JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9470-D-2014
Sumario: MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946 -: INCORPORACION DE LA JUNTA DE FISCALES, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 01/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Artículo 1°: Modifícase el artículo
3° de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 3° - El Ministerio Pú-
blico Fiscal está integrado de la siguiente manera:
a) Procurador General de la Na-
ción.
b) Junta de Fiscales.
c) Fiscal Nacional de Investigacio-
nes Administrativas.
d) Procuradores fiscales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
e) Fiscales generales ante los tri-
bunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los
de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrati-
vas.
f) Fiscales generales adjuntos ante
los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso e).
g) Fiscales ante los jueces de pri-
mera instancia: los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales
de Investigaciones Administrativas.
h) Fiscales auxiliares de las fisca-
lías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
Artículo 2°: Modifícase el artículo
5° de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5° - El Procurador Ge-
neral de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miem-
bros presentes.
Para la designación del Fiscal Na-
cional de Investigaciones Administrativas, la Junta de Fiscales presentará una
terna vinculante de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno,
cuyo nombramiento requerirá el acuerdo del Senado por la mayoría absoluta de
la totalidad de sus miembros.
Para la designación de los magis-
trados mencionados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 3°, la Junta de
Fiscales presentará una terna vinculante de candidatos al Poder Ejecutivo de la
cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo del Senado por
la mayoría de sus miembros presentes.
Para la designación de los magis-
trados mencionados en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 4°, el Defensor
General de la Nación presentará una terna vinculante de candidatos al Poder
Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo
de la mayoría de sus miembros presentes del Senado.
En todos los casos las ternas vin-
culantes estarán integradas por tres candidatos ordenados según el puntaje del
concurso respectivo.
A efectos de conferir amplio cono-
cimiento de los candidatos para ocupar los cargos de magistrados del Ministerio
Público, deberán publicarse en su página de internet y en otros medios de co-
municación masiva, las hojas de antecedentes de los candidatos, y en el caso
de los incluidos en ternas surgidas de concursos, los puntajes obtenidos, los
dictámenes de los jurados y los actos de pre-selección emitidos.
Toda persona física o jurídica po-
drá realizar observaciones con relación a los candidatos, las cuales deberán ser
valoradas por el Poder Ejecutivo nacional. A tal efecto será habilitado un sitio
especial en internet, para recibir y publicar las observaciones, garantizando un
amplio acceso.
El procedimiento, en todos los ca-
sos, concluirá con una audiencia pública.
El Poder Ejecutivo nacional regla-
mentará los mecanismos de participación ciudadana previstos en el presente
artículo.
En el caso de que venza el plazo
de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de
la elevación de la terna, sin que el Poder Ejecutivo hubiere seleccionado a uno
de los integrantes de la terna, el pliego del candidato ubicado en el primer lugar
de la terna pasará de forma automática al Senado para su acuerdo.
En el caso de que el Senado re-
chace expresamente ese pliego, o concluyan las sesiones ordinarias correspon-
dientes al año en que fue elevada la terna sin que el Senado se pronuncie, se
elevará automáticamente al Senado el pliego del candidato siguiente en el or-
den de mérito de la terna.
Será obligación del Procurador Ge-
neral de la Nación o del Defensor General de la Nación, según el caso, comuni-
car al Senado las circunstancias mencionadas en los dos párrafos anteriores e
instar al nombramiento de los magistrados.
Artículo 3°: Modifícase el artículo
6° de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CONCURSO
ARTICULO 6° - La elaboración de
las ternas se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y
antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal examinador convocado
al efecto por la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación, según el
caso.
El tribunal examinador se integrará
de la siguiente manera:
a) Con dos (2) magistrados del
Ministerio Público con jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso e)
del artículo 3° o c) del artículo 4°, según corresponda. Uno de ellos será esco-
gido por resolución de la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación,
otorgando preferencia a quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la
vacante a cubrir. El magistrado restante será elegido mediante sorteo público
de entre la nómina de magistrados calificados a los efectos de integrar el tribu-
nal. En ningún caso podrán integrar el tribunal examinador el Procurador Gene-
ral de la Nación ni el Defensor General.
b) Con dos (2) especialistas del
ámbito académico, designados por sorteo público. A los efectos del sorteo de
especialistas, se utilizarán las listas de jurados que elabora el Consejo de la Ma-
gistratura de la Nación para la selección de magistrados judiciales. Los miem-
bros, funcionarios y empleados del Ministerio Público quedarán excluidos de
este sorteo.
Los sorteos deberán efectuarse
públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto y serán
registrados en soporte audiovisual conforme lo determine la reglamentación.
El tribunal examinador será presi-
dido por el magistrado seleccionado conforme el inciso a) que tenga mayor je-
rarquía. En caso de que los magistrados sean de idéntica jerarquía, presidirá el
tribunal el magistrado con mayor antigüedad en el cargo.
El tribunal examinador tomará el
examen y calificará las pruebas de oposición y los antecedentes de los postu-
lantes. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular
impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo el tribunal examinador
expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles. La decisión podrá ser impug-
nada por ante la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación, según su
caso, en el plazo de cinco (5) días.
Artículo 4°: Modifícase el artículo
11 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
SUSTITUCIÓN
ARTÍCULO 11.- En caso de recusa-
ción, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del
Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o re-
glamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procura-
dor General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplaza-
dos por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo. Si la sustitu-
ción dura más de seis meses, la comisión bicameral prevista en esta ley deberá
celebrar una audiencia pública y confirmar al sustituto. En caso contrario, se
procederá a una nueva sustitución conforme a este artículo.
De no ser posible la subrogación
entre sí, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los inte-
grantes de una lista que será conformada por los concursantes incluidos en ter-
nas que no hubieren resultado designados, y que hayan obtenido un puntaje no
inferior al sesenta por ciento del máximo establecido. Dicha lista deberá ser
sometida cada tres años por el Procurador General y por el Defensor General al
acuerdo del Senado. La designación constituye una carga pública para el abo-
gado seleccionado, quien percibirá la remuneración correspondiente al cargo
durante el tiempo que lo desempeñe.
Artículo 5°: Modifícase el artículo
12 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
REMUNERACION
ARTICULO 12. - Las remunera-
ciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente
modo:
a) El Procurador General de la Na-
ción y el Defensor General de la Nación recibirán una retribución equivalente a
la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) El Fiscal Nacional de Investiga-
ciones Administrativas, los procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación y los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, percibirán un 20% más de las remuneraciones que correspondan a
los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico,
suplemento, remuneración acordada CSJN 71/93, compensación jerárquica y
compensación funcional.
c) Los magistrados enumerados en
el inciso e) del artículo 3° y en el inciso c) del artículo 4º de la presente ley,
percibirán una remuneración equivalente a la de un juez de cámara.
d) Los magistrados mencionados
en los incisos f) y g) del artículo 3° e incisos d) y e) del artículo 4° de la presen-
te ley, percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instan-
cia.
e) Los fiscales auxiliares de las
fiscalías ante los juzgados de primera instancia y de la Procuración General de
la Nación, y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación per-
cibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.
f) Los tutores y curadores desig-
nados conforme lo establece la presente ley, percibirán una remuneración equi-
valente a la retribución de un secretario de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se
extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica
equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Artículo 6°: Modifícase el artículo
13 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DURACIÓN EN EL CARGO - ESTA-
BILIDAD
ARTICULO 13. - El Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación duran en su función
seis (6) años y pueden ser reelegidos.
Los demás magistrados del Minis-
terio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los
setenta y cinco (75) años de edad. Al alcanzar dicha edad los magistrados ce-
san en su función, debiendo reputarse inválida cualquier actuación producida
con posterioridad.
Artículo 7°: Modifícase el artículo
15 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TRASLADOS
ARTICULO 15. - Los integrantes
del Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, po-
drán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales.
No podrán actuar en otras jurisdic-
ciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación, ni siquiera
con su consentimiento, antes de que transcurra un plazo de cinco (5) años con-
tado desde la fecha de su designación.
Antes del vencimiento del plazo de
cinco (5) años, sólo podrán requerir su traslado territorial en casos excepciona-
les de fuerza mayor. En estos casos, el traslado debe ser requerido ante la Jun-
ta de Fiscales y será autorizado mediante resolución fundada aprobada por ma-
yoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Sólo podrán ser destinados tempo-
ralmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación, cuando se
verifique alguno de los supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51,
inciso f).
Artículo 8°: Modifícase el artículo
16 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 16. - En caso de in-
cumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación, podrán imponer a los magistrados que compo-
nen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respecti-
vamente, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el veinte por
ciento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se gra-
duará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la fun-
ción y los perjuicios efectivamente causados.
Tendrán la misma atribución los
fiscales y defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos
dependan.
Las causas por faltas disciplinarias
se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que
dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación de
forma conjunta, previo dictamen de la Junta de Fiscales en el caso del Procura-
dor General de la Nación. La reglamentación deberá garantizar el debido proce-
so adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano
sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción,
deberá elevar el sumario al órgano correspondiente a fin de que se evalúe y,
eventualmente, se disponga la iniciación del proceso de remoción.
Las sanciones disciplinarias que se
apliquen en el ámbito del Ministerio Público Fiscal serán recurribles administra-
tivamente por ante la Junta de Fiscales, en la forma que establezca la regla-
mentación.
Las sanciones disciplinarias que se
apliquen en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa serán recurribles ad-
ministrativamente por ante el Defensor General de la Nación.
Agotadas dichas instancias admi-
nistrativas, las medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.
Todos los recursos administrativos
y judiciales que se deduzcan contra decisiones que impongan una sanción dis-
ciplinaria se concederán con efecto suspensivo.
Artículo 9°: Modifícase el artículo
18 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
MECANISMOS DE REMOCIÓN
ARTICULO 18. - Los magistrados
que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos
por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de de-
litos dolosos de cualquier especie.
El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación sólo podrán ser removidos por el Senado de
la Nación. La acusación será formulada y fundada por el Poder Ejecutivo nacio-
nal. La destitución deberá ser decidida por el voto favorable de la mayoría ab-
soluta de la totalidad de los miembros del Senado. Regirán a tal efecto, en lo
pertinente, las normas de procedimiento correspondientes al juicio político.
Los restantes magistrados que
componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el
Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley.
Artículo 10°: Modifícase el artículo
19 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIEN-
TO
ARTICULO 19. - El Tribunal de
Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán cum-
plir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados dos (2) por el Se-
nado, correspondiendo su nominación a los dos bloques de mayor representa-
ción parlamentaria; y uno (1) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Dos (2) vocales deberán ser
abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmen-
te exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y
otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser
elegidos por sorteo: uno (1) entre el Fiscal Nacional de Investigaciones Admi-
nistrativas, los procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o fiscales generales; y uno (1) entre los defensores oficiales ante la Cor-
te Suprema de Justicia de la Nación o defensores públicos ante tribunales cole-
giados.
A los efectos de su subrogación se
elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será
convocado por la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación, según
corresponda, o por su presidente en caso de interponerse una queja ante una
denuncia desestimada por alguno de aquellos.
Tendrá su asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar que considere más
conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir de su
designación.
Aun cuando hayan vencido los pla-
zos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno
derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta
su finalización.
Una vez integrado, el tribunal de-
signará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses,
según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como
fiscales magistrados con jerarquía no inferior a fiscal general o defensor público
ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador General de la Na-
ción o el Defensor General de la Nación, según la calidad funcional del impu-
tado.
Como defensor de oficio, en caso
de ser necesario, actuará un defensor oficial ante los tribunales colegiados de
casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción del imputado.
La intervención como integrante
del tribunal, fiscal o defensor de oficio constituirá una carga pública.
Los funcionarios auxiliares serán
establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la reglamen-
tación que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y el Defen-
sor General de la Nación.
Artículo 11°: Modifícase el artículo
20 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
REGLAS DE PROCEDIMIENTO AN-
TE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 20. - El Tribunal de
Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
a) La instancia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento será abierta por decisión de la Junta de Fiscales o el Defensor
General de la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, con funda-
mento en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción
previstas en esta ley.
b) Toda denuncia en la que se re-
quiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser
presentada ante la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación, quie-
nes podrán darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por reso-
lución fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el denun-
ciante podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del pla-
zo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante
el presidente de la Junta de Fiscales o el Defensor General de la Nación, en su
caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tri-
bunal de Enjuiciamiento para su consideración.
c) El procedimiento ante el Tribu-
nal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicten con-
juntamente el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Na-
ción, previo asesoramiento de la Junta de Fiscales, que deberá respetar el debi-
do proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagra-
dos en el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, la reglamen-
tación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. El juicio será oral, público, con-
tradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.
2. La prueba será íntegramente
producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumen-
tal, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de
urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando
en todo caso el derecho de defensa de las partes.
3. Durante el debate el fiscal debe-
rá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solici-
tar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución no
será obligatorio para el tribunal, pudiendo condenar aún en ausencia de acusa-
ción fiscal.
4. La sentencia deberá dictarse en
el plazo no mayor de quince (15) días que fijará el presidente del tribunal al
cerrar el debate.
5. A pedido de la Junta de Fiscales
o el Defensor General, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio
de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas
de seguridad que considere pertinentes. En ningún caso el tribunal podrá sus-
pender al imputado ni adoptar medidas preventivas de oficio. Durante el tiempo
que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de
sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el to-
tal de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remunera-
ciones.
6. El tribunal sesionará con la tota-
lidad de sus miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de
sus integrantes.
7. La sentencia será absolutoria o
condenatoria. Si el pronunciamiento del tribunal fuese condenatorio, no tendrá
otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos
que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o
aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corres-
ponda al tribunal judicial competente.
8. La sentencia sólo podrá ser re-
currida por el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por
escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de
notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las
actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpues-
to.
Artículo 12°: Modifícase el artículo
31 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DEBER DE OBEDIENCIA - OBJE-
CIONES
ARTICULO 31. - Cuando un ma-
gistrado actúe en cumplimiento de instrucciones generales emanadas del Procu-
rador General o del Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opi-
nión personal.
El integrante del Ministerio Público
que considere que una instrucción general es contraria a la ley, pondrá su crite-
rio disidente en conocimiento de la Junta de Fiscales o del Defensor General de
la Nación, según su caso, mediante un informe fundado.
Sin perjuicio de ello, cuando la
instrucción general objetada, concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que
no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la
instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admi-
ta dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin per-
juicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.
Artículo 13°: Modifícase el artículo
33 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 33. - El Procurador
General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, ejercerá la
acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Pú-
blico Fiscal, por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan
las leyes.
El Procurador General tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictaminar en las causas que
tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los
siguientes asuntos:
1. Causas en las que se pretenda
suscitar la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y esté
en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a fin de preser-
var el debido proceso.
2. Cuestiones de competencia que
deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Causas en las que la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordina-
ria, en las materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) del
decreto-ley 1285/58.
4. Procesos en los que su inter-
vención resulte de normas legales específicas.
5. Causas en las que se articulen
cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos
de dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en
todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.
A los fines de esta atribución, la
Corte Suprema dará vista al Procurador General de los recursos extraordinarios
introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa por
denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que, según la sana
discreción del tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio
federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o
carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente
inadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista al procurador gene-
ral.
b) Impulsar la acción pública ante
la Corte Suprema, en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales
a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha ac-
ción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.
c) Intervenir en las causas de ex-
tradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción.
d) Disponer por sí o mediante ins-
trucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción
de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejerci-
cio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que
le confieren las leyes y los reglamentos.
e) Diseñar la política criminal y de
persecución penal del Ministerio Público Fiscal, con asesoramiento de la Junta
de Fiscales.
f) Delegar sus funciones en los
procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de con-
formidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.
g) Disponer fundadamente, de
oficio o a pedido de un fiscal general, cuando la importancia o dificultad de los
asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más
integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetan-
do la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no re-
girá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos
de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se desig-
nen estará sujeta a las directivas del titular.
h) Elevar al Poder Legislativo, por
medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca
de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamenta-
rias.
i) Responder a las consultas for-
muladas por el presidente de la Nación; los ministros del Poder Ejecutivo; los
presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el presidente del Consejo de la Magistratura.
j) Coordinar las actividades del
Ministerio Público Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente
con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando
sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.
k) Ejercer la superintendencia ge-
neral sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e
instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo
entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su
cumplimiento.
l) Imponer sanciones a los magis-
trados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y
formas establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
ll) Confeccionar el programa del
Ministerio Público Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público y
presentarlo al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Eco-
nomía y Finanzas Públicas, juntamente con el programa del Ministerio Público
de la Defensa, para su remisión al Congreso de la Nación.
m) Organizar, reglamentar y dirigir
la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del or-
ganismo.
n) Disponer el gasto del organismo
de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público Fiscal, pudiendo
delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime
conveniente.
o) Responder las consultas que
formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.
p) Convocar, por lo menos una vez
al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados
mencionados en el artículo 3°, incisos c), d) y e) de la presente ley, en las cua-
les se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige el
artículo 32, se procurará la unificación de criterios sobre la actuación del Minis-
terio Público Fiscal y se tratarán todas las cuestiones que el Procurador General
incluya en la convocatoria.
q) Representar al Ministerio Públi-
co Fiscal en sus relaciones con los tres poderes del Estado.
r) Recibir los juramentos de los
magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.
s) Ejercer por delegación de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas de competencia originaria
de esta, las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primera
parte, del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 14°: Modifícase el artículo
34 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DE LA PROCURACION GENERAL
DE LA NACION
ARTICULO 34. - La Procuración
General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Na-
ción, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del
Ministerio Público Fiscal.
En dicho ámbito se desempeñarán
la Junta de Fiscales, los procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Procurador General
de la Nación, tanto en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al
gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los planes, organi-
gramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Procurador Gene-
ral disponga encomendarles.
Artículo 15°: Incorpórase como
artículo 34 bis de la ley 24.946, el siguiente:
DE LA JUNTA DE FISCALES
ARTICULO 34 BIS. - La Junta de
Fiscales será presidida por el Procurador General de la Nación, quien no tendrá
voto salvo en caso de empate.
Estará integrada por siete (7) vo-
cales, de la siguiente manera:
- Dos (2) vocales serán elegidos
entre el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, los procuradores
fiscales ante la Corte Suprema y los fiscales de la Procuración General de la Na-
ción;
- Cuatro (4) vocales serán elegidos
entre los fiscales generales de Investigaciones Administrativas y los fiscales ge-
nerales ante los tribunales colegiados;
- Un (1) vocal será elegido entre
los fiscales generales adjuntos de Investigaciones Administrativas y fiscales ge-
nerales adjuntos.
Se elegirán al mismo tiempo igual
cantidad de suplentes, que actuarán en caso de renuncia, remoción, suspen-
sión, excusación, recusación o licencia mayor a dos (2) meses.
Para integrar la Junta de Fiscales
es necesario tener al menos cinco (5) años de antigüedad como magistrado del
Ministerio Público. Los vocales serán seleccionados por sorteo público y durarán
en su cargo dos (2) años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período
completo.
La designación constituye una car-
ga pública.
La Junta de Fiscales deberá reunir-
se al menos una (1) vez por mes, y quedará convocada a sesión ordinaria en
las fechas que se fijen en la reglamentación. A su vez, podrá ser convocada a
sesión extraordinaria por el Procurador General de la Nación o cuando así lo
requieran al menos tres (3) de sus vocales.
Tendrá su sede en la Procuración
General. El quórum para sesionar válidamente será de cuatro (4) vocales. Las
decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros vocales presentes, salvo
las mayorías especiales que se disponen en la presente ley.
La Junta de Fiscales tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Dictar su reglamento in-
terno.
b) Asesorar y colaborar mediante
la aprobación de dictámenes en la formulación de la política criminal y de per-
secución penal y en la confección de instrucciones generales.
c) Establecer el orden de mérito y
aprobar la propuesta en terna vinculante a que se refieren los artículos 5° y 6°
de esta ley, de conformidad con lo que establezca su reglamento interno.
d) Convocar al Tribunal Examina-
dor al efecto de llevar a cabo los concursos de selección de magistrados, con-
forme lo previsto en el artículo 6° de esta ley.
e) Resolver las impugnaciones
formuladas contras las decisiones del Tribunal Examinador, conforme lo previs-
to en el artículo 6° de esta ley.
f) Resolver los recursos adminis-
trativos interpuestos contra las sanciones disciplinarias, conforme lo previsto en
el artículo 16° de esta ley.
g) Promover, con el voto favorable
de cuatro (4) vocales, el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes,
cuando unos u otros se hallaren incursos en las respectivas causales de remo-
ción.
h) Requerir al Tribunal de Enjui-
ciamiento, con el voto favorable de cinco (5) vocales adoptado en sesión espe-
cialmente convocada al efecto, la suspensión de magistrados, en los términos
del artículo 20, inciso 5°, de esta ley.
i) Evaluar los informes respecto de
las objeciones a las instrucciones generales que formulen los magistrados. En
estos casos la Junta de Fiscales quedará habilitada para modificar o derogar la
instrucción general en el aspecto objetado, con el voto favorable de cinco (5)
vocales.
j) Fijar la sede y la jurisdicción te-
rritorial de actuación de las fiscalías generales y el grupo de fiscales, fiscales
adjuntos y auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la
división judicial del país.
k) Autorizar los traslados excep-
cionales previstos en el artículo 15, con el voto favorable de cuatro (4) voca-
les.
Artículo 16°: Modifícase el artículo
45 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 45. - El Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y faculta-
des:
a) Promover la investigación de la
conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado,
cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que desem-
peñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la administración pú-
blica nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, fuer-
zas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades,
bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado ten-
ga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el
solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de
que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las
instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda
institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha ra-
zonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el
desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia com-
petente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas
por la propia Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, sean conside-
rados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investiga-
ciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su cargo o de
los magistrados que éste determine.
La Fiscalía Nacional de Investiga-
ciones Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estima-
re conveniente, en los términos de su reglamento interno, en todas aquellas
causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no origi-
nadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá solicitar
medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del proce-
so.
La Fiscalía Nacional de Investiga-
ciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejerci-
cio directo de la acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un cri-
terio contrario a la prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente de-
berá notificarle antes de resolver.
d) Asignar a los fiscales generales,
fiscales generales adjuntos y fiscales, las investigaciones que resolviera no efec-
tuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del
Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía Nacional
de Investigaciones Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia so-
bre los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles
instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte
el Procurador General.
g) Proponer al Procurador General
de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios,
empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se
desempeñen en la propia fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumpli-
miento de los fines previstos en esta ley.
h) Elevar al Procurador General un
informe anual sobre la gestión de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Admi-
nistrativas, a su cargo.
i) Imponer las sanciones disciplina-
rias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los
casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
j) Ejecutar todos sus cometidos
ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público
Fiscal.
k) Dictar el reglamento interno de
la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Artículo 17°: Modifícase el artículo
48 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 48.- Cuando se reciban
denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado pú-
blico por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa
deberá poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie so-
bre su intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de
todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía Nacional de In-
vestigaciones Administrativas informe al juez que participará activamente en el
proceso, éste deberá notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la misma Fisca-
lía, todas aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fis-
cal. A su vez, cuando la investigación estuviere delegada, dicha obligación co-
rresponderá al fiscal que la instruya.
Artículo 18°: Modifícase el artículo
49 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 49.- Cuando a criterio
de la Fiscalía pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal
Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron
los hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspon-
diente, que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable
al caso concreto.
En todas estas actuaciones la Fis-
calía Nacional de Investigaciones Administrativas será tenida necesariamente
como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada o investigada en
cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir
toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía Nacional de Investiga-
ciones Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente,
como parte acusadora o coadyuvante, en todo sumario o investigación adminis-
trativa que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia
prevista en el artículo 45, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen
que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la
Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investiga-
ción previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que
ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá co-
municar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo
actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales
derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer, pro-
ducir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus preten-
siones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuel-
to.
En ninguno de los casos previstos
en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuacio-
nes, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés ati-
nente a la seguridad nacional.
Artículo 19°: Modifícase el artículo
50 de la ley 24.946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 50. - Además de las
previstas en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades
de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a
cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colabo-
ración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la
peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General
de la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un ministro,
secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda
obstaculizar gravemente la investigación.
c) Cuando estimare que la ejecu-
ción, continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su inves-
tigación, pudieran causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado, se
solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá expedirse
sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
Artículo 20°: Incorpórase como
artículo 50 bis de la ley 24.946, el siguiente:
ARTICULO 50 bis.- Información en
general. Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas están obli-
gados a prestar colaboración a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminis-
trativas en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas y los restantes fiscales que se desempeñan
en ese organismo están facultados para solicitar información, expedientes, in-
formes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinen-
tes, dentro del término que se fije.
No podrá oponerse, ante un re-
querimiento formulado por la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrati-
vas ningún tipo de secreto a fin de incumplir con lo solicitado, salvo en aquellos
casos en los que la negativa se fundamente en la salvaguarda de un interés
atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigacio-
nes a cargo de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, se nie-
gue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o do-
cumentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin perjui-
cio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto en el
Código Penal de la Nación.
En relación a toda información,
expediente, informe, documento, antecedente o cualquier otro elemento obran-
te en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Administración Pública
Nacional centralizada y descentralizada, fuerzas armadas, organismos de segu-
ridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficia-
les y todo otro ente en el que el Estado tenga participación, la Fiscalía Nacional
de Investigaciones Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma
inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y
sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones
debidamente fundadas por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrati-
vas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o in-
formación para asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones o verifica-
ciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida probato-
ria.
Artículo 21°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito del proyecto de ley
que auspiciamos se circunscribe a realizar modificaciones al régimen normativo
que regula el funcionamiento actual del Ministerio Púbico a través de las dispo-
siciones de la ley 24.946. Todo ello, a fin de dotarlo, definitivamente, de una
verdadera autonomía funcional y una integración democrática y republica-
na.
En ese sentido, proponemos modi-
ficar de la ley 24.946 los artículos 3°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 31,
33, 34, 45, 48, 49 y 50 e incorporar, como nuevos artículos, el 34 bis y el 50
bis.
En ambos casos -modificación e
incorporación- la propuesta obedece a la necesidad de garantizar la absoluta
independencia del Ministerio Público -sin injerencias indebidas de ninguno de
los tres poderes- a la vez que se busca dotar al órgano en cuestión, de una
mayor transparencia en el desarrollo de sus funciones que sirvan para incre-
mentar, de esa forma también, la idoneidad de quienes formen parte del Minis-
terio Público de la nación.
Es de destacar, en el proyecto, la
inclusión dentro de la estructura del Ministerio Público, de la Junta de Fiscales
con funciones que apuntan a lograr los objetivos antes mencionados. En parti-
cular, esta incorporación busca racionalizar y equilibrar el ejercicio del poder en
el ámbito del Ministerio Público Fiscal. Teniendo en cuenta la competencia del
Ministerio Público Fiscal en materia de política criminal y lucha contra la corrup-
ción, y considerando que el cargo Procurador General de la Nación es uniperso-
nal, resulta adecuado introducir mecanismos legales a fin de brindar asesora-
miento y participación del resto de los fiscales, a la hora de tomar ciertas deci-
siones de peso institucional. Se busca de esta manera un ejercicio más demo-
crático, republicano y transparente del poder.
Además, mediante la modificación
que se propone del artículo 13, se logra dejar atrás la desnaturalización que la
ley 24.946 ha realizado al disponer el juicio político -de carácter constitucional
conforme artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional- como procedimiento
de remoción del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la
Nación. Es evidente, que la mencionada norma extendió, indebidamente, un
régimen especial al Ministerio Público. Si los constituyentes de 1994 lo hubieran
entendido de ese modo, habrían incorporado tanto al procurador como al de-
fensor general dentro de los funcionarios que establece la norma constitucional
tal como se hizo con el jefe de gabinete (artículo 53 C.N).
Se trata además, en este supues-
to, de la misma lógica que utilizó la propia Corte Suprema cuando resolvió acer-
ca del alcance de los cargos electivos que consagra la Constitución nacional
("Rizzo Jorge Gabriel s/ acción de amparo c/ PEN, ley 26.855", 13 de junio de
2013, considerando 26°).
De igual manera, hemos estableci-
do un término de duración en el cargo de ambos funcionarios de seis años.
Entendemos aquí, que el mejor ejercicio del poder es aquel que se condice con
un límite de tiempo razonable y el plazo escogido así lo es. Es a todas luces
evidente que no resulta compatible con los principios democrático-republicanos
crear una magistratura unipersonal, con estabilidad vitalicia, que no esté sujeta
al escrutinio popular de las elecciones. De esta manera, de adoptarse la refor-
ma propuesta, las más altas magistraturas del Ministerio Público seguirán sien-
do unipersonales, tal como lo establece el artículo 120 de la Constitución, pero
estarán ahora limitadas en el tiempo.
Asimismo, estimamos necesario,
en relación con los traslados de los miembros del Ministerio Público, que los
funcionarios designados no puedan actuar -como principio general- en otras
jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación antes
de que transcurra un plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de su de-
signación. Ello resulta necesario a fin de evitar que se utilicen mecanismos es-
purios para la selección de magistrados que, una vez en el cargo, luego son
transferidos a jurisdicciones distintas a las que se buscó cubrir con un concurso
determinado.
Se trata de una iniciativa que tiene
por finalidad lograr el compromiso de asumir, efectivamente, de quien se postu-
le para determinada jurisdicción y desalentar que, a través de nuevos concursos
o resoluciones del procurador, se dispongan traslados de funcionarios en perjui-
cio de los intereses de la sociedad.
Por último, es propósito del pro-
yecto jerarquizar y redefinir las competencias de la Fiscalía Nacional de Investi-
gaciones Administrativas. Son oportunas al respecto, las palabras utilizadas en
los fundamentos del expediente 6364-D-2008 (Bullrich y Pinedo entre otros) en
el que también se proponían modificaciones a la ley 24.946 para robustecer el
funcionamiento de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Se
sostuvo allí que "urge acabar con la impunidad en la República Argentina, y que
toda la nación se resguarde de las maniobras oscuras de algunos miembros de
los poderes del Estado en el respeto a las instituciones republicanas del Estado
de Derecho. La corporación política y los órganos de gobierno, en todos sus
niveles, no son ajenos, sobre todo por estos días, a la imperiosa necesidad de
retomar los causes del ejercicio trasparente del poder que demanda la ciudada-
nía".
Por todo ello, estando vigentes las
mismas apreciaciones, promovemos y requerimos de nuestros pares para que
acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2022/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2022/15 | 08/06/2015 |