JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9064-D-2014
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 23592.
Fecha: 14/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
LEY NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE
APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°: OBJETO. La
presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no
discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos
humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas
públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el
derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas para
sancionar y erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE
RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por
los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina ha
suscripto y que ostentan jerarquía constitucional y se rige por los siguientes
principios:
Todas las personas nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una
misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
Todas las personas tienen derecho
a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y
económica en igualdad de oportunidades;
Se reconoce a la diversidad y a la
pluralidad como principios enriquecedores de la identidad, promoviendo la
vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
Se reconocen a la inclusión y a la
democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la
igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación
efectiva de la discriminación, la xenofobia y el racismo;
Se reconoce y valora el respeto por
la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de
género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la
pobreza.
ARTICULO 4°: DEFINICIONES. A
los efectos de la presente ley serán considerados:
a) Actos Discriminatorios: las
acciones y omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera
arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de
algún modo menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y garantías fundamentales reconocidos por
la Constitución Nacional, un tratado internacional o una ley, motivadas en la
falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua o
idioma, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo,
orientación sexual, género, identidad de género, o su expresión, edad, color de
piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad,
responsabilidad familiar, antecedentes penales, trabajo u ocupación, lugar de
residencia, caracteres físicos, capacidad psicofísica, posición económica o
condición social o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o preferencia.
Esta enunciación no es taxativa y
pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de
grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
También son actos discriminatorios
aquellos considerados como de discriminación indirecta, entendiéndose por ella
la que se produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica
aparentemente neutra repercute negativamente y en forma desproporcionada
en un grupo de personas identificadas con alguno de los motivos arbitrarios
arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante
estar basado en alguno de los motivos mencionados ut supra, puede no ser
discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo.
Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción afirmativa,
no serán considerados discriminatorio mientras permanezca la situación de
vulnerabilidad o desventaja que los originó.
b) Medidas de Acción Afirmativas:
las medidas adoptadas en favor de determinados grupos de la sociedad con el
fin exclusivo de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos y
libertades cuyo acceso se encuentra lesionado, restringido, alterado,
menoscabado u obstaculizado, siempre que no conduzcan al mantenimiento de
derechos diferenciados y que no permanezcan en vigor después de alcanzados
los objetivos para los cuales se tomaron.
c) Racismo: Es toda teoría o
práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o
culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar
una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un
grupo sobre otro.
d) Xenofobia: Es la estigmatización
de las personas fundada en su origen nacional, manifestada a través del
desprecio, rechazo, agresión y cualquier otra forma de violencia.
e) Interculturalidad: Se constituye
en el proceso de conformación de la identidad nacional, promoviendo el diálogo
respetuoso y la interrelación entre prácticas e identidades culturales diversas. La
Nación unifica e integra las diferentes concepciones culturales, condensa la
riqueza de la diversidad cultural y constituye un marco de referencia significativa
donde distintas expresiones culturales interactúan y se reconfiguran desde sus
propias cosmovisiones;
f) Interreligiosidad: Es la instancia
de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que
coexisten en la sociedad argentina, a fin de alentar la convivencia
respetuosa;
g) Perspectiva Generacional: Es
entendida como el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales
de las personas en todos los ámbitos de la vida, procurando garantizar el goce y
ejercicio pleno de sus derechos, independientemente del grupo etario al que
pertenezcan;
h) Perspectiva de Género: El
género hace referencia a la asignación de atributos socioculturales a las
personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de
su sexo biológico. La discriminación desde esta perspectiva convierte la
diferencia sexual en desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de
poder en la sociedad;
i) Diversidad Afectivo Sexual e
Identidad de Género: Ambas refieren al reconocimiento de la existencia de
diferentes expresiones de las identidades sexuales y de género, tales como
gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersex, entendida como la
vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos
establecidos en la Ley Nº 26.743;
j) Perspectiva socioeconómica de la
pobreza: Es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como
multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los
motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para
propender a la igualdad de oportunidades.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 5°: CESE DEL ACTO
DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto
o hecho de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a
dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así como a reparar el daño moral y
material ocasionado.
Asimismo, podrán adoptarse
medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del
acto o hecho de discriminación.
ARTÍCULO 6°: EXTENSIÓN A
OTROS SUPUESTOS. El incumplimiento de medidas de acción afirmativa
establecidas por la ley y las represalias adoptadas contra quienes hayan
presentado reclamos por actos de discriminación o participado en los
procedimientos respectivos tendrán iguales consecuencias a las previstas en el
primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 7°: PRESENTACIÓN DE
DENUNCIAS. El afectado por un acto discriminatorio podrá presentar la
denuncia a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la
obligación de tomar la denuncia.
ARTÍCULO 8°: ACCIONES DE
INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando el efecto disvalioso del acto o hecho
discriminatorio tenga incidencia colectiva:
a) La legitimación para accionar
judicialmente corresponderá indistintamente a uno o más miembros del grupo o
colectivo afectado, a las asociaciones que propendan a la defensa de los
derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la
promoción de los derechos de las personas discriminadas, al Defensor del
Pueblo, al Ministerio Público y a la autoridad de aplicación de la presente
ley.
b) La parte actora gozará del
beneficio de justicia gratuita.
c) La reparación del daño deberá
contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la
gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio, así como la
capacidad económica de su autor:
Campañas públicas de
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
Programas internos de capacitación
e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no
discriminación.
Implementación de medidas
internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
Emisión y difusión de disculpas
públicas al grupo discriminado.
Cualquier otra medida adecuada a
la reparación de los daños.
ARTÍCULO 9°: MEDIDAS DE
PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la
condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización,
capacitación y concientización al responsable del acto o hecho discriminatorio,
que podrán consistir en:
La asistencia a cursos de derechos
humanos;
La realización de tareas
comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por
los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo
discriminado;
Cualquier otra medida adecuada
para la sensibilización del responsable.
ARTÍCULO 10: TIPO DE PROCESO.
Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitarán por la vía
procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la reparación
del daño individual o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido
de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de
conocimiento más adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios para la
reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la
demanda.
ARTÍCULO 11: INTERVENCIÓN DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o administrativos en
los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades
respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la
autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de
un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de
juicio para mejor resolver.
En tal caso, deberá ponerse en
conocimiento de esa autoridad de aplicación la resolución que se adopte sobre
el fondo del asunto.
ARTÍCULO 12: CARGA DE LA
PRUEBA. En los procesos civiles relativos a la presente ley, en los que se
controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto u omisión en
cuestión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la
acreditación de hechos que, evaluados a primera vista, resulten idóneos para
inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se
reprocha el acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo
objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Se presume cierto el daño moral,
salvo prueba en contrario.
ARTICULO 13: CARTELES.
DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u
otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda:
"En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier acto o hecho de
discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o
judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia (Ley ...)".
A continuación de la leyenda
citada, se deberá exhibir los datos de contacto de la autoridad de aplicación de
la presente ley.
El texto señalado en el párrafo
anterior, tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30) de
ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
ARTICULO 14: SANCIONES. Se
impondrá multa de $ 1.000 a $ 10.000 al propietario, organizador o responsable
de los locales mencionados en el artículo anterior que no cumpliere
estrictamente con lo dispuesto en el dicho artículo.
El monto mínimo y máximo de la
multa se ajustará semestralmente por el índice de movilidad que resulte del
artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto percibido en concepto de multas será asignado a un fondo especial
destinado a financiar la elaboración e implementación, por parte de cada
jurisdicción y bajo la supervisión de la autoridad de aplicación de la presente
ley, de campañas de sensibilización contra la discriminación en los locales
mencionados en el artículo anterior. El fondo será administrado por el órgano
que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designen a tal
efecto.
ARTÍCULO 15: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberá designar el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 y de aplicar la sanción en él prevista. También
deberán designar el órgano encargado de administrar el fondo especial
mencionado en el artículo anterior.
CAPITULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA
NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 16: POLÍTICAS
PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implementarán políticas públicas que
favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la
discriminación y promoverán el ejercicio real y efectivo de los derechos y
libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación de la
presente ley promoverá la adopción de medidas de sensibilización y prevención
con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la
sociedad.
CAPÍTULO IV:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI) será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 18: Elévase en UN
TERCIO (1/3) el mínimo y en UN MEDIO (1/2) el máximo de la escala penal de
todo tipo de delito reprimido por el CÓDIGO PENAL o leyes complementarias,
cuando sea cometido por persecución u odio motivado en razones de raza,
etnia, género, identidad de género o su expresión, sexo, orientación sexual,
religión o creencias, situación familiar, nacionalidad por origen u opción, estado
civil, edad, color de piel, ideología, opinión política o gremial, lengua o idioma,
filiación, embarazo, discapacidad, lugar de residencia, estado de salud, aspecto
físico, origen social, condición socioeconómica, antecedentes penales, trabajo u
ocupación. En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de
pena que se trate.
Esta agravante no es aplicable
cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como
elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
ARTÍCULO 19: Será reprimido con
prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años quien:
a) Por cualquier medio alentare o
incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una
persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo
anterior;
b) En forma pública u oculta,
formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en ideas o
teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por
objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos
enunciados en el artículo anterior;
c) En forma pública u oculta,
financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y
actividades mencionadas en los incisos a) y b).
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20: ADHESIÓN. Invitase
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a las disposiciones
de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la presente ley.
ARTÍCULO 21: Deróguese la ley
23.592.
ARTÍCULO 22: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los principios de igualdad y no
discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional
argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha
contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se
enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la
intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a
nivel nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y
ejercicio de los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que
restrinja o de algún modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de
discriminación.
En este contexto de avances, tanto
en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas
llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente
Nº 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos
de protección de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma
ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la
Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas",
aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo
destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en
una concepción mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos
discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la
discriminación.
Este proyecto pretende incorporar
una visión educativa, a través de la definición de conceptos y principios que
resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales vinculadas a los
actos discriminatorios.
En esta inteligencia, el presente
proyecto de ley establece conceptualizaciones y principios orientadores, muchos
de ellos receptados de convenciones internacionales.
Estamos convencidos de que el
paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el
cuerpo de la ley, en consonancia con nuestro sistema jurídico. Conceptos como
la inclusión, la igualdad, la diversidad y la democracia no pueden ser excluidos
de la presente norma puesto que constituyen las bases fundamentales sobre las
que se construye la ciudadanía.
En relación con el contenido del
articulado, resulta dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un
primer capítulo con "Disposiciones Generales", un segundo capítulo de "Medidas
de Protección contra la Discriminación", un tercer capítulo titulado: "Medidas de
Promoción de la No Discriminación", un cuarto capítulo denominado "Autoridad
de Aplicación", el quinto capítulo donde obran las "Disposiciones Penales" y,
finalmente, un sexto capítulo de "Disposiciones Complementarias".
Como puntos centrales de la norma
que se proyecta, cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de
aplicación de la ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las
definiciones de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de
actos discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que
no estaban previstos hasta el momento.
Asimismo, se ha incorporado un
capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que refiere al rol
esencial del Estado en la formulación de políticas públicas para promover y
desarrollar practicas contra la discriminación y favorecer el ejercicio real y
efectivo de los derechos y libertades de aquellos grupos que históricamente han
sido discriminados.
También resulta importante
destacar que se amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor
del Pueblo, al Ministerio Público y a los organismos estatales con competencia
específica en la materia y a las asociaciones "cuyo objeto sea propender a la
defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de
discriminación o a la promoción de los derechos de las personas
discriminadas".
En otro orden de cosas, el proyecto
recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, teniendo como
antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que "... La doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del demandado
de la razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no supone la
eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este controvertido,
pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente
se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse
esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en
este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique
descartar el prima facie acreditado..." (Ver. CSJN, "Pellicori, Liliana Silvia
c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo, Fallos: 334:1387,
en el mismo sentido, CSJN, "Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y
otros s/ amparo", de fecha 20 de mayo de 2014, entre otros).
La promoción y la protección de los
derechos humanos es un pilar fundamental de la actual gestión de gobierno y
forma parte de la consolidación del Estado de derecho y de la gobernabilidad
democrática. La construcción de mayores estándares de ciudadanía demanda un
Estado presente y comprometido por la lucha por la igualdad y la no
discriminación.
Por último, cabe señalar que para
la elaboración de la presente iniciativa se tuvieron en consideración los
Proyectos Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-2013 y 254-D-2009.
En virtud de lo expuesto, presento
este proyecto y solicito a mis pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
25/11/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD ANA (A SUS ANTECEDENTES) |