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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9600-D-2014

Sumario: INICIATIVA POPULAR: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. DEROGACION DE LA LEY 24747.

Fecha: 09/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181

Proyecto
Artículo 1°.-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- Los ciudadanos tienen el derecho iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 3º.- No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 4°.- La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos de al menos 0.50 por ciento (0.50 %) del padrón electoral utilizado para la última elección a diputados nacionales y deberá representar por lo menos a cuatro (4) distritos electorales.
Art. 5°.- La iniciativa popular debe presentarse por escrito y contendrá:
a) la petición redactada en forma de ley;
b) una exposición de motivos fundada;
c) nombre y domicilio de los promotores de la iniciativa;
d) descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados;
e) las planillas con las firmas de los ciudadanos, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y ultimo domicilio electoral.
Art. 6°.- La recolección de firmas se realiza en una planilla.
Art. 7°.- La planilla de recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley y el nombre de los promotores responsables de la iniciativa.
Art. 8°.- La planilla de recolección de firmas deberá ser presentada ante el Defensor del Pueblo de la Nación previo a la circulación y recolección de firmas para que este la apruebe en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Art. 9º.- Finalizada la recolección de firmas los promotores entregaran al Defensor del Pueblo de la Nación las planillas y la descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 10º.- El Defensor del Pueblo de la Nación efectúa en un plazo no mayor a los 30 días hábiles desde la entrega por parte de los promotores de la planilla de recolección de firmas el recuento y autenticidad de firmas.
Art. 11º.- El Defensor del Pueblo de la Nación verifica la autenticidad de las firmas a través del procedimiento para el reconocimiento de firmas establecido en los tres primeros párrafos del art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El plazo será prorrogable por 30 días hábiles por medio de resolución fundada.
Art. 12º.- El muestreo debe ser del 1 % de las firmas necesarias.
Art. 13º.- Los firmantes que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley se declararán inválidos y restados del cómputo de suscriptos para el proyecto de iniciativa popular.
Art. 14º.- En caso de verificarse que el uno por ciento (1%) de las firmas presentadas son falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Art. 15º.- Una vez finalizada las actuaciones el Defensor del Pueblo de la Nación debe remitir el expediente a los promotores de la iniciativa popular con una resolución favorable o desfavorable a presentar la iniciativa que debe contener los motivos de la decisión.
Art. 16º.- En cualquiera de las instancias que intervenga el Defensor del Pueblo de la Nación podrá requerir colaboración a las oficinas del interior del país o a las Defensorías provinciales para cumplir con los requisitos de esta ley.
Art. 17º.- Los promotores presentaran el proyecto de iniciativa popular juntamente con la resolución favorable del Defensor del Pueblo de la Nación en mesa de entrada de proyectos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 18º.- Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
Art. 19º.- El término de doce (12) meses se contará a partir del día de presentación del proyecto en la mesa de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 20º.- En los supuestos contemplados en el artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución Nacional, el proyecto de iniciativa popular, será girado por la Cámara de Diputados al Senado de la Nación en su carácter de Cámara de origen.
Art. 21º.- El proyecto de ley se incluirá en el Boletín de Asuntos Entrados de la Cámara de Diputados como asunto entrado.
Art. 22º.- Una vez publicado en el trámite parlamentario, será girado a las comisiones correspondientes y seguirá el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Art. 23º.- Las comisiones tendrán treinta (30) días corridos para dictaminar, vencido dicho plazo, con o sin dictamen el proyecto de ley será incluido en el plan de labor de la siguiente sesión.
Art. 24º.- Una vez incluido en el plan de labor el cuerpo se debe expedir por su aprobación o rechazo.
Art. 25º.- Los promotores del proyecto de ley podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas.
Art. 26º.- Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas mayores a $ 500 por persona;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Art. 27º.- Derógase la ley 24.747.
Art. 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional que fue incluido en la reforma de 1994.
Si bien ya existe la ley 24.747 consideramos oportuno derogar la misma y sancionar una nueva ley para que se pueda dar efectivo cumplimento al derecho de iniciativa popular.
El artículo 39 de la Constitución Nacional sostiene que "Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal."
Si bien los ciudadanos antes del año 1994 tenían otros mecanismos para peticionar ante las autoridades la novedad del nuevo artículo de la Constitución Nacional es que permite poner en funcionamiento el proceso de formación y sanción de las leyes.
Hasta el año 1994 existía la posibilidad de peticionar tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional pero no existe un deber formal de dar una respuesta por parte de las autoridades.
La iniciativa popular se enmarca en las formas semidirectas de democracia que es la forma de participación directa del pueblo en el proceso de formación y sanción de las leyes.
La idea de contar con una nueva ley de iniciativa popular surge de la necesidad de crear un sistema más ágil y poder dar un efectivo cumplimiento al artículo 39 de la Constitución Nacional.
El Sr. Convencional Constituyente Brusca manifestó durante el debate de la reforma constitucional que "Los instrumentos que hoy sometemos a consideración son los conceptos de consulta popular que hoy engloban dos instituciones: el plebiscito y el referéndum, tratados de la manera más diversa en prácticas y conceptos doctrinarios, y la iniciativa popular, que no es otra cosa que habilitar a la población a formular propuestas ante el Congreso de la Nación a través de nuevas leyes y derogación o modificación de las que están en vigencia.
Hay que diferenciar claramente el concepto de la iniciativa respecto del derecho de petición ya consagrado en la Constitución. La petición es el derecho individual que tienen los ciudadanos de acudir frente a los poderes establecidos y a sus representantes; la iniciativa es una capacidad movilizadora, cuantitativa y cualitativamente distinta que instala un tema y presiona para que sea tratado."
Es claro que el propósito de los convencionales constituyentes del año 1994 fue dotar al pueblo con un mecanismo efectivo de participación para instalar un tema determinado.
Tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados han existido diversas propuestas de modificación de la ley de iniciativa popular entre ellas:
- 9058-D-2014 Diputado Adrián Pérez.
- 6126-D-2013 Diputada Linda Yagüe.
- 729-D-2013 Diputado Héctor Recalde.
- 576-D-2013 Diputada Ivana Bianchi.
- 174-D-2013 Diputada Paula Bertol.
- 589-D-2012 Diputado Gerardo Milman.
- 3017-D-2011 Diputada Silvana Giudici.
- 1447-S-2014 Senador Luis Naidenoff.
- 921-S-2010 Senador Carlos Menem.
- 837-S-2010 Senador Samuel Cabanchick.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO