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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9330-D-2014

Sumario: JUSTICIA NACIONAL - LEY 27 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 10, SOBRE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA.

Fecha: 25/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 27, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 10. - De los fallos de la Corte Suprema no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, expresado en el inciso 3° del artículo 7°.
La interpretación que la Corte Suprema haga de los artículos de la Constitución Nacional, de los Códigos y leyes dictados en su consecuencia, será aplicada y observada obligatoriamente por todos los jueces y tribunales nacionales."
Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley (que ha tenido estado parlamentario previo como expediente 1564-D-2010 y autoría de los diputados Milman y Barbieri) tiene como objeto, consagrar la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y consolidar así su condición de poder del Estado, reducir ostensiblemente la litigiosidad y acumulación de causas análogas en el Mas Alto Tribunal, así como los plazos de duración de los procesos.
En cuanto a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema debemos tener en cuenta como lo señala el art. 108 de la Constitución Nacional, que el Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación.
La Corte, en su caso, es el superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está constituida como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e imperium.
Pero aparte de ser un tribunal, la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal, en este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado como órgano de gobierno.
En concreto, la Corte es titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).
Es cabeza de poder, ejerce la jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23).
Por cierto, esa función de representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad de decisiones frente a situaciones análogas.
Como lo ha venido sosteniendo desde 1864 cuando resolvió el célebre caso Benjamín Calvete, la Corte es el interprete final y definitivo de la Constitución y es regla general sentada desde el tradicional precedente dictado en el caso "Miguel Barretta" (Fallos:183:409) que "es conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos".
En 1948, en el caso "Santín, Jacinto c. Impuestos Internos" (Fallos 212:51) la Corte sentó las bases de lo que Sagüés ha denominado la "doctrina del sometimiento condicionado como deber institucional". (Sagüés, Néstor Pedro, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", El Derecho 93-891, p. 893).
Al revocar la sentencia de la instancia anterior, la Corte afirmó: "Que estos fallos (precedentes ignorados en la sentencia objeto de apelación) fueron dictados en fechas recientes y las cuestiones decididas en ellos son en punto a las garantías constitucionales de que se trata rigurosamente iguales a las planteadas en este juicio".
En estos supuestos: "...la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (...) Apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos (...) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad".
Años más tarde en el famoso caso Cerámica San Lorenzo (Fallos, 307:1094) perfiló la que con el tiempo se convertiría en la doctrina oficial. En aquel caso, se sostuvo en el recurso extraordinario que la Cámara se había apartado de la interpretación que la Corte había dado a una ley en un caso anterior análogo. Al dejar sin efecto la sentencia apelada, la Corte dio por probada tal circunstancia y consideró que ella sola bastaba para descalificar la sentencia.
Allí dijo "que las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos" pero agregó, "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas" (cons.2) "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia".
La doctrina de Cerámica San Lorenzo fue posteriormente aplicada de forma consistente por la Corte Suprema en todas sus integraciones y por ello puede ser definida como la doctrina oficial del Tribunal acerca de la obligatoriedad de sus precedentes.
Asimismo, la Corte Suprema ha hecho referencia a "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (Fallos, 304:1459, Lopardo, Rubén c. Municipalidad de Buenos Aires cons. 6) y ha subrayado que el "leal acatamiento" de su jurisprudencia por los tribunales inferiores "es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones". (Fallos, 212:160 Pereyra Iraola, Sara c. Pcia. de Córdoba.)
Más recientemente, en el caso Bussi, la Corte señaló que "un precedente [...] debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho". (Fallos 330:3160, Bussi, Antonio Domingo c. Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- 2007)
La reforma que se propone viene a receptar una serie antecedentes, como lo dispuesto por la Constitución de 1949 en su artículo 95 cuando establecía "La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces tribunales nacionales y provinciales."
A su vez en 1987 el Consejo para la Consolidación de la Democracia propuso algo parecido a lo dispuesto en la constitución de1949. En su segundo dictamen, el Consejo, coordinado por Carlos Santiago Nino, sostuvo que el sentido de justicia demandaba que todos los hombres fueran tratados en igualdad de condiciones y que, por ello, era conveniente que los principios sentados por la Corte, a través de una decisión deliberada y reflexiva sobre un punto de la Constitución planteado en un caso, fueran aplicados en igualdad de condiciones, para lo cual era suficiente el sistema del recurso extraordinario federal.
"El stare decisis le da valor de fuente normativa general a las sentencias de la Corte Suprema, en la medida que requiere que los jueces y tribunales inferiores acudan a ella cuando se le presenten casos que ofrezcan similitud". (Cfr. Reforma Constitucional: Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, Consejo para la Consolidación de la Democracia, Buenos Aires, Eudeba, 1987, p. 52. (5) Ibídem, p. 52.)
En función de ello, el Consejo para la Consolidación de la Democracia propuso un nuevo artículo para la Constitución, que llevaría el número 101 bis: "Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos concretos, para todos los tribunales inferiores de la Nación...".
Es relevante poner de manifiesto el precedente legislativo sentado en la ley 24.463 en su artículo 19, donde se dispuso la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte en materia previsional.
Decía el citado artículo 19" La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas".
Esta norma fue derogada después por la ley 26.025. y durante su vigencia fue declarada inconstitucional por la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó el fallo de Cámara que lo declaro inconstitucional, con el argumento de que el art. 19 de la ley 24.463 no impedía el recto ejercicio de la libertad de juicio propia de los jueces, que podían apartarse de lo decidido por la Corte si introducían nuevos argumentos no considerados por ésta (Fallos, 323:555 Herminia del Carmen González c. ANSES, cons. 12).
Destacada doctrina se encuentra también en el sentido de lo expuesto.
Germán J. Bidart Campos, sugiere que Cerámica San Lorenzo implica la consagración de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte.( Cfr. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Vol. II-B, Buenos Aires, Ediar, nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2004, p. 561)
Sagüés, sostiene que los tribunales inferiores tienen un deber jurídico de aplicar la doctrina que la Corte fije. (La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2)
Y Bianchi por su parte afirma que, de hecho, la Corte ha consagrado el stare decisis, aun cuando no lo haya enunciado formalmente al señalar "que a mi juicio la Corte Suprema, si bien no ha anunciado formalmente que emplea el stare decisis, en la práctica lo ejerce" (Bianchi, Alberto B., De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), El Derecho. Serie Constitucional, T. 2000/2001)
Y que "Es constatable la existencia de una línea jurisprudencial de la Corte Suprema según la cual el apartamiento de sus fallos por parte de los tribunales inferiores tiene efectos similares al que tiene en los países del common law". (Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, Buenos Aires, Ábaco, 2002, 2ª ed., tomo 1, p. 353)
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES