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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9685-D-2014

Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION. - LEY 24284 -. MODIFICACIONES SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCION.

Fecha: 15/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185

Proyecto
Artículo 1°.- Incorpórase a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 2° bis.- En caso de acefalía o agotado el proceso de elección del Defensor del Pueblo en el Congreso de la Nación sin un resultado definitivo que permita alcanzar la mayoría de los dos tercios del número legal de los miembros del Congreso a ninguno de los propuestos y a petición de no menos de cuarenta (40) diputados u once (11) senadores, deberá efectuarse, una convocatoria de la Asamblea Legislativa para elegir al Defensor del Pueblo.
Tal Asamblea Legislativa deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de peticionada al Presidente de cualquiera de las Cámaras.
En la Asamblea Legislativa deberá elegirse al Defensor del Pueblo entre alguno de los Rectores de las Universidades Nacionales que reúnan las condiciones exigidas por esta ley.
La mayoría exigida a dicho fin será la de las tres quintas partes de los miembros totales de cada Cámara, o sean ciento cincuenta y cuatro (154) diputados y 43 senadores nacionales.
No arribándose a dicha mayoría o no llegándose a acuerdo entre los legisladores nacionales, le corresponderá ejercer el cargo de Defensor del Pueblo por el período de ley al diputado nacional de la primera y/o segunda y/o tercera fuerza de oposición que resulte sorteado y acepte la designación. El sorteo se podrá reiterar indefinidamente hasta obtener la aceptación del elegido, debiendo comenzarse primeramente por los diputados pertenecientes al bloque o interbloque de la primera fuerza opositora, luego por la segunda y finalmente por la tercera, si ningún diputado aceptase el nombramiento."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6 de la ley 24.284, según ley 24.379, por el siguiente:
"Artículo 6.- Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe una remuneración igual que la correspondiente a un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.284, según ley 24.379, por el siguiente:
"Artículo 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, deberá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
El Defensor del Pueblo goza de total independencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a mandato imperativo.. Se encuentra sometido sólo a la Constitución Nacional y a la presente ley.
El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 14 a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 14.- Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones tanto de la administración pública nacional y sus agentes, como de los medios de comunicación o sus dependientes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos."
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 16 d de la ley 24284 según ley 24379, por el siguiente texto:
"Artículo 16: - Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Inciso 1) Asimismo el Defensor del Pueblo es competente en las quejas y reclamos que se interpongan por asuntos concernientes a los servicios públicos; transporte aéreo, ferroviario, terrestre, hídrico, marítimo o multimodal de personas, cosas o cargas; telefonía de línea y celular; seguros; transmisión de datos e Internet; teleradiodifusión; prensa gráfica; venta de gas envasado y servicios turísticos y hoteleros.
Inciso 2) Cuando las actuaciones del Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de un acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá además instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Inciso 3) El Defensor del Pueblo será competente asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad y deberá participar por sí o mediante alguno de los adjuntos en las audiencias públicas que convoquen el Poder Ejecutivo Nacional, o los entes autárquicos o descentralizados, como instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilite un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella, en pie de igualdad a través del contacto directo del órgano convocante con los interesados.
Inciso 4) Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la defensa del perjudicado.
Inciso 5) También podrá iniciar o participar de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en representación de una persona o grupo de personas para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Inciso 6) De manera enunciativa, no taxativa, el Defensor del Pueblo podrá intervenir en los asuntos que seguidamente se describen:
Vida, Integridad y Libertad Personal: por negligencia de la autoridad o detenciones arbitrarias;
Salud: abastecimiento de medicamentos, acceso y buen trato en salud;
Educación: gratuidad de la enseñanza, acceso y calidad de la educación;
Servicios Públicos y Transporte luz, agua, transporte público o privado, telecomunicaciones e internet.
Medio Ambiente: contaminación, residuos sólidos, uso sostenible de los recursos
Prevención de la Corrupción: Promoción de la ética pública
Transparencia y Acceso a la Información Pública: supervisión a los portales de transparencia.
Seguridad Ciudadana: supervisión de comisarías
Defensa Nacional: control de sanciones al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas;
Difusión de derechos
Conflictos Sociales: sistema de monitoreo de conflictos sociales
Identidad: acceso al documento nacional de identidad
Discriminación por cualquier causa e igualdad de oportunidades
Acceso a la Justicia: recomendaciones para contribuir a mejorar el Sistema de Justicia
Municipalidades: quejas de vecinos, arbitrariedades, servicios
Descentralización y Gobiernos de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: autonomía, transferencia de competencias a los gobiernos provinciales y municipales.
Inciso 7) Ejerce el derecho de iniciativa legislativa.
Inciso 8) Promueve la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Inciso 9) Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo estén referidas al ámbito de la administración de justicia o del Ministerio Público, podrá recabar de las instituciones y organismos competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Si como resultado de su investigación, considera que se ha producido un funcionamiento anormal o irregular de la administración de justicia o del Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación, o del Procurador General de la Nación, según corresponda.
En su informe anual al Congreso, informará de sus gestiones en el ámbito de la administración de justicia, y, en cualquier momento y de forma extraordinaria, si las circunstancias así lo aconsejan.
Inciso 10) El Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos por particulares.
Inciso 11) Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo y el Sistema de Inteligencia creado por la ley 25.520."
Artículo 6°.- Reemplázase el artículo 18 de la Ley 24284, por el siguiente texto:
"Artículo 18.- Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado o con un medio de comunicación."
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 24284, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.- Queja. Forma. Toda queja podrá presentarse en las oficinas del Defensor del Pueblo en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
También podrá interponerse la queja por correo electrónico y a través del formulario virtual del que se dispondrá en la página web de la institución.
La queja también podrá presentarse por cualquier otro medio habilitado por el Defensor del Pueblo, previa la debida identificación del quejoso o su representante.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja, salvo su identificación personal, dado que no serán reputadas como procedentes o válidas, ni se dará curso a las reclamaciones anónimas, aunque podrá concederse reserva de identidad al denunciante a su pedido y mediante acto motivado del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo habilitará una línea telefónica gratuita 0800, la que atenderá los 365 días del año, durante las 24 horas sin excepción.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
En los lugares donde no exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier Fiscal del Ministerio Público, Juez de Paz Letrado o lego, Jefe del Registro Civil o miembro del Concejo Deliberante o Municipal, quien las transmitirá inmediatamente a la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad.".
Artículo 8°.- Modifíquese el tercer párrafo del inciso b) del artículo 21 de la Ley 24.284, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21 ... inciso b) ... El Defensor del Pueblo únicamente deberá suspender su intervención en el trámite de la queja cuando la persona interesada interpusiere posteriormente recurso administrativo o acción judicial". Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 24 de la Ley 24284, por el siguiente texto:
"Artículo 24.- Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17 y sus agentes y los medios de comunicación y sus dependientes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
Las autoridades, funcionarios y empleados de los organismos públicos proporcionarán las informaciones solicitadas por el Defensor del Pueblo, así como facilitarán las inspecciones que éste disponga a los servicios públicos, establecimientos de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal y entidades estatales sometidas a su control.
Para tal objeto podrá apersonarse, incluso sin previo aviso, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas personales, o proceder al estudio de expedientes, informes, documentación, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, sea útil.
A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para: a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. En la administración pública nacional no se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional;
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
El Defensor del Pueblo podrá solicitar a la autoridad jerárquicamente competente que disponga la presencia de funcionarios o empleados de organismos de la administración estatal a fin de que le presten la debida cooperación".
Artículo 10°.- Incorpórase a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 24 bis.- Lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de las restricciones legales, en materia de secreto judicial y de la invocación del interés superior del Estado, en casos debidamente justificados como tales por los órganos competentes, únicamente en cuestiones relativas a seguridad, a la defensa nacional o a relaciones internacionales.
La decisión de no remitir o exhibir documentos por razones aludidas en el párrafo anterior deberá ser acordada por el jefe del sector respectivo en concordancia con los Ministros de Defensa, del Interior y Transporte, de Justicia y Derechos Humanos, de Seguridad o de Relaciones Exteriores y Culto, según el caso de lo cual se extenderá certificación que será remitida al Defensor del Pueblo.
Cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos está siendo investigado por otra autoridad, funcionario o institución del Estado, el Defensor del Pueblo podrá tener acceso a las informaciones pertinentes. Asimismo, podrá aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación".
Artículo 11°.- Incorpórase a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 28 bis.- Durante los Estados de Excepción el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de su función constitucional, podrá sugerir a las autoridades administrativas, judiciales o militares, correspondientes, las medidas que, a su juicio, sean abiertamente contrarias a la Constitución o afecten al núcleo esencial de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y que por tanto deben ser revocadas o modificadas en forma inmediata".
Artículo 12°.- Incorpórase a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 33 bis.- El Defensor del Pueblo contará progresivamente con oficinas en cada ciudad capital de provincia, las que estarán a cargo de un Adjunto; asimismo, podrá establecer otras en los lugares que estime necesarios".
Artículo 12°.- Incorpórase a la ley 24.284 el siguiente texto:
"Artículo 33 ter.- El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios".
Artículo 13°.- La presente ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma de la Constitución Nacional del año 1994, recepcionó en el artículo 86 el instituto del Ombudsman ó Defensor del Pueblo.-
Ha sido definido y caracterizado jurídicamente en dicho artículo que textualmente dice: "El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas".
El Defensor del Pueblo de la Nación tiene a su cargo la representación directa de los intereses de los ciudadanos, mediante el ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada por la reforma constitucional de 1994. Es el órgano de la Nación Argentina en el cual recae la tutela de los derechos humanos y demás derechos y garantías constitucionales del pueblo, frente a actos agraviantes de la administración.
En definitiva es quien tiene la responsabilidad y el honor institucional de garantizar que los principios de legalidad, de razonabilidad y de justicia, se conjuguen con los derechos más esenciales en los que descansan la vida del pueblo y la organización social.
La manifestación de su potencia institucional queda reflejada en la legitimación procesal que el Defensor posee para cumplir con la finalidad de su creación constitucional.
A ello debe sumarse el hecho de ser el único órgano de control del Estado, que sin ser parte del Poder Judicial de la Nación, fiscaliza judicialmente el ejercicio de las funciones administrativas públicas en nombre del pueblo.
Frente a la administración, puede incluso señalarle a los gobernantes la oportunidad o inoportunidad de sus actos, trascendiendo el análisis de la mera legalidad o validez de los contenidos; y ello es así porque el Defensor actúa en ese punto exacto donde la esfera pública se legitima y se justifica a sí misma en la representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las impunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial. La norma especial que refiere el texto constitucional es la ley 24284, modificada por la ley 24379.
Ahora bien, la incorporación de este instituto a la normativa vigente, fue un avance cualitativo en el ordenamiento jurídico constitucional argentino; sin embargo, el artículo 16 de la ley 24284 incluye una excepción a la competencia de dicho Defensor del Pueblo, excluyendo a...los organismos de defensa y seguridad...".
Tal vez, el legislador priorizó otorgar a la sociedad la vigencia de los beneficios del Ombudsman ó Defensor del Pueblo y prefirió dilatar posteriores debates limitando su competencia, excluyendo a los organismos de defensa y de seguridad.-
La excepción de exclusión de referencia ha creado una suerte de vacío legal hacia dichos organismos, que ha sido superado doctrinariamente en el tiempo.
Con respecto a los preceptos constitucionales, dicha excepción del artículo 16 de la ley 24.284 colisiona con los artículos 16 y 86 de la Constitución Nacional.- En tal sentido, por aplicación del principio de "supremacía constitucional" la normativa del artículo 86 de la Carta Magna prevalece sobre la normativa legislativa, por lo cual la interpretación correcta es la competencia amplia del Defensor del Pueblo para todas las áreas de la administración incluyendo las de seguridad y defensa.-
En el derecho comparado, si bien algunas legislaciones han instituido la figura del Ombudsman para temas de defensa, en la mayoría de los países la legislación confiere competencia al Defensor del Pueblo para toda la administración pública en general y no excluyen a ningún área de la misma, sea de seguridad o de defensa.
Para resolver esta colisión normativa se pensó en crear dentro del Ministerio de Defensa la figura "sui generis" del Defensor del Pueblo militar, y también, la creación de un Comisionado Parlamentario para Asuntos Militares.
En el ordenamiento constitucional argentino, el Defensor del Pueblo es un Comisionado Parlamentario que tiene competencia sobre la defensa y protección de todos los derechos, garantías e intereses tutelados por la constitución o las leyes, por actos u omisiones de la administración toda, por lo cual, un Ombudsman administrativo militar para controlar a la propia administración es jurídicamente incorrecto, debido al principio de división de poderes de la estructura de nuestra constitución.
Además el citado artículo 86 de la CN no explicita áreas o competencia en razón de la materia, como tampoco lo hace la ley 24284, que solo crea a dos adjuntos que reemplazarán provisoriamente al titular en los supuestos de cese, muerte, suspensión o incompetencia temporal.
Considero que para eliminar de nuestro ordenamiento jurídico la colisión del artículo 16 de la citada ley y motivado en razones de equidad jurídica y de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, entiendo que debe derogarse la excepción de exclusión con que finaliza el artículo 16 de la ley 24.284.
Es indispensable que el Defensor del Pueblo tenga competencia plena y pueda avocarse sin exclusiones, especialmente en temas de seguridad
La legitimación procesal del Defensor del Pueblo de la Nación tiene raigambre constitucional toda vez que emana directamente de los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la Ley 24.284 de creación de la Defensoría del Pueblo -dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994-, regula específicamente el funcionamiento y las competencias de dicho órgano constitucional en sede administrativa. Es así como el artículo 14° contempla el ámbito objetivo o material de competencia y los artículos 16° y 17° de dicho cuerpo legal establecen el ámbito subjetivo de competencia. Los artículos 19°, 20°, 21° y 22° regulan el trámite de las quejas ante dicho funcionario así como las causales de rechazo de las mismas.
No obstante las marcadas diferencias en cuanto a los distintos ámbitos de actuación del Defensor del Pueblo, ya sea judicial o administrativo, lo cierto es que en la práctica algunos tribunales locales y fundamentalmente la Corte Suprema de Justicia la Nación han tendido a determinar el alcance de la intervención judicial que posee el Defensor del Pueblo de la Nación a partir de un férreo apego a las disposiciones legales vigentes (Ley 24.284), sin considerar que no resultan aplicables en ese ámbito y además que las mismas contrarían palmariamente las mismas normas constitucionales aplicables en la especie.
En ese orden de cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, basándose en un criterio netamente restrictivo de la ley 24.284, ha limitado considerablemente la legitimación procesal de este órgano al disponer que: (...) la suspensión de su intervención cuando se dispusiere, por parte interesada, recurso administrativo o judicial (CSJN, "Recurso de Hecho deducido por el Defensor del Pueblo en la causa "Consumidores Libres Cooperativa Limitada de previsión de servicios de acción comunitaria s/ amparo", del 7/5/98; "Mondino, Eduardo R. (Defensor del Pueblo), del 23/9/03; "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos" del 21/08/03, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud", del 18/12/04).
El criterio esbozado por el Tribunal para dar sustento a tal temperamento ha sido el inciso b 3er. párrafo del artículo 21 en cuanto determina que el Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención.
Pero como ya expusiera, este criterio contradice directamente los artículos 43 y 86 de la Constitución en cuanto restringe equivocadamente el alcance de la legitimación del Defensor del Pueblo en su faz garante de los derechos y garantías de los ciudadanos y de contralor de la actuación de la Administración Pública en la instancia judicial en la medida en que le atribuye únicamente una legitimación de carácter subsidiario a tal funcionario con relación al afectado directo y a las asociaciones de consumidores.
Por el contrario el mencionado artículo 86 de la CN textualmente prevé una amplia legitimación procesal del Defensor del Pueblo en consonancia con la posibilidad de poder cumplir con sus cometidos constitucionales de tutela de todos los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes ante hechos, actos u omisiones de la Administración Pública.
En consecuencia, la actuación procesal en el ámbito judicial del Defensor del Pueblo de la Nación en la medida en que emana directamente de nuestro ordenamiento jurídico superior no puede ser de ninguna manera cercenada o limitada en razón del principio de jerarquía por lo dispuesto en una ley, que además no puede pasarse por alto que ha sido dictada con carácter previo a la reforma constitucional que da sustento a la intervención judicial del citado funcionario público.
Este criterio amplio que propiciamos en cuanto a la legitimación procesal del Defensor del Pueblo ha sido sostenido en la doctrina nacional, entre otros, por el constitucionalista Germán Bidart Campos ("Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Tomo II A, buenos aires, Ediar, 2003, pág. 301).
Asimismo, la convencional Figueroa, en su carácter de miembro informante del dictamen de la mayoría en oportunidad de tratarse la ley que se cuestiona, sostuvo que: "(el Defensor del Pueblo) va a intervenir en todas aquellas cuestiones en donde puedan verse afectados no sólo derechos individuales de las personas sino también colectivos. La legitimación procesal que hoy se incorpora dentro de esta norma constitucional facultándolo al defensor a fin de iniciar procesos y denuncias para cumplir con su cometido, debe ser íntimamente relacionada con la naturaleza de su función, es decir, la agilización y la urgencia de las cuestiones a él sometidas y la defensa de los derechos individuales y colectivos, estando estrechamente ligado al despacho de la mayoría en cuanto a la acción de amparo, donde expresamente se lo legitima al defensor del pueblo para presentar este tipo de acciones (Diario de Sesiones, 13° reunión, 3° Sesión Ordinaria,20/07/94, pág. 1523/04).
Por ende, en este sentido, resulta necesario modificar el inciso b) 3er. párrafo del artículo 21 de la ley 24.284 en aras de aclarar en forma definitiva la cuestión suscitada sobre esta disposición en la esfera judicial y de ese modo despejar toda clase de dudas al respecto y compatibilizar la actuación judicial del Defensor del Pueblo con el alcance de la legitimación procesal que se desprende de los artículos 43 y 86 de nuestra Constitución Nacional.
Así las cosas, se incorpora como nueva redacción del párrafo que si una vez iniciado un trámite de queja en los términos del capítulo II de la ley por ante el Defensor del Pueblo de la Nación una persona interesada interpusiera un recurso administrativo o acción judicial, dicho funcionario tendrá la obligación de suspender su intervención con relación únicamente a la queja ante el interpuesta. De este modo, a partir de esta nueva redacción que se propugna, no queda espacio para duda alguna en lo relativo a que el Defensor del Pueblo de la Nación cuenta con la facultad procesal (legitimación) suficiente para intervenir en todos procesos judiciales en los que sean partes los afectados directos y las asociaciones de defensa del consumidor más allá que, de suscitarse las circunstancias planteadas previamente, deba suspender el ejercicio de su competencia administrativa. De esta manera, sin lugar a interpretaciones judiciales contradictorias, se consigue garantizar la plena y efectiva vigencia de lo dispuesto en los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional y se termina por reafirmar en forma definitiva el otorgamiento de un medio procesal de vital importancia para que el Defensor del Pueblo de la Nación, en su carácter de órgano constitucional autónomo, pueda llevar a cabo fielmente sus cometidos públicos en defensa de los derechos de incidencia colectiva e individuales de los ciudadanos y al mismo tiempo como contralor del obrar de la Administración Pública.
El presente proyecto de ley pretende actualiza la ley orgánica del Defensor del Pueblo (24284) y su modificatoria (24379), resolviendo cuestiones que hacen a su mejor funcionamiento y dinamización de las tareas a su cargo. Además de las incorporaciones antes reseñadas, proponemos habilitar el método superador de acefalías o bloqueos en su designación; estableciendo que la remuneración del Defensor del Pueblo será equivalente a la de un juez de la Corte Suprema, para no dejarla supeditada a la decisión de los presidentes de las Cámaras legislativas; incorporamos su actuación en el supuesto de casos de excepción; establecemos la descentralización y federalismo de la institución; otorgamos la libertad de elección de sus asesores; ampliamos los conceptos en cuanto a inmunidades, indemnidades y legitimación; actualizamos a los tiempos actuales del avance tecnológico la interposición de reclamos mediante Internet y sus recursos informáticos.
El secretario general a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Nación Cr. Carlos Haquim, ha expuesto la necesidad del aggiornamiento de la ley que rige en la materia, en el marco de las exposiciones junto al suscripto y los pares defensores de la Provincia de Buenos Aires y del Partido de Escobar, el día 25 de setiembre del corriente año en el Auditorio de ésta Cámara de Diputados.
El poder y sus límites, y las disfunciones de la democracia, son los condicionantes de esta singular magistratura a la que Carlos R. Constenla, considera el más significativo aporte para fortalecer el Estado de derecho, desde la perspectiva de las personas más desprotegidas por el sistema político y más vulnerables por su inaccesibilidad a los instrumentos que ley establece para su protección (Carlos Constenla, Teoría y Práctica del Defensor del Pueblo, Editorial Reus, Madrid, Editorial Zavalía, Buenos Aires, Editorial Temis, Bogotá, Editorial Ubijus, México, 2010).
Se reconocen como antecedentes los siguientes expedientes: 7894-D-2004 del ex diputado Eduardo Macaluse; 4525-D- 2006 del ex diputado Alfredo Atanasof; S-2998/05 de la ex senadora Luz Sapag y S-999/11 del ex senador Arturo Vera.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis colegas diputados a fin de aprobar esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO