JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8213-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE PRESENTACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.
Fecha: 21/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
PROYECTO DE LEY: MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Sustitúyese el ARTÍCULO 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal y domicilio electrónico de acuerdo a las reglamentaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. Con carácter de excepción y por auto fundado, el Juez podrá ordenar que las notificaciones que deban realizarse en forma electrónica se realicen en el domicilio legal.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente”.
Artículo 2°: Sustitúyese el primer párrafo del ARTÍCULO 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por siguiente:
“Art. 120. – De los escritos de demanda y contestación de demanda, reconvención y contestación de reconvención, de los que promovieran incidentes, y de las expresiones de agravios y fundamentos de los recursos de apelación concedidos en relación, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Asimismo, deberán cargarse en el sistema informático del Poder Judicial de la Nación copias en formato digital dentro de los dos días de presentado”.
Artículo 3°: Incorpórese al ARTÍCULO 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cómo último párrafo, el siguiente:
“Los demás escritos del trámite sólo deberán cargarse en copias formato digital dentro de los dos días de presentado”.
Artículo 4°: Incorpórase como ARTÍCULO 120 BIS al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
“Art. 120 bis: Peticiones de mero trámite. Podrán presentarse únicamente mediante carga del escrito en el sistema informático del Poder Judicial de la Nación aquellos escritos que tengan por objeto solicitar el desglose de copia, solicitar extracción de fotocopias, conferir autorizaciones para compulsar los expedientes, solicitar reiteración de oficios y cédulas, y toda otra petición cuya providencia no siente estado sobre el juicio ni acarree responsabilidad sobre la parte que no actúe con letrado apoderado”.
Artículo 5°: Sustitúyase el inc. 2do. del ARTÍCULO 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el registro de asistencia informático según las reglamentaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso que por problemas técnicos ese día el sistema informático no funcionara, el prosecretario administrativo deberá asentar la nota en el libro de asistencia del Juzgado o Tribunal. Una vez solucionado el inconveniente técnico, deberá asentar en forma inmediata la constancia en el sistema informático.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado”.
Artículo 6°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 26.685, promulgada el 1 de junio de 2011, autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Asimismo, el Art. 2 de esa norma, encomendó la tarea de reglamentar de manera gradual su implementación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura.
De esta forma, el más alto tribunal comenzó dictando la acordada 31 del año 2011 mediante la cual dispuso la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico para toda persona que litigue en causas que tramiten en su órbita, disponiendo que el incumplimiento sería sancionado de la manera que dispone el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Luego se dictó la acordada 38 del año 2013, en la que extendió la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico a todas las causas que tramiten en el Poder Judicial de la Nación y no sólo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, la acordada 11 del año 2014 ordenó que se carguen copias digitales de todas las presentaciones en el sistema informático y el 2 de mayo de 2016, luego de varias prorrogas, el sistema entró en vigencia en toda la Justicia Nacional y Federal.
Con el presente proyecto se busca plasmar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los cambios que ha ido introduciendo en la práctica forense la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante las sucesivas reglamentaciones que ha efectuado de la Ley 26.685.
Corresponde recordar que es facultad irrenunciable e improrrogable de este Congreso dicta las normas sobre la administración de justicia a nivel nacional y federal.
Por ello, solicito a los señores legisladores que tengan a bien aprobar el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PATIÑO, JOSE LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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