JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9299-D-2014
Sumario: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -. MODIFICACIONES, SOBRE AUTORIDADES, DESIGNACIONES, FUNCIONES Y AUTARQUIA FINANCIERA.
Fecha: 25/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
ARTÍCULO. 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la
ley 24.946 por el siguiente:
"Artículo 3º - El Ministerio Público Fiscal está
integrado por los siguientes magistrados y funcionarios:
a) Procurador General de la Nación.
b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
c) Fiscales Generales ante la Casación y ante la
Cámara de Apelaciones
d) Fiscales de Distrito y Fiscales de
Investigaciones Administrativas
e) Fiscales Auxiliares
f) Comisionados de asistencia a la Justicia para
la investigación patrimonial y recupero de activos"
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el art. 5º de la Ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 5° - El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
Será de aplicación para su designación igual
procedimiento que el previsto por el Decreto 222 del 19 de junio de 2003 para el
nombramiento de Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Para la designación del resto de los magistrados
mencionados en los inciso b), c), d) y f) del artículo 3°; e incisos b), c), d), e) y f) del artículo
4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,
elegirán dentro de una terna resultante de un concurso público de oposición de antecedentes,
un candidato cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros
presentes en el Senado
Los Fiscales Auxiliares serán directamente
elegidos por los Fiscales de Distrito y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
para actuar en el marco de sus respectivas competencias. Sólo actuarán por delegación
expresa de los fiscales de distrito y fiscales de investigaciones administrativas designados
regularmente previo concurso de oposición y antecedentes. En ningún caso subrogaran o
cubrirán una vacancia en una unidad fiscal de distrito o en una fiscalía de investigaciones
administrativas.
Los Fiscales auxiliares podrán ser removidos por
los fiscales de distrito y por los fiscales de investigaciones administrativas a los que
respondan, mediante una resolución fundada."
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el art. 6 de la Ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"CONCURSO
Artículo 6°.- La elaboración de la terna se hará
mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será
sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor
General de la Nación, según el caso.
En los concursos para cubrir vacancias de
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal siempre
deberá ser presidido por el Procurador General de la Nación. En el resto de los concursos
celebrados en el ámbito de la Procuración General de la Nación, los tribunales podrán ser
presididos por el Procurador General o por los Procuradores Fiscales ante la CSJN
indistintamente.
En los concursos para cubrir las vacancias de
Defensor Oficial ante la CSJN, el tribunal será siempre presidido por el Defensor General. En
el resto de los concursos celebrados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación, los
tribunales podrán ser presididos por el Defensor General o por los defensores oficiales ante la
CSJN indistintamente."
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 6º bis
el siguiente texto:
"Artículo 6º bis.- Además del presidente, los
tribunales evaluadores quedarán integrados por otros tres magistrados del Ministerio Público
que serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que
exista la vacante a cubrir.
El concurso se hará de acuerdo a la
reglamentación que apruebe el Ministerio Público, de conformidad con las siguientes
pautas:
Convocatoria: producida una vacante el
Ministerio Público Fiscal deberá abrir, por un período de diez (10) días hábiles, un registro de
personas interesadas, la fecha de apertura y cierre de registro de interesados e interesadas al
concurso y las condiciones exigidas para ocupar el cargo.
Publicidad: La convocatoria, así como las
condiciones deberán ser publicadas por el mismo lapso de tiempo y desde dos (2) días
hábiles inmediatos anteriores al inicio del mismo, en el BOLETIN OFICIAL, en los diarios de
mayor circulación nacionales, en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo
por el que se concursa y en espacios de televisión abierta. El Consejo deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios
para la inscripción de los postulantes en la página Web que deberá tener a tal fin, de modo
de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con
antelación suficiente.
Vencido el plazo de inscripción y relevados el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos, deberá realizarse la publicación de la
nómina de las personas interesadas inscriptas por el plazo de dos (2) días y por los mismos
medios señalados en los párrafos anterior, esta vez invitando a la ciudadanía a formular
impugnaciones, observaciones o avales y las formas para hacerlo. A tal efecto, la totalidad de
los antecedentes curriculares presentados deberán quedar a disposición de los interesados así
como los formularios y lugares en donde presentarlas.
Impugnaciones: Quienes deseen formular
impugnaciones respecto de las personas postulantes, deberán hacerlo por escrito en los
siguientes cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación, fundándolas en circunstancia
objetivas debidamente acreditadas por medios fehacientes y bajo su firma, de las que se
correrá vista a la persona interesada por el termino de cinco (5) días hábiles.
Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de
su valoración.
Duración: La sustanciación del concurso, la
emisión de la terna y la posterior designación del Poder Ejecutivo no podrá demorar más de
180 días hábiles contados a partir que se produzca la vacante a cubrirse. El plazo sólo podrá
prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada, en el caso que
existieren impugnaciones.
Incurrirá en mal desempeño de sus funciones
quien demorase la convocatoria al concurso, la realización de este último, la elevación de la
terna de candidatos, así como su designación."
ARTÍCULO. 5°.- Modifíquese el art. 7 de la Ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
Artículo 7° - Para ser Procurador General de la
Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de
abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades
exigidas para ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador
Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas; Fiscal General ante la Casación o ante las Cámaras de Apelaciones, Fiscal de
Distrito; Fiscal de Investigaciones Administrativas y los cargos de Defensores Públicos
enunciados en el artículo 4° incisos b) y c); se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta
(30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión
de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en
el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.
Para ser designado como Fiscal Adjunto y en los
cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser
ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de
ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento - por igual término
- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años
de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Comisionado
para la investigación patrimonial y recupero de activos se requiere ser ciudadano argentino,
tener 30 años de edad, acreditar experiencia en gestión en temas propios de la función a
desempeñar, no encontrarse comprendido en algunas de las causales de inhabilidad para
ejercer cargos públicos"
ARTÍCULO 6°.-Modifícase el artículo 13 de la ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 13º.- El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación duran en sus funciones 6 (seis) años, pudiendo ser
reelegidos luego de un intervalo equivalente a un período completo.
Los restantes magistrados del Ministerio Público
gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años
de edad".
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 18º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 18º.- El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y
mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución
Nacional.
Con excepción de los Fiscales Auxiliares, los
restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus
cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal
desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie."
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 22 de la ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"AUTARQUIA FINANCIERA
Artículo 22º.- A los efectos de asegurar su
autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que
será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de Nación -en coordinación con la Oficina de Presupuesto del Ministerio Público-
elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso para su consideración por
intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las
observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar
en el proyecto de presupuesto general de la Nación."
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 25º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 25º.- Corresponde al Ministerio
Público:
a) Promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
b) Representar y defender el interés público en
todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
c) Promover y ejercer según el criterio de
oportunidad vigente, la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando
para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las
leyes penales.
d) Promover la acción civil en los casos previstos
por la ley.
e) Intervenir en los procesos de nulidad de
matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las
personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
f) En los que se alegue privación de
justicia.
g) Velar por la observancia de la Constitución
Nacional y las leyes de la República.
h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido
proceso legal.
i) Promover o intervenir en cualesquiera causas
o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de
los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando
carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus
asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o
hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
j) Defender la jurisdicción y competencia de los
tribunales.
k) Ejercer la defensa de la persona y los
derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros
fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
l) Velar por la defensa de los derechos humanos
en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de
que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean
sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia
jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de
dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en
que se solicite la ciudadanía argentina."
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 29º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 29º.- Cuando se tratare de una acción
pública, el Ministerio Público actuará de oficio. A partir de la recepción de la noticia de la
comisión de un hecho punible, el Ministerio Público Fiscal deberá valorar y fundar la
procedencia de la aplicación de criterios de oportunidad en el caso."
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 37º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
FISCALES GENERALES
"Artículo 37º.- Los Fiscales Generales se
desempeñan ante el tribunal de casación y ante las cámaras de apelaciones.
Específicamente:
a) Promueven ante los tribunales en los que se
desempeñan el ejercicio de la acción pública o continúan ante ellos la intervención que el
Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad
para desistirla, mediante decisión fundada y revisable por petición sustanciada de la víctima
según lo establezcan la normas procesales aplicables.
b) Desempeñan en el ámbito de su competencia
las funciones que esta ley confiere a los fiscales de distrito y promueven las acciones públicas
que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al
Ministerio Público Fiscal.
c) Dictaminan en las cuestiones de competencia
y definen los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias
inferiores.
d) Dictaminan en todas las causas sometidas a
fallo plenario.
e) Peticionan la reunión de la cámara en pleno,
para unificar la jurisprudencia contradictoria o requieren la revisión de la jurisprudencia
plenaria.
f) Responden los pedidos de informes que les
formule el Procurador General.
g) Elevan un informe anual al Procurador
General sobre la gestión del área de su competencia.
j) Imponen las sanciones disciplinarias a los
magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas
establecidos en esta ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 12.-Modifícase el artículo 39º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"FISCALES DE DISTRITO
Artículo 39º.- Los Fiscales de distrito tendrán las
facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por
razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos
necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.
Deberán intervenir en los procesos de amparo,
de hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer
sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y
formas establecidos por esta ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 42º de la
ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
FISCALES AUXILIARES
"Artículo 42º.- Los Fiscales Auxiliares actuarán
en relación inmediata con los fiscales de distrito y tendrán las siguientes facultades y
deberes:
a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el
ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva
b) Informar al Fiscal titular respecto de las
causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las
necesidades del servicio."
ARTÍCULO 14.- Modifícase el inciso d) del
artículo 45º de la ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"d) Asignar a los fiscales de investigaciones
administrativas, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente."
ARTÍCULO 15.- Modifícase el art. 49 de la Ley
24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 49º.- La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas podrá intervenir como parte acusadora o coadyuvante en todo sumario o
investigación administrativa que se refiera a la conducta de personas o a hechos alcanzados
por su competencia, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o
investigación, aún cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista
una investigación previa de dicho organismo.
Cuando en la investigación practicada por la
Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de
Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración
del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de
que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de
Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza
del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones que se regirán por el
Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como
parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer,
producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto
según el caso.
Toda autoridad que ordene la instrucción de un
sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas su inicio en forma inmediata. En ningún caso podrá oponerse a la Fiscalía el
secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un
interés atinente a la seguridad nacional."
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como art. 50 bis de
la Ley 24.946 que llevará por título "COMISIÓN DE ASISTENCIA A LA JUSTICIA PARA LA
INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS" el siguiente texto:
"Artículo 50º bis.- La Comisión de Asistencia a la
Justicia para la Investigación Patrimonial y Recuperación de Activos forma parte del Ministerio
Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación y está
integrada por tres comisionados expertos en investigación patrimonial y recuperación de
activos, quienes se alternarán en la presidencia por períodos de dos años.
La Comisión tendrá como objetivo brindar
asistencia jurídica y técnica relevante para recuperar activos procurando la asistencia judicial
recíproca con los centros financieros.
Intervendrá en toda investigación que se realice
para el rastreo, secuestro, congelamiento y decomiso del producto de delitos.
La Comisión deberá:
a) Dictar su reglamento interno y las pautas
objetivas de funcionamiento
b) Promover investigaciones de hechos
presuntamente ilícitos y de todo incremento patrimonial y apropiación de activos derivados de
actos o hechos supuestamente ilícitos
c) Recibir denuncias de particulares o agentes
públicos sobre hechos presuntamente ilícitos y de todo incremento patrimonial y la
apropiación de activos provenientes de actos o hechos supuestamente ilícitos
d) Iniciar actuaciones correspondientes a partir
del análisis de información publicada en medios de comunicación social relacionada con
información patrimonial y de apropiación de activos provenientes de hechos supuestamente
ilícitos
e) Realizar un seguimiento de las causas y una
sistematización de los datos existentes
f) Proponer estrategias de persecución y
elaborar protocolos de actuación en la materia.
g) Realizar informes sobre el estado de las
investigaciones.
h) Celebrar convenios de cooperación que
procuren: intercambios de información relevante entre organismos de investigación y control
de la Administración Pública, y con entidades capaces de aportar conocimientos específicos y
necesarios para la capacitación y para el desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones
complejas, en la medida que la legislación vigente lo permita.
i) Facilitar la cooperación entre los organismos
de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena realización de las funciones
conferidas por la Ley"
ARTÍCULO 17.- Introdúcese como SECCIÓN V en
la ley 24.946, la siguiente:
"SECCIÓN V- CUERPO DE ABOGADOS
DEFENSORES DE LA VÍCTIMA (CADEVI)
Artículo 65 bis.-En el ámbito del Ministerio
Público funcionará el cuerpo de abogados defensores de la víctima con plena independencia
funcional del Procurador General y del Defensor General.
El cuerpo de abogados defensores de la víctima
prestará un servicio multidisciplinario de asesoramiento a quienes denuncien, pretendan
querellar o invoquen haber sido víctimas de un delito perseguible por autoridades federales o
nacionales.
El cuerpo de abogados defensores de la víctima
contara con un cuerpo de abogados capacitado específicamente para prestar el servicio
jurídico y la representación letrada para asegurar la querella en aquellos casos en los que la
víctima no pueda proveerse su propio abogado particular."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 82 bis del
Código Procesal Penal de la Nación que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las
asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte
querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad, graves
violaciones a los derechos humanos o delitos contra la administración pública siempre que su
objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta
facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el
artículo 82".
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 19.- El Procurador General deberá,
en el plazo de un año, elevar al Congreso un informe relevando las necesidades de creación,
distribución y ordenamiento de las Fiscalías de Distrito y con una propuesta en materia de
Unidades Fiscales Especializadas.
En el plazo de un año los Fiscales Auxiliares,
Adjuntos y de la Procuración, pasarán a ser Fiscales Auxiliares en las Fiscalías de Distrito. Los
fiscales ante Tribunales Orales, y de Instrucción, pasarán a ser Fiscales de Distrito.
El personal contratado e interino del Poder
Judicial del Fuero Criminal y Correccional Federal, así como de la Justicia Nacional en lo
Criminal y Correccional, pasará a integrar la Oficina de Atención a la Víctima.
ARTÍCULO 20.- Derogase los artículos 36, 38 y
46 de la ley 24.946.
ARTÍCULO 21.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presupuesto básico del control del Estado es
la independencia del controlante respecto del controlado y esto se logra con independencia y
estabilidad de quien tiene que realizar el control. Existe un silencio mortal sobre este punto
crucial del Ministerio Publico en la norma constitucional, el de la estabilidad, porque no hubo
acuerdo entre los constituyentes.
El legislador común ha resuelto algunas
cuestiones, con la ley 24.946. Ahora bien, ante un sistema acusatorio la ley vigente convierte
al artículo 120 de la Constitución en un catálogo de ilusiones, porque está bien redactado, es
producto de una transacción política, pero no es ninguna garantía firme respecto al status del
Ministerio Publico: la espada de Damocles está pendiente respecto de lo que el legislador
disponga sobre este aspecto.
Hoy al Congreso de la Nación, solamente le
resta dictar una reforma a la ley que reglamente su ejercicio y poner punto final a esta
situación.
Así las cosas, consideramos necesaria una
reforma que tenga como resultado un Ministerio Público Fiscal pensado como una agencia
orientada a la persecución del delito, especialmente a la compleja problemática del
narcotráfico y de la corrupción.
Los roles de la justicia y del Ministerio Público
Fiscal no deben ser confundidos, mientras que la Justicia resuelve controversias, los fiscales
investigan hechos criminales y trazan políticas públicas en materia de persecución del delito.
La inseguridad como fenómeno cotidiano y
extendido que afecta hoy a la Argentina puede ser eficazmente encarada si se modernizan las
agencias especializadas adecuándolas a las necesidades impuestas por una criminalidad
profesional que no deja de evolucionar. Pero también tienen que crearse agencias nuevas y
repensarse algunas que, si bien existen, tienen una estructura anquilosada afín a necesidades
extrañas a la persecución del delito y al enfrentamiento a la criminalidad compleja.
Ninguna reforma sensata del procedimiento
penal puede hacerse con independencia de las condiciones materiales en las que ese
procedimiento será aplicado y con independencia de los órganos y agentes que serán los
operadores
centrales del sistema. Un procedimiento que no
explicita los rasgos orgánicos de los operadores que intervendrán en él, más que un
procedimiento es una trampa. Por eso, presentamos también una reforma radical a la ley
orgánica del Ministerio Público que transforma rasgos centrales del funcionamiento de las
fiscalías procurando: sostener materialmente una mayor participación de las víctimas,
transparentar y democratizar el funcionamiento de fiscalías y mecanismos de selección y
concurso de fiscales, consolidar la autonomía presupuestaria, volver más eficiente el diseño
de la investigación criminal.
El presente proyecto, establece un plazo de 6
años de mandato del Procurador General y del Defensor General. De esta manera, se ajusta a
las máximas autoridades del Ministerio Público a la regla general republicana de periodicidad
de los mandatos y se los asocia de manera más eficiente con el establecimiento de políticas
públicas en materia de seguridad y justicia.
Se modifica la estructura jerárquica, burocrática
e ineficiente del Ministerio Público Fiscal, creando las "Fiscalías de Distrito", que además de
tener mejor vinculación con las comunidades territoriales en las que intervendrán,
mantendrán directamente su participación en el proceso penal, tanto durante la investigación
como durante el juicio oral. Actualmente el fiscal que interviene en la investigación del delito
es distinto al que interviene en el juicio oral, y a su vez ambos son diferentes a los que
intervienen en la etapa recursiva. Esto produce una gran ineficiencia, dispendio de personal y
recursos y hasta incoherencia en las estrategias de persecución del delito.
Se eleva con jerarquía legal y se introducen
mejores reglas en materia de transparencia y control ciudadano sobre los mecanismos de
selección de los magistrados del Ministerio Público.
Por otro lado, se refuerzan los mecanismos de
autonomía presupuestaria mediante la creación de una Oficina de Presupuesto con alta
capacidad técnica e independencia.
A su vez, se crea la Comisión de Asistencia a la
Justicia para la Investigación Patrimonial y Recuperación de Activos como integrante del
Ministerio Público Fiscal, que tendrá competencias específicas en el control de los
incrementos patrimoniales asociados a la comisión de delitos y en la implementación de
acciones de recupero de los activos provenientes o asociados a actividades ilícitas.
Por último, se crea el Cuerpo de Abogados de
las Víctimas garantizando que las disposiciones procesales que amplían la participación de los
afectados por los delitos, se concreten en la realidad por medio de un mecanismo que
asegure el acceso eficaz a la justicia en aquellos casos en los que las víctimas no puedan
solventar los gastos propios del litigio.
Por ello, solicito de mis pares me acompañen en
la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |