JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9330-D-2014
Sumario: JUSTICIA NACIONAL - LEY 27 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 10, SOBRE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA.
Fecha: 25/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Artículo 1.- Modifíquese el
artículo 10 de la ley 27, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 10. - De los
fallos de la Corte Suprema no hay recurso alguno, a excepción del de
revisión, expresado en el inciso 3° del artículo 7°.
La interpretación
que la Corte Suprema haga de los artículos de la Constitución Nacional, de
los Códigos y leyes dictados en su consecuencia, será aplicada y observada
obligatoriamente por todos los jueces y tribunales nacionales."
Articulo 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley (que
ha tenido estado parlamentario previo como expediente 1564-D-2010 y
autoría de los diputados Milman y Barbieri) tiene como objeto, consagrar
la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y consolidar
así su condición de poder del Estado, reducir ostensiblemente la
litigiosidad y acumulación de causas análogas en el Mas Alto Tribunal, así
como los plazos de duración de los procesos.
En cuanto a la obligatoriedad
de los fallos de la Corte Suprema debemos tener en cuenta como lo señala
el art. 108 de la Constitución Nacional, que el Poder Judicial de la Nación
es ejercido por la Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos
por el Congreso en el territorio de la Nación.
La Corte, en su caso, es el
superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está constituida
como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e imperium.
Pero aparte de ser un tribunal,
la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder
estatal, en este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado
como órgano de gobierno.
En concreto, la Corte es titular
de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder
Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos:
256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de
vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo
(Fallos: 137:47; 235:662).
Es cabeza de poder, ejerce la
jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación
del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las
intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad
de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la
significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23).
Por cierto, esa función de
representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose
en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones
institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad
de decisiones frente a situaciones análogas.
Como lo ha venido sosteniendo
desde 1864 cuando resolvió el célebre caso Benjamín Calvete, la Corte es
el interprete final y definitivo de la Constitución y es regla general sentada
desde el tradicional precedente dictado en el caso "Miguel Barretta"
(Fallos:183:409) que "es conveniente que los pronunciamientos de esta
Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los
casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar
una guía clara para la conducta de los individuos".
En 1948, en el caso "Santín,
Jacinto c. Impuestos Internos" (Fallos 212:51) la Corte sentó las bases de
lo que Sagüés ha denominado la "doctrina del sometimiento condicionado
como deber institucional". (Sagüés, Néstor Pedro, "Eficacia vinculante o no
vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación", El Derecho 93-891, p. 893).
Al revocar la sentencia de la
instancia anterior, la Corte afirmó: "Que estos fallos (precedentes
ignorados en la sentencia objeto de apelación) fueron dictados en fechas
recientes y las cuestiones decididas en ellos son en punto a las garantías
constitucionales de que se trata rigurosamente iguales a las planteadas en
este juicio".
En estos supuestos: "...la
interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte
Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley
reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (...)
Apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus
fundamentos (...) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad".
Años más tarde en el famoso
caso Cerámica San Lorenzo (Fallos, 307:1094) perfiló la que con el tiempo
se convertiría en la doctrina oficial. En aquel caso, se sostuvo en el recurso
extraordinario que la Cámara se había apartado de la interpretación que la
Corte había dado a una ley en un caso anterior análogo. Al dejar sin efecto
la sentencia apelada, la Corte dio por probada tal circunstancia y
consideró que ella sola bastaba para descalificar la sentencia.
Allí dijo "que las sentencias de
la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y su
fallo no resulta obligatorio para casos análogos" pero agregó, "los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas" (cons.2)
"carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su
carácter de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas
en su consecuencia".
La doctrina de Cerámica San
Lorenzo fue posteriormente aplicada de forma consistente por la Corte
Suprema en todas sus integraciones y por ello puede ser definida como la
doctrina oficial del Tribunal acerca de la obligatoriedad de sus
precedentes.
Asimismo, la Corte Suprema ha
hecho referencia a "razones de celeridad y economía procesal que hacen
conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (Fallos,
304:1459, Lopardo, Rubén c. Municipalidad de Buenos Aires cons. 6) y ha
subrayado que el "leal acatamiento" de su jurisprudencia por los
tribunales inferiores "es indispensable para la tranquilidad pública, la paz
social y la estabilidad de las instituciones". (Fallos, 212:160 Pereyra Iraola,
Sara c. Pcia. de Córdoba.)
Más recientemente, en el caso
Bussi, la Corte señaló que "un precedente [...] debe ser respetado por la
garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos
análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad
del Derecho". (Fallos 330:3160, Bussi, Antonio Domingo c. Congreso de la
Nación - Cámara de Diputados- 2007)
La reforma que se propone
viene a receptar una serie antecedentes, como lo dispuesto por la
Constitución de 1949 en su artículo 95 cuando establecía "La
interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la
Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por
recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces
tribunales nacionales y provinciales."
A su vez en 1987 el Consejo
para la Consolidación de la Democracia propuso algo parecido a lo
dispuesto en la constitución de1949. En su segundo dictamen, el Consejo,
coordinado por Carlos Santiago Nino, sostuvo que el sentido de justicia
demandaba que todos los hombres fueran tratados en igualdad de
condiciones y que, por ello, era conveniente que los principios sentados
por la Corte, a través de una decisión deliberada y reflexiva sobre un punto
de la Constitución planteado en un caso, fueran aplicados en igualdad de
condiciones, para lo cual era suficiente el sistema del recurso
extraordinario federal.
"El stare decisis le da valor de
fuente normativa general a las sentencias de la Corte Suprema, en la
medida que requiere que los jueces y tribunales inferiores acudan a ella
cuando se le presenten casos que ofrezcan similitud". (Cfr. Reforma
Constitucional: Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la
Democracia, Consejo para la Consolidación de la Democracia, Buenos
Aires, Eudeba, 1987, p. 52. (5) Ibídem, p. 52.)
En función de ello, el Consejo
para la Consolidación de la Democracia propuso un nuevo artículo para la
Constitución, que llevaría el número 101 bis: "Las decisiones de la Corte
Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios
sentados para decidir casos concretos, para todos los tribunales inferiores
de la Nación...".
Es relevante poner de
manifiesto el precedente legislativo sentado en la ley 24.463 en su artículo
19, donde se dispuso la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte en
materia previsional.
Decía el citado artículo 19" La
sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será
apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso
ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los
jueces inferiores en las causas análogas".
Esta norma fue derogada
después por la ley 26.025. y durante su vigencia fue declarada
inconstitucional por la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social.
Sin embargo, la Corte Suprema
revocó el fallo de Cámara que lo declaro inconstitucional, con el argumento
de que el art. 19 de la ley 24.463 no impedía el recto ejercicio de la libertad
de juicio propia de los jueces, que podían apartarse de lo decidido por la
Corte si introducían nuevos argumentos no considerados por ésta (Fallos,
323:555 Herminia del Carmen González c. ANSES, cons. 12).
Destacada doctrina se
encuentra también en el sentido de lo expuesto.
Germán J. Bidart Campos,
sugiere que Cerámica San Lorenzo implica la consagración de la
obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte.( Cfr. Bidart Campos,
Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Vol. II-B, Buenos
Aires, Ediar, nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2004, p. 561)
Sagüés, sostiene que los
tribunales inferiores tienen un deber jurídico de aplicar la doctrina que la
Corte fije. (La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema",
en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2)
Y Bianchi por su parte afirma
que, de hecho, la Corte ha consagrado el stare decisis, aun cuando no lo
haya enunciado formalmente al señalar "que a mi juicio la Corte Suprema,
si bien no ha anunciado formalmente que emplea el stare decisis, en la
práctica lo ejerce" (Bianchi, Alberto B., De la obligatoriedad de los fallos de
la Corte Suprema. (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), El
Derecho. Serie Constitucional, T. 2000/2001)
Y que "Es constatable la
existencia de una línea jurisprudencial de la Corte Suprema según la cual
el apartamiento de sus fallos por parte de los tribunales inferiores tiene
efectos similares al que tiene en los países del common law". (Bianchi,
Alberto B., Control de constitucionalidad, Buenos Aires, Ábaco, 2002, 2ª
ed., tomo 1, p. 353)
Por estas y por las demás
razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es
que solicito la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
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