JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9600-D-2014
Sumario: INICIATIVA POPULAR: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Artículo 1°.-Reglaméntase el
artículo 39 de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- Los ciudadanos tienen
el derecho iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de
Diputados de la Nación.
Art. 3º.- No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 4°.- La iniciativa popular
requerirá la firma de un número de ciudadanos de al menos 0.50 por ciento
(0.50 %) del padrón electoral utilizado para la última elección a diputados
nacionales y deberá representar por lo menos a cuatro (4) distritos
electorales.
Art. 5°.- La iniciativa popular
debe presentarse por escrito y contendrá:
a) la petición redactada en
forma de ley;
b) una exposición de motivos
fundada;
c) nombre y domicilio de los
promotores de la iniciativa;
d) descripción de los gastos y
origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a
presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de
Diputados;
e) las planillas con las firmas de
los ciudadanos, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de
documento y ultimo domicilio electoral.
Art. 6°.- La recolección de
firmas se realiza en una planilla.
Art. 7°.- La planilla de
recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un
resumen impreso del proyecto de ley y el nombre de los promotores
responsables de la iniciativa.
Art. 8°.- La planilla de
recolección de firmas deberá ser presentada ante el Defensor del Pueblo de
la Nación previo a la circulación y recolección de firmas para que este la
apruebe en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Art. 9º.- Finalizada la
recolección de firmas los promotores entregaran al Defensor del Pueblo de la
Nación las planillas y la descripción de los gastos y origen de los recursos
que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de
iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 10º.- El Defensor del
Pueblo de la Nación efectúa en un plazo no mayor a los 30 días hábiles
desde la entrega por parte de los promotores de la planilla de recolección de
firmas el recuento y autenticidad de firmas.
Art. 11º.- El Defensor del
Pueblo de la Nación verifica la autenticidad de las firmas a través del
procedimiento para el reconocimiento de firmas establecido en los tres
primeros párrafos del art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
El plazo será prorrogable por 30
días hábiles por medio de resolución fundada.
Art. 12º.- El muestreo debe ser
del 1 % de las firmas necesarias.
Art. 13º.- Los firmantes que no
reúnan los requisitos exigidos por la presente ley se declararán inválidos y
restados del cómputo de suscriptos para el proyecto de iniciativa
popular.
Art. 14º.- En caso de verificarse
que el uno por ciento (1%) de las firmas presentadas son falsas se
desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Art. 15º.- Una vez finalizada las
actuaciones el Defensor del Pueblo de la Nación debe remitir el expediente a
los promotores de la iniciativa popular con una resolución favorable o
desfavorable a presentar la iniciativa que debe contener los motivos de la
decisión.
Art. 16º.- En cualquiera de las
instancias que intervenga el Defensor del Pueblo de la Nación podrá requerir
colaboración a las oficinas del interior del país o a las Defensorías
provinciales para cumplir con los requisitos de esta ley.
Art. 17º.- Los promotores
presentaran el proyecto de iniciativa popular juntamente con la resolución
favorable del Defensor del Pueblo de la Nación en mesa de entrada de
proyectos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 18º.- Admitido el proyecto
de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el
Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12)
meses.
Art. 19º.- El término de doce
(12) meses se contará a partir del día de presentación del proyecto en la
mesa de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 20º.- En los supuestos
contemplados en el artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución
Nacional, el proyecto de iniciativa popular, será girado por la Cámara de
Diputados al Senado de la Nación en su carácter de Cámara de origen.
Art. 21º.- El proyecto de ley se
incluirá en el Boletín de Asuntos Entrados de la Cámara de Diputados como
asunto entrado.
Art. 22º.- Una vez publicado en
el trámite parlamentario, será girado a las comisiones correspondientes y
seguirá el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Art. 23º.- Las comisiones
tendrán treinta (30) días corridos para dictaminar, vencido dicho plazo, con o
sin dictamen el proyecto de ley será incluido en el plan de labor de la
siguiente sesión.
Art. 24º.- Una vez incluido en el
plan de labor el cuerpo se debe expedir por su aprobación o rechazo.
Art. 25º.- Los promotores del
proyecto de ley podrán participar de las reuniones de comisión con voz de
acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas.
Art. 26º.- Queda prohibido
aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa
popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones o
donaciones anónimas mayores a $ 500 por persona;
b) Contribuciones o
donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,
provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de
la Ciudad de Buenos Aires;
c) Contribuciones o
donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la
Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
f) Contribuciones o
donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
h) Contribuciones o
donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Art. 27º.- Derógase la ley
24.747.
Art. 28º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
objeto reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional que fue incluido
en la reforma de 1994.
Si bien ya existe la ley 24.747
consideramos oportuno derogar la misma y sancionar una nueva ley para
que se pueda dar efectivo cumplimento al derecho de iniciativa popular.
El artículo 39 de la Constitución
Nacional sostiene que "Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso,
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres
por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar
una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal."
Si bien los ciudadanos antes del
año 1994 tenían otros mecanismos para peticionar ante las autoridades la
novedad del nuevo artículo de la Constitución Nacional es que permite poner
en funcionamiento el proceso de formación y sanción de las leyes.
Hasta el año 1994 existía la
posibilidad de peticionar tal como lo establece el artículo 14 de la
Constitución Nacional pero no existe un deber formal de dar una respuesta
por parte de las autoridades.
La iniciativa popular se enmarca
en las formas semidirectas de democracia que es la forma de participación
directa del pueblo en el proceso de formación y sanción de las leyes.
La idea de contar con una
nueva ley de iniciativa popular surge de la necesidad de crear un sistema
más ágil y poder dar un efectivo cumplimiento al artículo 39 de la
Constitución Nacional.
El Sr. Convencional
Constituyente Brusca manifestó durante el debate de la reforma
constitucional que "Los instrumentos que hoy sometemos a consideración
son los conceptos de consulta popular que hoy engloban dos instituciones: el
plebiscito y el referéndum, tratados de la manera más diversa en prácticas y
conceptos doctrinarios, y la iniciativa popular, que no es otra cosa que
habilitar a la población a formular propuestas ante el Congreso de la Nación
a través de nuevas leyes y derogación o modificación de las que están en
vigencia.
Hay que diferenciar claramente
el concepto de la iniciativa respecto del derecho de petición ya consagrado
en la Constitución. La petición es el derecho individual que tienen los
ciudadanos de acudir frente a los poderes establecidos y a sus
representantes; la iniciativa es una capacidad movilizadora, cuantitativa y
cualitativamente distinta que instala un tema y presiona para que sea
tratado."
Es claro que el propósito de los
convencionales constituyentes del año 1994 fue dotar al pueblo con un
mecanismo efectivo de participación para instalar un tema
determinado.
Tanto en el Senado como en la
Cámara de Diputados han existido diversas propuestas de modificación de la
ley de iniciativa popular entre ellas:
- 9058-D-2014 Diputado Adrián
Pérez.
- 6126-D-2013 Diputada Linda
Yagüe.
- 729-D-2013 Diputado Héctor
Recalde.
- 576-D-2013 Diputada Ivana
Bianchi.
- 174-D-2013 Diputada Paula
Bertol.
- 589-D-2012 Diputado Gerardo
Milman.
- 3017-D-2011 Diputada Silvana
Giudici.
- 1447-S-2014 Senador Luis
Naidenoff.
- 921-S-2010 Senador Carlos
Menem.
- 837-S-2010 Senador Samuel
Cabanchick.
Por las razones expuestas
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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JUSTICIA |
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