JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9703-D-2014
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660). MODIFICACIONES, SOBRE DERECHOS Y COMPENSACION ECONOMICA A LA VICTIMA.
Fecha: 15/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
LEY DE EJECUCIÓN DE LA
PENA. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
Artículo 1° Modifícase el art. 3° de la
ley 24.660, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3° La ejecución de la pena
privativa de la libertad en todas sus modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento
de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la
República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena
o por la ley.
La víctima de delito tendrá derecho al
control del efectivo cumplimiento de las condiciones de ejecución de la pena
privativa de la libertad. En el caso de muerte de la víctima como consecuencia del
delito, el derecho al control del efectivo cumplimiento de las condiciones de
ejecución de la pena corresponderá al cónyuge, hijos o padres de la víctima."
Artículo 2° Modifícase el artículo 121°
de la ley 24.660 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 121° La retribución del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social,
se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
El 40% para indemnizar los daños
causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
El 25% para la prestación de
alimentos, según el Código Civil;
El 15% para costear los gastos que
causare en el establecimiento;
El 20% para formar un fondo propio
que se le entregará a su salida;"
Artículo 3° Modifícase el artículo 125°
de la ley 24.660, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 125° Si el interno tuviere
que satisfacer indemnización pero no prestación alimentaria la parte que pudiera
corresponder a ésta, se distribuirá conforme lo siguiente: el 75% para indemnizar
los daños y perjuicios causados por el delito y el 25% para formar un fondo propio
que se entregará a su salida".
Artículo 4° Modifícase el artículo 126°
de ley 24.660 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 126° En los casos previstos
en el 122°, la parte destinada a costear los gastos que el interno causare al
establecimiento, se distribuirá conforme lo siguiente: el 75% para indemnizar los
daños y perjuicios causados por el delito y el 25% para formar un fondo propio
que se entregará a su salida".
Artículo 5° Toda víctima de delito
grave y violento tendrá derecho a una compensación económica integral como
consecuencia del daño sufrido. Es delito grave y violento, el delito por el que se
ocasiona a la víctima:
a) la muerte,
b) un perjuicio grave a la salud o
integridad psicofísica, o a la integridad sexual,
c) la privación de la libertad.
El Estado Nacional será responsable
de la reparación integral a la víctima de un delito grave y violento. La
responsabilidad del Estado Nacional será solidaria, sin perjuicio del derecho de
repetición contra el autor del delito. La responsabilidad del Estado Nacional será
subsidiaria para el caso de desconocimiento o imposibilidad del autor del delito.
En caso de muerte de la víctima de
delito grave y violento, el derecho a una reparación integral del daño sufrido
corresponderá al cónyuge, hijos o padres de la víctima.
Artículo 6° Todas las víctimas a las
que se refiere el artículo 5° serán compensadas en los términos y montos que
determine la resolución que emita en su caso:
a) Un órgano jurisdiccional nacional;
b) Un órgano jurisdiccional
internacional o reconocido por los Tratados Internacionales.
Artículo 7° La compensación se
otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
valuables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere
el artículo 5° lo que comprenderá:
a. La reparación del daño sufrido en
la integridad física de la víctima;
b. La reparación del daño moral
sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral,
entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no
tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos
monetarios.
c. El resarcimiento del lucro cesante,
incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por
lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
d. Los daños patrimoniales
generados como consecuencia de delitos.
e. El pago de los gastos y costas
judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
f. El pago de los tratamientos
médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito sean necesarios para la
recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
g. Los gastos comprobables de
transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse
al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en lugar
distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de
ley es efectuar modificaciones a la ley de ejecución de la pena privativa de la
libertad a los fines de garantizar los derechos de las víctimas de delitos. Ello en un
pleno cumplimiento de los derechos reconocidos por los pactos y tratados
internacionales.
Así en el artículo 1° se reconoce a
la víctima de un delito el derecho al control de las condiciones de ejecución de la
pena privativa de la libertad a la que se encuentra sometido el autor del delito, es
decir de su victimario.
Asimismo, en el artículo 2° se
propone efectuar una necesaria corrección a la ley de ejecución de la pena
privativa de la libertad en cuando a la distribución de la retribución del trabajo de
las personas que se encuentran privadas de su libertad. Esto en la finalidad de
acrecentar el porcentaje destinado a indemnizar a la víctima por los daños
causados por el delito.
Se eleva el referido porcentaje del
actual 10% al 40% que se propone por el presente proyecto de ley.
En el artículo 3° se establece la
forma de distribución de los importes correspondientes para el caso que el
condenado por el delito no tuviera que abonar alimentos conforme las obligaciones
familiares establecidas en el Código Civil. Así es que con criterio similar a lo
establecido en el artículo 2° se propone acrecentar los porcentajes destinados a
reparar los daños causados por el delito.
En el artículo 5° se reconoce el
derecho de las víctimas de delitos graves y violentos a una reparación integral del
daño sufrido. Esta reparación se pone en primer término en cabeza del Estado
Nacional. Ello sin perjuicio del derecho de repetición contra el autor del delito.
Asimismo se establece la obligación del Estado Nacional para el caso de no hallarse
al autor del delito o la imposibilidad de éste de hacer frente a la reparación del
daño ocasionado a la víctima.
En este aspecto el presente
proyecto de ley recepta las más modernas orientaciones en materia reparación a
las víctimas de delitos, tales como la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas
sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,
estableciendo unas normas de carácter mínimo.
Por las razones expuestas solicito
a los señores y señoras legisladores que me acompañen en el presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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