5690-D-2013, 0175-CD-2014, 6700-D-2014 y 8175-D-2014 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL | 17/11/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE LA DISIDENCIA PARCIAL AL ORDEN DEL DIA 1329 DEL DIPUTADO PETRI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5690-D-2013, 0175-CD-2014, 6700-D-2014 y 8175-D-2014 | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5690-D-2013, 0175-CD-2014, 6700-D-2014 y 8175-D-2014 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5690-D-2013, 0175-CD-2014, 6700-D-2014 y 8175-D-2014 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5690-D-2013, 0175-CD-2014, 6700-D-2014 y 8175-D-2014 |