JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8314-D-2014
Sumario: REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL MANDATARIO REGISTRAL DE AUTOMOTORES. REGIMEN.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
TITULO I
CAPITULO I
Requisitos
ARTICULO 1º.: El ejercicio de la
profesión de Mandatario Registral de Automotores en todo el territorio nacional, se
regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º : Son requisitos
necesarios para ejercer esta profesión:
a) Estar inscriptos en la Matrícula
correspondiente.
b) Estar comprendido en las
disposiciones establecidas por el CODIGO CIVIL DE LA NACIÓN.
c) Estar habilitado conforme a lo
prescripto por la presente Ley.
CAPITULO II
Legajos individuales
ARTICULO 3º: Los Colegios de
Mandatarios y Gestores con vigencia en las Provincias que los hayan creado, tendrán
a su cargo la organización, funcionamiento y contralor de la Matrícula. En las
provincias y en la Ciudad de Buenos Aires que a la fecha de la promulgación de la
presente Ley no cuenten con Colegios de Mandatarios y Gestores, la organización,
funcionamiento y contralor de la Matrícula estará a cargo de la Dirección Nacional de
los Registros del Automotor y Créditos Prendarios hasta la creación de los respectivos
Colegios, quedando facultada para crear el organismo que permita su
aplicación.
ARTICULO 4º: A efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Colegios y la Dirección
Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios, llevarán legajos
individuales de los matriculados, en los que deberán constar sus datos personales,
domicilio real y comercial, inscripción en los impuestos nacionales, provinciales y
municipales que graven la actividad, como así también su inscripción previsional.
Asentarán además, las modificaciones que obligatoriamente informe el matriculado
sobre su situación en estos rubros y las sanciones que se les aplicaren.
CAPITULO III
Inscripción
ARTICULO 5º.: Para ser inscripto en la
Matrícula se requiere:
a) Cumplir con la legislación Nacional,
Provincial o Municipal que en el orden impositivo competa a la actividad, y sus
obligaciones previsionales.
b) Ser mayor de edad o
emancipado.
c) Contar con estudios secundarios
completos.
d) Presentar certificado de estudios que
demuestren su idoneidad para el ejercicio de la profesión, otorgados por Institutos
Oficiales o Privados, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en los
organismos de contralor de la enseñanza privada.
CAPITULO IV
De la matricula profesional
ARTICULO 6º : Los organismos de
contralor de la Matrícula, Colegios y la Dirección Nacional de los Registros del
Automotor y Créditos Prendarios, cumplidos los requisitos previstos en los artículos
precedentes, inscribirá al solicitante en la Matrícula Profesional, otorgándole un
número y llevará un registro de su firma y sello profesional.
ARTICULO 7º: Se cancelará la
inscripción:
a) A pedido del interesado.
b) Por sentencia judicial
condenatoria.
c) Por inconducta en el ejercicio de su
profesión que dictaminara el organismo de aplicación sujeta al debido proceso y
defensa en juicio.
CAPITULO V
De las inhabilidades e
incompatibilidades.
ARTICULO 8º: No podrán inscribirse en
la matrícula profesional los que hayan sido excluidos de la actividad por sanción
emitida por organismos de contralor.
ARTICULO 9º: .-No podrán ejercer
como Mandatarios en trámites registrales del automotor por incompatibilidad:
a) Quienes ejercen el comercio en el
ramo automotor.
b) Los encargados de los Registros
Seccionales del Automotor y Créditos Prendarios, sus familiares directos y sus
empleados.
c) Los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad.
CAPITULO VI
Artículos transitorios
ARTICULO 10º: Quienes a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, se encuentren inscriptos en el Registro de
Mandatarios en la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos
Prendarios, a su sola solicitud podrán inscribirse en la Matrícula en el organismo
correspondiente dentro de los 90 días hábiles desde la promulgación. Transcurrido el
término fijado precedentemente, deberán cumplimentar los requerimientos de esta
Ley.
TITULO II
CAPITULO I
De los mandatarios matriculados
ARTICULO 11º: Los mandatarios
llevarán un libro rubricado por el Colegio o Dirección Nacional según le
correspondiese, asentando:
Nombre del cliente, domicilio y número
de documento de identidad, datos del automotor, dominio, número de motor y
chasis, marca, modelo y año, fecha de recepción del trámite y fecha de finalización
del mismo. En columna de observaciones se asentarán las causales de la demora en
la cumplimentación del trámite. El libro permanecerá en el domicilio del Mandatario a
disposición del organismo de contralor.
ARTICULO 12º: El Matriculado podrá
efectuar el estudio de Título para una mejor atención a los usuarios, tanto
preventivamente para la segura presentación del trámite requerido, cuanto al
asesoramiento necesario para la operación comercial que se tratare, por medio de la
consulta de legajo ante los Registros Seccionales, quienes deberán poner en manos
del Matriculado el legajo requerido, cumpliendo con las normas de contralor que
determine la Dirección Nacional de los Registros del Automotor y Créditos
Prendarios
ARTICULO 13º: Al igual que los
empresarios del comercio automotor que se encuentran facultados para certificar la
firma de los compradores de vehículos Cero Kilómetro, los Mandatarios matriculados
podrán actuar como testigos certificantes de las firmas de los compradores de
automotores usados.
ARTICULO 14º: Los Mandatarios
Matriculados serán patrocinantes de los usuarios que por derecho propio se
presenten por ante los Registros Seccionales para peticionar los trámites registrales,
asumiendo la responsabilidad de una correcta presentación.
ARTICULO 15º: Los requerimientos de
constancias, informes y cancelación de medidas precautorias por medio de oficio
judicial y las de carácter prendario, no requerirán certificación de firma del
Mandatario en los Registros Seccionales.
ARTICULO 16º: Los Mandatarios
matriculados durante el ejercicio de su profesión se obligarán a cumplir con todas las
normas legales vigentes y las que se dicten, y al fiel cumplimiento de los impuestos
nacionales, provinciales y municipales que graven al automotor.
ARTICULO 17º: Queda prohibido a los
Mandatarios matriculados:
a) Facilitar su nombre y derechos que le
facilite estar inscripto en la matrícula, a cualquier otra persona.
b) Utilizar cualquier denominación, título
o nombre que no sea el propio, al que deberá incorporar el número de su
matrícula.
c) Recibir dinero como pago o a cuenta
de gastos, sin extender el correspondiente recibo numerado.
d) Retirar el Libro rubricado que
establece el Artículo 10º del domicilio legal establecido.
e) Disponer la distribución o
participación de honorarios con personas que carezcan de matrícula habilitante para
ejercer la profesión.
f) Publicar avisos que induzcan a
engaño o que atenten contra la ética profesional.
ARTICULO 18º.: Los Mandatarios
matriculados, , serán reconocidos como tales por las distintas Direcciones Generales
de Rentas, en las tramitaciones sobre automotores, para la debida finalización del
trámite requerido.
ARTICULO 19º: Sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales, los Mandatarios matriculados
serán responsables profesionalmente del incumplimiento de la presente Ley, de sus
reglamentaciones y disposiciones que dictare el organismo de aplicación para el
mejor cumplimiento de su función y en resguardo de la ética profesional.
ARTICULO 20º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Dada la vigencia que reviste el presente
proyecto de autoría del Dr. Héctor Polino, Diputado Nacional (mc), se vuelve a
presentar atento a que viene a llenar un vacío en la normativa jurídica vigente en
una materia tan importante como es la del dominio de los automotores.
Desde el comienzo de la actividad del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se ha manifestado la presencia
efectiva de un nexo interviniente entre el comercio automotor, los usuarios,
organismos públicos de registración y entidades oficiales de recaudación de tasas de
impuestos. Dicha presencia se ha ido constituyendo en una especialización de neto
corte profesional, sirviendo de aporte invalorable para que el proceso de registración
del automotor que lleva más de un cuarto de siglo, se haya extendido, perfeccionado
a los fines de su creación.
En efecto, la actividad de los
mandatarios registrales del automotor ha ido, con su práctica permanente y su
capacitación continua, obviando y subsanando muchas fallas de aplicación del
sistema.
Es necesario destacar que en el proceso
de registración, como en todo el ámbito dominial de los automotores, están en juego
valores de suma importancia que hacen a la propiedad y que en consecuencia, es
una necesidad legislar en pro de su más óptimo desenvolvimiento.
El proyecto no sólo incluye el aspecto
formal o registral en esta materia sino también la faz tributaria, ya que los importes
que percibe el fisco por las tramitaciones en concepto de derechos e impuestos es
importante y obliga a un conocimiento detallado de una normativa compleja.
Sin perjuicio de estos conceptos
entendidos por la sociedad, la actividad de los mandatarios ha sido objeto muchas
veces de una desvalorización, producto de la falta de un instrumento legal que
reglamente y controle la actividad. Ello además, ha originado el accionar de personas
inescrupulosas que materializaron prácticas en perjuicio del contribuyente que es
indispensable desterrar para dar seguridad y jerarquía a una actividad basada en la
confianza.
A ese fin se orientó en el gobierno
constitucional de 1975, una serie de medidas administrativas, como la disposición
590/74 de la Dirección Nacional del Registro Automotor y Créditos Prendarios y la
Resolución del Ministerio de Justicia 354/75, del 4 de noviembre de ese año, que
creaba en el ámbito de la Dirección Nacional mencionada, el Registro de
Mandatarios.
Este iniciativa no pudo prosperar, por
observaciones del Tribunal de Cuentas de la Nación, en relación a aspectos contables
que no hacían al fondo de la cuestión.
Con posterioridad, se fueron
produciendo profundos cambios en el ordenamiento de la registración de los
automotores. Se eliminaron pasos burocráticos; se celebraron Convenios con las
Direcciones Provinciales de Rentas, todo ello con el afán de brindar a los usuarios
una organización que facilitara las tramitaciones. Aun así, los Mandatarios continúan
realizando un valioso aporte como auxiliares fundamentales de las
tramitaciones.
La promulgación de leyes que crean
Colegios de Mandatarios y Gestores en varias provincias, son aspectos que
demuestran la preocupación con que se observa la necesidad de salvar el vacío
jurídico en el orden nacional.
La misma Dirección Nacional del
Registro del Automotor y de Créditos Prendarios, creó por disposición DN 690/89,
una inscripción de Mandatarios para la atención diferenciada. Esta inscripción no
resolvió el problema por carecer la Dirección de facultades para reglamentar la
matriculación, no obstante lo cual reconocía la necesidad de una profesionalización
de la actividad.
La función específica de los Registros
Seccionales es registrar las formas. Los métodos administrativos adoptados por el
sistema, no pueden ni deben aumentar la tarea de los
Registros. La seguridad y el contralor de
la registración, obligan a una preocupación que va más allá de convertirse en
asesores de llenados de formularios, o en correctores de errores en las
presentaciones que hacen los usuarios. Para esa tarea, debe contarse con los
mandatarios.
Por lo expresado, este proyecto busca
diferenciar a los que han obtenido la capacidad profesional necesaria y trabajan con
idoneidad y honestidad, como medio habitual de vida, de los oportunistas, fijando
así, con precisión, los requisitos y normas de cumplimiento obligatorio, que regulan
la actividad.
Este proyecto, permitirá encuadrar una
actividad, que entre otros aspectos destacables contiene:
a) Una relación inmediata con la
industria y el comercio automotor.
b) Un nexo entre contribuyentes y
organismos recaudadores de orden nacional, provincial y municipal.
c) Seguridad para los usuarios y el
Estado en el seguimiento de la acción registral.
d) Una efectiva colaboración con el
organismo de aplicación.
Se sigue así un camino que ya han
recorrido profesionales tales como los podólogos, despachantes de aduana, etc. Esta
iniciativa busca lograr un ordenamiento que ubique con claridad a los sectores y les
marque sus responsabilidades y obligaciones profesionales.
Por lo expuesto es que solicito a mis
pares me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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