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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8352-D-2014

Sumario: REGLAMENTO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA NACION POR LA CONSTITUCION NACIONAL, EN EL ARTICULO 99 INCISO 4, SEGUNDO PARRAFO, RESPECTO AL NOMBRAMIENTO DE JUECES FEDERALES INFERIORES.

Fecha: 23/10/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- El presidente de la Nación debe ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4º, segundo párrafo de la Constitución Nacional en el plazo de ciento ochenta (180) días de recibida la propuesta vinculante del Consejo de la Magistratura, emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 inciso 2º de la Constitución Nacional y la Ley N° 24.937 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Vencido el plazo establecido en el artículo precedente sin que el Presidente de la Nación hubiera emitido su voluntad de modificar el orden de mérito de la propuesta formulada por el Consejo de la Magistratura, debe considerarse elegido el candidato que ocupe el primer lugar.
ARTÍCULO 3º.- El nombramiento emitido de conformidad a los artículos precedentes debe ser enviado al Senado dentro de los diez (10) días de vencido el plazo establecido en el artículo primero.
ARTÍCULO 4º.- En relación a las propuestas remitidas por el Consejo de la Magistratura con anterioridad a la sanción de la presente, el plazo establecido en el artículo primero comienza a correr a partir de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El siguiente proyecto replica el espíritu de su antecedente, presentado bajo el N° de expediente 218/11 en la Cámara de Senadores de la Nación el 9 de Mazo del 2011. En aquel entonces, la excesiva e injustificada mora del Poder Ejecutivo Nacional en ejercer su facultad constitucional de nombrar a los jueces inferiores de la Nación había provocado que se encontrasen vacantes más del 20% de los juzgados nacionales. Tres años después, el innegable estado de emergencia del Poder Judicial de la Nación sigue vigente.
El Poder Ejecutivo Nacional tiene a su consideración numerosas ternas elevadas por el Consejo de la Magistratura - órgano constitucionalmente facultado para la evaluación del mérito de los postulantes a ocupar los cargos vacantes- y posterga indefinidamente los nombramientos, sin que exista ninguna norma que ponga límites a tal discrecionalidad.
El presente proyecto tiene como objeto reglamentar las atribuciones conferidas al Presidente de la Nación por el artículo 99 inciso 4º, segundo párrafo de la Constitución Nacional, referido al nombramiento de jueces federales inferiores.
El artículo 99 de la Constitución Nacional establece en forma genérica la atribución del Poder Ejecutivo de nombrar "los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. (inc. 4)"
A su vez, la reforma constitucional de 1994 creó al Consejo de la Magistratura como el órgano encargado de efectuar la selección de los jueces. El artículo 114 de la Constitución Nacional establece que "El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial", enumerando entre sus atribuciones la de "seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores (inc.1)" y "emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (inc. 2)".
El sistema legal actual prevé la elevación por parte del Consejo de la Magistratura de una terna de carácter vinculante, con un orden de mérito, al Poder Ejecutivo. Este poder debe nombrar a uno de los propuestos, debiendo en caso de que tal elección modifique el orden de mérito propuesto, fundamentar tal decisión. Luego, el Poder Ejecutivo debe remitir el pliego al Senado de la Nación, quien presta el correspondiente acuerdo en caso de no existir motivos fundados para no otorgarlo.
Si bien el nombramiento de jueces es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo, la misma no puede entenderse como un derecho a no ejercer tal facultad o dilatarlo indefinidamente. En otras palabras, el nombramiento de jueces es un derecho pero también un deber del Presidente, quien como cabeza de un poder del Estado se encuentra obligado a cumplir de un modo adecuado en el tiempo.
En la práctica, la ausencia de previsión del modo adecuado en el tiempo para que el Ejecutivo cumpla con su facultad-deber de nombrar jueces, provoca una situación institucional insostenible. La enorme cantidad de vacantes cubiertas por jueces subrogantes nombrados por un "régimen que confiere la función jurisdiccional a personas que no han sido designadas conforme a los mecanismos constitucionales correspondientes, carece de legitimidad, legalidad, validez y vigencia" como lo declaró la Corte Suprema en el fallo "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" e implica lisa y llanamente la privación de las garantías elementales de acceso a la jurisdicción y de juez natural, de un gran porcentaje de la ciudadanía argentina.
Esta situación se agrava por la mora del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los candidatos propuestos por el Consejo de la Magistratura, ya que posibilita de tales jueces designados en forma temporaria se conviertan en la práctica en jueces definitivos. A su vez, los jueces subrogantes no se encuentran amparados por las garantías de intangibilidad y de inamovilidad, lo que atenta contra el estado de derecho, la división de poderes, la imparcialidad y las garantías del debido proceso y de juez natural.
La situación actual requiere una solución que no dependa de la discrecionalidad absoluta de los poderes del estado en el ejercicio de sus atribuciones, y que a la vez se encuentre dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Nacional respecto de la división de poderes y de las facultades indelegables de cada uno de ellos, sin alterarlos.
En este orden, el presente proyecto establece un plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá ejercer la facultad de alterar el orden de mérito propuesto en forma vinculante por el Consejo de la Magistratura, vencido el cual se considerará que existe una voluntad tácita de no ejercerla, y por lo tanto, se considerará nombrado el primero en mérito, debiendo remitir su pliego al Senado de la Nación.
Dicha solución legal resultará respetuosa de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la independencia e imparcialidad necesaria en los tribunales de justicia para no violentar las garantías establecidas en los artículos 82 y 253 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), puesto que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas internacionales precitadas resulta seriamente afectado por la ausencia de cobertura de las vacantes en la justicia.
En efecto, con relación a los nombramientos provisionales de jueces, la Corte Interamericana consideró que no eran compatibles con las garantías de independencia e imparcialidad que emergían de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso "Apitz Barbera y otros c/ Venezuela" y Caso "Reverón Trujillo c/ Venezuela"). (1)
En el Caso "Apitz Barbera" la Corte Interamericana sostuvo que: "la provisionalidad (...) no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial." (2)
No debe soslayarse que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen la última y obligatoria interpretación de los derechos y garantías consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional para nuestro país desde 1994 (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que "La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (3) . Incluso, ha dicho que "La jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros Estados Miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos" (4)
El proyecto de ley que se pone a consideración del cuerpo contribuye al cumplimiento de las pautas fijadas por el máximo tribunal con competencia en la defensa de los derechos humanos en la región, que son obligatorias para la República Argentina. La consolidación de un sistema de selección de magistrados en abierta contradicción a las pautas sentadas por la Corte Interamericana (en este caso, porque el nombramiento se ve demorado por el Poder Ejecutivo, que incumple su mandato constitucional) podría comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina por violación de los derechos humanos. El derecho al acceso a la justicia y el derecho a ser escuchado por un tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8 y 25 de la CADH), son derechos que de alguna manera condicionan el ejercicio de los demás derechos protegidos por el pacto: sin juez competente, independiente e imparcial (y peor aún: sin juez), imposible utilizar las garantías que ofrece la convención para la defensa de los derechos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANO, JOSE MANUEL TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA