JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8265-D-2016
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE CONSTITUCION DE DOMICILIO ELECTRONICO, NOTIFICACION ELECTRONICA Y EXPEDIENTE ELECTRONICO.
Fecha: 23/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificación, actualización y adecuación de los artículos 40, 41, 42, 120, 136 y 138 sobre domicilio, notificación y expediente electrónico
TÍTULO I
DOMICILIO
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 40: Domicilio
Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal y electrónico dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios y domicilio legal registrado en el Registro Nacional de las Personas e Inspección de Justicia de la Nación si correspondiere.
Se diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real o legal.
Se establece que en el caso que no se pueda notificar por cédula en el domicilio real, se notificará en el domicilio legal, implicando que la misma será eficaz y valido para las notificaciones que deben realizarse en el domicilio real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente, salvo que implique su domicilio legal.
TÍTULO II
FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Artículo 2º.- Modifíquese el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 41: Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real y legal, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dichos domicilios se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido el procesal, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
TÍTULO III
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Artículo 3º.- Modifíquese el art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 42: Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos procesales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula electrónica a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 4°.- Modifíquese el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 120: De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados, deberán ingresarse las copias digitales pertinentes.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por cédula electrónica, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
TÍTULO IV
CONTENIDOS DE LA CÉDULA
Artículo 5°.- Modifíquese el art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 136: Medios de Notificación
En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación electrónica, las demás notificaciones serán por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial;
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;
3) Carta documento con aviso de entrega;
La notificación electrónica que confiera traslado o notificara la sentencia definitiva será acompañada por las copias digitales sí correspondiere. La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, sentencias definitivas en rebeldía de los demandados y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuaran únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la cédula o carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
TÍTULO V
PLAZO - DILIGENCIAMIENTO
Artículo 6°.- Modifíquese el art. 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 138: Plazo
Las cédulas electrónicas se librarán en los días hábiles judiciales en el horario de 7.30 a 18.00 horas.
Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa legislativa tiene por objeto la modificación, actualización y adecuación de los 40,41,42,120,136 y 138 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre domicilio, notificación y expediente electrónico, en base a las Acordadas 31/2011, 38/2013 y 3/2015 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la Ley 26.685, a los fines de evitar posibles nulidades procesales, en particular la nulidad de la notificación.
En ese sentido, la actualización de estas normas redundará en la reducción de los tiempos procesales en un 40% aproximadamente, haciendo que la administración de justicia sea más rápida, ágil y eficaz.
La iniciativa que se propicia, establece que las partes en un pleito, deberán denunciar en su primera presentación judicial su domicilio real y legal, y constituir domicilio procesal y electrónico.
La ley 26.685 autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas y digitales, así como las comunicaciones por medios electrónicos en los trámites administrativos y judiciales, otorgándoles la misma eficacia jurídica y valor probatorio.
Para la Real Academia Española, la Justicia y la ley, el verbo "comunicar" no tiene implicancia jurídica ni es sinónimo de notificar. Es por ello que no puede considerarse notificado un acto judicial comunicándolo, sino notificándolo fehacientemente.
Es dable decir, que la notificación es la acción y efecto de notificar (un verbo que procede del latín notificare y que significa comunicar formalmente una resolución o dar una noticia con propósito cierto). Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa "conocido", y de facere, que quiere decir "hacer".
En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer algo. Se trata en definitiva, de un acto de comunicación.
Cuando lo que se trata de hacer conocido a alguna de las partes, o a un tercero es un acto del tribunal, estamos en presencia de un acto de comunicación procesal, que se denomina notificación.
Los actos del tribunal se denominan resoluciones judiciales. La gran mayoría de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carácter esencial de toda notificación, cual es el de poner en conocimiento de las partes, terceros e interesados una resolución judicial.
La noción de notificación, por lo tanto, está vinculada al acto de comunicar, una notificación judicial, por otra parte, es un acto de comunicación de un juzgado o tribunal. Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial.
Es menester señalar, que se debe dotar a la Justicia Nacional y Federal de las nuevas tecnologías y aprovechar las ventajas que las mismas brindan, a fin que el servicio de Justicia sea más eficaz y eficiente.
En ese entendimiento, el presente proyecto asegura una plataforma legal como técnica apropiada para el momento en que se implemente la firma digital, de conformidad a la ley 25.506.
Del mismo modo, se debe tener presente que la Justicia lleva un rumbo directo a la informatización y a la despapelización total en un futuro cercano.
La Justicia y la abogacía Argentina se encuentran dando pasos importantes, acompañando el proceso de informatización de la Justicia, en relación a las notificaciones y al expediente electrónico recientemente implementado, que permitirá un mecanismo idóneo para lograr que las causas sean resueltas en plazos más reducidos en procura de un mejor servicio y administración de justicia, en pos de los justiciables, haciendo una justicia más transparente, ágil y eficaz.
Por todo lo expuesto, es que le solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | UNION PRO |
MOLINA, KARINA ALEJANDRA | LA RIOJA | UNION PRO |
INCICCO, LUCAS CIRIACO | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2815-D-18 |