JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9050-D-2014
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VISITAS Y LAZOS FAMILIARES.
Fecha: 14/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
"Registro Nacional de Obstructores
de Visitas y Lazos Familiares"
Artículo 1º - Créase en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación el "Registro Nacional de
Obstructores de Visitas y Lazos Familiares", que será asimismo la autoridad de
aplicación.
Art. 2º - A los fines de la presente, se
considera "Obstructor de visitas" a todo padre o madre que, gozando de la tenencia de
alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediando régimen de visita
homologado judicialmente, impidan a estos tener contacto con su progenitor (padre o
madre), no conviviente y/o abuelos.
Art. 3º - Las funciones del "Registro Nacional
de Obstructores de Visitas y Lazos Familiares" son:
a) La inscripción de los obstructores, como así
también su baja, dentro de las veinticuatro horas de recibido del oficio judicial que lo
ordene.
b) Creación de una página web del "Registro
Nacional de Obstructores de Visitas y Lazos Familiares", abierta al público, en la que se
detallará: Nombre, Apellido, Edad y DNI del obstructor de visitas y lazos familiares.
c) Actualizar la base de datos
diariamente.
d) Informar de manera efectiva, expedita y en
un plazo de 24 hs. hábiles, los pedidos de informes solicitados por las entidades previstas
en el artículo 6º.
La inscripción ante el registro o su baja será
solamente por orden judicial a petición de parte o de oficio. El juzgado de familia
interviniente, deberá correr traslado al obstructor por el término de 72 horas.
Art. 4º - La orden judicial que ordena la
inscripción en el Registro, deberá contener:
a) Apellido y Nombre completos del
Obstructor de Visitas.
b) Domicilio. Si fuere desconocido se oficiará
por Secretaría del Juzgado al Registro Nacional de las Personas, a fines de que el mismo,
denuncie último domicilio conocido del obstructor.
c) Profesión o actividad, si fuere desconocido
se hará constar esa circunstancia.
d) Número de Libreta de Enrolamiento,
Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos; para los extranjeros
residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, el
número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del Pasaporte.
e) Nombre y apellido del padre o madre
vulnerado en el derecho de visita.
f) Juzgado interviniente, individualizando los
autos o carátula y el número de expediente.
g) Firma y Sello del Juez interviniente, titular
o subrogante, sin excepción.
Art. 5º - Una vez resuelta la situación de
irregularidad por parte del obstructor, el juez interviniente que hubiere dejado constancia de
ello en el expediente, lo informará en un plazo improrrogable de 48 hs. al Registro.
Asimismo, ordenará que el denunciado sea quitado del Registro. Por el contrario, las
inscripciones realizadas en el Registro caducarán automáticamente a los dos años de
efectuadas, si no fueren renovadas por nueva orden judicial.
Art. 6º - Las instituciones y organismos
públicos oficiales nacionales, se encuentran facultados para librar pedido de informes al
"Registro Nacional de Obstructores de Visitas y Lazos Familiares". En dichos informes, se
interrogará acerca de la inscripción de determinada persona en el Registro en cuestión. En
el caso de que el obstructor, se encuentre inscripto en el Registro, se encontrará inhabilitado
para:
a) Postularse o desempeñarse en la función
pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su
aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse o desempeñarse como
magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En este caso, el Consejo de la Magistratura,
es quién se halla facultado a los fines de solicitar el informe al Registro.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en
el orden municipal, provincial o nacional. En este caso es el Tribunal con Competencia
Electoral quien debe requerir al Registro el informe previsto.
d) Obtener créditos, ser beneficiario de
subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos
del Estado nacional, provincial o municipal.
e) Viajar al extranjero con fines de ocio,
recreativos, descanso, vacaciones, etc.
f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro,
solicitar tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, en cualquier entidad bancaria
autorizada por el Banco Central de la República Argentina, quien será el autorizado en
estos casos, a solicitar informes al "Registro Nacional de Obstructores de Visitas y Lazos
Familiares".
g) Solicitar la renovación de la licencia para
conducir cualquier tipo de vehículo registral.
Art. 7º - Quienes ejerzan cargos como
funcionarios o empleados públicos de la Administración Pública Provincial o municipal,
centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y Sociedades del Estado, o
cualquier otro organismo dependiente del Estado provincial o municipal, y se encuentren
incluidos en el Registro creado en el Art. 1º de la presente Ley, son pasibles de ser
sancionados mediante apercibimiento y posteriormente suspensiones, conforme a lo
establecido en la Ley 25.164 de Empleo Público.
Art. 8º - El Poder Legislativo Nacional, invita
a los Gobiernos Provinciales a acompañar la presente ley.
Art. 9º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La defensa de la familia es sostenida y
promocionada por nuestra Constitución Nacional, que en su art. 14 BIS establece "...la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia...". Es en este sentido que el
ordenamiento jurídico interno y el "ethos" en el que se desarrolla el devenir del pueblo
argentino, conciben la familia como la cédula fundamental e indivisible de la vida en
comunidad.
Por otra parte, la "Convención de los
Derechos del Niño", incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, y con Jerarquía
Constitucional en virtud del art. 75º inc. 22 de nuestra carta magna, sostiene en su
Preámbulo que "...la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para
el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe
recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad...". Asimismo, reconoce que, "...El niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión". En este orden de ideas, el art. 9º de dicha
Convención, sostiene que: "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño...".
Por lo propio, el artículo 75 inciso 23 ordena
al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de
trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de
seguridad especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y tiempo de lactancia".
La gravedad que conlleva, impedir el contacto
de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentra tipificada por la Ley
Penal Nº 24.270, estableciendo una pena de un mes a un año de prisión al padre o tercero
que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no
convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de
seis meses a tres años de prisión. Además la sanción se va agravando para determinados
casos.
El presente proyecto, tiene como fundamental
objetivo, preservar no sólo el interés y el derecho del niño, de criarse en un lugar
confortable, próspero, pacífico y duradero, donde se garantice la presencia de su padre y su
madre, sino de la protección de la familia como núcleo del crecimiento y el desarrollo de
toda comunidad. Por ello, creemos que el Estado Nacional, por iniciativa legislativa, debe
sancionar con eficacia y agilidad, a aquellos padres que, teniendo la tenencia del menor, por
homologación judicial y régimen de visitas mediante, impiden u obliteran el derecho del
menor y del padre visitante, en compartir tiempo juntos, debido sencillamente al egoísmo y
el nihilismo extremo de colocar cuestiones personales, por sobre el derecho del niño a pasar
tiempo junto a sus progenitores.
Con respecto al hecho social, la coyuntura
señala palmariamente, que son numerosos los casos en que el padre no conviviente, se ve
obstruido o impedido de ver, o "visitar" a su hijo por aquel que posee la tenencia. Ello es
constantemente denunciado por asociaciones como: "Asociación de Nuevos Padres"
(ANUPA), quienes bregan por un sistema de tenencia compartida, o también la asociación
de "Padres del Obelisco".
Por lo expuesto Sr. Presidente, y teniendo en
cuenta que es la familia es una institución vital para el desarrollo, la prosperidad y el
crecimiento de nuestra Nación, es que solicito la aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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