JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8186-D-2013
Sumario: LEY 24240, DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CASO DE INFRACCIONES Y DEL ARTICULO 47, SANCIONES.
Fecha: 14/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 195
Art.1º.- Modíficase el art. 45° de la
ley 24.240, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 45.- Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley,
sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio
o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del
interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se
procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección,
en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en
el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando no se acredite personería se
intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que
se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente
en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya
causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de
dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente
artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales,
se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer
medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de
apelaciones
con asiento en las provincias, según
corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la
misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
notificada y será concedido libremente y con efecto devolutivo.
Cuando se hubiera denegado medidas
de prueba será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no
contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en
la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con
ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades
locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento
compatible con sus ordenamientos locales."
Art.2º.- Modíficase el art. 47º de la
ley 24.240, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 47.- Sanciones. Verificada
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS OCHOCIENTOS($
800) a PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta NOVENTA (90) días.
e) Suspensión de hasta SIETE (7)
años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor
publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor,
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de
los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada,
en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por
la que fue sancionado en más de una
jurisdicción, la autoridad de aplicación
podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el
país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada
fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su
publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo
especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL
CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la
ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a)
de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de
aplicación."
Art.3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se enmarca en
posibilitar un mejoramiento de las condiciones de la ley de defensa del
consumidor, generando mayores incentivos de cumplimiento a los proveedores,
beneficiando y protegiendo de este modo a los consumidores y usuarios.
Si bien la autoridad de aplicación de
la ley es local, la misma prevé que los recursos contra los actos administrativos
que dispongan sanciones deben ser ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones
con asiento en las provincias. Y prevé que dichos recursos sean interpuestos ante
la autoridad que dictó el acto administrativo, y será concedido en relación y con
efecto suspensivo.
El cambio que propicia el siguiente
proyecto tiene el sentido de incentivar a los proveedores al cumplimiento estricto
de la ley, eliminando cualquier incentivo de violentar el régimen legal. Para tal fin,
proponemos que el efecto del recurso sea al efecto devolutivo, y, para garantizar
el derecho de defensa, que sea concedido libremente.
De esta forma, se elimina la
posibilidad de establecer algún tipo de ventaja procesal que permita soslayar la
finalidad de la ley.
Finalmente proponemos actualizar el
regimen de sanciones, aumentando las multas y sanciones.
Por los fundamentos expuestos,
solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CANELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PERRONI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ISA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIANNETTASIO, GRACIELA (A SUS ANTECEDENTES) |