JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9593-D-2014
Sumario: CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS. SE HABILITA SU UTILIZACION PARA OPERACIONES DE CREDITO MOBILIARIO SOBRE BIENES O PRODUCTOS DE CUALQUIER ORIGEN, NATURALEZA Y ESTADO.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
REGIMEN DE CERTIFICADOS DE
DEPÓSITO Y "WARRANTS"
Artículo 1º.- Las operaciones de crédito
mobiliario sobre bienes o productos de cualquier origen, naturaleza y estado,
incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de procesamiento, depositados en
almacenes fiscales o de particulares, propios o de terceros, podrán realizarse por
medio de certificados de depósito y warrants expedidos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 2º.- Las mercaderías de origen
extranjero, que se encuentren en depósitos fiscales sujetas al régimen de depósito
provisorio de importación o destinadas en el régimen de depósito de almacenamiento,
podrán ser objeto de las operaciones previstas en esta ley, debiendo previamente
someterse a los términos y condiciones que establezca la Dirección General de
Aduanas.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación
determinará los requisitos que deberán cumplir los emisores de certificados de
depósito y warrants, sean personas físicas o jurídicas, para su funcionamiento.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La
autoridad de aplicación llevará un registro actualizado de los emisores autorizados y
tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten
necesarias para la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.
Artículo 5º.- Los emisores de certificados
de depósito y warrants deberán cumplir con los siguientes recaudos para operar como
depositarios:
a) Acreditar que se posee el capital mínimo
cuyo monto y forma de integración será determinado por la autoridad de
aplicación.
b) Llevar un sistema de registro de acuerdo
a lo que establezca el decreto reglamentario de esta ley;
c) Acompañar el certificado de
antecedentes penales previsto en el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. En caso de
tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos los integrantes
de los órganos de administración, de gobierno y de vigilancia;
d) Establecer las condiciones de seguridad,
las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante la operatoria;
e) Determinar la forma de administración y
el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los depósitos;
f) La reglamentación podrá requerir el
otorgamiento de garantías por parte de los emisores y depositarios.
Cualquier modificación o alteración a los
requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro dato contenido en la
solicitud, deberá ser informado a la autoridad de aplicación, con carácter de
declaración jurada.
La reglamentación podrá determinar
distintas categorías de autorización para operar como depositario.
Artículo 6º.- No podrán actuar como
emisores de certificados de depósito y warrants quienes estén afectados de las
siguientes inhabilidades e incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer el
comercio;
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo
los directores o administradores de sociedades, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación;
c) Los condenados con pena accesoria
de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública;
los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación
de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la
condena;
d) Los funcionarios de la
administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad,
hasta dos (2) años luego del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos;
f) Los inhabilitados para ser titulares
de cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza, hasta dos (2)
años después de haber cesado dicha medida.
Artículo 7º.- Queda absolutamente
prohibido a los depositarios a que se hace referencia en esta ley, efectuar operaciones
de compraventa de bienes o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se
refieren los certificados de depósito y warrants que se emitan. Los depositarios podrán
vender los bienes depositados, con autorización del titular del certificado de depósito,
y en carácter de comisionista o agente.
Artículo 8º.- La reglamentación
determinará las condiciones bajo las cuales los emisores podrán descontar los
certificados de depósito y warrants.
Artículo 9º.- Los depósitos en los que se
almacene mercadería amparada por certificados de depósito y warrants, deberán
reunir en todo momento las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el
resguardo y conservación de la especie de bienes de que se trate.
Artículo 10º.- Los depositarios asegurarán
por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en contrario, las mercaderías
recibidas, con sujeción a las condiciones que determine la reglamentación de esta
ley.
Las pólizas deberán contener como mínimo
las coberturas por incendio y robo de las mercaderías, y todo riesgo operativo
relacionado con el almacenaje, traslado, estibaje y acondicionamiento de las
mercaderías.
Artículo 11º.- Cada depósito deberá contar
con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de cada operatoria, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Artículo 12º.- Los emisores de certificados
de depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en el país deberán dejar
constancia de ello en ambos títulos y serán responsables del traslado de la mercadería,
desde el lugar de origen y hasta el destino, en donde seguirán siendo depositarios de
las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y warrants.
Artículo 13º.- Para el caso de existir
razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello resulte necesario, a criterio del
depositario, éste podrá trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria,
quedando subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos títulos y
debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro, poniendo en conocimiento
al depositante, al tenedor del warrant y al operador autorizado de la actividad
aseguradora, de dicho traslado. En tal caso los emisores serán responsables del
traslado desde el lugar de origen y hasta el destino de la mercadería, siendo a su cargo
los respectivos costos de traslado y depósito.
Artículo 14º.- Los emisores expedirán a la
orden del depositante un certificado de depósito y warrant contra la entrega de los
bienes. Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y deberán
contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de
orden del documento;
b) Nombre, apellido, domicilio y firma
del depositante;
c) Identificación, domicilio del
almacén de depósito y firma del depositario;
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases,
tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación que
sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de
los productos y conforme la declaración jurada del depositante;
e) Constancias de los seguros
tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador, número de póliza,
tipo de cobertura, monto y fecha de vencimiento del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa el
depósito;
g) Monto del almacenaje y los cargos
tarifarios que pudieran corresponder;
h) La indicación de estar o no las
mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Estado
Nacional, en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente
después de su denominación.
Artículo 15º.- El certificado de depósito y el
warrant son endosables una (1) o más veces, conjunta o separadamente, a favor de
una misma o de distintas personas, con los siguientes efectos:
a) El endoso del certificado de depósito
transmite la propiedad de los bienes indicados en él, juntamente con el gravamen
derivado de la constitución del warrant;
b) El endoso del warrant, que será siempre
nominativo, implicará que éste se convertirá en un instrumento de garantía de crédito
y acreditará la transmisión de los derechos creditorios sobre los bienes indicados en
él;
c) El certificado de depósito acompañado
del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de disponer de los bienes
indicados en el mismo;
d) El endoso del warrant realizado por un
tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al
cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no
libera de gravamen ni de la guarda que corresponde al emisor del título, los que se
mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este
endoso deberá utilizarse la cláusula "Para embarque" u otra equivalente.
e) En caso de negociación bursátil o
entrega en garantía del certificado de depósito y/o warrant en Cámaras
Compensadoras que actúen en el ámbito de Mercados de Futuros y Opciones, o de
cesión fiduciaria a una entidad financiera o fiduciario financiero en los términos del
artículo 70 de la ley 24.441, los efectos fiscales se generarán con la disposición de los
bienes en los términos del artículo 15 inciso c).
Artículo 16. - Todos los endosantes de un
certificado de depósito o de un warrant son solidariamente responsables por la deuda
frente al tenedor legítimo del mismo, salvo cláusula en contrario, pero el endoso a
favor de su primer endosatario o a favor del titular originario del certificado de
depósito extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores, aun en el caso en
que el warrant se negocie nuevamente con un tercero.
Cuando la negociación se realice en bolsas
de comercio con mercado de valores adherido no se generará obligación cambiaria
entre las partes intervinientes en operaciones efectuadas en los ámbitos de las
mencionadas entidades.
Artículo 17. - Todo endoso deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio y
firma del endosante y endosatario, monto total del crédito garantizado, fecha de
vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o la cancelación;
b) Se extenderá al dorso del respectivo
documento;
c) Deberá ser anotado dentro del
plazo de seis (6) días hábiles en el sistema de registro del depositario al que alude el
artículo 5º, inciso b) de esta ley. Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el
endoso surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en
caso contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al dorso del
correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito
garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de
vencimiento y lugar de pago.
Artículo 18.- El certificado de depósito y el
warrant sólo producen efectos a los fines de su negociación, durante los doce (12)
meses siguientes a la fecha de su emisión o durante el menor plazo que el depositario
y el depositante estipulen, el que deberá constar en el documento.
Artículo 19.- Los certificados de depósito o
warrants podrán ser objeto de negociación en las Bolsas de Comercio con Mercado de
Valores adherido y en los Mercados de Futuros y Opciones y/o Cámaras
Compensadoras que actúen en su ámbito , conforme a sus respectivos reglamentos, en
los términos de la ley 26.831.
Artículo 20.- La tenencia de un certificado
de depósito o warrant confiere los siguientes derechos con relación a los bienes
depositados:
a) El propietario del certificado de depósito
con warrant podrá pedir al depositario que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados con los warrants
respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será anulado. El
propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos y costos
que demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado o
tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados detallados en
esos documentos y a retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su
naturaleza;
c) El titular del certificado de depósito,
previo acuerdo con el titular del warrant y el emisor del warrant, podrá reemplazar
todo o parte de los bienes depositados, por otros de igual clase, especie, cantidad y
calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
Artículo 21. - Mediando acuerdo entre el
depositario y los titulares del certificado de depósito y warrant, se podrán procesar o
transformar los bienes o productos almacenados. En tal caso, el depósito y los títulos
emitidos originariamente se entenderán constituidos sobre los productos resultantes
por ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de
elaboración o empaque en que se encuentren. En estos casos, quien toma a su cargo la
elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no tendrá
derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio
sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá especificar
en el certificado de depósito y warrant, los diferentes estados y cantidades en que se
pueda encontrar la mercadería, ya sea como materia prima, producto en elaboración o
producto terminado y deberá agregarse a la denominación de cada título la cláusula
"Insumo - Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el proceso de
transformación cuando la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes
o productos no responda a lo previamente acordado.
Artículo 22. - En caso de extravío, hurto,
robo o inutilización de un certificado de depósito o warrant, el titular dará aviso
inmediato al depositario y podrá, mediante orden judicial, acreditando sumariamente
su derecho y constituyendo garantía suficiente a criterio del mismo, obtener un
duplicado de dichos documentos.
Artículo 23. - El emisor deberá garantizar
que el depositante declare bajo juramento, que los bienes depositados son de su
propiedad y que se encuentran libres de todo gravamen o embargo judicial. El emisor
no será responsable por la falsedad de la declaración del depositante.
Artículo 24. - Los establecimientos,
recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y conservación de los bienes,
llamados depósitos, podrán ser de propiedad del depositario o de terceros, incluido el
depositante. En estos últimos casos el depositario recibirá la tenencia o el uso de los
depósitos por contrato de locación, comodato, o por cesión de derechos, debidamente
instrumentada.
Artículo 25. - A los efectos de una clara
individualización de los bienes, el emisor deberá delimitar el área o compartimiento
donde se encuentren. En todos los casos será obligatoria la colocación de carteles que
identifiquen la operatoria, cuyas características serán definidas por la
reglamentación.
Artículo 26. - Los depositarios serán
responsables por las pérdidas o deterioros de los bienes o productos, ocasionados por
todo hecho imputable a su propia culpa, por los actos de sus empleados, dependientes
o terceros por quienes deban responder o por toda otra circunstancia que esta ley
ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o
averías causados por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o
deterioros que provengan de la naturaleza misma de las mercaderías o de las que
resulten del proceso de transformación.
Artículo 27. - Serán nulos los convenios o
cláusulas que disminuyan o restrinjan las obligaciones o responsabilidades que, por
esta ley y su reglamentación, sean impuestas a los emisores de certificados de
depósitos y warrants y a los que figuren en los títulos que ellos emitan.
Artículo 28. - Modalidades del depósito. El
depósito se podrá concertar en una (1) de las tres (3) modalidades siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en carácter
de depósito regular: el emisor deberá devolver la misma cosa depositada, sin daños ni
alteraciones;
b) Cosas materiales recibidas para
almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad: el emisor podrá
devolver otros bienes de iguales características en la misma cantidad según las
especificaciones consignadas en el certificado de depósito;
c) Bienes factibles de un proceso de
cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial: el emisor asumirá las
obligaciones para su guarda o conservación que se especifiquen en el contrato de
depósito.
Artículo 29. - El retiro de los bienes
depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de
depósito, según lo señalado en el artículo 15, inciso c) de esta ley, podrá retirar los
bienes indicados en el documento con la presentación simultánea del warrant, previa
cancelación de las obligaciones con el depositario;
b) El propietario de un certificado de
depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del
préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa
satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del warrant no
estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la
anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar judicialmente o
entregar al depositario, previo consentimiento de éste, el capital adeudado con sus
respectivos intereses hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación
judicial, los bienes depositados serán entregados a la presentación de la orden judicial
del juez ante quien se hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento cesarán
las obligaciones como depositario del emisor del certificado de depósito y
warrant.
En el caso de haberse entregado el importe
al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará la mercadería al
titular del certificado y procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a entregar
dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución de dicho título. De no
aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant, la cantidad
consignada será depositada dentro de los diez (10) días en una institución bancaria y
puesta a disposición del beneficiario del warrant que surgirá de los registros del
emisor, debiendo comunicarse dicha circunstancia por medio fehaciente;
c) En el caso previsto en el artículo 21 de la
presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del
certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo
dejar constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en la
forma que establezca la reglamentación;
d) Al vencimiento del término del depósito
fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso de
haber sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del
certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los bienes
dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de
sesenta (60) días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no
hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o en venta
directa, previa tasación, procediendo respecto del producido conforme lo establecido
en el artículo 32 de esta ley.
En caso que, realizada la venta, se
presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
que se adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la
operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta
última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y
será entregada al último endosatario del warrant contra la restitución de dicho
documento. En este caso, el depositario comunicará con la debida anticipación al
depositante o al último tenedor del certificado de depósito y del warrant, el lugar, día
y hora del remate o la puesta de los bienes en venta directa.
La reglamentación determinará el
procedimiento a seguir para la destrucción por el depositario, de los bienes no
retirados en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo que carecieran de
valor de cambio o de los que representaran un peligro cierto para las personas o para
los bienes del depositario o de terceros.
Artículo 30. - Contra el procedimiento
establecido por el artículo 29 de la presente ley, no se admitirá recurso judicial alguno
de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará curso a ninguna solicitud
dirigida a suspender la venta o el remate de los bienes mencionados en el warrant o a
impedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido
procedimiento tampoco se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad
o muerte del deudor y en ningún caso resultará aplicable la suspensión prevista por el
artículo 24 de la ley 24.522.
Artículo 31. - Si el crédito garantizado
mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor
podrá accionar conforme a las siguientes disposiciones:
a) El último endosatario del warrant,
deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados
al mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario, el warrant sin cancelar. En
caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se deberá efectuar la
tasación previa y contar con la conformidad escrita de los titulares del certificado de
depósito y del warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo de
diez (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera
solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que
tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente contra el
depositante;
b) El depositario, comprobada la
autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la
decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro;
c) El remate se hará conforme a lo
convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección
del depositario y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por
intermedio de los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros
matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la plaza donde
se encuentre el depósito o donde el depositario considere más conveniente, pudiendo
utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante tres (3) días en dos (2)
periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la fecha de emisión
del warrant y el nombre y apellido del depositante;
e) Si el beneficiario o último endosatario
del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la
presente ley, la autoridad de aplicación determinará quién desempeñará las funciones
que aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los bienes por
falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra,
incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y
previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad
consignada se entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá
otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La obligación de
afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no se dedujera, dentro
de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones para el cobro
y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a opción del
último endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se
encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los certificados
de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que los mismos se
refieran, no serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por orden
judicial.
Artículo 32. - Respecto del producido del
remate a que se refiere el artículo anterior regirán las siguientes disposiciones:
a) El depositario distribuirá el producido
del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día de efectuado el
mismo. De haber oposición, depositará esa suma a la orden del juez correspondiente
para su distribución dentro del orden de preferencias consignado en el inciso c) del
presente artículo;
b) El remanente, si lo hubiere, quedará a
disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el
producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario
del warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el
deudor originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese solicitado
en los plazos establecidos en el artículo anterior y que la enajenación se hubiere
realizado ajustándose al procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos comprendidos en el
warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el valor
del seguro constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de
un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma adeudada
al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y la tasa establecida
por el artículo 49 de la presente ley.
Artículo 33. - Los procesos por infracciones
a esta ley tramitarán por el procedimiento administrativo, que será sumario y actuado,
garantizando el derecho de defensa y se ajustará, por analogía y en lo que fuere
pertinente, a lo previsto en el reglamento de investigaciones administrativas aprobado
por el decreto 467 del 5 de mayo de 1999. Actuará como juez administrativo la
autoridad de aplicación.
Artículo 34. - Para el mejor cumplimiento
del objeto del presente régimen legal y cuando la naturaleza, importancia e incidencia
de la infracción lo justifique, la autoridad de aplicación podrá disponer
preventivamente la inmediata intervención, clausura de establecimientos y/o locales e
inhabilitación para desarrollar actividades por personas y entidades; por hasta un
máximo de tres (3) días hábiles, dando cuenta en forma inmediata a la autoridad
judicial competente.
Artículo 35. - Las infracciones a esta ley
serán sancionadas con apercibimiento, multa, revocación o la suspensión de la
autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar como
depositario.
En el caso de tratarse de la sanción de
suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un (1) año.
Artículo 36. - En el caso de tratarse de
multa, se aplicará el equivalente en pesos a UN (1) hasta un máximo de CIEN (100)
salario mínimo, vital y móvil, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida
y los antecedentes que registre el sumariado.
En caso de reincidencia o que, como
consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el
infractor o terceros, se podrá imponer conjuntamente con las sanciones a que se
refieren los Artículos 35 y 36 de la presente ley, la pena de inhabilitación para ejercer
actividades que consistirá en la suspensión de la autorización para funcionar como
empresa emisora de certificados de depósito y warrants.
Artículo 37. - Las acciones para imponer
sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos, resoluciones y
disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años, a contar desde la fecha
de la comisión de la infracción.
Artículo 38. - Las acciones para hacer
efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en
que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 39. - La prescripción de las
acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de
sumario administrativo.
Artículo 40. - A los efectos de considerar al
infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta
cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años desde que la misma haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 41. - Cuando los infractores sean
sociedades o cooperativas, los directores, gerentes, administradores, apoderados y
síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente
responsables con las mismas.
Artículo 42. - Las sanciones aplicadas de
conformidad con la presente ley serán recurribles mediante apelación fundada, dentro
de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante la Cámara
Federal de Apelaciones con jurisdicción en el domicilio del infractor.
Artículo 43. - Sin perjuicio del sumario que
corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente ley, si del mismo se
desprendiera la presunta comisión de algún delito, la autoridad de aplicación deberá
poner en conocimiento dicha circunstancia a la justicia en lo penal.
Artículo 44. - La autoridad de aplicación
podrá requerir la presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como
también las memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para
examinar o hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y
cuentas de los emisores.
Artículo 45. - Todo funcionario o empleado
de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o utilizado en
beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la materia a que se
refiere la presente ley, será pasible de las sanciones previstas en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, graduándose la misma en función de
la gravedad de la falta cometida y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar.
Artículo 46. - El producido de las multas
que se perciban, se depositará en una cuenta a nombre de la autoridad de aplicación
que tendrá como destino exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación
y contralor de la presente ley.
Artículo 47. - Será reprimido con prisión de
tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o adulterare el instrumento donde conste
una autorización para actuar como emisor de certificados de depósito y warrants,
invocare la calidad de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes para los que
fuera dispuesta.
Artículo 48. - Será reprimido con prisión de
dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara, como mínimo, en
el valor de los productos representados por el instrumento y, como máximo, en el
doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un
certificado de depósito o warrant;
b) El que falsificare o adulterare uno
(1) o más registros correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente
autorizado para hacerlo, aun siendo depositante o titular de la mercadería y
hallándose ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o
producto almacenado y por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o
warrants;
d) El que depositare bienes o
productos bajo esta ley, atribuyéndole una calidad inadecuada para la emisión en su
favor de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al
depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen
sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos;
f) El depositario que abandonare las
cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o acreedor;
g) El depositario que enajenare o
retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare
cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o inexactas que
correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos
dados en depósito.
Artículo 49. - Será reprimido con prisión de
uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere maliciosamente los sellos,
precintos u otros resguardos que haya colocado el depositario para preservar la
integridad del depósito o de las mercaderías o productos depositados o en
tránsito.
Artículo 50. - Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar, alterare, mutilare o
representare falsamente, una muestra tomada bajo las previsiones de esta ley o
clasificare, determinare grado o pesare falsamente cualquier bien o producto
almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al depositante y/o a
cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de las obligaciones que por
esta ley le son asignadas al depositario, con relación a la custodia del depósito y al
mantenimiento y/o conservación de la calidad y cantidad del bien o producto
almacenado.
Artículo 51.- Deróganse las leyes 928 y
9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el decreto 165 de
fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º del decreto 1.034 de fecha 7 de julio de
1995, los artículos 9º, incisos m) y n) y 54 al 76 del decreto ley 6.698 de fecha 9 de
agosto de 1963.
Artículo 52.- La presente ley tendrá
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 53.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años, se han presentado en
el Congreso de la Nación varios proyectos de ley para reformar de manera integral el
régimen jurídico de los warrants.
De acuerdo a nuestra ley actual número
9.463, que este año cumple cien años de vida, el warrant es un título de crédito que
permite al dueño de una mercadería darla en custodia a una empresa emisora
debidamente autorizada.
La empresa que reciba dicha mercadería
emite dos certificados: el de depósito, que acredita la titularidad de la mercadería; y el
warrant, que permite acceder al financiamiento dando en garantía las mercaderías
depositadas. Ambos documentos pueden circular en forma independiente.
Este instrumento de crédito permite al
productor retener su producción dándole la posibilidad de aprovechar mejores
condiciones de mercado, dado que generalmente, por cuestiones de oferta y
demanda. También es beneficioso para el acreedor pues este mecanismo permite el
remate extrajudicial de la mercadería en depósito, lo que convierte al régimen en un
medio seguro, ágil y económico.
Este proyecto, por lo tanto, viene a
reivindicar el sistema del warrant, como una herramienta válida para el financiamiento
de los productores agropecuarios, que además tiene la bondad de permitirles a éstos,
el manejo de la comercialización de sus productos, como un elemento esencial de la
producción agropecuaria.
Su ámbito de aplicación es enorme,
abarcando numerosas producciones agrícolas, ganaderas y forestales, con gran alcance
regional.
Este proyecto encuentra su origen en los
numerosos antecedentes que existen en nuestro Congreso Nacional, como el dictamen
de las comisiones Legislación General, Justicia y Legislación Penal de la Cámara de
Diputados el 15 de agosto de 2008; los proyectos de ley 4550-D-2007, 12-PE-2007,
7323-D-2010, 2330-D-2012 y 5724-D-2014, así como el proyecto presentado en 1997
por el entonces Diputado Nacional Manuel Martínez Zuccardi, también de mi provincia
Tucumán.
Quienes venimos de la producción
sabemos la necesidad de los agricultores, especialmente los más pequeños, de contar
con fuentes de financiamiento basadas en su producto. En particular las zonas como
Tucumán son las más necesitadas de este tipo de instrumentos, pues allí las economías
regionales como la caña de Azúcar, el citrus y el tabaco, tienen un importancia
fundamental.
Del total de warrants emitidos en dólares
en el país en el año 2010 para el producto Azúcar, más de la mitad fueron para
productores tucumanos. Si se consideran los emitidos en pesos, ese número crece aún
más. En 2010, los warrants movilizaron en la Argentina unos $ 7.500 millones en
financiamiento, con un 85% de ese monto destinado al campo cuando en 1991, ese
volumen era apenas de $ 3 millones.
Ahora bien, para acompañar ese
crecimiento sostenido, se requieren ciertas reformas en el régimen jurídico vigente,
para que el warrant pueda utilizarse en animales vivos, y también para mercadería
importada y sujeta a mecanismos de transformación. Asimismo, es necesario extender
el plazo de validez máximo de este tipo de instrumentos.
En definitiva, lo que se pretende es retoma
la senda de muchos de los proyectos anteriores, que contaron con el consenso de gran
parte del arco político, para intentar sancionar con éxito esta ley tan necesaria para el
cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial
PEA2 y el desarrollo de las economías regionales.
Por las razones expuestas, es que solicito a
mis colegas me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0691-D-16 |