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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9299-D-2014

Sumario: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACIONES, SOBRE AUTORIDADES, DESIGNACIONES, FUNCIONES Y AUTARQUIA FINANCIERA.

Fecha: 25/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
ARTÍCULO. 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 24.946 por el siguiente:
"Artículo 3º - El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados y funcionarios:
a) Procurador General de la Nación.
b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
c) Fiscales Generales ante la Casación y ante la Cámara de Apelaciones
d) Fiscales de Distrito y Fiscales de Investigaciones Administrativas
e) Fiscales Auxiliares
f) Comisionados de asistencia a la Justicia para la investigación patrimonial y recupero de activos"
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el art. 5º de la Ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 5° - El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
Será de aplicación para su designación igual procedimiento que el previsto por el Decreto 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d) y f) del artículo 3°; e incisos b), c), d), e) y f) del artículo 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, elegirán dentro de una terna resultante de un concurso público de oposición de antecedentes, un candidato cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes en el Senado
Los Fiscales Auxiliares serán directamente elegidos por los Fiscales de Distrito y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas para actuar en el marco de sus respectivas competencias. Sólo actuarán por delegación expresa de los fiscales de distrito y fiscales de investigaciones administrativas designados regularmente previo concurso de oposición y antecedentes. En ningún caso subrogaran o cubrirán una vacancia en una unidad fiscal de distrito o en una fiscalía de investigaciones administrativas.
Los Fiscales auxiliares podrán ser removidos por los fiscales de distrito y por los fiscales de investigaciones administrativas a los que respondan, mediante una resolución fundada."
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el art. 6 de la Ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"CONCURSO
Artículo 6°.- La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso.
En los concursos para cubrir vacancias de Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal siempre deberá ser presidido por el Procurador General de la Nación. En el resto de los concursos celebrados en el ámbito de la Procuración General de la Nación, los tribunales podrán ser presididos por el Procurador General o por los Procuradores Fiscales ante la CSJN indistintamente.
En los concursos para cubrir las vacancias de Defensor Oficial ante la CSJN, el tribunal será siempre presidido por el Defensor General. En el resto de los concursos celebrados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación, los tribunales podrán ser presididos por el Defensor General o por los defensores oficiales ante la CSJN indistintamente."
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 6º bis el siguiente texto:
"Artículo 6º bis.- Además del presidente, los tribunales evaluadores quedarán integrados por otros tres magistrados del Ministerio Público que serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir.
El concurso se hará de acuerdo a la reglamentación que apruebe el Ministerio Público, de conformidad con las siguientes pautas:
Convocatoria: producida una vacante el Ministerio Público Fiscal deberá abrir, por un período de diez (10) días hábiles, un registro de personas interesadas, la fecha de apertura y cierre de registro de interesados e interesadas al concurso y las condiciones exigidas para ocupar el cargo.
Publicidad: La convocatoria, así como las condiciones deberán ser publicadas por el mismo lapso de tiempo y desde dos (2) días hábiles inmediatos anteriores al inicio del mismo, en el BOLETIN OFICIAL, en los diarios de mayor circulación nacionales, en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el que se concursa y en espacios de televisión abierta. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página Web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Vencido el plazo de inscripción y relevados el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, deberá realizarse la publicación de la nómina de las personas interesadas inscriptas por el plazo de dos (2) días y por los mismos medios señalados en los párrafos anterior, esta vez invitando a la ciudadanía a formular impugnaciones, observaciones o avales y las formas para hacerlo. A tal efecto, la totalidad de los antecedentes curriculares presentados deberán quedar a disposición de los interesados así como los formularios y lugares en donde presentarlas.
Impugnaciones: Quienes deseen formular impugnaciones respecto de las personas postulantes, deberán hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación, fundándolas en circunstancia objetivas debidamente acreditadas por medios fehacientes y bajo su firma, de las que se correrá vista a la persona interesada por el termino de cinco (5) días hábiles.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Duración: La sustanciación del concurso, la emisión de la terna y la posterior designación del Poder Ejecutivo no podrá demorar más de 180 días hábiles contados a partir que se produzca la vacante a cubrirse. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada, en el caso que existieren impugnaciones.
Incurrirá en mal desempeño de sus funciones quien demorase la convocatoria al concurso, la realización de este último, la elevación de la terna de candidatos, así como su designación."
ARTÍCULO. 5°.- Modifíquese el art. 7 de la Ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
Artículo 7° - Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante la Casación o ante las Cámaras de Apelaciones, Fiscal de Distrito; Fiscal de Investigaciones Administrativas y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos b) y c); se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.
Para ser designado como Fiscal Adjunto y en los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento - por igual término - de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Comisionado para la investigación patrimonial y recupero de activos se requiere ser ciudadano argentino, tener 30 años de edad, acreditar experiencia en gestión en temas propios de la función a desempeñar, no encontrarse comprendido en algunas de las causales de inhabilidad para ejercer cargos públicos"
ARTÍCULO 6°.-Modifícase el artículo 13 de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 13º.- El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación duran en sus funciones 6 (seis) años, pudiendo ser reelegidos luego de un intervalo equivalente a un período completo.
Los restantes magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad".
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 18º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 18º.- El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Con excepción de los Fiscales Auxiliares, los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie."
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 22 de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"AUTARQUIA FINANCIERA
Artículo 22º.- A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación -en coordinación con la Oficina de Presupuesto del Ministerio Público- elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la Nación."
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 25º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 25º.- Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
c) Promover y ejercer según el criterio de oportunidad vigente, la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.
d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
f) En los que se alegue privación de justicia.
g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.
k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina."
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 29º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 29º.- Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. A partir de la recepción de la noticia de la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público Fiscal deberá valorar y fundar la procedencia de la aplicación de criterios de oportunidad en el caso."
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 37º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
FISCALES GENERALES
"Artículo 37º.- Los Fiscales Generales se desempeñan ante el tribunal de casación y ante las cámaras de apelaciones. Específicamente:
a) Promueven ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continúan ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada y revisable por petición sustanciada de la víctima según lo establezcan la normas procesales aplicables.
b) Desempeñan en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales de distrito y promueven las acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.
c) Dictaminan en las cuestiones de competencia y definen los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.
d) Dictaminan en todas las causas sometidas a fallo plenario.
e) Peticionan la reunión de la cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requieren la revisión de la jurisprudencia plenaria.
f) Responden los pedidos de informes que les formule el Procurador General.
g) Elevan un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.
j) Imponen las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 12.-Modifícase el artículo 39º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"FISCALES DE DISTRITO
Artículo 39º.- Los Fiscales de distrito tendrán las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.
Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 42º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
FISCALES AUXILIARES
"Artículo 42º.- Los Fiscales Auxiliares actuarán en relación inmediata con los fiscales de distrito y tendrán las siguientes facultades y deberes:
a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva
b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio."
ARTÍCULO 14.- Modifícase el inciso d) del artículo 45º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"d) Asignar a los fiscales de investigaciones administrativas, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente."
ARTÍCULO 15.- Modifícase el art. 49 de la Ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 49º.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir como parte acusadora o coadyuvante en todo sumario o investigación administrativa que se refiera a la conducta de personas o a hechos alcanzados por su competencia, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aún cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación previa de dicho organismo.
Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
Toda autoridad que ordene la instrucción de un sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas su inicio en forma inmediata. En ningún caso podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional."
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como art. 50 bis de la Ley 24.946 que llevará por título "COMISIÓN DE ASISTENCIA A LA JUSTICIA PARA LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS" el siguiente texto:
"Artículo 50º bis.- La Comisión de Asistencia a la Justicia para la Investigación Patrimonial y Recuperación de Activos forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación y está integrada por tres comisionados expertos en investigación patrimonial y recuperación de activos, quienes se alternarán en la presidencia por períodos de dos años.
La Comisión tendrá como objetivo brindar asistencia jurídica y técnica relevante para recuperar activos procurando la asistencia judicial recíproca con los centros financieros.
Intervendrá en toda investigación que se realice para el rastreo, secuestro, congelamiento y decomiso del producto de delitos.
La Comisión deberá:
a) Dictar su reglamento interno y las pautas objetivas de funcionamiento
b) Promover investigaciones de hechos presuntamente ilícitos y de todo incremento patrimonial y apropiación de activos derivados de actos o hechos supuestamente ilícitos
c) Recibir denuncias de particulares o agentes públicos sobre hechos presuntamente ilícitos y de todo incremento patrimonial y la apropiación de activos provenientes de actos o hechos supuestamente ilícitos
d) Iniciar actuaciones correspondientes a partir del análisis de información publicada en medios de comunicación social relacionada con información patrimonial y de apropiación de activos provenientes de hechos supuestamente ilícitos
e) Realizar un seguimiento de las causas y una sistematización de los datos existentes
f) Proponer estrategias de persecución y elaborar protocolos de actuación en la materia.
g) Realizar informes sobre el estado de las investigaciones.
h) Celebrar convenios de cooperación que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de investigación y control de la Administración Pública, y con entidades capaces de aportar conocimientos específicos y necesarios para la capacitación y para el desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones complejas, en la medida que la legislación vigente lo permita.
i) Facilitar la cooperación entre los organismos de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena realización de las funciones conferidas por la Ley"
ARTÍCULO 17.- Introdúcese como SECCIÓN V en la ley 24.946, la siguiente:
"SECCIÓN V- CUERPO DE ABOGADOS DEFENSORES DE LA VÍCTIMA (CADEVI)
Artículo 65 bis.-En el ámbito del Ministerio Público funcionará el cuerpo de abogados defensores de la víctima con plena independencia funcional del Procurador General y del Defensor General.
El cuerpo de abogados defensores de la víctima prestará un servicio multidisciplinario de asesoramiento a quienes denuncien, pretendan querellar o invoquen haber sido víctimas de un delito perseguible por autoridades federales o nacionales.
El cuerpo de abogados defensores de la víctima contara con un cuerpo de abogados capacitado específicamente para prestar el servicio jurídico y la representación letrada para asegurar la querella en aquellos casos en los que la víctima no pueda proveerse su propio abogado particular."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad, graves violaciones a los derechos humanos o delitos contra la administración pública siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82".
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 19.- El Procurador General deberá, en el plazo de un año, elevar al Congreso un informe relevando las necesidades de creación, distribución y ordenamiento de las Fiscalías de Distrito y con una propuesta en materia de Unidades Fiscales Especializadas.
En el plazo de un año los Fiscales Auxiliares, Adjuntos y de la Procuración, pasarán a ser Fiscales Auxiliares en las Fiscalías de Distrito. Los fiscales ante Tribunales Orales, y de Instrucción, pasarán a ser Fiscales de Distrito.
El personal contratado e interino del Poder Judicial del Fuero Criminal y Correccional Federal, así como de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, pasará a integrar la Oficina de Atención a la Víctima.
ARTÍCULO 20.- Derogase los artículos 36, 38 y 46 de la ley 24.946.
ARTÍCULO 21.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presupuesto básico del control del Estado es la independencia del controlante respecto del controlado y esto se logra con independencia y estabilidad de quien tiene que realizar el control. Existe un silencio mortal sobre este punto crucial del Ministerio Publico en la norma constitucional, el de la estabilidad, porque no hubo acuerdo entre los constituyentes.
El legislador común ha resuelto algunas cuestiones, con la ley 24.946. Ahora bien, ante un sistema acusatorio la ley vigente convierte al artículo 120 de la Constitución en un catálogo de ilusiones, porque está bien redactado, es producto de una transacción política, pero no es ninguna garantía firme respecto al status del Ministerio Publico: la espada de Damocles está pendiente respecto de lo que el legislador disponga sobre este aspecto.
Hoy al Congreso de la Nación, solamente le resta dictar una reforma a la ley que reglamente su ejercicio y poner punto final a esta situación.
Así las cosas, consideramos necesaria una reforma que tenga como resultado un Ministerio Público Fiscal pensado como una agencia orientada a la persecución del delito, especialmente a la compleja problemática del narcotráfico y de la corrupción.
Los roles de la justicia y del Ministerio Público Fiscal no deben ser confundidos, mientras que la Justicia resuelve controversias, los fiscales investigan hechos criminales y trazan políticas públicas en materia de persecución del delito.
La inseguridad como fenómeno cotidiano y extendido que afecta hoy a la Argentina puede ser eficazmente encarada si se modernizan las agencias especializadas adecuándolas a las necesidades impuestas por una criminalidad profesional que no deja de evolucionar. Pero también tienen que crearse agencias nuevas y repensarse algunas que, si bien existen, tienen una estructura anquilosada afín a necesidades extrañas a la persecución del delito y al enfrentamiento a la criminalidad compleja.
Ninguna reforma sensata del procedimiento penal puede hacerse con independencia de las condiciones materiales en las que ese procedimiento será aplicado y con independencia de los órganos y agentes que serán los operadores
centrales del sistema. Un procedimiento que no explicita los rasgos orgánicos de los operadores que intervendrán en él, más que un procedimiento es una trampa. Por eso, presentamos también una reforma radical a la ley orgánica del Ministerio Público que transforma rasgos centrales del funcionamiento de las fiscalías procurando: sostener materialmente una mayor participación de las víctimas, transparentar y democratizar el funcionamiento de fiscalías y mecanismos de selección y concurso de fiscales, consolidar la autonomía presupuestaria, volver más eficiente el diseño de la investigación criminal.
El presente proyecto, establece un plazo de 6 años de mandato del Procurador General y del Defensor General. De esta manera, se ajusta a las máximas autoridades del Ministerio Público a la regla general republicana de periodicidad de los mandatos y se los asocia de manera más eficiente con el establecimiento de políticas públicas en materia de seguridad y justicia.
Se modifica la estructura jerárquica, burocrática e ineficiente del Ministerio Público Fiscal, creando las "Fiscalías de Distrito", que además de tener mejor vinculación con las comunidades territoriales en las que intervendrán, mantendrán directamente su participación en el proceso penal, tanto durante la investigación como durante el juicio oral. Actualmente el fiscal que interviene en la investigación del delito es distinto al que interviene en el juicio oral, y a su vez ambos son diferentes a los que intervienen en la etapa recursiva. Esto produce una gran ineficiencia, dispendio de personal y recursos y hasta incoherencia en las estrategias de persecución del delito.
Se eleva con jerarquía legal y se introducen mejores reglas en materia de transparencia y control ciudadano sobre los mecanismos de selección de los magistrados del Ministerio Público.
Por otro lado, se refuerzan los mecanismos de autonomía presupuestaria mediante la creación de una Oficina de Presupuesto con alta capacidad técnica e independencia.
A su vez, se crea la Comisión de Asistencia a la Justicia para la Investigación Patrimonial y Recuperación de Activos como integrante del Ministerio Público Fiscal, que tendrá competencias específicas en el control de los incrementos patrimoniales asociados a la comisión de delitos y en la implementación de acciones de recupero de los activos provenientes o asociados a actividades ilícitas.
Por último, se crea el Cuerpo de Abogados de las Víctimas garantizando que las disposiciones procesales que amplían la participación de los afectados por los delitos, se concreten en la realidad por medio de un mecanismo que asegure el acceso eficaz a la justicia en aquellos casos en los que las víctimas no puedan solventar los gastos propios del litigio.
Por ello, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA