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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9508-D-2014

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 52 BIS SOBRE SANCION PECUNIARIA DISUASIVA.

Fecha: 03/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Art. 52 bis de la ley 24.240, reformada por la ley 26.660, por el siguiente:
"Artículo 52 bis.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actuare con grave menosprecio a los derechos del consumidor.
Su monto se fijará prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, la importancia del patrimonio del dañador, y la posible existencia en su contra de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tendrá el destino que decida el juez por resolución fundada, debiendo optar por darle el dinero a la víctima, distribuirlo parcialmente entre la víctima y un destino distinto, o asignarlo a un destino colectivo.
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provocare una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida."
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante la presente iniciativa planteamos incorporar una de las tantas reformas propuestas por la Comisión de Juristas integrada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Aída Kemelmajer de Carlucci y Elena Highton de Nolasco, en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, que fuera suprimida por la Comisión Bicameral, y que consistía en la reforma del actual artículo 52 bis de la Ley 24.240, reformada por ley 26.660.
Dicha modificación había sido incluida por la Comisión en el Anexo de Modificaciones y Derogaciones, modificando la redacción del Art. 52 bis, que regula los denominados "Daños Punitivos" en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
Art. 52 bis. "Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley".
El daño punitivo en sí, consiste en aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, y que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, destinadas a punir graves inconductas del responsable y a prevenir hechos similares en el futuro ("Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291").
Su incorporación ha sido propiciada desde hace bastante tiempo por la doctrina, a tal punto que el Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial de 1998 proponía su adopción en el art. 1587 y las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 1999 en Santa Fe aconsejaban "la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero".
Pero desde el momento en que se recepta esta figura en nuestro sistema jurídico, tuvo que afrontar como gran obstáculo para su aplicación práctica, la defectuosa redacción del art. 52 bis. El artículo incurre en numerosas imperfecciones que intentaron ser salvadas por la doctrina y la jurisprudencia, pero que lamentablemente terminaron por desvirtuar la verdadera finalidad del instituto, y hacer muy complicada su aplicación efectiva.
Por ello, resumiremos a continuación algunos de los puntos más importantes de la reforma propuesta, remitiéndonos brevemente al origen de la figura, su finalidad e importancia de su regulación, y cuáles son en definitiva las modificaciones propuestas al artículo 52 bis.
Origen.La figura que nosotros conocemos como daño punitivo tiene origen en el common law, y proviene de un campo ajeno a la responsabilidad civil, tradicionalmente enfocada en la reparación. Es culturalmente distante, porque su desarrollo se ha producido en Estados Unidos de América, y no en el área latinoamericana o europea que han sido tradicionales influencias en nuestro derecho. De hecho es todavía novedoso donde se aplica, porque está en constante revisión.
Fundamento. No hay dudas acerca del propósito netamente sancionatorio de la figura, pero también es cierto que existe una clara finalidad disuasiva de la medida. Ya que lo que se busca mediante la aplicación de una multa por daños punitivos, además desancionar la conducta de quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de los consumidores y usuarios, es disuadir al infractor de reincidir en conductas análogas en el futuro.
Adquiere especial importancia sobre todo en aquellos casos en los que el responsable causó el daño sabiendo que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños. Por ello, su incorporación en el ordenamiento jurídico busca desbaratar esa perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlos para la generalidad.
Estamos convencidos que regular de manera correcta los daños punitivos dentro de la Ley de Defensa del Consumidor constituye una herramienta de gran utilidad para el juez que se enfrenta a un caso de grave incumplimiento del proveedor demandado, en el que quedó demostrado que se desentendió de invertir en seguridad, y de allí que la aplicación de la sanción pecuniaria puede convertirse en un importante elemento de prevención de ciertos daños y de disuasión, para evitar futuros ilícitos.
Nombre. El instituto ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con el nombre de "Daño Punitivo", pero en realidad es una expresión equívoca. Por un lado el daño se repara y no tiene una finalidad punitiva, y por el otro, la punibilidad que se aplica no tiene una relación de equivalencia con el daño sufrido por la víctima, sino con la conducta del dañador. Esto se debe a quela locución "daños punitivos" es simplemente la traducción textual de la matriz anglosajona "punitivedamages", sobre todo por no diferenciar los conceptos de damage (en singular) de damages (en plural). Damages, en los sistemas de common law, no indica el "daño" sufrido por la víctima de un ilícito, sino la "prestación" (pecuniaria) con que el autor del ilícito está obligado hacia su víctima.
La Comisión de Juristas evaluó esta situación y para evitar estos problemas, luego de muchas discusiones, adoptó el nombre de "Sanción pecuniaria disuasiva", terminología que nos parece las más adecuada, sobre todo teniendo en cuenta la finalidad del instituto.
Presupuestos. Uno de los principales problemas que tiene la redacción actual de la norma, es que de su lectura puede inferirse queun mero incumplimiento por parte del proveedor podría desencadenar la aplicación de la multa. Esto por cuanto determina que "...Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor...".
Esto sin dudas configura un supuesto de extrema laxitud que ha sido profundamente criticado por la doctrina. En la actualidad, la mayoría de la jurisprudencia en nuestro país entiende pacíficamente que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de la multa, sino que debe tratarse de un supuesto de particular gravedad, debiendo existir como mínimo dolo o culpa grave en la conducta del sancionado para que proceda la sanción.
En ese sentido, planteamos incorporar como presupuesto de aplicación de la multa, como mínimo, que el sancionado actúe con grave menospreciohacia los derechos de los consumidores.
Criterios para graduar el monto. Otra importante cuestión es que, en la actualidad, la norma no brinda criterios sólidos que sirvan como pauta al juez para graduar el monto de la multa. De hecho solo establece que el monto de la multa "...se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso...". Lo cual parece poco, debiendo tener el artículo mayores precisiones al respecto, tipificando al menos una conducta agravada.
Por ello, con la redacción propuesta, el monto será fijado prudencialmente, y se tendrán en consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, la importancia del patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas en su contra.
Destino de la multa. En definitiva, todas las cuestiones mencionadas anteriormente han sido, en general, salvadas y enmendadas por la jurisprudencia en estos últimos años. Pero sin dudas lo que más dificultades genera para la aplicación práctica del instituto es el destino de la multa que determina la ley.
El actual 52 bis establece expresamente que el total de la multa debe ser destinado al bolsillo de la víctima, y esto genera que los jueces sean reacios a aplicar la multa para evitar un enriquecimiento del consumidor. De hecho un sector mayoritario de la doctrina nacional entiende que se trata de un claro supuesto de enriquecimiento sin causa de la víctima (GHERSI, Carlos - WEINGARTEN, Celia, en "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Defensa del Consumidor" - Carlos Ghersi Celia Weingarten (directores) La ley, 2011, Tomo I, p. 637. BUERES, Alberto, Comentario al art. 52 bis, en "Ley de Defensa del Consumidor - Comentada y anotada", Picasso Sebastián - Vázquez Ferreyra Roberto, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p, 636, entre otros).
Esto explica los bajos montos que nuestros tribunales aplican en concepto de daño punitivo. De hecho hasta ahora, el monto más alto se dio este año 2014 en un fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, donde se aplicó una multa por "Daños Punitivos" al Banco de Galicia, por $ 1.000.000 (un millón de pesos) por la apertura de una cuenta corriente sin el consentimiento del cliente ("C., M. C. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico" - 28/08/2014 - Sala II Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Bahía Blanca).
Esta situación definitivamente atenta contra la finalidad del instituto, que no es otra que disuadir a las empresas de seguir vulnerando los derechos de los consumidores por conveniencia económica. Los jueces no pueden aplicar multas altas porque todo va al bolsillo de la víctima. Por lo tanto modificar esta cuestión resulta de suma relevancia para impulsar el desarrollo de la figura.
Sin embargo, el debate acerca del destino al que deberá asignarse la multa divide las aguas en la doctrina argentina. Y lo mismo sucedió en el seno de la Comisión de Juristas, donde en la exposición de motivos reflejaron las diferentes posibilidades de redacción, decidiéndose al final por dejarlo a decisión del juez, por resolución fundada.
En los fundamentos del Anteproyecto presentado al Poder Ejecutivo, la Comisión ha dejado en claro que analizaron las diferentes posibilidades con las siguientes opciones: a) darle el dinero a la víctima; b) distribuirlo parcialmenteentre la víctima y un destino distinto; c) darle un destino colectivo; d) darle facultades al juez para que le dé un destino mediante resolución fundada.
En definitiva, coincidimos en general con la última opción, de que sea el juez por resolución fundada quién defina el destino de la multa en cada caso en concreto, pero creemos que debería limitarse la discrecionalidad de los magistrados a la hora de decidir el destino de la multa, teniendo en cuenta los cuantiosos montos que podrían fijarse en un futuro.
Por ello, optamos por incorporar en el artículo las diferentes opciones que se han esbozado en la doctrina en los últimos años y que fueron plasmadas en los fundamentos del Anteproyecto. Proponemos que decida el juez por resolución fundada el destino de la multa, pero optando por darle el dinero a la víctima, distribuir parcialmente el monto entre la víctima y un destino distinto, o destinarlo a un fin colectivo.
Tope de la multa. Otra de las fuertes objeciones que sufre el actual artículo 52 bis es en cuanto a la fijación de un tope máximo para el monto de la multa, que en la actualidad no podrá ser superior a los 5 millones de pesos. El legislador explicó en su momento en la Exposición de Motivos que se establecía el tope en tributo al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto. Pero en los hechos, esta limitación económica ha conspirado contra la finalidad de la norma ya que resultará un monto ínfimo en caso de daños masivos, como pueden ser los daños al medio ambiente o los provocados a amplios sectores o franjas sociales de consumidores y usuarios, siendo para tales casos las multas elevadas las únicas que pueden operar como efectivamente disuasivas y no puramente simbólicas.
Además, le permite al dañador el cálculo previo de la multa, atentando contra la finalidad preventiva de la institución.
Por todo ello, en la nueva redacción propuesta se elimina el tope máximo para la fijación de la multa.
Propuesta Definitiva. Por todo lo expuesto, con la modificación que proponemos del art. 52 bis, la multa sólo procederá contra los proveedores de bienes y servicios quea ctúen con un grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. El monto será fijado prudencialmente por el juez, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. Y, sobre todo, la sanción tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada, con las limitaciones reseñadas.
De esta manera creemos que se contribuirá a que esta figura tenga el desarrollo que corresponde, poniendo a disposición de los consumidores una herramienta efectiva para protegerlos de las prácticas abusivas de las empresas proveedoras de bienes y servicios, que afecten gravemente sus derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicito de mis pares me acompañen y sancionen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO
JUSTICIA